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CE - 660012333000201800336011SENTENCIA20220714102927

Consejo de Estado

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Título
CE - 660012333000201800336011SENTENCIA20220714102927
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 1 de julio de 2022.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00336-00

N° Interno: 0888-2021

Demandante: Martha Lucia Ocampo Ocampo Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – IBL, reiteración precedente de Sala Plena.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales ; decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de agosto de 202 01 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda , Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1.La Señora Martha Lucia Ocampo Ocampo, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones No. GNR 20247 del 21 de enero de 20142, que le reconoció la pensión de jubilación; No. GNR 298302 del 28 de septiembre de 20153, que

Resoluciones No. GNR 20247 del 21 de enero de 20142, que le reconoció la pensión de jubilación; No. GNR 298302 del 28 de septiembre de 20153, que ordenó reliquidar la pensión; No. VPB 180 del 5 de enero de 201 64, que reliquidó la prestación pensional; la No. SUB 75730 del 25 de mayo de 20175,

1 Ver Samai índice 11 folios 105 al 140. 2 Suscrita por el gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones. 3 Signada por el gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones. 4 Emitida por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de Colpensiones. 5 Firmada por la subdirectora de determinación V de Colpensiones.Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00336-00

No. Interno: 0888-2021

Demandante: Martha Lucia Ocampo Ocampo

Demandado: Colpensiones

2 que ordenó a la actora el reintegro de los valores pagados por concepto de los periodos de enero de 2014 y enero de 2015 de la pensión de Vejez por valor de $3,098,828 ; No. SUB 125738 del 14 de julio de 2017 6, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior; No. DIR 11898 del 28 de julio de 20177. Confirmó en todas su partes la Resolución No. SUB 75730 del 25 de mayo de 2017; No. SUB 146333 del 31 de julio de 20178., que negó la reliquidación de la prestación con base en los factores salariales devengados durante el último año de servicios; a su vez reliquida una pensión de vejez,

reliquidación de la prestación con base en los factores salariales devengados durante el último año de servicios; a su vez reliquida una pensión de vejez, quedando la mesada en una cuantía de $1.837.360.00 efectiva a partir del 1 de enero de 2015 ; No. SUB 231155 del 19 de octubre de 2017 9 que ordenó reliquidar la pensión; y DIR 2639 del 6 de febrero de 2018 , que modificó la Resolución No. SUB 231155 del 19 de octubre de 2017 que a su vez modificó la Resolución No. SUB 146333 del 31 de julio de 2017, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de Vejez a partir del 01 de febrero de 2015.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquide su pensión con el 75% promedio de lo devengado en el último año de servicios, o la reliquidación de la prestación con el 75% de lo percibido entre el 1 de febrero de 2005 y el 31 de enero de 2015; y al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas; se condene en costas; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

3.1. Señala que, nació el 24 de septiembre de 195610 y prestó sus servicios en el sector público – Registraduría Nacional del Estado Civil , en forma

manera la situación fáctica de la demandante, así:

3.1. Señala que, nació el 24 de septiembre de 195610 y prestó sus servicios en el sector público – Registraduría Nacional del Estado Civil , en forma discontinua desde el 17 de diciembre de 1985 hasta el 31 de enero de 2015.

6 Signada por la subdirectora de determinación de Colpensiones. 7 Ver Samai índice 11 folios 210 al 217. 8 Suscrita por la subdirectora de determinación de Colpensiones. 9 Firmada por la subdirectora de determinación de Colpensiones. 10 Ver Samai índice 11 folios 126 y 128 Registro Civil de Nacimiento y cédula de ciudadanía.Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00336-00

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Demandante: Martha Lucia Ocampo Ocampo

Demandado: Colpensiones

3 3.2. Indica que, Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución No. GNR 20247 del 21 de enero de 201411, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993, sobre el 75% de lo devengados en los últimos 10 años de servicios y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, en cuantía $1.024.822, adquiriendo el estatus el 24 de septiembre de 2011 , efectiva a 1 de marzo de 2014 y condicionada a demostrar la desvinculación del servicio. (Acto acusado)

3.3. Que a través de la Resolución No. 326 del 13 de noviembre de 2014, la

demostrar la desvinculación del servicio. (Acto acusado)

3.3. Que a través de la Resolución No. 326 del 13 de noviembre de 2014, la Registraduría Nacional del Servicio Civil aceptó el retiro del servicio de la señora Martha Lucía Ocampo Ocampo a partir del 1 de enero de 2014. Modificada por la Resolución No. 360 del 29 de diciembre de 2014 12, en el sentido que la fecha de retiro del servicio corresponde al 1 de febrero de 2015.

3.4. Informa que, Colpensiones le reliquidó la pensión de jubilación, mediante la Resolución No. GNR 298302 del 28 de septiembre de 201513 teniendo en cuenta 1303 semanas en cuantía de $1.085.758, adquiriendo el estatus el 24 de septiembre de 2011 y efectiva a 1 de enero de 2014. (Acto acusado)

3.5. Sostiene que, Colpensiones mediante la Resolución No. VPB 180 del 5 de enero de 2016 14 ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta 1315 semanas en cuantía de $1. 792.305, adquiriendo el estatus el 24 de septiembre de 2011 y efectiva a 1 de enero de 2014. (Acto acusado)

3.6. Manifiesta que, Colpensiones mediante la Resolución No. SUB 75730 del 25 de mayo de 201715 ordenó ordenó a la actora, el reintegro de los valores pagados por concepto de los periodos de enero de 2014 y enero de 2015 de la pensión de Vejez por valor de $3,098,828, a favor de la Administradora

pagados por concepto de los periodos de enero de 2014 y enero de 2015 de la pensión de Vejez por valor de $3,098,828, a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. (Acto acusado)

3.7. Reseña que, Colpensiones a través de la Resolución No. SUB 125738 del 14 de julio de 201716, Confirmó la resolución anterior. (Acto acusado)

11 Ver Samai índice 11 folios 136 al 142. 12 Ver Samai índice 11 folios 130 al 131. 13 Ver Samai índice 11 folios144 al 152. 14 Ver Samai índice 11 folios166 al 174. 15 Ver Samai índice 11 folios 178 al 185. 16 Ver Samai índice 11 folios 200 al 206.Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00336-00

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Demandante: Martha Lucia Ocampo Ocampo

Demandado: Colpensiones

4 3.8. Cuenta que, Colpensiones mediante la Resolución No. DIR 11898 del 28 de julio de 201717. Confirmó en todas sus partes la Resolución No. SUB 75730 del 25 de mayo de 2017. (Actos acusados)

3.9. Colpensiones mediante la Resolución SUB 146333 del 31 de julio de 201718, niega la reliquidación de la prestación económica con base en los factores salariales devengados durante el último año de servicios; y a su vez reliquida una pensión de vejez, quedando la mesada en una cuantía de $1.837.360.00 efectiva a partir del 1 de enero de 2015, generándose un

factores salariales devengados durante el último año de servicios; y a su vez reliquida una pensión de vejez, quedando la mesada en una cuantía de $1.837.360.00 efectiva a partir del 1 de enero de 2015, generándose un retroactivo de $1.388.177.00 liquidado desde la efectividad de la prestación económica hasta el día 30 de julio de 2017, siendo aplicada la ley 33 de 1985 con base en 1.292 semanas y una tasa de reemplazo del 75%.

3.10. Enuncia que, Colpensiones a través de la Resolución No. SUB 231155 del 19 de octubre de 201719 modificó la Resolución No. SUB 146333 del 31 de julio de 2017 y ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta 1341 semanas en cuantía de $1.942.020 y efectiva a partir del 30 de enero de 2015.

3.11. Colpensiones mediante la Resolución No. DIR 2639 del 6 de febrero de 201820 modificó la Resolución No. SUB 231155 del 19 de octubre de 2017 que a su vez modificó la Resolución No. SUB 146333 del 31 de julio de 2017, en el sentido de ordenar la reliquidació n de la pensión de Vejez a partir del 1 de febrero de 2015 en una cuantía de $1. 837.360 y ordenar el pago de un retroactivo por valor de $3.573.333 correspondiente del 1 de febrero de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2017.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. El actor cimenta su demanda en los artículos 48 y 53 de la Constitución

hasta el 30 de noviembre de 2017.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. El actor cimenta su demanda en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 36 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 7 de la Ley 71 de 1988; 6 y 7 del Decreto 2709 de 1994; y 138 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

17 Ver Samai índice 11 folios 210 al 217. 18 Ver Samai Índice 11 folios 296 al 305. 19 Ver Samai índice 11 folios 244 al 258. 20 Ver Samai índice 11 folios 266 al 279.Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00336-00

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Demandante: Martha Lucia Ocampo Ocampo

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5. Como concepto de violación alega, que siendo l a actora beneficiaria de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de su pensión se debe aplicar en su integridad la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988 , con el 75% del salario promedio del último año de servicio incluyendo todos los factores salariales.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que conforme al precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Le y 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la

dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Le y 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Es por ello, que para la liquidación de la pensión de la actora se aplicó las reglas señaladas en los incisos 3 y 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de retorno del régimen anterior) y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Por último, propone las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda, y, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar si “a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional en los términos la reliquidación pensional conforme la Ley 33 de 1985, esto es, una tasa de reemplazo del 75% del promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicios; en caso de no haber lugar a ello, determinar si resulta procedente la reliquidación deprecada en cuantía del 75% de lo cotizado en el último año de servicios de conformidad con la Ley 71 de 1988, o en subsidio de ello, reliquidar la pensión, en cuantía del 75% del promedio de los factores de salarios certificados por la Registraduría Nacional del Estado Civil como aportados al sistema, entre el 1°

conformidad con la Ley 71 de 1988, o en subsidio de ello, reliquidar la pensión, en cuantía del 75% del promedio de los factores de salarios certificados por la Registraduría Nacional del Estado Civil como aportados al sistema, entre el 1° de febrero de 2005 y el 31 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 36 de la L ey 100 de 1993 ; a lo cual se opone el ente accionado, aduciendo que debe adecuarse la liquidación pensional con los factores salariales previstos en la ley como base de cotización al sistema pensional”.Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00336-00

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Demandante: Martha Lucia Ocampo Ocampo

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9. Señaló que, acogiendo la interpretación fijada por el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Es decir, el ingreso base de liquidación es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994., tal como se procedió en el acto de reconocimiento (75% del promedio de los salarios y factores de los últimos 10 años de servicios), razón por la cual consideró que l a actora no tiene derecho a la reliquidación pensional.

10 Por último, en cuanto a las costas, determinó su improcedencia toda vez

servicios), razón por la cual consideró que l a actora no tiene derecho a la reliquidación pensional.

10 Por último, en cuanto a las costas, determinó su improcedencia toda vez que no se configuraron los presupuestos de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso.

Recurso de apelación.

11. La parte demandante , como único apelante interpuso recurso de apelación con el propósito que se modifique la decisión de primera instancia, respecto de la reliquidación de la prestación. Apoya sus argumentos en que el a quo no tuvo en cuenta al estudiar la petición subsidiaria de reliquidación de la pensión con el promedio del 1 de febrero de 2005 al 31 de enero de 2015, los factores de bonificación por servicios prestados y horas extras causadas en el mismo lapso y sobre los cuales se efectuaron descuentos para el sistema de seguridad social según se observa en el certificado de devengados expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil del 16 de mayo de 2012, por lo que reitera su pretensión de reliquidación de la pe nsión de jubilación, a partir del 01 de febrero de 2015, en cuantía del 75% del promedio de los factores de salario certificados por la Registraduría Nacional del Estado Civil como aportados al sistema, entre el 01 de febrero de 2005 y el 31 de enero de 20 15, actualizados anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DA NE, como se solicitó en el numeral 10.2 de las pretensiones de la demanda.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00336-00

certificado por el DA NE, como se solicitó en el numeral 10.2 de las pretensiones de la demanda.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00336-00

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Demandante: Martha Lucia Ocampo Ocampo

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12. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , emitió concepto y argumentó que “la demandante es beneficiaria del régimen de transición, que se pensionó con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores salariales sobre los cuales realizó el respectivo aporte o cotización, es mandatorio aplicar la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en el senti do de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte” y de este modo solicitó se nieguen las pretensio nes de la demanda. Las partes demandante y demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

13. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación comprende todos los factores de salario devengados por la actora durante los últimos 10 años de servicios ; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables

determinar si el ingreso base de liquidación comprende todos los factores de salario devengados por la actora durante los últimos 10 años de servicios ; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

14. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto.

Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.

15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales21, precisó

21 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. PorExpediente No. 66001-23-33-000-2018-00336-00

potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. PorExpediente No. 66001-23-33-000-2018-00336-00

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Demandante: Martha Lucia Ocampo Ocampo

Demandado: Colpensiones

8 que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

16. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente:

«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

17. La razón jurídica que sus tenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición,

es la siguiente:

«[…]

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. […] el régimen de transición prorrogó la vi gencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

[…] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y

régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el

eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00336-00

No. Interno: 0888-2021

Demandante: Martha Lucia Ocampo Ocampo

Demandado: Colpensiones

9 legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para es te grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

[…]»

18. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los

siguientes términos: «[…]

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión,

de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…]

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) añ os anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»

19. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

20. Esta subregla se sustenta, así:

«[…]

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo d e servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»

21. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el delExpediente No. 66001-23-33-000-2018-00336-00

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Demandante: Martha Lucia Ocampo Ocampo

Demandado: Colpensiones

10 artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de « edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto.

22. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición comprende todos los factor es salariales devengados durante el periodo de liquidación o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Frente a

transición comprende todos los factor es salariales devengados durante el periodo de liquidación o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis que l a actora como benefic iaria del régimen de transición se le aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994; mientras que l a demandante como apelante única formuló inconformidad con ello, al considerar que era todo lo devengado por la pensionada durante los últimos 10 años de servicio s, en especial en lo referente a las horas extras y la bonificación por servicios prestados.

23. Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, observa la Sala, que para la liquidación de la pensión la e ntidad de previsión tuvo en cuenta que siendo la actora beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, y en consecuencia el monto de su pensión correspond ió al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente « será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con ba se en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»22.

24. De esta manera, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la demandante, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue como a continuación se muestra:

24. De esta manera, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la demandante, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue como a continuación se muestra:

22 Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 199 3 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho.Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00336-00

No. Interno: 0888-2021

Demandante: Martha Lucia Ocampo Ocampo

Demandado: Colpensiones

11

Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Consolidación del Derecho (edad/50 años + tiempo de servicio o número de semanas cotizadas/20 años)

Ingreso Base de Liquidación (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993/Decreto 1158 de 1994)

Tasa de reemplazo, Artículo 1º de la Ley 33/85 Edad Tiempo de servicio

Periodo

Factores Nació el 24 de septiembre de 1956, e inició labores oficiales el 17 de diciembre de 1985, por tanto, al 1 de abril de 1994, tenía 37 de edad.

50 años

20 años

10 años anteriores al reconocimiento pensional.

Los previstos en el Decreto 1158 de 1994. .

50 años

20 años

10 años anteriores al reconocimiento pensional.

Los previstos en el Decreto 1158 de 1994. .

75% Adquirió el estatus pensional 24 de septiembre de 2011

25. Como se observa el acto de reconocimiento no fue explícito en señalar los factores que tuvo en cuenta para integrar el IBL pensional, simplemente señaló que los factores que fueron objeto de cotización corresponden a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, si bien la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla

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