CE - 660012333000201900430011AUTOQUERESUEL20221205235824
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 660012333000201900430011AUTOQUERESUEL20221205235824
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001 23 33 000 2019 00430 01 (3664-2022)
Demandante: Jairo Enrique Ramírez Tangarife
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Temas: Amistad íntima
RESUELVE IMPEDIMENTO _____________________________________________________________________
Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. Sentencia apelada
Ingresó el expediente al Despacho del magistrado William Hernández Gómez para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se le ordenó a dicha entidad reconocer y pagar al demandante una pensión de vejez.
1.2. La manifestación de impedimento
1 En adelante UGPP.2
Radicado: 66001 23 33 000 2019 00430 01 (3664-2022)
de vejez.
1.2. La manifestación de impedimento
1 En adelante UGPP.2
Radicado: 66001 23 33 000 2019 00430 01 (3664-2022)
Demandante: Jairo Enrique Ramírez Tangarife
El consejero de Estado de la Sección Segunda, William Hernández Gómez, manifestó que conserva una estrecha amistad con la señora Martha Elena Hincapié Piñeres , apoderada de la parte demandada. P or lo tanto, considera que se configura la causal de impedimento enunciada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Conforme con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda, William Hernández Gómez.
2.2. Análisis de la Subsección
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función
los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función
2 «[…] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]» 3 En adelante CPACA. 4 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno».3
Radicado: 66001 23 33 000 2019 00430 01 (3664-2022)
Demandante: Jairo Enrique Ramírez Tangarife
jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
[…]
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
[…]
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
En torno al numeral 9 de la norma en cita, la Corte Constitucional ha sostenido que la causal de impedimento invocada en el asunto sub examine posee naturaleza subjetiva, por lo que su apreciación «[…] es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador»5.
En igual sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha entendido que «[…] frente a las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las parte s, por quien así lo afirma. Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestado».6
Sin perjuicio de lo anterior, en este punto resulta relevante poner de presente los siguientes hechos:
- La UGPP confirió poder a la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres, quien contestó la demanda en ejercicio de tal mandato .7 Se le reconoció personería a
5 Corte Constitucional, sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993; M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 4 de septiembre de 2017; actor: Ana Mercedes Hernández Delgado; M.P. Dr. William Hernández Gómez. 7 Expediente digital, índice 2.4
septiembre de 2017; actor: Ana Mercedes Hernández Delgado; M.P. Dr. William Hernández Gómez. 7 Expediente digital, índice 2.4
Radicado: 66001 23 33 000 2019 00430 01 (3664-2022)
Demandante: Jairo Enrique Ramírez Tangarife
la mencionada profesional para actuar, en condición de apoderada de la entidad, y se tuvo en consideración la gestión realizada por ella, pues se corrió traslado de las excepciones propuestas y se resolvió la solicitud de llamamiento en garantía por ella formulada.
- A través de memorial del 8 de marzo de 2022 ,8 la abogada Hincapié Piñeres presentó recurso de apelación.
- Posteriormente, allega memorial del 25 de noviembre de 2022,9 a través del cual el director de la entidad demandada le otorgó poder a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón,10 para que asuma la representación judicial de la entidad; sin embargo, aún no se le ha reconocido personería adjetiva a esta profesional para que actúe en tal calidad
De acuerdo con el anterior recuento fáctico y en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso según el cual «el poder termina con la radicación en secretaría del esc rito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso», la Sala concluye que la abogada Martha Cecilia Hincapié Piñeres no es quien ejerce, en la actualidad, la representación judicial de la entidad demandada, pues con el poder conferido por la UGPP designando a la
gestiones determinadas dentro del proceso», la Sala concluye que la abogada Martha Cecilia Hincapié Piñeres no es quien ejerce, en la actualidad, la representación judicial de la entidad demandada, pues con el poder conferido por la UGPP designando a la nueva apoderada, se debe entender que finalizó el mandato conferido a aquella.
Así las cosas, la Sala considera que, al día de hoy, no se configura la causal de impedimento formulada por el consejero de Estado William Hernández Gómez, con sustento en el numeral 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso y, por ende, no se debe declarar fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado.
8 Visible en Gestión en otras corporaciones, identificado en samai con el índice 19. 9 Identificado en samai con el índice 9. 10 Representante legal de la empresa M&A ABOGADOS SAS.5
Radicado: 66001 23 33 000 2019 00430 01 (3664-2022)
Demandante: Jairo Enrique Ramírez Tangarife
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Resuelve:
Declarar infundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación.
Notifíquese y cúmplase
La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
AMVM/DLAR
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
AMVM/DLAR
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.