CE - 660012333000201900487011SENTENCIA20221109063731
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- CE - 660012333000201900487011SENTENCIA20221109063731
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: MARGARITA VALENCIA ECHEVERRI Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1, UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA Y CLEMENTINA ADIELA FRANCO VELÁSQUEZ Tema: Sustitución pensional. Ausencia de prueba de relación de convivencia real y permanente entre causante y presunta compañera permanente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-184-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Margarita Valencia Echeverri en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones principales y subsidiarias3 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la autoridad demandada: - Resolución DPE6372 del 22 de julio de 2019 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor 1 En adelante Colpensiones. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
- Resolución DPE6372 del 22 de julio de 2019 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor 1 En adelante Colpensiones. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Índice 25 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda. En este punto se aclara que los pedimentos de la demanda, tanto de carácter principal y subsidiario, coinciden a título de nulidad y de restablecimiento del derecho.2 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri
de la demandante, con ocasión del fallecimiento del señor Jairo Manuel Tobar Contreras, al haberse expedido bajo falsa motivación. - Resolución 295 del 11 de julio de 2019 que negó el otorgamiento de la prestación de la referencia en la cuota parte que le correspondía cubrir a la UGPP sobre el 100 % de la mesada pensional. 2. A título de restablecimiento del derecho, que se declare que el señor Tobar Contreras, a la fecha de su fallecimiento (8 de junio de 2018), tenía consolidados los requisitos previstos por el ordinal 1.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para que la libelista sea beneficiaria de la sustitución pensional a cargo de Colpensiones y la Universidad Tecnológica de Pereira, en una cuantía del 100 % calculada sobre la suma de $6.181.057 o en los porcentajes que llegare a corresponder conforme los tiempos de convivencia acreditados. 3. Se ordene que al tratarse de una pensión compartida, las entidades deberán pagar a favor de la señora Valencia Echeverri las cuotas partes que les corresponden a cada una de ellas, con ocasión de la pensión de vejez otorgada al causante mediante Resolución 2731 del 1.º de enero de 2001. 4. Se condene a las autoridades demandadas al abono del retroactivo de las mesadas derivadas de la sustitución pensional, a partir del 8 de junio de 2018. 5. Asimismo, se conmine al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con ocasión de la tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación debatida. 6. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la parte pasiva del litigio, conforme al artículo 188 del CPACA y el canon 365 del Código General del Proceso. 7. Que se dé cumplimiento de la sentencia en los términos
de la prestación debatida. 6. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la parte pasiva del litigio, conforme al artículo 188 del CPACA y el canon 365 del Código General del Proceso. 7. Que se dé cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Fundamentos fácticos relevantes4 1. El extinto ISS mediante Resolución 2731 del 1.º de enero de 2001 reconoció una pensión de vejez a favor del señor Jairo Manuel Tobar Contreras, en una cuantía de $6.181.057. 2. El señor Tobar Contreras falleció el 8 de junio de 2018. 3. Manifestó que, al momento del deceso del pensionado, aquel se encontraba casado con la señora Clementina Adiela Franco Velásquez, pero sostuvo una unión marital de hecho con la libelista desde el 9 de septiembre de 2004. 4. Afirmó que compartió techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida con el causante, desde el 9 de septiembre de 2004 y hasta el 8 de junio de 2018. 4 Ibidem.3 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri
5. Colpensiones por medio de la Resolución SUB221790 del 22 de agosto de 2018 reconoció a la señora Clementina Adiela Franco Velásquez la sustitución de la pensión de vejez que en vida devengaba el difunto. 6. En igual sentido, la Universidad Tecnológica de Pereira en la Resolución 327 del 13 de septiembre de 2018 concedió a la señora Franco Velásquez la sustitución de la prestación en la cuota parte que le correspondía atender. 7. Mediante solicitud del 11 de abril de 2019, la señora Valencia Echeverri solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del deceso del señor Tobar Contreras. 8. El anterior requerimiento fue atendido de manera negativa mediante la Resolución SUB124897 del 20 de mayo de 2019. 9. En consecuencia, fue interpuesto recurso de apelación, el cual se desató a través de la Resolución DPE6372 del 22 de julio de 2019, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión recurrida. 10. De manera concurrente, el 24 de abril de 2019 la libelista instó ante la Universidad Tecnológica de Pereira el otorgamiento de la sustitución pensional. Por ello, fue expedida la Resolución 295 del 11 de julio de la citada anualidad, que negó la prestación de la referencia. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste
de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 2 de diciembre de 2020. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Sin embargo, en el presente asunto las entidades demandadas solo propusieron como excepción previa la de «PRESCRIPCION», a la que se hizo referencia mediante auto del 22 de octubre de 2020 (documento 07 del expediente 5 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri
digital) indicándose que será resuelta en la sentencia y no en forma previa como lo ordena la norma en cita. Ahora, propusieron también las demandadas las siguientes excepciones: el apoderado de la demandada Clementina Adiela Franco Velásquez, propuso la de «FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DERECHO INVOCADO», «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS» y «MALA FE DEL ACCIONANTE», por su parte la apoderada de Colpensiones propuso la de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» y finalmente el apoderado de la Universidad Tecnológica de Pereira propuso las de «AUSENCIA DE CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS» y «CARENCIA DE GENERACIÓN DE COSTAS PROCESALES»; las cuales no pueden considerarse como medios exceptivos propiamente dichos, ya que no contienes hechos nuevos y/o probados que tengan la vocación de modificar o extinguir el derecho constitutivo de lo reclamado en la demanda y que lleve ineludiblemente a atacar la prosperidad total o parcial de lo aquí pretendido, por lo que su análisis también quedará inmerso en el estudio de fondo que se hará del caso concreto. En ese orden de ideas, se dispone continuar con el proceso, concretamente con los demás puntos de la presente audiencia.». (Índice 25 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Se considera por el Despacho que, de acuerdo con la demanda y sus contestaciones, el litigio
se circunscribe al estudio de legalidad de la Resolución No. SUB124897 del 20 de mayo de 2019, proferida por Colpensiones y de la Resolución No. 160. Del 21 de mayo de 2018 expedida por la Universidad Tecnológica de Pereira, por medio de las cuales se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de la Sustitución Pensional a cargo de Colpensiones y de la Universidad Tecnológica de Pereira por tratarse de una pensión compartida, a la señora Margarita Valencia Echeverri, en calidad de compañera permanente del señor Jairo Manuel Tobar Contreras, y que, como consecuencia de la nulidad de estos actos, se ordene reconocer y pagar la sustitución pensional a la demandante. O si por el contrario, tal como lo aducen las demandadas, se deben desestimar las pretensiones de la demanda puesto que la actora no logró demostrar la convivencia con el causante.». (Índice 25 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda). Se notificó la decisión en estrados y las partes no presentaron recursos. SENTENCIA APELADA6 El a quo profirió sentencia escrita el 9 de julio de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que la figura de la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para los beneficiarios del fallecido, al menos el mismo grado de 6 Índice 26 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda.5 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri
seguridad social y económica con que contaban mientras aquel vivía. En este punto, se remitió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 a fin de exponer que aquella disposición determinó los requisitos del grupo de beneficiarios que dependían económicamente del pensionado, a quienes les sería otorgada una asignación mensual para su sostenimiento, unas veces de forma vitalicia y otras de manera temporal. Acto seguido, resaltó que, en el caso del cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, respecto al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, así como también es importante demostrar que existió una comunidad de vida con el causante, socorro y ayuda mutua, ello en atención al carácter que guarda el artículo 42 superior respecto a la familia como núcleo esencial y fuente del Estado. Bajo este análisis sostuvo que, en casos como el de marras, en los cuales se presentan conflictos entre los potenciales titulares del derecho de la pensión de jubilación sustituida, se ha determinado legalmente que el factor preponderante para dirimir la controversia está dado por el compromiso del apoyo efectivo y de comprensión recíproca existente entre la pareja al momento del deceso del pensionado. Por consiguiente, realizó un análisis de las pruebas practicadas y allegadas al plenario para manifestar que los testimonios rendidos por los deponentes ofrecen dudas sobre las circunstancias en que se desarrolló la presunta relación, pues no son consistentes en señalar la manera en que se presentó la convivencia entre los implicados o que esta hubiere perdurado hasta el momento de la muerte del señor Tobar Contreras, situación que se aparta de la exigencia contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se hace necesario acreditar una cohabitación anterior a los últimos 5 años de vida del fallecido. Sostuvo que no se desconoce que la demandante sí mantuvo una relación con el señor Tobar Contreras, sin embargo, esta no logró
en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se hace necesario acreditar una cohabitación anterior a los últimos 5 años de vida del fallecido. Sostuvo que no se desconoce que la demandante sí mantuvo una relación con el señor Tobar Contreras, sin embargo, esta no logró acreditar la convivencia con aquel en la cual se compartiera techo y lecho, aunado el hecho de que las declaraciones no brindan certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la relación. Agregó que al margen de que exista constancia por parte del Templo y Parque Cementerio Inversiones y Planes de La Paz de entrega de cenizas del finado a la señora Valencia Echeverri, en el proceso también quedó evidenciado que fue la cónyuge de aquel quien lo acompañó durante sus últimos días de vida mientras permaneció en la clínica; si además se tiene en cuenta que la cremación del cuerpo se decidió realizar el día siguiente a su fallecimiento, así como una misa privada «para evitar confrontaciones», sin que esta situación por sí sola permita inferir una convivencia entre la peticionaria y el pensionado. RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandante presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Al respecto, manifestó que el tribunal de primera instancia omitió 7 Índice 30 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda.6 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri
valorar de la prueba testimonial, que en efecto existió una comunidad de vida entre la señora Margarita Valencia Echeverri y el finado; para ello, citó sendos apartes transcritos de las declaraciones rendidas por los deponentes, en punto a resaltar que aquellos expusieron las condiciones en las que se desarrolló la relación de pareja, muestra de ello es que el señor Jairo Manuel Tobar Contreras se encontrara en la casa de la libelista al momento de su muerte. De otro lado, indicó que los testigos dieron cuenta de los extremos temporales de la convivencia de los implicados, a partir de los momentos en que cada uno tuvo conocimiento de ella, la cual, en todo caso, superó ampliamente el término de 5 años exigido por la Ley 100 de 1993. En este punto, insistió en que el a quo no expuso con suficiencia las razones por las que, en su concepto, no se presentó una relación permanente y estable entre la parte activa y el señor Tobar Contreras, pues además no puede perderse de vista que fue aquella quien auxilió y brindó ayuda a su compañero durante el último año de vida, aspectos anteriores que desaprueban la tesis de que se trató de una relación pasajera. Finalmente, estimó que las circunstancias de acreditación que impuso el juzgador de primera instancia, en acatamiento del precedente jurisprudencial, desatienden el principio de inmediación de la prueba, pues verbi gracia las reproducciones fotográficas que fueron arrimadas con destino a este proceso, dan cuenta de la unión de la pareja, así como los otros elementos de convicción aportados, tales como la historia clínica del finado, los manuscritos, entre otros. SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 3 de diciembre de 2021, admitió el recurso de
LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 3 de diciembre de 2021, admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria. En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 22 de febrero de 2022, proferida por la Secretaría, visible a índice 11 del registro de SAMAI, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el7 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri
recurso de apelación, el cual el presente caso solo lo formuló la parte demandante. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Margarita Valencia Echeverri cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba su presunto compañero permanente, el señor Jairo Manuel Tobar Contreras? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y, por tanto, no tiene derecho a la sustitución de la pensión que devengaba el causante, con base en los argumentos que a continuación se esbozan. Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Así, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte,
el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección8 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri
de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión8. De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el causante, señor Jairo Manuel Tobar Contreras, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación9. Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades10 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, en razón a que el deceso del señor Jairo Manuel Tobar Contreras (causante de la pensión) se produjo el 8 de junio de 201811, es por lo que, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de
se produjo el 8 de junio de 201811, es por lo que, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]». (Subrayas del texto). En ese orden, se procederá al estudio de los requisitos que deben cumplirse por este grupo de beneficiarios, específicamente los que debe acreditar el cónyuge y el compañero o compañera permanente para ser hacerse titulares 8 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. 9 Conforme se advierte en la Resolución 002731 del 25 de mayo de 2021 expedida por el extinto ISS, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor Tobar Contreras, visible en el archivo de antecedentes administrativos a índice 25 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda. 10
Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. 11 Acorde con el registro civil de defunción obrante a índice 25 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda.9 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri
de la sustitución pensional, los cuales se sintetizan12 así: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal -20 añosNo haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente13 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales
Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. De lo expuesto se infiere que, en caso de controversia entre el cónyuge y el compañero o compañera permanente, se debe determinar conforme a las pruebas allegadas al expediente: (i) si hubo una vida marital y si fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, (ii) si la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta, (iii) si hubo o no separación de hecho y (iv) el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte. 12 Corte Constitucional sentencia C-336 de 2014, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 13 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: “[…] PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida
en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]”10 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00487-01 (3907-2021) Demandante: Margarita Valencia Echeverri
Vale la pena precisar que frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el pensionado fallecido; así mismo, se precisa que frente a la separación de hecho, hace referencia a aquella separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente14. En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Subsección15 ha sostenido: «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia16, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias:
“El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia. En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se
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