CE - 660012333000201900110011SENTENCIA20220712135441
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 660012333000201900110011SENTENCIA20220712135441
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 66001-23-33-000-2019-00110-01 (410-2021) Demandante : Julio César Pérez Zuluaga Demandado : Municipio de Pereira (Risaralda) Tema : Contrato realidad
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y accionada contra la sentencia de 16 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda (sala segunda de decisión) , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 178 a 189 c.1). El señor Julio César Pérez Zuluaga, por conducto de apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Pereira (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se
derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Pereira (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la existencia de una relación de carácter laboral entre [las partes] […] en el período comprendido del 1° de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2016 » (sic) y «[…] la nulidad de los Actos Administrativos […] 23138 y 33489 del 24 de mayo y 19 de julio de 2018 […] mediante los cuales se negó […] el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de acreencias laborales adeudadas […]».
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial accionada pagar (i) «[…] todas las prestaciones laborales de ley y convencionales […] correspondientes a los períodos comprendidos del 1° de agosto de 2003 al 30 de abril de 2012 y de l 1° de enero de 201 0 al 31 de diciembre de 2016, esto es: Cesantías; intereses a las cesantías; primas de servicios y de vacaciones; compensación de vacaciones; auxilio de transporte; dotación de calzado y vestido de labor; y el valor del trabajo suplementario2
Expediente 66001-23-33-000-2019-00110-01 (410-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Pérez Zuluaga contra el municipio de Pereira (Risaralda)
[…]»; (ii) «[…] los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Pérez Zuluaga contra el municipio de Pereira (Risaralda)
[…]»; (ii) «[…] los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y ARP que se debió trasladar a los [respectivos] fondos […] durante el período acreditado en los contratos […]»; (iii) «[…] a título de indemnización el valor correspondiente al reajuste de salarios y prestaciones sociales de ley , aportes a salud, pensión y ARP y trabajo suplementario correspondiente a las diferencias entre lo que pagó la empresa Servitemporales y lo que realmente debió devengar conforme al salario de un celador de planta del municipio de Pereira para los períodos del 13 de mayo al 31 de diciembre de 2010 y del 21 de enero al 31 de diciembre de 2011 […]»; y (i v) las sanciones moratorias correspondientes a un día de salario por cada uno de retardo en el pago del valor de las cesantías del 15 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2016 y uno por cada día de mora para sufragar las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2017.
De igual modo, se declare que «[…] el tiempo laborado […] bajo la s modalidades de contrato de prestación de servicios y como trabajador en misión se debe computar para efectos pensionales ». Lo anterior, con la actualización de las sumas adeudadas y el pago de las costas procesales.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó servicios personales y remunerados bajo continua subordinación y dependencia de la s secretarías de educación y gobierno de Pereira (Risaralda), entre el 1° de agosto de 2003 y el
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó servicios personales y remunerados bajo continua subordinación y dependencia de la s secretarías de educación y gobierno de Pereira (Risaralda), entre el 1° de agosto de 2003 y el 30 de abril de 2010 y del 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2016 , mediante contratos de prestación de servicios y como trabajador en misión a través de la empresa de servicios temporales Servitemporales S. A. desde el 31 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2010 y del 21 de enero al 30 de diciembre de 2011.
Que el 15 de mayo de 2018 reclamó del accionado el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones laborales adeudadas, lo que le fue negado con los actos acusados.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 (numeral 7) de la Constitución Política; 23 , 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de
1968. Asimismo, las Leyes 21 de 1982 y 100 de 1993 y los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994.3
Expediente 66001-23-33-000-2019-00110-01 (410-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Pérez Zuluaga contra el municipio de
Expediente 66001-23-33-000-2019-00110-01 (410-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Pérez Zuluaga contra el municipio de Pereira (Risaralda)
Asevera que la entidad accionada desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar, por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 204 a 223 c.2). El municipio de Pereira (Risaralda), por conducto de a poderado, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que algunos no son ciertos, otros de manera parcial, unos no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas; y formuló las excepciones denominadas «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación », «prescripción» y «legalidad del acto administrativo demandado».
Arguye que «[…] a la par con el aquí demandante había en la institución educativa en la cual prestaba sus servicios, personal de planta que ejercía funciones similares a las suyas, pero como se ha dicho más amplias y con más responsabilidades, así que la coordinación ejercida por el Rector de la institución educativa, era necesaria a fin de organizar el personal que prestaba la labor de vigilante, para lo cual existían unos turnos, [que] para el personal de planta son más amplios, y para los contratistas como el actor, son
institución educativa, era necesaria a fin de organizar el personal que prestaba la labor de vigilante, para lo cual existían unos turnos, [que] para el personal de planta son más amplios, y para los contratistas como el actor, son organizados conforme a la necesidad del servicio y su disponibilidad, ya que no eran impuestos, sino coordinados entre las partes […]» (sic), por lo que no se configuró la subordinación, necesaria para que pueda existir una verdadera relación laboral.
1.6 La providencia apelada (ff. 293 a 330 c.2). El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), en sentencia de 16 de julio de 2020 , se declaró inhibido para pronunciarse respecto del oficio 33489 de 19 de julio 2018 por tratarse de una mera certificación y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] del empleo mismo del [actor] se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones de conserje o celador de apoyo a la gestión en la Secretaría de Gobierno Municipal de Pereira, como vigilante y auxiliar logístico en la recuperación del espacio público, e igualmente que no se trataba de labores de carácter científico o que requieran conocimientos especializados ajenos a l a función administrativa, siendo necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares del funcionamiento de la entidad y ocasionalmente fuera de los mismos. Además de la remuneración que4
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Expediente 66001-23-33-000-2019-00110-01 (410-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Pérez Zuluaga contra el municipio de Pereira (Risaralda)
igualmente se encuentra probada» (sic).
Que, no obstante, se configuró el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción de las prestaciones reclamadas por la ejecución de los contratos celebrados con anterioridad al 15 de marzo de 2013 , pues existieron interrupciones en el vínculo contractual; sin embargo, no hizo distinción entre los lapsos laborados como contratista y aquellos en los que estuvo vinculado a través de empresa de servicios temporales.
Frente al reconocimiento del trabajo suplementario, sostiene que no se desplegó con suficiencia una actividad probatoria que permita dilucidar su causación y «[…] aun cuando hubiera sido demostrado en el proceso que el actor realizaba turnos de 12 horas diarias […] lo cierto es que no excede la jornada laboral ordinaria legal del servicio de vigilancia por turnos […]» (sic).
En relación con el reconocimiento de las cotizaciones no efectuadas a caja de compensación familiar , aduce que no se probó que el actor las hubiere efectuado, ni que cumpliera los requisitos previstos en la Ley 21 de 1982 para ser acreedor de tal beneficio.
En cuanto a la sanción moratoria, afirma que el derecho a las cesantías surge desde la ejecutoria de la sentencia, habida cuenta de que la relación entre las partes era de carácter contractual.
Respecto del pago en dinero de las dotaciones en vestido y calzado, indica que
desde la ejecutoria de la sentencia, habida cuenta de que la relación entre las partes era de carácter contractual.
Respecto del pago en dinero de las dotaciones en vestido y calzado, indica que también están sujetas al término de prescripción ya mencionado y, además, solo proceden por los años 2014 a 2016, puesto que para el 2013 el ac cionante devengó unos honorarios que superaron los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la ley.
Por consiguiente, condenó al municipio demandado a pagar al actor las prestaciones sociales de orden legal a las que tiene derecho y el valor de los aportes a salud y pensión que no efectuó como empleador por los contratos ejecutados entre el 6 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2016 y el compensatorio en dinero de las dotaciones en vestido y calzado por las anualidades 2014, 2015 y 2016.
Asimismo, ordenó completar los porcentajes de cotización por aportes a salud y pensión, que le correspondía al empleador, a los respectivos fondos, de haber5
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lugar a ello, por la totalidad de los contratos celebrados. De igual modo, dispuso que el tiempo laborado se deberá computar para efectos pensionales.
1.7 Los recursos de apelación
1.7.1 Entidad accionada (ff. 333 a 340 c.2). Inconforme con la anterior
que el tiempo laborado se deberá computar para efectos pensionales.
1.7 Los recursos de apelación
1.7.1 Entidad accionada (ff. 333 a 340 c.2). Inconforme con la anterior sentencia, el ente territorial demandado, a través de apoderado, formuló alzada, al estimar que el actor estuvo vinculado en la modalidad de contrato de prestación de servicios con ausencia de subordinación y, en todo caso, se «[…] debió analizar la prescripción individual respecto de cada uno de los contratos […]» (sic).
En lo atinente a la compensación en dinero de las dotaciones, expresa que tal orden debe ser revocada porque «[…] era una prestación laboral y no una prestación social a la cual no tienen derecho los contratistas».
1.7.2 Parte demandante (f. 342 a 344 c.2). El accionante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), en cuanto a la negativa de reconocer (i) el pago de aportes a caja de compensación familiar, los cuales están determinados en la ley y no es dable exigir prueba de dichos aportes; (ii) la sanción moratoria , pues yerra el Tribunal al señalar que la sentencia es constitutiva, cuando en realidad es declarativa de derechos, lo que implica que la prescripción se debe contar 3 años después de la terminación del último contrato y el empleador debe asumir la «indemnización» por el pago tardío de las prestaciones laborales; y (iii) las costas procesales, las que están causadas y probadas, que corresponden a los gastos procesales y la exigencia de actuar mediante apoderado, por lo que se deben fijar conforme a los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura.
probadas, que corresponden a los gastos procesales y la exigencia de actuar mediante apoderado, por lo que se deben fijar conforme a los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura.
II. TRÁMITE PROCESAL
Los recursos de apelación fue ron concedidos mediante proveído de 19 de noviembre de 2020 (ff. 351 y 352 vuelto c.2) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 28 de enero de 2022 (f. 358 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio6
Expediente 66001-23-33-000-2019-00110-01 (410-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Pérez Zuluaga contra el municipio de Pereira (Risaralda)
Público, con providencia de 4 de abril de 2022 (f. 360 c.2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el ente territorial accionado1, para reiterar sus argumentos de apelación en cuanto a la ausencia de subordinación y la obligación de contar el término de prescripción en forma individual frente a cada uno de los contratos celebrados.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta
ausencia de subordinación y la obligación de contar el término de prescripción en forma individual frente a cada uno de los contratos celebrados.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Pereira el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuró una relación laboral; (ii) si procede el pago de la sanción moratoria , los porcentajes de cotización a caja de compensación familiar y las dotaciones en vestido y calzado; (iii) si operó en forma parcial el fenómeno jurídico de la prescripción de derechos laborales; y (iv) si existe mérito para condenar en costas a la parte accionada.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del primer problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
3.3.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
del caso concreto.
3.3.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.7
Expediente 66001-23-33-000-2019-00110-01 (410-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Pérez Zuluaga contra el municipio de Pereira (Risaralda)
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron « solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez
relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona j urídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que
propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, co mo el previsto en la norma acusada, no8
Expediente 66001-23-33-000-2019-00110-01 (410-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Pérez Zuluaga contra el municipio de Pereira (Risaralda)
puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipif ica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 2, «[p] or el cual se
más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 2, «[p] or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:
Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un emple o y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; te mporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones .
La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia,
2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.9
Expediente 66001-23-33-000-2019-00110-01 (410-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.9
Expediente 66001-23-33-000-2019-00110-01 (410-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Pérez Zuluaga contra el municipio de Pereira (Risaralda)
entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:
La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protecci ón a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepci onal, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especi alizados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada
administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3.
3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10).10
Expediente 66001-23-33-000-2019-00110-01 (410-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Pérez Zuluaga contra el municipio de Pereira (Risaralda)
Expediente 66001-23-33-000-2019-00110-01 (410-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Pérez Zuluaga contra el municipio de Pereira (Risaralda)
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente poses ión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
3.3.2 Sobre las empresas de servicios temporales. La Ley 50 de 1990, «[p]or la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del T rabajo y se dictan
cuenta para decidir el asunto sub examine.
3.3.2 Sobre las empresas de servicios temporales. La Ley 50 de 1990, «[p]or la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del T rabajo y se dictan otras disposiciones », en su artículo 71, define las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan «[…] la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador»5.
A su vez, el artículo 74 de la mencionada Ley 6 prevé la clasificación de los trabajadores de tales empresas, así:
Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales. Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o
4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-2333-000-2012-00020-01 (316-2014). 5 Definición también contenida en el artículo 2 del Decreto 4369 de 2006, «por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras dispo siciones». 6 Categorización igualmente contenida en el artículo 4 del referido Decreto 4369 de 2006.11
de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras dispo siciones». 6 Categorización igualmente contenida en el artículo 4 del referido Decreto 4369 de 2006.11
Expediente 66001-23-33-000-2019-00110-01 (410-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Pérez Z
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