CE - 660012333000201800239011SENTENCIA20220823171050
Consejo de Estado
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- CE - 660012333000201800239011SENTENCIA20220823171050
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. -– Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (202 2)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2018 -00 239 -01 ( 2983 -2020 )
Demandante: JOHN EDUARD RUÍZ GUZMÁN
Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA –
SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL
Tema: Relación laboral encubierta - Prueba de la continuada subordinación y dependencia. Ley 1437 de 2011 .
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de John Eduard Ruíz Guzmán , en contra de la providencia del 19 de marzo de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones 1
2. John Eduard Ruíz Guzmán , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones 1
2. John Eduard Ruíz Guzmán , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de l Oficio 6625 de 20 de marzo de 2018 , por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición re alizada el 1 de marzo de 201 8, en la que se exigió reconocer la existencia de una relación laboral entre el demandante y dicha entidad en el lapso comprendido entre el 15 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de
2015.
1 Folio 5 del cuaderno 1.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2018 -00239 -01 (2983 -2020)
Demandante: John Eduard Ruíz Guzmán
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3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se paguen las prestaciones sociales que le corresponden, tales como : prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, dotación, bonificación por recreación, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos , conforme a lo devengado por empleados de planta con idénticas o similares funciones ; así
de transporte, dotación, bonificación por recreación, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos , conforme a lo devengado por empleados de planta con idénticas o similares funciones ; así como la diferencia de las sumas dejadas de cotizar por pensiones, salud y riesgos profesionales que debió tras ladar a los fondos correspondientes, a lo que agregó las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar; por otra parte que se indexen todas las sumas y que se condene en costas a la entidad demandada .
2.2. Hechos relevantes
4. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que
se resumen a continuación 2:
2.2.1. John Eduard Ruíz Guzmán prestó sus servicios al departamento de Risaralda , a través de contratos de prestación de servicios entre el 15 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2015 , para la asistencia técnica en sistemas en la Secretaría de Salud.
2.2.2. Por otra parte, afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los servidores de planta, y por ellas recibía los honorarios pactados.
2.2.3. Por medio de derecho de petición de 1 de marzo de 2018 solicitó el reconocimiento de una relación laboral.
2.2.4. A través del Oficio 6625 de 20 de marzo de 2018 , la demandada negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral.
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
2.2.4. A través del Oficio 6625 de 20 de marzo de 2018 , la demandada negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral.
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
5. Como disposiciones violadas citó las siguientes:
- Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209,
229, 300.
2 Folios 55 a 57 del expediente .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2018 -00239 -01 (2983 -2020)
Demandante: John Eduard Ruíz Guzmán
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 23. - Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6 y 8. - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982.
6. El señor apoderado de la parte demandante indicó que e l acto demandado debe ser declarado nulo, puesto que con este se quebrantaron los derechos laborales, la dignidad humana, el principio de igualdad, y el de primacía de la realidad sobre las formalidades , ya que la entidad, valiéndose de un medi o legal como lo es el contrato de prestación de servicios, se aprovechó para ocultar una verdadera relación laboral .
principio de igualdad, y el de primacía de la realidad sobre las formalidades , ya que la entidad, valiéndose de un medi o legal como lo es el contrato de prestación de servicios, se aprovechó para ocultar una verdadera relación laboral .
7. Así mismo, sostuvo que el encubrir la relación laboral a través de este mecanismo constituye una falta disciplinaria.
2.4. Contestación de la demanda .
8. El Departamento de Risaralda , a través de apoderada , contestó 3 la demanda y se opuso a las pretensiones, pues a su juicio no se configuró una relación laboral sino contractual, a lo que agregó que se presentaron interrupciones, tan es así que durante el año 2009 no existió ningún vínculo.
9. Al respecto, precisó que la insuficiencia de personal derivó en la necesidad de suscribir los contratos de prestación de servicios; que el señor Ruíz Guzmán no recibía órdenes , y que las instrucciones impartidas hacían parte de la coordinación de actividades .
10. Por otra parte, sostuvo que si bien es cierto el demandante tenía un supervisor, e sto era porque no podía desempeñar las actividades como rueda suelta .
11. Finalmente, propuso la s excepci ones de «inexistencia del contrato de trabajo »; « cobro de lo no debido »; « ausencia de relación labora l»; «falta de causa para demandar» y «prescripción» .
2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial
12. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 5 de junio
relación labora l»; «falta de causa para demandar» y «prescripción» .
2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial
12. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 5 de junio de 2019 , el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que la s excepciones de: «inexistencia del contrato de trabajo»; «cobro de
3 Folios 81 y ss. del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2018 -00239 -01 (2983 -2020)
Demandante: John Eduard Ruíz Guzmán
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 lo no debido»; «ausencia de relación laboral»; y «falta de causa para demandar» serían estudiadas con el fondo del asunto.
13. En cuanto a la excepción de prescripción , indicó que se habría de resolver en la sentencia con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual es preciso analizar si se configuró la relación laboral antes de abordar este aspecto , puesto que puede comprometer derechos de carácter imprescriptib le.
14. A continuación, fijó el litigio en los siguientes términos:
«Se considera por el Despacho que, de acuerdo con la demanda y su contestación, el litigio se circunscribe al estudio de legalidad del acto administrativo No. (sic) 5625 de 20 de marzo de 2018 expedido por la Gobernación de Risaralda , por
demanda y su contestación, el litigio se circunscribe al estudio de legalidad del acto administrativo No. (sic) 5625 de 20 de marzo de 2018 expedido por la Gobernación de Risaralda , por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a favor del demandante, y en consecuencia se declare la existencia de una relació n laboral entre el actor y el Departamento de Risaralda ; lo anterior a efectos de determinar si procede el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyan factor salarial a favor del señor John Eduard Ruíz Guzmán , de acuerdo con la labor que desempeñaba, por el período comprendido entre el 15 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2015, como técnico en sistemas en la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda. O si por el contrario, como lo sostiene el ente territorial demandado , no hay lugar a declarar la ilegalidad del acto señalado toda vez que la entidad demandada no le adeuda ninguna acreencia al señor Ruiz Guzmán , ya que nunca se presentó un vínculo laboral, pues lo único que existió fue una prestación de servicios de forma i nterrumpida , al cual se le cancelaron los honorarios pactados en el contrato »4.
2.6. La sentencia apelada
15. El Tribunal Administrativo de Risaralda 5, por medio de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2020 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
16. Para comenzar, hizo un recuento de los elementos de la relación
sentencia proferida el 19 de marzo de 2020 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
16. Para comenzar, hizo un recuento de los elementos de la relación laboral que consisten en la prestación personal del servicio, en la remuneración y en la continuada subordinac ión, entendida como la facultad de impartir órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
4 Folio 1 32 del expediente. 5 Folio s 157 a 170 vto. del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2018 -00239 -01 (2983 -2020)
Demandante: John Eduard Ruíz Guzmán
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 17 A continuación, indicó que en el caso concreto está n probado s los elemento s de prestación personal del servicio y de remuneración , lo cual se demuestra con la constancia de cumplimiento de los contratos emanada del secretario de salud que obra en los folios 52 a 54, y con los diversos contratos de prestación de servicios.
18. Al respecto, precisó que a partir de los testimonios de Carlos Alberto Piñeros Papagayo y de Jaime Castañeda Cascais no es posible llegar a la conclusión de que en efecto se presentó una relac ión laboral ya que ni siquiera pudieron afirmar con certeza que el horario le era impuesto al demandante ; tampoco manifestaron
posible llegar a la conclusión de que en efecto se presentó una relac ión laboral ya que ni siquiera pudieron afirmar con certeza que el horario le era impuesto al demandante ; tampoco manifestaron que les constara que el señor Ruiz Guzmán tuviera un jefe inmediato , ni describieron qué clase de órdenes le eran impartidas.
19. Por otra parte, expuso que los testigos no observaron ningún llamado de atención y declararon que no les constaba que el señor Ruiz Guzmán tuviera que pedir permiso para ausentarse de su lugar de trabajo.
20 . En ese orden de ideas declaró que no se demostró que la labor desempeñada llevara ínsita la continuada subordinación o dependencia.
21 . Una vez realizó esto, señaló que si bien es cierto que la relación se prolongó por espacio cercano a los 11 años, dicha circunstancia por s í sola no determina la configuración del elemento de la continuada subordinación .
22. Así las cosas, negó las pretensiones de la demanda.
23. No condenó en costas al señor Ruiz Guzmán puesto que consideró que no se encuentran demostradas.
2.7. El recurso de apelación.
24. El apoderado d el señor Ruíz Guzmán apeló 6 la sentencia de 19 de marzo de 2020 , ya que a su juicio el Tribunal Administrativo de Risaralda no le dio la debida relevancia a las pruebas que reposan en el expediente, conforme a las cuales considera que se configuró una relación laboral.
25 . Para el efecto, señaló que el señor Piñeros Papagayo manifestó
Risaralda no le dio la debida relevancia a las pruebas que reposan en el expediente, conforme a las cuales considera que se configuró una relación laboral.
25 . Para el efecto, señaló que el señor Piñeros Papagayo manifestó que el demandante tenía que cumplir las órdenes y estar atento de
6 Folios 175 y 176 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2018 -00239 -01 (2983 -2020)
Demandante: John Eduard Ruíz Guzmán
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26. Por otra parte, hizo énfasis en que la relación no fue ocasional sino permanente y sus funci ones no eran especializadas, con lo que se demuestra la voluntad de encubrir una relación laboral.
2.8. Alegatos en segunda instancia
27 . El departamento de Risaralda 7 solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, ya que no existió continuada subordinación del demandante al ente territorial, como se colige de los testimonios de Carlos Alberto Piñeros Papagayo y de Jaime Castañeda Cascais.
28. El apoderado del señor Ruiz Guzmán reiteró 8 los argumentos de la demanda y del recurso de apelación.
29 . El agente del ministerio público no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES
28. El apoderado del señor Ruiz Guzmán reiteró 8 los argumentos de la demanda y del recurso de apelación.
29 . El agente del ministerio público no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
30. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
31. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
7 Índice 14 del aplicativo SAMAI . 8 Índice 15 del aplicativo SAMAI . 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos
10 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2018 -00239 -01 (2983 -2020)
Demandante: John Eduard Ruíz Guzmán
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32. En el caso concreto, se analizarán los argumentos expuestos por el apoderado de John Eduard Ruiz Guzmán en su recurso de apelación, en los términos del problema jurídico que a continuación se formula.
3.3. Problema jurídico.
33. En e l caso concreto se deberá determinar si entre el señor John Eduard Ruíz Guzmán y el Departamento de Risaralda se presentó una relación laboral entre el 15 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2015 . En caso positivo se analizar á cuál es el alcance del restablecimiento del derecho, y si hay lugar a declarar la prescripción y en qué términos.
34. Para resolver el problema jurídico planteado, se partirá por recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios.
3.4. De la Relación laboral encubierta o subyacente .
35. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53
laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios.
3.4. De la Relación laboral encubierta o subyacente .
35. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de tra bajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades e stablecidas por las partes.
36. Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna
(bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 11 constituye, junto con otros principios conve ncionales, 12 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derecho s económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra
Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derecho s económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios paraNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2018 -00239 -01 (2983 -2020)
Demandante: John Eduard Ruíz Guzmán
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 37 . Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
3. Son contratos de prestación de servici os los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con per sonal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
no puedan realizarse con per sonal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
38 . Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constituc ional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
39 . En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de serv icios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
40. Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Consti tución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Consti tución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
llevar una vida digna y decorosa a través del de sempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2018 -00239 -01 (2983 -2020)
Demandante: John Eduard Ruíz Guzmán
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41. En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas »; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, po r ejemplo, con el ius variandi o con la inserción
imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, po r ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
42. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política 13.
43. Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el represen tante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
44. Expuestos los ante riores fundamentos, la Sección Segunda
determinó las siguientes reglas de unificación:
perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
44. Expuestos los ante riores fundamentos, la Sección Segunda
determinó las siguientes reglas de unificación:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley
13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23 -31 -000 -2001 -05650 -01(0924 -09); C.P. Bertha Lucia Ram írez de P áezNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2018 -00239 -01 (2983 -2020)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del
siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolució n de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
45. En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la enti dad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente e n el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.
46. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuenc ia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una
de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuenc ia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».
47 . A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, se reiteró que la Sección Segunda d el Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 14, según la cual, en caso de encont rarse acreditada la relación laboral,
14 sentencia de unifica ción jurisprudencial CE -SUJ2 -005Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2018 -00239 -01 (2983 -2020)
Demandante: John Eduard Ruíz Guzmán
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre con tratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización 15, por lo
tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre con tratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización 15, por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está s
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