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CE - 660012333000201900433011SENTENCIA20220801182839

Consejo de Estado

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Título
CE - 660012333000201900433011SENTENCIA20220801182839
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 28 de julio de 2022.

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00433-01

N° Interno: 4380-2021

Demandante: Jorge Arturo Londoño Acevedo

Demandados: Municipio de Pereira

Tema: Contrato realidad

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 1 los recursos de apelación interpuestos por la partes demandante y demandada, contra la sentencia del 9 de diciembre de 20202, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala primera de decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor Jorge Arturo Londoño Acevedo con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 9784 del 12 de marzo de 20193 a través del cual se negó el reconocimiento y pagos solicitados en la reclamación administrativa.

2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, dentro del período comprendido entre el 24 de enero de 2014 al 30 de diciembre de 2018, al pago

2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, dentro del período comprendido entre el 24 de enero de 2014 al 30 de diciembre de 2018, al pago de las diferencias salari ales y de las prestaciones sociales devengados en el mismo lapso , tales como prima de servicios, prima de navidad, prima de

1 El expediente ingresó al Despacho el 2 1 de febrero de 2022, según informe secretarial visible en samaí índice 9. 2 Ver samaí índice 2 3 Suscrito por el Director operativo del Talento Humano del Sector del Municipio de Pereira.Expediente No. 66001-23-33-000-2019-00433-01

No. Interno: 4380-2021

Demandante: Jorge Arturo Londoño Acevedo

Demandado: Municipio de Pereira

2 vacaciones; intereses de cesantías, vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, dotación, bonificación por recreació n, horas extras, dominicales, festivos, y recargos nocturnos, sumas que pidió ser indexadas; a los porcentajes de cotización a seguridad social y caja de compensación ; y a la condena en costas.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el accionante en la demanda.

3.1. Sostiene que, fue vinculado a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, desde el 24 de enero de 2014 al 30 de diciembre de 2018 , como vigilante y/o celador, en

Pereira a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, desde el 24 de enero de 2014 al 30 de diciembre de 2018 , como vigilante y/o celador, en diferentes instituciones educativas de este municipio, desarrollando sus funciones de manera subordinada, dentro de un horario (turnos) asignado y con una remuneración.

3.2. Manifiesta que, la actividad desarrollada a favor del municipio de Pereira siempre fue permanente y subordinada, acatando las órdenes impartidas por los directores de los centros educativos y cumpliendo con el horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y viceversa de lunes a domingo.

3.3. Informa que cumplía las mismas funciones del personal de plant a de la entidad, con la diferencia a que estos tienen derecho a todas las prestaciones de ley, tales como, pensión, salud, ARL, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones; intereses de cesantías, vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, dotación, bonificación por recreación, horas extras, dominicales, festivos, y recargos nocturnos.

3.4. Resalta que, el 6 de marzo de 20194 presentó reclamación administrativa a la alcaldía de Pereira, donde solicitaba la declaración de la existencia de la relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales . Petición que fue

4 Ver Samai índice 2

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600123330002019004330111001032 folios 19 al 27.Expediente No. 66001-23-33-000-2019-00433-01

No. Interno: 4380-2021

Demandante: Jorge Arturo Londoño Acevedo

Demandado: Municipio de Pereira

3 negada por el ente territorial a través del oficio No. 9784 del 12 de marzo de 20195. (Acto acusado)

Normas vulneradas y concepto de violación

4. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 4, 6,13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7 de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Decreto 1295 de 1994; Ley 21 de 1982.

5. S ostiene que, luego de analizada la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado aplicable al asunto, las funciones que desarrolló como vigilante en el Municipio de Pereira mediante contratos de prestación de servicios encuadran dentro los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se transfor ma en un verdadero contrato laboral.

6. Considera que, el trato que se le ha dado vulnera el principio de igualdad, el derecho al trabajo y garantías laborales y el de la primacía de la realidad sobre las formas, pues desempeñaba las mismas funciones que un empleado de planta, pero sin recibir el mismo trato en cuanto a las garantías y prestaciones económicas que perciben ellos.

derecho al trabajo y garantías laborales y el de la primacía de la realidad sobre las formas, pues desempeñaba las mismas funciones que un empleado de planta, pero sin recibir el mismo trato en cuanto a las garantías y prestaciones económicas que perciben ellos.

7. Señala que, su actividad la ejercía de manera subordinada, pues se materializaba a través de órdenes que recibía, como el horario de trabajo y el cumplimiento de objetivos determinados por la administración, además de la habitualidad, esto era cotidiano y frecuente lo que obligaba a la administración a tener dentro de su planta de personal un servidor que ejecute la labor contra tada; así mismo, la labor se prestaba de manera personal, pues no se podía delegar en otra persona.

Contestación de la demanda

8. El demandado – Municipio de Pereira se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que la relación con el actor fue legal y obedece a las estatuidas por la Ley 80 de 1993. Además, no tiene la calidad de empleado, toda

5Ver Samai índice 2 CEC05C5FA55EDAAE%20D7C8793D20DF85C5%20A78CC2EED846B5F4%20267A4E85303824E0%206 600123330002019004330111001032 folios 28 al 30.Expediente No. 66001-23-33-000-2019-00433-01

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Demandante: Jorge Arturo Londoño Acevedo

Demandado: Municipio de Pereira

4 vez que su contrato era de prestación de servicios, por lo tan to, no existió una relación de carácter laboral. Así mismo, insistió que durante los periodos que se

Demandante: Jorge Arturo Londoño Acevedo

Demandado: Municipio de Pereira

4 vez que su contrato era de prestación de servicios, por lo tan to, no existió una relación de carácter laboral. Así mismo, insistió que durante los periodos que se celebró la relación contractual, si el actor consideró que se configuró un contrato realidad, debió demandar una vez terminado cada uno de los contratos de prestación de servicios.

9. Considera que, no se configuró la realidad sobre las formas en cuanto no se dieron los elementos que se requieren, mucho menos subordinación, pues fueron relaciones ocasionales, interrumpidas, temporales, y que resulta lógico que para la labor contratada se tuviera que estar a los horarios de los centros educativos, con las instrucciones normales lo cual obedece a la coordinación de los contratos.

10. Para sustentare lo anterior, trae a colación sentencia del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, en la cual se señaló: "Tal tesis se contrapone a la Jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades de manera que exista un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultado s sin que signifique necesariamente la configuración del elemento subordinación."

11. Propone las excepciones de inexistencia de violación de las normas superiores invocadas, prescripción, cobro de lo no debido, y las de oficio.

La sentencia de primera instancia

configuración del elemento subordinación."

11. Propone las excepciones de inexistencia de violación de las normas superiores invocadas, prescripción, cobro de lo no debido, y las de oficio.

La sentencia de primera instancia

12. El Tribunal Administrativo de Risaralda, sala de decisión , accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

13. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar: “si los contratos de prestación de servicios celebrados entre la entidad demandada y el demandante, encubrieron una verdadera relación de trabajo de la cual se desprende el derecho al pago de pre staciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral reclamados”.Expediente No. 66001-23-33-000-2019-00433-01

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Demandante: Jorge Arturo Londoño Acevedo

Demandado: Municipio de Pereira

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14. Arrimó a tal conclusión, al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral entre las partes correspondientes a los periodos comprendidos entre el entre el 24 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014, del 1º de julio de 2014 al 30 de julio d e 2014, del 31 de julio de 2014 al 31 de octubre de 2014, del 1 de noviembre 2014 al 31 de diciembre 2014, del 2 de enero de 2015 al 2 de abril de 2015, del 3 de abril de 2015 al 16 de junio de 2015,

de octubre de 2014, del 1 de noviembre 2014 al 31 de diciembre 2014, del 2 de enero de 2015 al 2 de abril de 2015, del 3 de abril de 2015 al 16 de junio de 2015, del 17 de junio de 2015 al 31 de diciembre 2015, del 1 de enero de 2016 al 31 de enero de 2016, del 1 de febrero de 2016 al 31 de diciembre 2016, del 3 de enero de 2017 al 3 de marzo de 2017, del 4 de marzo de 2017 al 31 de diciembre 2017, del 26 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, e l derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en estos periodos, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, pues en atención a las pruebas que reposan en plenario (contratos y órdenes, testimonios y la documental), se establece la prestación personal del servicio de vigilante en una institución educativa, la continuidad de la relación, su remuneración y que fue subordinada por la misma naturaleza de la función, labor que no podía ser autónoma, en cuanto evidente resulta la falta de liberalidad en ella.

15. En lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra que no operó, toda vez que, entre la finalización del vínculo contractual, esto es el 30 de enero de 2016 y la solicitud de reconocimiento y pago de los ajustes salariales fue presentada el día 6 de marzo de 2018, no transcurrieron más de 3 años.

16. Con relación con la pretensión de horas extras, dominicales, festivos y recargos solicitados en el plenario no obra prueba que acredite la configuraci ón

día 6 de marzo de 2018, no transcurrieron más de 3 años.

16. Con relación con la pretensión de horas extras, dominicales, festivos y recargos solicitados en el plenario no obra prueba que acredite la configuraci ón de lo pedido por dichos conceptos, razón por la cual no accedió al reconocimiento de tales emolumentos en esta instancia judicial.

17. Frente a la pretensión de prima de servicios, estimó “que si bien en principio se había concedido esta prima a funcionarios de entidades territoriales, en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la expresión «del orden territorial», una vez la Corte Constitucional en sentencia C -402 del 3 de julio de 2013, declaró exequible la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, debe atenderse los efectos de cosa juzgada constitucional”.Expediente No. 66001-23-33-000-2019-00433-01

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Demandante: Jorge Arturo Londoño Acevedo

Demandado: Municipio de Pereira

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18. En atención a l reconocimiento de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar, señala que no obra p rueba de que las mismas se hubieren realizado de manera efectiva, y tampoco se acreditó por la parte actor a el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982 por lo que denegó tal pretensión

19. Respecto de la dotación indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 70 de 1988 y la Corte Constitucional, hay lugar el reconocimiento la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor para los

19. Respecto de la dotación indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 70 de 1988 y la Corte Constitucional, hay lugar el reconocimiento la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor para los periodos 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.

20. Así entonces, en cuanto a la s costas determinó que no había lugar a su condena de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado y el artículo 365

del C.G.P., y declara:

«1. SE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN extintiva del derecho, conforme a lo razonado en la parte motiva de este proveído.

2. SE DECLARA LA NULIDAD del Oficio No. 9784 del 12 de marzo de 2019, expedido por el Director Administrativa de Talento Humano del Municipio de Pereira, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes, solicitadas por la parte d emandante, proferido por el municipio de Pereira, conforme las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio d e Pereira a pagar en favor del demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuale s se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 24 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014, del 1º de julio de 2014 al 30 de julio de 2014, del 31

demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 24 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014, del 1º de julio de 2014 al 30 de julio de 2014, del 31 de julio de 2014 al 31 de octubre de

2014, del 1 de noviembre 2014 al 31 de diciembre 2014, del 2 de enero de 2015 al 2 de abril de 2015, del 3 de abril de 2015 al 16 de junio de 2015, del 17 de junio de 2015 al 31 de diciembre 2015, del 1 de enero de 2016 al 31 de enero de 2016, del 1 de febrero de 2016 al 31 de diciembre 2016, del 3 de enero de 2017 al 3 de marzo de 2017, del 4 de marzo de 2017 al 31 de diciembre 2017, del 26 de eneroExpediente No. 66001-23-33-000-2019-00433-01

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Demandante: Jorge Arturo Londoño Acevedo

Demandado: Municipio de Pereira

7 de 2018 al 31 de diciembre de 2018conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

5. El municipio de Pereira, deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del actor, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión , pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el

deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

6. SE CONDENA a la entidad demandada al pago compensato rio en dinero, en favor de la demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas entre el 24 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014, del 1º de julio de 2014 al 30 de julio de 2014, del 31 de julio de 2014 al 31 de octubre de 2014, del 1 de noviembre 2014al 31 de diciembre 2014, del 2 de enero de 2015 al 2 de abril de 2015, del 3 de abril de 2015 al 16 de junio de 2015, del 17 de junio de 2015 al 31 de diciembre 2015, del 1 de enero de 2016 al 31 de enero de 2016, del 1 de febrero de 2016 al 31 de diciembre 2016, del 3 de enero de 2017 al 3 de marzo de 2017, del 4 de marzo de 2017 al 31 de diciembre 2017, del 26 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

7. El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

8. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de

se debe computar para efectos pensionales.

8. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

9. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.

10. SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda.

11. SIN COSTAS en esta instancia, por lo considerado.

11. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.»

Recurso de apelación

21. La parte demandada , como apelante, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, insistiendo que contrario a lo manifestado por el a quo la prueba testimonial no ofrece la convicción o contundencia pa ra determinar el elemento de subordinación, pues se evidencia que uno de los testigos (Jorge Mario Rendón Duque) no fue preciso en las circunstancias de tiempo, en que el demandanteExpediente No. 66001-23-33-000-2019-00433-01

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Demandante: Jorge Arturo Londoño Acevedo

Demandado: Municipio de Pereira

8 desarrolló las actividades. Así mismo, indica que, con relación a la prueba documental, esta demostró que lo que existió fue una relación contractual que se

Demandante: Jorge Arturo Londoño Acevedo

Demandado: Municipio de Pereira

8 desarrolló las actividades. Así mismo, indica que, con relación a la prueba documental, esta demostró que lo que existió fue una relación contractual que se ajustó a lo regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y que en ningún momento se generó una relación laboral entre las partes, pues no se allegó prueba alguna que acreditara el elemento de subordinación.

22. Insiste en la declaratoria del fenómeno trienal de prescripción en relación a los periodos de prestación de servicios anteriores al 5 de marzo de 2016, pues se evidenció interrupciones significantes (25 días) que conllevan a su aplicación.

23. La parte demandante, presenta recurso de apelación y solicita se revoquen los aspectos que le fueron desfavorables. Manifiesta su inconformidad al señalar la procedencia del trabajo suplementario de acuerdo con el siguiente argumento: “Si bien es cierto no tenemos prueba documental en la que se determinen la cantidad de las horas extras laboradas por mi representado, lo cierto es que como se dijo en la demanda y fue ratificado por las testigos, la jornada laboral de mi presentado era de turnos de doce horas, de 6 de la mañana a 6 de la tarde, o viceversa cuando le tocaba el turno de noche, también podía variar la hora de inicio de la jornada dependiendo del horario del colegio que podía ser de 7 de la mañana a 7 de la noche, y de igual forma cuando era nocturno, de 7 de la noche a 7 de la mañana; los cuales empezaba en la semana con dos turnos diurnos, luego dos turnos nocturnos, descansaba dos días y luego empezaba nuevamente

mañana a 7 de la noche, y de igual forma cuando era nocturno, de 7 de la noche a 7 de la mañana; los cuales empezaba en la semana con dos turnos diurnos, luego dos turnos nocturnos, descansaba dos días y luego empezaba nuevamente el ciclo. De acuerdo con lo anterior, mi poderdante trabajaba al mes un promedio de: 20 horas extras diurnas, 20 horas extras nocturnas, 60 horas con recargo nocturno y 42 horas dominicales, esto sin contar los días festivos”.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

24. Conforme al numeral 3° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. El Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.Expediente No. 66001-23-33-000-2019-00433-01

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CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

25. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala determinar si ¿en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? ¿si el accionante tiene derecho a la totalidad de las prestaciones reclamadas en la demanda? y ¿si operó el fenómeno trienal de prescripción respecto de algunos periodos de la relación laboral?

a la totalidad de las prestaciones reclamadas en la demanda? y ¿si operó el fenómeno trienal de prescripción respecto de algunos periodos de la relación laboral?

26. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad para solucionar el caso concreto.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto

27. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público:

«ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original)

28. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos

texto original)

28. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados.Expediente No. 66001-23-33-000-2019-00433-01

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29. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

30. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verd adera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

31. En este mismo sentido, la sentencia de unificación6 de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:

«De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada

«De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sob re las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalacio nes, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laboral es7.». (Subraya fuera del texto original).

32. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponent e:

Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil diecis éis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 7 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-0001998-03542-01(0202-10).Expediente No. 66001-23-33-000-2019-00433-01

No. Interno: 4380-2021

Demandante: Jorge Arturo Londoño Acevedo

Demandado: Municipio de Pereira

11 «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos in ciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las

la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

33. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo 8, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada po

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