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CE - 660012333000201800562011SENTENCIA20220601111614

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Título
CE - 660012333000201800562011SENTENCIA20220601111614
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 66001-23-33-000-2018-00562-01 (2901-2020)

Demandante : Beatriz Eugenia González Arango

Demandada : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Tema : Reconocimiento de pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985; maestra vinculada con anterioridad a la Ley 812 de 2003; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 65 a 78 ). La señora Beatriz Eugenia González Arango, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de

administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio SEPS 773 de 13 de agosto de 2018, que «[...] negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación [de la actora] a los 55 años de edad».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada (i) reconocer y pagar la citada prestación «[…] equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al2

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Beatriz Eugenia González Arango contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag cumplimiento del status jurídico de pensionad [a], es decir a partir del 24 DE DICIEMBRE DE 2016» (sic); (ii) indexar las mesadas adeudadas, (iii) sufragar intereses moratorios y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último, se le condene en costas.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 24 de diciembre de 1961 y ha trabajado, como docente, en la secretaría de educación de Pereira

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 24 de diciembre de 1961 y ha trabajado, como docente, en la secretaría de educación de Pereira del 29 de enero de 1990 al 30 de junio de 2005 y para el municipio de Dosquebradas desde el 9 de marzo de 2007.

Que, por medio del acto acusado, la demandada le negó la pensión de jubilación reclamada, al aplicarle la Ley 812 de 2003 y concluir que no reunía los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 1º. de la Ley 33 de 1985, 15 (numerales 1 y 2) de la Ley 91 de 1989, 6º. de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 del mismo año, 81 de la Ley 812 de 2003 y 1º. y 2º. del Decreto 3752 de 2003.

Arguye que a «[…] los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares [...]» (sic).

1.2 Contestación de la demanda . La accionada, pese a haber sido notificada en legal forma, no contestó la demanda.

1.3 La providencia apelada (ff. 104 a 111 ). El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), mediante sentencia de 6 de diciembre de

en legal forma, no contestó la demanda.

1.3 La providencia apelada (ff. 104 a 111 ). El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), mediante sentencia de 6 de diciembre de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[...] si bien [la accionante] había sido vincul[ada] con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es lo cierto que su desvinculación (30 de junio de 2005) y posterior vinculación como docente oficial el día 09 de marzo de 2007, produjo efectos de solución de continuidad en dicha vinculación laboral, lo cual impone la aplicación de las leyes 100 de 1993 y 797 2003, a la luz del último ingreso al servicio docente oficial» (sic).

Asimismo, destaca que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 «[...] por modo alguno [...] previó como hipótesis normativa para conservar el régimen3

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Beatriz Eugenia González Arango contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag pensional, que los docentes hubieren ingresado con anterioridad a la Ley 812 de 2003 o hubieren prestado el servicio docente oficial en cualquier tiempo, sino que se encontraren vinculados al momento de entrar en vigencia la misma, vinculación que, de no mantenerse , impide la consolidación del derecho bajo la normativa pensional anterior [...]»; por ende, «[...] es la fecha de la última vinculación de la docente demandante la que determina el régimen pensional

vinculación que, de no mantenerse , impide la consolidación del derecho bajo la normativa pensional anterior [...]»; por ende, «[...] es la fecha de la última vinculación de la docente demandante la que determina el régimen pensional que le resulta aplicable, que no es otro que el contempl ado en la Ley 100 de 1993 y las que la modifican [...]» (sic).

Que la accionante «[...] cumplió los 57 años de edad el 24 de diciembre de 2018 (nació el 24 de diciembre de 1961 [...]). En cuanto al tiempo de cotización, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para el año 2016, fecha en que se negó la pensión de jubilación reclamada [...], [la] demandante debía acreditar 1300 semanas cotizadas que equivalen a 9100 días , encontrándose conforme los dos periodos laborados [...] que acumula 7658 días, es decir, no cumple con el requisito del tiempo de cotización previsto en la norma aplicable, razón por la cual no le asiste derecho a la pensión solicitada [...]» (sic).

1.4 El recurso de apelación (ff. 113 a 127). Inconforme con el anterior fallo, la accionante, por medio de su apoderad a, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] laboró por más de 20 años al servicio de la docencia en instituciones públicas , de esta manera se fundamentan los vicios del acto administrativo objeto de censura, pues el derecho pensional de la accionante no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes qu e se vincularon con

administrativo objeto de censura, pues el derecho pensional de la accionante no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes qu e se vincularon con posterioridad a su vigencia, dado que su ingreso al servicio público educativo data de tiempo atrás, de tal suerte que , debía regirse por lo previsto en la ley 33 de 1985, la cual consagró la pensión de jubilación, y que para cumplir con el tiempo de servicios, posibilita computar el tiempo laborado en el sector público al servicio de la docencia oficial, que son 20 años de servicio de manera continua o discontinua» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido con auto de 13 de julio de 2020 (f. 129) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de noviembre de 2021 (f. 135), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos4

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Beatriz Eugenia González Arango contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 18 de febrero de 2022 (f. 137), para que aquellas

regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 18 de febrero de 2022 (f. 137), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la s primeras1.

2.1.1 Parte accionante. Su abogada reitera los argumentos del recurso de apelación.

2.1.2 Entidad demandada. El Fomag , por intermedio de apoderado, hace referencia a la manera como se deben liquidar las pensiones de jubilación docentes y pide se denieguen las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación como docente oficial de conformidad con las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989; o , por el contrario, le es aplicable la Ley 100 de 1993, al haberse vinculado por segunda vez al servicio público, en condición de maestra, en vigor de la Ley 812 de 2003, tal como lo determinó el a quo.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

1 Memoriales presentados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índices 14 y 15. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».5

Expediente: 66001-23-33-000-2018-00562-01 (2901-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Beatriz Eugenia González Arango contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Lo primero que ha de anotars e es que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuvi esen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, que establece:

Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de (…). Así mismo se exceptúa

excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, que establece:

Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de (…). Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remune ración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [...] (resalta y subraya la Sala).

Por otro lado, a pesar de lo preceptuado por el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979), en el sentido de que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula e l mencionado Estatuto, es decir, que en lo que remite a la pensión ordinaria de jubilación no ostentan ningún tratamiento especial, pues aunque son servidores públicos con régimen especial, en lo atañedero a pensiones no gozan de dicha particularidad.

Por su parte, la Ley 91 de 1989, « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio », distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos:

Artículo 1º. Para los efectos de la prese nte ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

Artículo 1º. Para los efectos de la prese nte ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han6

Expediente: 66001-23-33-000-2018-00562-01 (2901-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Beatriz Eugenia González Arango contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag cumplido los requisitos para su exigibilidad. […]

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vincule n a partir del 1º de enero de

mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vincule n a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tu viesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será com patible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la

Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

[…]

pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […]

De la norma trascrita se infiere que a los docentes vinculados a partir de 1º . de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que gozaban en cada entidad te rritorial, de conformidad con las7

Expediente: 66001-23-33-000-2018-00562-01 (2901-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Beatriz Eugenia González Arango contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.

Luego, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por

Luego, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestac iones en ella fijadas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetándoles el régimen pres tacional vigente de la respectiva entidad territorial.

A este respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de 23 de febrero de 2006, expediente 2002 – 0594, con ponencia del consejero Tarsicio Cáceres Toro, sobre el tema objeto de análisis, precisó:

De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. […]

autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. […]

La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989 , ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes8

Expediente: 66001-23-33-000-2018-00562-01 (2901-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Beatriz Eugenia González Arango contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68

Educación Nacional – Fomag nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo f ueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’.

Por lo tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los nive les que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por ende, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados.

En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los apo rtes durante el último año de servicio.

Sobre el particular esta Corporación considera que el docente, al ser pensionado bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985, se le debe tener en cuenta el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 3º de la citada ley, modificado por el

bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985, se le debe tener en cuenta el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 3º de la citada ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que en lo pertinente consagra:

Artículo 1: Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de cap acitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.9

Expediente: 66001-23-33-000-2018-00562-01 (2901-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Beatriz Eugenia González Arango contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag De acuerdo con el precepto trascrito, ciertamente en su inciso segundo se

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Beatriz Eugenia González Arango contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag De acuerdo con el precepto trascrito, ciertamente en su inciso segundo se enuncian factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, pero dicha enumeración no se ha de considerar taxativa, por cuanto el inciso tercero prevé la posibilidad de que dicha prestación sea liquidada sobre los factores que hayan servido de base para calcular aportes.

Por otro lado, se tiene que el acto legislativo 1 de 2005, «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en lo referente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió « El régimen pensional de los docentes nacionales, naciona lizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta . Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 » (parágrafo transitorio 1º).

El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 2003 3, al que hace alusión el acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó:

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional

legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó:

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para

3 «Artículo 137. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8o de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las dispos iciones que le sean contrarias». Ley publicada en el diario oficial núm. 45.231 de 27 de junio de 2003.10

Expediente: 66001-23-33-000-2018-00562-01 (2901-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente: 66001-23-33-000-2018-00562-01 (2901-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Beatriz Eugenia González Arango contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. […] (destaca la Sala).

Respecto de las anteriores normas, la sección segunda, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, expediente 68001 -23-33000-2015-00569-01 (0935 -2017), consejero ponente César Palomino Cortés, precisó:

37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público e ducativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada

docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos

de la Ley 812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos pre vistos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

En relación con el primer grupo de docentes, esto es, los vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, en la mencionada providencia se dijo:

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación

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