CE - 660012333000201800558011SENTENCIA20220816154822
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 660012333000201800558011SENTENCIA20220816154822
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 4 de agosto de 2022
Radicación: 66001-23-33-000-2018-00558-01
N° Interno: 1902-2021
Demandante: Pedro Luis García Bedoya
Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA
Tema: Contrato realidad
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y demandante, contra la sentencia del 3 0 de octubre de 20202, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. El señor Pedro Luis García Bedoya con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo
contenido en el oficio No.2-2018-002517 del 5 de julio de 2018 3, que negó la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar.
2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, dentro del período comprendido entre
relación laboral y el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar.
2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, dentro del período comprendido entre el 8 de octubre de 2013 y el 20 de diciembre de 2015, al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, ( cesantías e intereses a las mismas, sanción moratoria, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios
1 El expediente ingresó al Despacho el 7 de abril de 2022, según informe secretarial visible a Samai Índice 20. 2 Ver Samai indie 2 folios 39 al 80. 3 Suscrita por SENA Regional RisaraldaExpediente No. 66001-23-33-000-2018-0055801
No. Interno: 1902-2021
Demandante: Pedro Luis García Bedoya
Demandado: SENA
2 prestados, vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, prima semestral, bonificación especial de recreación ) devengados en el mismo lapso; sumas que pidió indexadas al pago de los aportes a seguridad social; a la condena en costas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos
3. Para una me jor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el accionante en la demanda.
3.1. Sostiene que, fue vinculado como INSTRUCTOR , en los programas de formación profesional integral del SENA, en el nivel y modalidad asignado, por el centro de Comercio y Servicio del SENA, desarrollando sus funciones de manera
3.1. Sostiene que, fue vinculado como INSTRUCTOR , en los programas de formación profesional integral del SENA, en el nivel y modalidad asignado, por el centro de Comercio y Servicio del SENA, desarrollando sus funciones de manera subordinada, dentro de un horario asignado y con una remuneración, entre el 8 de octubre de 2013 al 20 de diciembre de 2015.
3.2. Manifiesta que la actividad desarrollada a favor del SENA, siempre fue permanente y subordinada, acatando las órdenes impartidas por los directivos del centro y cumpliendo con el horario establecido de 48 horas semanales, las cuales 40 horas eran presenciales y las 8 horas restantes eran en la plataforma virtual
SOFÍA PLUS.
3.3. Manifiesta que, la relación de trabajo fue igual a las de sus pares o personal de planta y en especial en cuanto a instrucciones, cumplimiento de horarios, cantidad y calidad de trabajo.
3.4. Informa que, el 22 de junio de 2018 presentó reclamación administrativa al SENA, donde solicitaba la declaración de la existencia de la relación laboral por los servicios prestados entre el 8 de octubre de 2013 al 20 de diciembre de 2015 y el pago de salarios y prestaciones sociales, la cual le fue negada por la entidad a través del oficio No.2-2018-002517 del 5 de julio de 2018. (Acto acusado)
Normas vulneradas y concepto de violación
4. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos Preámbulo, artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; y numeral 3 artículo 32 de la
Normas vulneradas y concepto de violación
4. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos Preámbulo, artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; y numeral 3 artículo 32 de la Ley 80 de 1993.Expediente No. 66001-23-33-000-2018-0055801
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5. Señala frente al caso sub lite que el Consejo de Estado ha precisado que las labores desarrolladas por el demandante eran las mismas que las de los docentes de planta y que se cumplen los tres elementos de la relación laboral, siendo éstos, prestación personal del servicio, continua subordinación y remuneración como contraprestación del servicio.
6.Indica que la existencia de los contratos de prestac ión de servicios docentes, permiten inferir que la demandada - SENA pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto como la subordinación y la dependencia se encuentra inherentes en la labor que desarrollan los maestros, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Contestación de la demanda
7. El demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar la entidad que nunca ha existido una relación laboral entre las partes, que tampoco se le vulneró los derechos laborales al actor , por cuanto nunca prestó sus servicios personales en calidad de instructor bajo subordinación y las comunicaciones que pudieran haberse dado entre ellas, simplemente obedecían a la coordinación que se requería para lograr la efectiva ejecución de los contratos de prestación de servicios.
servicios personales en calidad de instructor bajo subordinación y las comunicaciones que pudieran haberse dado entre ellas, simplemente obedecían a la coordinación que se requería para lograr la efectiva ejecución de los contratos de prestación de servicios.
8. Señala que conforme a la documental obrante el expediente n o existe prueba alguna de la configuración de los elementos necesarios para que se dé la relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación), pues no ha habido subordinación y de pendencia alguna , simplemente una relación de coordinación de actividades que debía desarrollar el demandante. Y trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la configuración y elementos del contrato realidad y la imposibilidad de aplicarlos en el caso del demandante.
9. Manifiesta que para ser parte de la planta de cargos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA como Instructor, esta entidad debe efectuar un concurso en el cual los participantes deben realizar pruebas y tener unas condiciones de acuerdo con la Resolución No. 986 del 25 de mayo de 2007. Y así mismo recalca que losExpediente No. 66001-23-33-000-2018-0055801
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4 cargos de las entidades públicas deben estar sometidos a las reglas establecidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que pued a equipararse un contratista con un funcionario público por el solo hecho de tener un contrato.
10. Sostiene que el accionante desconoce el principio de buena fe que debe observar todo ciudadano, pues suscribió contratos con pleno conocimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar de cumplimiento. Y por último, propone las
10. Sostiene que el accionante desconoce el principio de buena fe que debe observar todo ciudadano, pues suscribió contratos con pleno conocimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar de cumplimiento. Y por último, propone las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y caducidad.
La sentencia de primera instancia
11. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión , accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
12. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar: “si entre el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-y el señor Pedro Luis García existió una relación laboral, en virtud de la cual éste es acreedor del pago de emolumentos laborales y prestacionales, de acuerdo con la función que desempeñaba como instructor del ente demandado, a lo cual se opone la entidad accionada aduciendo que el vínculo del act or con la entidad tuvo lugar a través de contratos estatales de prestación de servicios, que impiden la configuración de la relación laboral pretendida y la causación de acreencias de tal carácter”.
13. Arrimó a tal conclusión al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral entre las partes correspondientes a los periodos de los contratos No. 765 del 8 de octubre de 2013, No. 459 del 18 de enero de 2014, 148 del 24 de enero de 2015 y N o. 476 del 27 de enero de 2015
(cesión) y, en consecuencia, el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en estos periodos, en aplicación del principio de prevalencia de la
(cesión) y, en consecuencia, el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en estos periodos, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, pues en atención a las pruebas qu e reposan en el plenario, se establece la prestación personal del servicio como profesor o instructor para desarrollar las actividades ordinarias para lograr la misión y visión institucional de la demandada, la continuidad de la relación, su remuneración y que fue subordinada por la misma naturaleza de la función, labor que no podía ser autónoma, en cuanto evidente resulta la falta de liberalidad en ella.Expediente No. 66001-23-33-000-2018-0055801
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14. En lo que tiene que ver con la prescripción, encontró que ésta no operó, pues la demanda fue presentada el 12 de abril de 2018 y el último contrato finalizó el 20 de diciembre de 2015, en atención a que la acción se podía instaurar hasta el 20 de diciembre de 2018.
15. Indicó que, era procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, durante los períodos comprendidos entre el 10 de octubre de 2013 al 16 diciembre de 2013, del 21 de enero de 2014 al 12 diciembre de 2014, del 23 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015, del 5 de agosto de : 2015 al 20 diciembre de 2015. En cuanto a las horas
enero de 2014 al 12 diciembre de 2014, del 23 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015, del 5 de agosto de : 2015 al 20 diciembre de 2015. En cuanto a las horas extras, dominicales y festivos y recargos deneg ó tal petición en razón a que en los contratos se encontró establecido y probado el número de horas y el valor de cada una sin que pueda predicarse su cumplimiento en dominicales y festivos. Respecto de los aportes de seguridad social en salud, ordena el reconocimiento y pago en favor de la parte actora, de los porcentajes de cotizaciones en su debida proporción que debió pagar por concepto de Seguridad Social. Con relación a la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo para los contratos a término indefinido, determinó que no resulta aplicable, toda vez que al declararse la existencia de una relación laboral entre las partes, se genera en favor de la parte actora el reconocimiento del conjunto de emolumentos prestacionales propios de la relación legal y reglamentaria que rige a un empleado público, aun sin otorgársele tal calidad. En lo que tiene que ver con la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías y de los intereses a las mismas, indicó que no había lugar a su reconocimiento atendiendo que el derec ho a estas surge de la ejecutoria de la presente sentencia. Y por último con relación a las costas señaló que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP no se observa ningún tipo de conducta que amerite la condena por ese concepto. Y así, declaró:
presente sentencia. Y por último con relación a las costas señaló que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP no se observa ningún tipo de conducta que amerite la condena por ese concepto. Y así, declaró:
«1. DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN trienal de los derechos laborales, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.
2. SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio
No.2-2018002517 del 5 de julio de 2018, por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje — SENAniega el reconocimiento de la relación laboral reclamada por el actor, y el pago de prestaciones sociales correspondientes, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.Expediente No. 66001-23-33-000-2018-0055801
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3. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA-, a pagar en favor del demandante, las prestaciones laborales de orden legal a las que tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, entre el 10 de octubre de 2013 al 16 diciembre de 2013, del 21 de enero de 2014 al 12 diciembre de 2014, del 23 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015, del 5
entre el 10 de octubre de 2013 al 16 diciembre de 2013, del 21 de enero de 2014 al 12 diciembre de 2014, del 23 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015, del 5 de agosto de 2015 al 20 diciembre de 2015, de acuerdo con los parámetros consignados en las consideraciones de este proveído.
4. Se condena a la entidad demandada a pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período acredit ado en que prestó sus servicios y sin lugar a la prescripción extintiva, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
5. Deberá la entidad demandada tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del actor, mes a mes a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fo ndo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculo s contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
6. El tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
6. El tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
7. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
8. La entidad dema ndada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.
9. Se NIEGAN las demás súplicas de la demanda, por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.
10. Sin costas en esta instancia por lo considerado.
11. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, expídanse las copias que sean solicitadas por las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
12. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.»
Recurso de apelaciónExpediente No. 66001-23-33-000-2018-0055801
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16. La parte demandada , como apelante recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, insistiendo que contrario a lo manifestado por el a quo, con relación a la prescripción se observa entre otros que entre la terminación del contrato 0148 de 2015, que se suscribió con una vigencia inicial de 5 meses 9 días, terminó el día 21 de junio de 2015, y el siguiente contrato el día 4 de agosto de 2015, transcurrió un lapso de 44 días, lo que significa que el contrat o de prestación de servicios no fue de manera continua, tiempo que incide de manera directa en el cómputo de la prescripción de los derechos que se quieren derivar del mismo contrato, por lo que se debe dar aplicación a la prescripción trienal de que trata n los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
17. Indicó que con relación a la pretensión de pago de los salarios y prestaciones sociales al igual que a un instructor grado 20 de la planta de la entidad, estima su negativa toda vez que el actor no ostentó una relación legal y reglamentaria con el SENA, y tampoco se puede homologar la experiencia y la idoneidad con el cargo de planta, pues este logra no solo por la permanencia, experiencia y grados académicos
18. Señala que la Ley 909 de 2004 contiene las normas que regulan el empleo
público, carrera administrativa y la gerencia pública, por lo que el hecho que se contrate mediante la modalidad de prestación de servicios, a los instructores para
académicos
18. Señala que la Ley 909 de 2004 contiene las normas que regulan el empleo
público, carrera administrativa y la gerencia pública, por lo que el hecho que se contrate mediante la modalidad de prestación de servicios, a los instructores para que dicten las cátedras de formación para los aprendices, esto no puede significar en manera alguna, que ya sean parte de la planta global de personal del SENA, pues como todos los cargos de las entidades públicas deben estar sometidos a las reglas establecidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil en cuanto al ingreso, toda vez que esta Institución garantiza a través del mérito, que las entidades públicas cuenten con servidores de carrera competentes y comprometidos con los objetivos institucionales y el logro de los fines del Estado; por lo tanto pretender equiparar a un contratista con un funcionario público por el sólo hecho de tener un contrato con la entidad no es posible, ni mucho menos legalmente viable
19. La Parte demandante , como apelante recurre la sentencia de primera instancia con el propósito sea modificada y se accedan a la totalidad de la pretensiones de la demanda. Manifiesta su informidad con la decisión en cu antoExpediente No. 66001-23-33-000-2018-0055801
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8 que además de reconocer los factores prestacionales, se debió reconocer la diferencia salarial entre lo devengado por el actor y un servidor público de la planta del SENA, pues ello es consecuente con la declaratoria de la existencia de la relación laboral, haciendo efectiva la garantía constitucional que prevé el artículo 53 de la Constitución Política.
del SENA, pues ello es consecuente con la declaratoria de la existencia de la relación laboral, haciendo efectiva la garantía constitucional que prevé el artículo 53 de la Constitución Política.
20. También indica que el Tribunal se equivocó al desconocer el periodo de tiempo referido sin solución de continuidad, dado que el demandante laboró de forma continua, y que entre uno y otro contrato continuaba prestando su servicio a favor del SENA. Así mismo, indicó que debido condenarse al pago de la sanción moratoria que establece el artículo 99.3 de la ley 50 de 1990, que condena la actitud omisiva del empleador, al no depositar antes del 15 de febrero de cada año las consignaciones de las cesantías. Por último, solicita que se revoque la exoneración en costas a f avor del SENA, dado que fue vencido en primera instancia.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
21. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión , reiter ó los argumentos de los de primera instancia y el recurso de apelación y solicitó revocar parcialmente la sentencia y modificarla en los aspectos sustanciales indicados en los mismos. La parte demandada, allegó sus alegatos e insistió en lo expuesto en la apelación para desestimar en su totalidad las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
22. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes, le corresponde a la Sala determinar si ¿en el sub judice se el juez realizó una debida valoración
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
22. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes, le corresponde a la Sala determinar si ¿en el sub judice se el juez realizó una debida valoración de la prueba testimonial y documental, para concluir de esta manera que si se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o en su defecto por el contrario que esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993?Expediente No. 66001-23-33-000-2018-0055801
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23. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y el estudio del caso concreto.
Normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto
24. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público:
«ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previst os en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original)
25. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados.
26. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
27. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la util ice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de traba jo, como son la prestación personalExpediente No. 66001-23-33-000-2018-0055801
No. Interno: 1902-2021
Demandante: Pedro Luis García Bedoya
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elementos propios de una relación de traba jo, como son la prestación personalExpediente No. 66001-23-33-000-2018-0055801
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10 del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
28. En este mismo sentido, la sentencia de unificación4 de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:
«De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o i nstalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relacione s laborales 5.». (Subraya fuera del texto original).
órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relacione s laborales 5.». (Subraya fuera del texto original).
29. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
«ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajado res; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGU NDA.
pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGU NDA.
Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 5 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, secc ión segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-0001998-03542-01(0202-10).Expediente No. 66001-23-33-000-2018-0055801
No. Interno: 1902-2021
Demandante: Pedro Luis García Bedoya
Demandado: SENA
11 La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
30. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo 6, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
a. L
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