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CE - 660012333000201800425011SENTENCIA20220407131220

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CE - 660012333000201800425011SENTENCIA20220407131220
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2018-00425-01 (0275-2020)

Demandante: Celmira Ramírez Jaramillo

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio - FNPSM

Temas: Sanción moratoria, reliquidación de cesantías definitivas

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Celmira Ramírez Jaramillo , por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad

1 Folios 15 a 33.2

Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Celmira Ramírez Jaramillo , por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad

1 Folios 15 a 33.2

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00425-01 (0275-2020) Demandante: Celmira Ramírez Jaramillo parcial de la Resolución 5054 del 23 de mayo de 2018, proferida por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, que ajustó sus cesantías defini tivas con inclusión de la prima de servicios, pero omitió reconocer la sanción moratoria derivada de la tardanza en el pago integral de la prestación.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, l a actora solicitó condenar a l Ministerio de Educ ación Nacional a lo siguiente: i) reconocer la sanción por la mora en el pago completo de sus cesantías definitivas, conforme lo disponen las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, causada desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de dicho auxilio ante la entidad y hasta el pago efectivo de la prestación; ii) actualizar el valor de las condenas con base en el IPC, como lo autoriza el artículo 187 del CPACA; iii) dar cumplimiento a la sentencia y reconocer los intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem; y iv) sufragar las costas procesales.

1.1.2. Hechos2

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

sufragar las costas procesales.

1.1.2. Hechos2

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Celmira Ramírez Jaramillo prestó sus servicios al departamento de Risaralda hasta el 9 de mayo de 2016 y para ese momento devengaba, entre otros emolumentos, la prima de servicios creada en el Decreto 1545 de 2013.
  1. Por medio de la Resolución 6454 del 16 de diciembre de 2016, el referido ente territorial le reconoció sus cesantías definit ivas, pero en su liquidación se omitió incluir la prima de servicios.
  1. El 11 de diciembre de 2017, la accionante solicitó ante la administración el ajuste de las cesantías teniendo en cuenta el aludido factor.

2 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite.3

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00425-01 (0275-2020)

Demandante: Celmira Ramírez Jaramillo

  1. Por Resolución 5054 del 23 de mayo de 2018, la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda reajustó la prestación; sin embargo, se abstuvo de reconocer la sanción moratoria que se había derivado de la tardanza en el pago completo de ese beneficio.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 5 de la Ley 91

completo de ese beneficio.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 5 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 45 del Decreto 1045 de 1978; 2 del Decreto 2712 de 1999; y 5 del Decreto 1545 de 2013.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente:

  1. De acuerdo con la Sentencia T-1066 de 20123 y el Comunicado 14 de 2017,4 los docentes oficiales tienen derecho a que sus cesantías se liquiden con inclusión de la prima de servicios.
  1. La señora Celmira Ramírez Jaramillo pretende el reconocimiento de la sanción moratoria, ya que la entidad inicialmente pagó de manera incompleta el auxilio de cesantías y luego corrigió esta actuación en el sentido de incluir la prima de servicios para su liquidación.
  1. Bajo este contexto, se alcanzó a verificar un período en el que la demandante percibió su prestación en un monto inferior al que le correspondía , por ende, se causó una mora que el legislador ha sancionado a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago completo de este beneficio.

3 Proferida por la Corte Constitucional. 4 Suscrita por el FNPSM.4

cada día de retardo en el pago completo de este beneficio.

3 Proferida por la Corte Constitucional. 4 Suscrita por el FNPSM.4

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00425-01 (0275-2020) Demandante: Celmira Ramírez Jaramillo 1.2. Contestación de la demanda

La parte demandada se abstuvo de contestar la demanda.5

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Risaralda , mediante sentencia del 25 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda , con sustento en las siguientes consideraciones:6

  1. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sanción moratoria , prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , está concebida para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, pero no comprende sus reajustes.
  1. Bajo el anterior entendido, y como la sanción que se pretende en el sub lite no deriva de un pago tardío de las cesantías definitivas concedidas a través de la resolución inicial, sino de la tardanza que se quiere hacer derivar respecto de una diferencia otorgada mediante la Resolución 5054 del 23 de mayo de 2018 , fuerza concluir que no se configuró la sanción pretendida.

1.4. El recurso de apelación

La apoderada de la accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:7

  1. La señora Celmira Ramírez Jaramillo es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, razón por la que el método de liquidación imponía tener en cuenta la

sentencia con base en los siguientes argumentos:7

  1. La señora Celmira Ramírez Jaramillo es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, razón por la que el método de liquidación imponía tener en cuenta la prima de servicios devengada en el año anterior al retiro; sin embargo, las entidades territoriales del país negaron sistemáticament e ese derecho a los docentes y solo

5 Según constancia suscrita por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda (folio 46). 6 Folios 54 a 59. 7 Folios 61 a 69.5

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00425-01 (0275-2020) Demandante: Celmira Ramírez Jaramillo hasta el año 2017 se corrigió el error.

  1. El departamento de Risaralda reliquidó el auxilio de cesantías definitivas de la actora, pero omitió reconocer la sanción moratoria derivada de la falta de l pago completo y oportuno de la prestación.
  1. En el presente caso debe aplicarse el Código Civil, cuyo tenor conduce a concluir que solamente el reconocimiento integral de las cesantías puede reputarse como una forma válida de extinguir la obligación a cargo del empleador, por ende, un pago incompleto es equivalente a su ausencia y acarrea la consecuente sanción moratoria.
  1. Una interpretación diferente implica cohonestar con las actuaciones irregulares de la administración, al margen del daño que ocasionen y sin considerar la finalidad que tienen las cesantías de proteger al trabajador que culmina su vinculación laboral.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes guardaron silencio en esta etapa.8

que tienen las cesantías de proteger al trabajador que culmina su vinculación laboral.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes guardaron silencio en esta etapa.8

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 9

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

8 Según constancia secretarial visible en el folio 79. 9 Según constancia secretarial visible en el folio 79.6

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00425-01 (0275-2020)

Demandante: Celmira Ramírez Jaramillo

Se circunscribe a establecer si la diferencia surgida por la reliquidación de las cesantías, ordenada a favor de la demandante, genera la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio.

2.2. Marco normativo

La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo », en el a rtículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que

a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro - FNA, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales» 10, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»;11 con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado debían ser liquidadas y entregadas al FNA; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social

10 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 11 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968.7

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00425-01 (0275-2020) Demandante: Celmira Ramírez Jaramillo realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00425-01 (0275-2020) Demandante: Celmira Ramírez Jaramillo realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las e ntidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones », mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías 12, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo 13. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evita r la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.

Ahora bien, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servid ores públicos, se establecen sanciones y se

título de intereses sobre las cesantías.

Ahora bien, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servid ores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 fijó el término de quince días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.

12 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 13 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.8

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00425-01 (0275-2020)

Demandante: Celmira Ramírez Jaramillo

El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción in dicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

y causar a su cargo la sanción in dicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes:

[…] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tram itología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupci ón, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor.

Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador14.

La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de

esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador14.

La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales15 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente:

14 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 15 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios. El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: « Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.».9

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00425-01 (0275-2020) Demandante: Celmira Ramírez Jaramillo Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el

presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantía s, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada recon ocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De conformidad con el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006 son «los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan func iones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro». (Se resalta).

Ahora bien, en lo que respecta a los do centes oficiales, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como « una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a c argo del pago de las10

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00425-01 (0275-2020) Demandante: Celmira Ramírez Jaramillo prestaciones sociales16 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero

nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos:

Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […]

5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres me ses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías gene radas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, eq uivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero

16 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989.11

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00425-01 (0275-2020) Demandante: Celmira Ramírez Jaramillo durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

La Ley 81 2 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes

los empleados públicos del orden nacional.

La Ley 81 2 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establ ecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».

2.3. Hechos probados

  • El 9 de febrero de 201 6, la señora Celmira Ramírez Jaramillo solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.17
  • El 16 de diciembre de 2016 , por Resolución 6454, el secretario de educación del municipio de Pereira reconoció las cesantías definitivas a la accionante; para tal efecto, tuvo en cuenta los siguientes factores: sueldo y primas de navidad y vacaciones.18
  • El 11 de diciembre de 2017, la demandante solicitó a la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) lo siguiente: a. el reajuste de sus cesantías con inclusión de la prima de servicios; b. la indexación del referido monto; c. la sanción moratoria por el no pago oportuno del aludido factor, como integrante de sus cesantías definitivas.19
  • El 23 de mayo de 2018 , por Resolución 5054, el secretario de educación del municipio de Pereira revisó las cesantías definitivas de la actora y dentro de los factores integrantes de la liquidación de la prestación ordenó incluir la prima de
  • El 23 de mayo de 2018 , por Resolución 5054, el secretario de educación del municipio de Pereira revisó las cesantías definitivas de la actora y dentro de los factores integrantes de la liquidación de la prestación ordenó incluir la prima de

17 Información extraída de la Resolución 6454 del 16 de diciembre de 2016 (folio 4). 18 Folio 4. 19 Folios 5 a 8.12

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00425-01 (0275-2020) Demandante: Celmira Ramírez Jaramillo servicios, lo que arrojó una diferencia a favor de la interesada por la suma de

$4.464.350.20

2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala

A efecto de resolver el problema jurídico planteado, es necesario señalar que lo que persigue la demandante es que se acceda a la sanción moratoria por la diferencia surgida con ocasión de la reliquidación de sus cesantías definitivas con inclusión de la prima de servicios, por lo que el análisis se circunscribirá a ese aspecto.

Lo expuesto quiere decir que la indemnización moratoria que se pretende en la demanda no tiene como fundamento el pago tardío del auxilio de cesantías definitivas, sino la diferencia de valor de ese auxilio que se habría generado como consecuencia de la reliquidación ordenada por la propia entidad demandada, puesto que en la liquidación inicial no tuvo en cuenta la mencionada prima.

Como sustento de su postura, la accionante afirmó que la omisión del cómputo de un factor salarial en el auxilio de cesantías implica un pago incompleto de la

que en la liquidación inicial no tuvo en cuenta la mencionada prima.

Como sustento de su postura, la accionante afirmó que la omisión del cómputo de un factor salarial en el auxilio de cesantías implica un pago incompleto de la prestación y, por lo tanto, se gener a una mora sancionable conforme lo prevén las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Para fundar dicha argumentac ión, se citaron las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los procesos 76001-23-31000-2000-02513-01 (2777-2004) y 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).

Ahora bien, la primera de las enunciadas providencias 21 centró su análisis de unificación en definir la acción procedente para exigir el reconocimiento de la sanción moratoria. Sobre el particular consideró:

Respecto de la acción judicial procedente para reclamar el pa go de la sanción moratoria por no haberse pagado oportunamente las cesantías ha habido diversas posiciones en las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación. Con miras a unificar los diversos criterios jurisprudenciales […].

20 Folio 9. 21 Sentencia del 27 de marzo de 2007, radicado: 76001-23-31-000-2000-02513-01 (2777-2004).13

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00425-01 (0275-2020) Demandante: Celmira Ramírez Jaramillo La reseña de las distintas posiciones sentadas por esta Corporación le permite concluir a la Sala que el cambio de criterios ha obedecido al afán de proteger al

Demandante: Celmira Ramírez Jaramillo La reseña de las distintas posiciones sentadas por esta Corporación le permite concluir a la Sala que el cambio de criterios ha obedecido al afán de proteger al empleado cesante perjudicado por el incumplimiento o el retardo en el pago de sus cesantías definitivas. Sin emb argo la disparidad existente impone precisar cuáles acciones y en qué eventos deben utilizarse para que el administrado tenga la certeza de que está invocando la acción adecuada a los fines perseguidos.

[…]

(i) El acto de reconocimiento de las cesantías d efinitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial corre spondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.

(iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva.

(iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente.

Esta Subsección no desconoce que, dentro del est

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