CE - 660012333000201800597011SENTENCIA20220829102745
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 660012333000201800597011SENTENCIA20220829102745
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 18 de agosto de 2022
Radicación: 66001-23-33-000-2018-00597-01
N° Interno: 2421-2021
Demandante: Arnubio de Jesús Bermúdez
Demandados: Municipio de Pereira
Tema: Contrato realidad
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 28 de agosto de 2020 2, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala primera de decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. El señor Arnubio de Jesús Bermúdez con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 48936 del 9 de octubre de 2018 3a través del cual se negó el reconocimiento y pagos solicitados en la reclamación administrativa.
2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, dentro del período comprendido entre el 11 de abril de 2012 al 12 de octubre de 2017, al pago de las
2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, dentro del período comprendido entre el 11 de abril de 2012 al 12 de octubre de 2017, al pago de las diferencias salariales y de las prestaciones sociales devengados en el mismo lapso, sumas que pidió ser indexadas; a los porcentajes de cotización a seguridad
1 El expediente ingresó al Despacho el 28 de abril de 2022, según informe secretarial visible en samaí índice 19. 2 Ver samaí índice 2 (341881) 3 Suscrito por el Director operativo del Talento Humano del Sector del Municipio de Pereira.Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00597-01
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Demandante: Arnubio de Jesús Bermúdez
Demandado: Municipio de Pereira
2 social; a la condena en costas; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 C.C.A.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el accionante en la demanda.
3.1. Sostiene que, fue vinculado a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, desde el 11 de abril de 201 2 al 12 de octubre de 201 7, como vigilante y/o celador, en diferentes instituciones educativas de este municipio, desarrollando sus funciones de manera subordinada, dentro de un horario - turnos asignado s y con una remuneración.
diferentes instituciones educativas de este municipio, desarrollando sus funciones de manera subordinada, dentro de un horario - turnos asignado s y con una remuneración.
3.2. Manifiesta que, la actividad desarrollada a favor del municipio de Pereira siempre fue permanente y subordinada, acatando las órdenes impartidas por los directores de los centros educativos y la secretaría de educación del departamento, cumpliendo con el horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y viceversa de lunes a domingo, es decir turnos de 24 horas.
3.3. Informa que cumplía las mismas funciones del personal de carrera administrativa de la entidad, con la diferencia a que estos tienen derecho a todas las prestaciones de ley, tales como, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones; cesantías e intereses de las mismas, trabajo suplementario o de horas extras, dominicales y festivos, prima técnica.
3.4. Resalta que, el 19 de septiembre de 20184 presentó reclamación administrativa ante la alcaldía de Pereira, donde solicitaba la declaración de la existencia de la relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales . Petición que fue negada por el ente territorial a través del oficio No. 48936 del 9 de octubre de 20185. (Acto acusado)
4 Ver Samai índice 2, (21333) folio 69 al 115. 5Ver Samai índice 2,(21333) folios 121 al 122.Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00597-01
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Demandante: Arnubio de Jesús Bermúdez
Demandado: Municipio de Pereira
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3 Normas vulneradas y concepto de violación
4. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 2.9, 42, 48, 122 y 209 de la Constitución Política; 8, 9, 10 , 11 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 3148 de 1968; 43 al 49, 52 del Decreto 1848 de 1969; 8 al 26, 31, 32 y 33 del Decreto - Ley 1045 de 1978; Decreto 451 de 1984; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Decreto 3118 de 1968; Ley 432 de 1998; Decreto 1582 de 1998; Decreto 1453 de 1998; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996; Decreto 1252 de 2000; 58 y 59 del Decreto – Ley 1042 de 1978; Decreto 372 de 2006; 20 de la Ley 100 de 1993; 7 y 204 de la Ley 797 de 2003; 12 de la Ley 780 de 2002; 67 al 70 del Código Sustantivo del Trabajo; y 2, 3 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
5. S ostiene que, luego de analizada la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado aplicable al asunto, las funciones que desarrolló como vigilante - Conserje en el Municipio de Pereira mediante contratos
5. S ostiene que, luego de analizada la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado aplicable al asunto, las funciones que desarrolló como vigilante - Conserje en el Municipio de Pereira mediante contratos de prestación de servicios encuadran dentro los requisitos establecidos en la ley, por lo que se transforma en un verdadero contrato laboral.
6. Considera que, se le vulneró el derecho al trabajo y a la seguridad, y el de la primacía de la realidad sobre las formas, pues el actor desempeñaba las mismas funciones que un empleado de planta, de manera permanente, con horarios extendidos, sin autonomía e independencia , pues la administración acudió a la figura de prestación de servicios para evadir los derechos laborales en contravención del artículo 25 superior.
7. Señala que la simulación de la relación laboral a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios ha sido reconocida por la jurisdicción contenciosa administrativa utilizando para el efecto la teoría del contrato realidad; argumento que apoya en sentencia del 15 de febrero de 20076, que dispuso: “(…) En esas condiciones, a la Sala no le cabe la menor duda que el demandante prestaba sus servicios profesionales y personales para el desarrollo de funciones que correspondían al giro ordinario de la Universidad; en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente propias del magisterio como docente, relacionadas con la formación integral de la comunidad educativa, dentro de un horario preestablecido, y a cambio de una contraprestación, que en este caso, consistía en un sueldo mensual.
(…)
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente doctor Jaime Moreno García, sentencia del 15
caso, consistía en un sueldo mensual. (…)
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente doctor Jaime Moreno García, sentencia del 15 de febrero de 2007, expediente 2000-01674-01.Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00597-01
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4 Y es que mediante este tipo de contratos - prestación de servicios - cuando las labores a desarrollar son de carácter permanente, busca la administración evitar el pago de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza laboral de la actividad efectivamente cumplida por los docentes temporales. En efecto, esta es una práctica administrativa que los departamentos y los municipios han venido prohijando ante la imposibilidad jurídica de vincular nuevos funcionarios a las plantas de personal, en orden a la relativa atención de las necesidades del servicio y al inexo rable cumplimiento de las cuotas burocráticas. En defensa de este proceder administrativo se han esgrimido argumentos que van desde la perspectiva del menor costo económico hasta la libertad de contratación que asiste a las personas naturales, que como bie n lo ha hecho notar la Corte Constitucional, no consultan el interés general ni el principio de la economía en la función administrativa, el cual, en modo alguno podría edificarse a expensas de la dignidad humana. (…)”
8. Manifiesta de este modo que la actividad fue ejercida de manera subordinada, y se desconocieron al actor las prestaciones de prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de cesantías e intereses
8. Manifiesta de este modo que la actividad fue ejercida de manera subordinada, y se desconocieron al actor las prestaciones de prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, y prima de servicios.
Contestación de la demanda
9. El demandado – Municipio de Pereira se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que la relación con el actor fue legal y obedece a las estatuidas por la Ley 80 de 1993, pues el actor, fue un contratista independiente que percibió honorarios, razón por la cual no tenía derecho a que se le liquiden las prestaciones sociales que reclama a la entidad territorial.
10. Manifiesta que el simple hecho que el actor cumpla con un horario no prueba la subordinación alegada, pues la demandante contrata y requiere la prestación de servicios en horario preferente, se trata de un acuerdo de voluntades al momento de realizar el contrato y situación que no prueba la subordinación alegada y mucho menos la relación laboral.
11. Considera que, no se configuró la realidad sobre las formas en cuanto no se dieron los elementos que se requieren, mucho menos subordinación, pues fueron relaciones ocasionales, interrumpidas, temporales , sin que ello demuestre relación laboral alguna.
12. Sostiene que en el plenario se observa que la prestación de servicios se dio por periodos, entre los cuales se demuestra que en algunos meses no existió contrato de prestación de servicios, por lo que no se puede hablar de una vinculación continua en el t iempo, y mucho menos alegar que existió un vínculoExpediente No. 66001-23-33-000-2018-00597-01
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vinculación continua en el t iempo, y mucho menos alegar que existió un vínculoExpediente No. 66001-23-33-000-2018-00597-01
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5 laboral, ahora bien en caso de determinarse lo contrario se pu ede evidenciar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción para presentar la acción laboral. Y por último p ropone las excepciones de inexistencia de violación de las normas superiores invocadas, prescripción, cobro de lo no debido, y las de oficio.
La sentencia de primera instancia
13. El Tribunal Administrativo de Risaralda, sala primera de decisión, accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
14. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar: “Si en virtud de los contratos u órdenes de prestaciones de servicios celebrados entre el Mun icipio de Pereira y el señor Arnubio de Jesús Ramírez, subyace una relación laboral que lo haga acreedor al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyan factor salarial, de acuerdo con la labor que desempeñaba”.
15. Arrimó a tal conclusión, al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral entre las partes correspondientes a los periodos comprendidos entre el 11 de abril de 2012 al 10 de agosto de 2012, del 11 de agosto de 2012 al 25 de septiembre de 2012, del 26 de septiembre de
elementos constitutivos de la relación laboral entre las partes correspondientes a los periodos comprendidos entre el 11 de abril de 2012 al 10 de agosto de 2012, del 11 de agosto de 2012 al 25 de septiembre de 2012, del 26 de septiembre de 2012 al 9 de noviembre de 2012, del 10 de noviembre 2012 al 30 de diciembre de 2012, del 2 de enero de 2013 al 15 de agosto de 2013, del 1° de octubre de 2013 al 30 de octubre de 2013, del 1° de noviembre 2013 al 30 diciembre de 2013, del 24 de enero de 2014 al 23 de mayo de 2014, del 1° julio de 2014 al 30 de julio de 2014, del 1 de agosto de 2014 al 31 de octubre de 2014, del 1 de noviembre 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 2 de enero de 2015 al 1 de abril de 2015, del 2 de abril de 2015 al 15 de junio de 2015, del 16 de junio de 2015 al 31 diciembre de 2015, del 1° de enero de 2016 al 30 de enero de 2016, del 1° de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, del 15 de febrero de 2017 al 14 de abril de 2017, del 17 de abril de 2017 al 12 de octubre de 2017. y, en consecuencia, el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en estos periodos, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, pues en atención a las pruebas que reposan en plenario (contratos y órdenes, testimonios
pago de prestaciones sociales a favor del contratista en estos periodos, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, pues en atención a las pruebas que reposan en plenario (contratos y órdenes, testimonios y la documental), se establece la prestación personal del servicio de vigilante en una institución educativa, la continuidad de la relación, su remuneración y que fueExpediente No. 66001-23-33-000-2018-00597-01
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6 subordinada por la misma naturaleza de la función, labor que no podía ser autónoma, en cuanto evidente resulta la falta de liberalidad en ella.
16. Con relación a la prescripción estableció que en transcurso de los períodos que corrieron entre alguno de los contratos de 1 día, 1 mes y 15 días, 23 días, 1 mes y 7 días, 1 día, 1 mes y 14 días, y de 2 días, no constituyen interrupciones significativas, atendiendo el criterio d el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, por lo que no operó el fenómeno trienal.
17. En lo que tiene que ver con los aportes a la seguridad social le asiste el derecho al actor en cuanto a los porcentajes de cotización correspondientes a pensión que debió trasladar a los respectivos fondo s durante el periodo reclamado, en consideración a que no operó el fenómeno de prescripción y de este modo la demanda deberá tomar tales tiempos, el ingreso base de cotización
(IBC) pensional del demandante (honorarios pactados), mes a mes y si existe
reclamado, en consideración a que no operó el fenómeno de prescripción y de este modo la demanda deberá tomar tales tiempos, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (honorarios pactados), mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le corresponde en su totalidad de emplea dor, para efectos de lo anterior el accionante deberá demostrar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en el evento que no las hubiese efectuado o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso el porcentaje que le corresponde como trabajador.
18. Respecto de la indemnización por despido sin justa causa, señaló que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo no es aplicable al presente caso.
19. Con relación con la pretensión de horas extras, dominicales, festivos y recargos solicitados en el plenario no obra prueba que acredite la configuración de lo pedido por dichos conceptos, razón por la cual no accedió al reconocimiento de tales emolumentos en esta instancia judicial.
20. Denegó la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales, al estimar que es con la sentencia que surgen tales derechos laborales y que se radica a cargo del verdadero empleador el pago de dichos emolumentos.Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00597-01
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21. Frente a la pretensión de prima de servicios, estimó “que si bien en principio se había concedido esta prima a funcionarios de entidades territoriales, en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la expresión «del orden territorial», una vez la Corte Constitucional en sentencia C -402 del 3 de julio de 2013, declaró exequible la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, debe atenderse los efectos de cosa juzgada constitucional”.
22. En atención al reconocimiento de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar, señala que no obra prueba de que las mismas se hubieren realizado de manera efectiva, y tampoco se acreditó por la parte actora el cumplimiento de los requisito s establecidos en la Ley 21 de 1982 por lo que denegó tal pretensión
23. Así entonces, en cuanto a las costas determinó que no había lugar a su condena de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado y el artículo 365
del C.G.P., y declara:
«1. SE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN extintiva del derecho, conforme a lo razonado en la parte motiva de este proveído.
2. SE DECLARA LA NULIDAD del Oficio No. 48936 del 9 de octubre de 2018, expedido por el director Operativo de Talento Human o del Municipio de Pereira, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes, solicitadas por la parte demandante, proferido por el
expedido por el director Operativo de Talento Human o del Municipio de Pereira, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes, solicitadas por la parte demandante, proferido por el municipio de Pereira, conforme las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira a pagar en favor del demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 11 de abril de 2012 al 10 de agosto de 2012 , del 11 de agosto de 2012 al 25 de septiembre de 2012, del 26 de septiembre de 2012 al 9 de noviembre de 2012, del 10 de noviembre de 2012 al 30 de diciembre de 2012, del 2 de enero de 2013 al 15 de agosto de 2013, del 1° de octubre de 2013 al 30 de octubre de 2013, del 1° de noviembre 2013 al 30 diciembre de 2013, del 24 de enero de 2014 al 23 de mayo de 2014, del 1° julio de 2014 al 30 de julio de 2014, del 1 de agosto de 2014 al 31 de octubre de El del 1 de noviembre 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 2 de enero de 2015 al 1 de abril de 2015, del 2 de abril de 2015 al 15 de junio de 2015, del
octubre de El del 1 de noviembre 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 2 de enero de 2015 al 1 de abril de 2015, del 2 de abril de 2015 al 15 de junio de 2015, del 16 de junio de 20 15 al 31 diciembre de 2015, del 1 ° de enero de 2016 al 30 de enero de 2016, del 1° de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, del 15 de febrero de 2017al 14 de abril de 2017, del 17 de abril de 2017 al 12 de octubre de 2017, dentro del marco de las consideraciones del presente proveído.
4. Se condena al municipio de Pereira, a pagar en favor del demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debióExpediente No. 66001-23-33-000-2018-00597-01
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8 trasladar a los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios, esto es, entre el 11 de abril de 2012 al 10 de agosto de 2012 , del 11 de agosto de 2012 al 25 de septiembre de be del 26 de septiembre de 2012 al 9 de noviembre de 2012, del 10 de noviembre de 2012 al 30 de diciembre de 2012, del 2 de enero de 2013 al 15 de agosto de 2013, del 1° de octubre de 2013 al 30 de octubre de 2013, del 1° de noviembre 2013 al 30 diciembre de 2013, del
2012, del 2 de enero de 2013 al 15 de agosto de 2013, del 1° de octubre de 2013 al 30 de octubre de 2013, del 1° de noviembre 2013 al 30 diciembre de 2013, del 24 de enero de 2014 al 23 de mayo de 2014, del 1° julio de 2014 al 30 de julio de 2014, del 1 de agosto de 2014 al 31 de octubre de 2014, del 1 de noviembre 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 2 de enero de 2015 al 1 de abril de 2015, del 2 de abril de 2015 al 15 de junio de 2015, del 16 de junio de 2015 al 31 diciembre de 2015, del 1 ° de enero de 2016 al 30 de enero de 2016, del 1 ° de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, del 15 de febrero de 2017 al 14 de abril de 2017, del 17 de abril de 2017 al 12 de octubre de 2017, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
5. El municipio de Pereira, deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del actor, mes a mes a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados p or aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Par a tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos
faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Par a tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, segú n sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
6. El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
7. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad. con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
8. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.
9. SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda.
10. SIN COSTAS en esta instancia, por lo considerado.
11. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.»
Recurso de apelación
24. La parte demandada , como apelante, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las
Recurso de apelación
24. La parte demandada , como apelante, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, insistiendo que contrario a lo manifestado por el a quo si hay lugar a la declaratoria del fenómeno trienal de prescrip ción, pues entre unos y otros contratos se evidencian interrupciones significativas que conllevan su configuración.Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00597-01
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25. La parte demandante, presenta recurso de apelación y solicita se revoquen los aspectos que le fueron desfavorables. Manifiesta su inconformidad al señalar que el a quo efectuó una indebida valoración probatoria y de este modo considera procedente el pago de las prestaciones sociales y de los aportes a la seguridad social deben ser calculado sobre la totalidad del tiempo laborado, esto es desde el 11 de abril de 2012 al 12 de octubre de 2017, sin tener en cuenta las interrupciones; la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el pago del trabajo suplementario, horas extras, recargos, dominicales y festivos, pues en el plenario reposan abundante material probatorio que demuestran su causación; la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del CST; la sanción moratoria por el no pago de cesantías al considerar que si bien se trata de una sentencia declarativa de derechos, no se puede indicar
indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del CST; la sanción moratoria por el no pago de cesantías al considerar que si bien se trata de una sentencia declarativa de derechos, no se puede indicar que los derechos laborales surgen es con la sentencia y la procedencia de la condena en costas conforme lo previ sto en los artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del CGP.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
26. La parte demandada allegó sus alegatos e insistió en los argumentos que no se probó el elemento de subordinación propio de l a relación laboral y que se configuró la prescripción de la acción para los contratos 28 de 2013; 11102356 de 2013; 11100308 de 2014; 11100703 de 2014 , por lo que solicitó se revoque la decisión y se denieguen las pretensiones de la demanda. La parte demandante, presentó sus alegatos, insistió en lo manifestado en la alzada respecto del pago de la totalidad de la prestaciones sociales durante el periodo laborado sin interrupción. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
27. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala determinar si ¿en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en elExpediente No. 66001-23-33-000-2018-00597-01
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10 numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? ¿si el accionante tiene derecho a la totalidad de las prestaciones reclamadas en la demanda? y ¿si operó el fenómeno trienal de prescripción respecto de algunos periodos de la relación laboral?
28. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad para solucionar el caso concreto.
Normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto
29. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público:
«ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original)
conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original)
30. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados.
31. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
32. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando laExpediente No. 66001-23-33-000-2018-00597-01
No. Interno: 2421-2021
Demandante: Arnubio de Jesús Bermúdez
Demandado: Municipio de Pereira
11 administración no la utilice para ocultar la existencia de una verd adera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la s
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