CE - 660012333000201900748011SENTENCIASENTENCIA20221118180715
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- Título
- CE - 660012333000201900748011SENTENCIASENTENCIA20221118180715
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00748-01 (26803)
Demandante: Álvaro Elías Cardona Holguín
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2019-00748-01 (26803)
Demandante: ÁLVARO ELÍAS CARDONA HOLGUÍN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP
Temas: Aportes parafiscales, enero a diciembre de 2015. IBC de aportesOportunidades probatorias.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 5 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió lo siguiente:
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 5 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió lo siguiente:
“1. Declárase la nulidad parcial de la liquidación oficial número RDO -2018-01251 del 11 de mayo de 2018, mediante la cual el Subdi rector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpractica liquidación de aportes a los subsistemas de salud, pensiones y se le impone sanción en contra del actor.
2. Declárese la nulidad parcial de la resolución RDC -2019-00998 del 18 de junio de 2019, mediante la cual el director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -UGPPdecide el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución número RDO-2018-01251 del 11 de mayo de 2018 confirmando la liquidación oficial practicada en esta.
3. A título de restablecimiento del derecho se ordena a la entidad demandada, proceder con la liquidación de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión aplicando las tarifas de Ley, con base en los ingresos percibidos por el actor por concepto de trabajador independiente durante el año 2015, esto es, por v alor de $ 1.636.439.000, aplicando los costos aceptados en este proveído por valor de $42.791.170 para el mes de enero, $139.342.113 para el mes de febrero, $136.705.148 para el mes de marzo, $135.638.674
costos aceptados en este proveído por valor de $42.791.170 para el mes de enero, $139.342.113 para el mes de febrero, $136.705.148 para el mes de marzo, $135.638.674 para el mes de abril, $149.326.616 para el mes de mayo, $141.054.463 para el mes de junio, $130.301.031 para el mes de julio, $129.961.765 para el mes de agosto, $142.221.711 para el mes de septiembre, $135.815.099 para el mes de octubre, $135.795.953 para el mes de noviembre y $136.298.005 para el mes de diciembre, sin que en cada mes la liquidación supere los 25 SMLMV, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto 510 de 2003 para el período comprendido entre el 1º de enero de 2015 al 30 de junio de 2015, y el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015. Así mismo deberá recalcularse el valor de la sanción aplicable por la omisión en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para el año 2015.
4. Se niegan las demás súplicas de la demanda.
5. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.Radicado: 66001-23-33-000-2019-00748-01 (26803)
Demandante: Álvaro Elías Cardona Holguín
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Álvaro Elías Cardona Holguín
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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6. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado.”
ANTECEDENTES
El 31 de agosto de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, en adelante la UGPP, expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD -2017-01832, en el que propuso determinar una deuda a cargo del señor Álvaro Elías Cardona Holguín por $55.083.600 por inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), en los subsistemas de salud y pensiones, por los periodos de enero a diciembre de 2015.
Previa respuesta al req uerimiento, e l 11 de mayo de 201 8, la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO-2018-01251, en la que determinó la suma de $54.867.400 por inexactitud en l os aportes al SSSI de los periodos enero a diciembre de 2015. Además, impuso sanción por inexactitud por $32.920.440.
El 10 de agosto de 201 8, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial en mención.
Además, impuso sanción por inexactitud por $32.920.440.
El 10 de agosto de 201 8, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial en mención.
Por Resolución RDC-2019-00998 de 18 de junio de 2019, la UGPP resolvió el recurso en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado.
DEMANDA
El señor Álvaro Elías Cardona Holguín, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:
“Primera: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial RDO -2018-01251 del 11 de mayo de 2018 y de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC-2019-00998 del 18 de junio de 2019.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar las resoluciones sin efectos jurídicos.
Tercera: Que en caso de no tener en cuenta las anteriores solicitudes, de forma subsidiaria y conforme a la aplicación recta de la ley y la justicia se coteje la información de forma correcta y realice las respectivas correcciones conforme a la información reportada, ajustando los valores del Ingreso Base de Cotización -IBCrealmente devengados en el año
2015.”
El demandante invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 2, 6 y 29 Constitución Política - Artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.
El concepto de la violación se sintetiza de la siguiente forma :
- Artículos 2, 6 y 29 Constitución Política - Artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.
El concepto de la violación se sintetiza de la siguiente forma :
Infracción de las normas en que debió fundarse el acto administrativo demandado
El artículo 204 de la Ley 100 de 1993 prevé que, para efectos del cálculo de la baseRadicado: 66001-23-33-000-2019-00748-01 (26803)
Demandante: Álvaro Elías Cardona Holguín
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de cotización de trabajadores independientes, el Gobierno Nacional debía reglamentar un sistema de presunción de ingreso s. Esa disposición fue reiterada en el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 1122 de 9 de enero de 2007 .
El 9 de junio de 2015 fue proferida la Ley 1753 de 2015, cuyo artículo 267 derogó la norma citada . E n su lugar, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 precisó que los trabajadores independientes, con contrato diferente a prestación de servicio s, cotizarían sobre un IBC del 40% del valor mensual de sus ingresos, sin incluir el IVA. Además, que, para calcular la base mínima de cotización era procedente la deducción
trabajadores independientes, con contrato diferente a prestación de servicio s, cotizarían sobre un IBC del 40% del valor mensual de sus ingresos, sin incluir el IVA. Además, que, para calcular la base mínima de cotización era procedente la deducción de las expensas que se generaran en la ejecución de la actividad o renta que generó los ingresos, siempre que cumpla n los requisitos previstos en el artículo 107 del E.T.
Es decir, a partir del 9 de junio de 2015, se creó un sistema de presunción de ingresos para los rentistas de capital y trabajadores por cuenta propia. Así lo señaló el Concepto No.164487 del 24 de septiembre de 2014 del Ministerio del Trabajo.
En el presente asunto, la UGGP desconoció que, para el primer semestre del año 2015 no existía un sistema de presunción de ingresos para los independientes con contrato diferente al de prestación de servicios y/o rentistas de capital y aplicó de forma retroactiva el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 a toda la vigencia 2015 . De modo que desconoció que las normas tributarias rigen hacia el futuro, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C -785 de 2012.
Cálculo errado del IBC de aportes
En aplicación del sistema de presunción de ingresos, para efectos de liquidar los aportes al SSSI, la UGPP únicamente tuvo en cuenta la declaración de renta del demandante por el año 2015, y de ella tomó los ingresos brutos operacionales percibidos en el referido año, los cuales fueron de $1.644.818.004 . Ese valor fue prorrateado entre los 12 meses de la vigencia fiscal izada, así:
percibidos en el referido año, los cuales fueron de $1.644.818.004 . Ese valor fue prorrateado entre los 12 meses de la vigencia fiscal izada, así:
No obstante, no tuvo en cuenta las pruebas allegadas en el proceso administrativo que demostraban la realidad de la actividad económica desarrollada, pues desconoció que en todos los meses no existió la misma demanda en el “ comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador, en s us dos (2) establecimientos de comercio (droguerías), toda vez que en algunos meses tuvo costos superiores a sus ingresos. ”
Con el objeto de demostrar el valor de las ventas de cada mes, se aportaron los valores de la facturación, que fueron registrados en la contabilidad, con base en losRadicado: 66001-23-33-000-2019-00748-01 (26803)
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador comprobantes diarios de ventas y la facturación, aplicando el método de máquina registradora P.O.S., del siguiente modo:
El IBC sobre el cual la UGPP realizó la liquidación de aportes no corresponde a la realidad económica del aportante, pues lo calculó sobre un valor de ingresos que es
registradora P.O.S., del siguiente modo:
El IBC sobre el cual la UGPP realizó la liquidación de aportes no corresponde a la realidad económica del aportante, pues lo calculó sobre un valor de ingresos que es incorrecto, máxime si se tiene en cuenta que para el primer semestre del año 2015 no existía un sistema de presunción para los rentistas de capital y trabajadores por cuenta propia.
Además, no estableció la norma aplicable para calcular la base mínima o máxima de cotización sobre el cual se liquidan los aportes al SSSI y olvidó que, para los rentistas de capital y trabajadores por cuenta prop ia, la base de la cotización máxima es del 40% del valor mensualizado percibido una vez realizad a la deducción de expensas y gastos. De modo que en los meses en que se demuestre que las expensas fueron más altas que los ingresos, no “hay lugar a efectuar contribuciones parafiscales. ”
Está demostrado que, en desarrollo de la actividad económica de la vigencia 2015, se incurrió en costos y gastos (nómina, compra de insumos, costos financieros, transporte, contratistas ), que fueron reportados en el reglón 5 6 de la declaración de renta. Así mismo, se aportan como anexo a la demanda los soportes de dichos conceptos.
Al efecto, se relaciona una tabla con el valor de los ingresos y los costos mensuales, para obtener los ingresos depurados, así:Radicado: 66001-23-33-000-2019-00748-01 (26803)
Demandante: Álvaro Elías Cardona Holguín
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para obtener los ingresos depurados, así:Radicado: 66001-23-33-000-2019-00748-01 (26803)
Demandante: Álvaro Elías Cardona Holguín
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esto evidencia que la UGPP valoró de manera sesgada la declaración de renta del demandante, pues no tuvo en cuenta la totalidad de la información allí contenida, que resultaba relevante para efectuar el cálculo del IBC, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1 del Decreto 510 de 2003.
Cabe resaltar que la declaración de renta, si bien es una prueba de ingresos, lo es para efectos del impuesto sobre la renta y no tiene efectos frente a las contribuciones parafiscales de la protección social (CP PS) como lo establece el artículo 596 del E.T.
Falsa motivación
La UGPP cometió errores en la expedición de los actos administrativos demandados, porque no realizó un análisis detallado de las circunstancias de modo y lugar que dieron origen a la renta, las características y normas que rigen a los trabajadores por cuenta propia (Ley 1607 de 2012 y artículo 3 del Decreto 3032 de 2013) y los costos y gastos que debían restarse a los ingresos , para determinar el IBC.
cuenta propia (Ley 1607 de 2012 y artículo 3 del Decreto 3032 de 2013) y los costos y gastos que debían restarse a los ingresos , para determinar el IBC.
En consecuencia, determinó un IBC incorrecto para el cálculo de los aportes , lo que deriva en una falsa motivación de los actos demandados .
Además, de lo previsto en artículo 135 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, “ no se desprende en ningún momento ni la metodología para la presunción de ingresos, ni la competencia de la UGPP para establecerla ”.
De igual forma, no es procedente la sanción por inexactitud, pues no se dieron los supuestos de hecho para la imposición de esta.
Falta de aplicación del principio de correspondencia (octubre a diciembre de 2015)
En la liquidación oficial RDO. 201801194 del 08 de mayo de 2018, la UGPP determinó que por cada mes del año 2015 se recibió la suma de $137.068.167. Sin embargo, con la información de los informes diarios de venta y la con tabilidad se determina que los ingresos brutos de los meses de octubre, noviembre y diciembre eran mayores a los ingresos considerados en el acto mencionado.
Por lo tanto, en virtud del principio de correspondencia entre el acto preparatorio y la liquidación oficial, se debe confirmar el valor de los ingresos considerados en el acto oficial, con el fin de respetar el derecho de defensa del aportante y de no hacer más gravosa su situación.
Por todo lo anterior , el aporte por pagar para el año 2015 corresponde a $5.838.556,
oficial, con el fin de respetar el derecho de defensa del aportante y de no hacer más gravosa su situación.
Por todo lo anterior , el aporte por pagar para el año 2015 corresponde a $5.838.556, de conformidad con el siguiente cálculo:Radicado: 66001-23-33-000-2019-00748-01 (26803)
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
No se configuró la falsa motivación porque e l requerimiento para declarar y/o corregir fue proferido con fundamento en la información que el aportante reportó a la DIAN, las PILA y los documentos aportados en respuesta al requerimiento de información . De igual forma, la liquidación oficial se profirió luego de valorar las pruebas aportadas por el aportante y con base en ellas se estableció que durante la vigencia 2015, el señor Álvaro Elías Cardona Holguín no efectuó el pago de los aportes con base en todos los ingresos percibidos, durante la vigencia fiscalizada.
De igual forma, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue motivada de manera detallada tanto en el texto de la respectiva resolución, como en los archivos
ingresos percibidos, durante la vigencia fiscalizada.
De igual forma, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue motivada de manera detallada tanto en el texto de la respectiva resolución, como en los archivos Excel que hacen parte integral de la misma.
Según la información reportada en la declaración de renta del demandante y la metodología prevista en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 (presunción de capacidad de ingresos y pago), se presume que el señor Cardona Holguín tenía la obligación de afiliarse al régimen contributivo del SSSI , por lo cual debía realizar los pagos correspondientes.
En aplicación del artículo 742 del E.T., se determinó el IBC de aportes de la vigencia 2015 con base en la información registrada por el señor Cardona Holguín en la declaración de renta del año 201 5. E specialmente se tuvo en cuenta la siguiente información:
En lo atinente al cálculo del IBC para los meses de enero a junio de 2015 , se aplicó la norma vigente que regulaba la situación de los trabajadores independientes, esto es, el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003. Esa disposición establecía que los trabajadores independientes “ cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondenciaRadicado: 66001-23-33-000-2019-00748-01 (26803)
Demandante: Álvaro Elías Cardona Holguín
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Álvaro Elías Cardona Holguín
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador con los ingresos efectivamente percibidos ” y, además, que en ningún caso la base de cotización sería inferior a 1 SMLMV.
Así mismo, se tuvo en cuenta el artículo 3 del Decreto 51 0 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de 2003, que dispuso que la base para cotizar en el subsistema de pensiones es la misma que la del subsistema de salud. Ese mismo decreto, en el parágrafo del artículo 1, dispone que pueden deducirse de la base las sumas que el “afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario ”.
De modo que, para el periodo de enero a junio de 2015, el cálculo del IBC se efectuó con base en los ingresos brutos mensuales, así:
Ingreso Bruto mensual Ingresos brutos anuales $1.644.818.000 Ingreso bruto mensual (ingreso bruto anual dividido en 12 meses) $137.068.167
De otro lado, para calcular el IBC de los meses de julio a diciembre de 2015, se aplicó lo contemplado en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, que señala que a los
$137.068.167
De otro lado, para calcular el IBC de los meses de julio a diciembre de 2015, se aplicó lo contemplado en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, que señala que a los trabajadores independientes les corresponde efectuar cotizaciones sobre un IBC mínimo del 40% del valor mensual de sus ingresos, sin incluir el IVA. Así mismo, que para ca lcular la base mínima de cotización se podían reducir las expensas que se generaran en la ejecución de la actividad de renta que genere los ingresos, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 107 del E.T.
Por ende, para los meses de julio a diciembre de 2015, el cálculo del IBC se realizó de la siguiente manera:
Ingreso Bruto mensual Ingresos brutos mensual $137.068.167 40% del ingreso mensualizado $54.827.267
El ingreso base de cotización sobre el cual se realizan los aportes a la seguridad social está sometido a un límite legal, y este no puede ser superior a los 25 SMLMV, por lo que el IBC del demandante para cada uno de los periodos objeto de fiscalización corresponde $16.108.750.
En este contexto, es importante señalar que la UGPP no se atribuye competencias de la DIAN para desconocer costos, porque, en ningún momento, verifica si los mismos son o no deducibles del impuesto de renta, sino, que determina si para el cálculo del IBC para salud y pensión procede la deducción de los costos y gastos que cumplen los criterios del artículo 107 del E.T.
Sin embargo, a pesar del requerimiento de información, en el proceso de determinación
IBC para salud y pensión procede la deducción de los costos y gastos que cumplen los criterios del artículo 107 del E.T.
Sin embargo, a pesar del requerimiento de información, en el proceso de determinación y discusión de los aportes, el demandante no suministró las pruebas para acreditar los costos y gastos asociados a los ingresos y que estos cumplieran los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad . Únicamente allegó certificación de contador público en la que no se detallaron los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretende demostrar. Tampoco aportó los documentos soporte de los movimientos contables. En sentencia de 16 de noviembre de 2017 (20529), la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló los requisitos que debe tener la certificación deRadicado: 66001-23-33-000-2019-00748-01 (26803)
Demandante: Álvaro Elías Cardona Holguín
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contador público, para que constituya prueba contable, en los términos del artículo 777 del E.T, los que no fueron cumplidos en el presente caso.
Cabe advertir que los informes diarios de ventas que fue ron aportados como anexo a la demanda, mediante los cuales el demandante pretende probar los costos y gastos
del E.T, los que no fueron cumplidos en el presente caso.
Cabe advertir que los informes diarios de ventas que fue ron aportados como anexo a la demanda, mediante los cuales el demandante pretende probar los costos y gastos en los que incurrió, no fueron aportados en el proceso de fiscalización, por lo que constituyen nuevos hechos, que no fueron analizados por la UGPP . De ahí que no sea posible valorarlos como pruebas, pues vulnerar ía el derecho de defensa y debido proceso de la demandada , como lo explicó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las sentencias con radicados números 17568 y 16966.
Aunado a lo anterior, el artículo 781 del E.T., indica que la no presentación de los libros de contabilidad cuando la administración lo exija será indicio en contra del contribuyente, salvo que acredite hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. No obstante, en el presente asunto la demandante no justificó la configuración de esas circunstancias.
En cuanto al cargo de falsa motivación , se advierte que las afirmaciones hechas por el demandante no tienen asidero alguno, ya que la Unidad expresó l os motivos que fundamentaron las decisiones demandadas.
En lo atinente a la aplicación del principio de correspondencia, debe señalarse que la Unidad, una vez proferido el requerimiento para declarar y/o corregir, mantuvo completa correspondencia entre, l as pruebas recaudadas, la decisión de liquidación oficial y los aportes (autodeclaración de aportes) probados a través de la información de la base PILA.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las siguientes razones:
PILA.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las siguientes razones:
De conformidad con la declaración de renta presentada por el demandante , como trabajador independiente, para el año 2015 desempeñó la actividad económica de “comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados.” con el código 4773. Por ello, era una persona económicamente activa y, a la luz del principio de la solidaridad , estaba obligado a aportar al SSSI.
Ahora bien, e l IBC de los trabajadores independientes para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de junio de 2015, se encontraba establecido en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, según el cual las cotizaciones al SSSI se efectúan sobre los ingresos percibidos. Así mismo, los artículos 1 y 3 del Decreto 510 de 2003, establecen que el IBC de aportes de los trabajadores independientes se calcula con base en los ingresos percibidos por el afiliado durante el período a declarar, con la posibilidad de deducir de las sumas recibidas, aquellas expensas que cumplan los requisitos del artículo 107 del E.T. Y que, en ningún caso, podrán ser inferior a un salario mínimo, ni superiores a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por otro lado, el IBC de los trabajadores independientes para lapso comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2015, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto
mínimos mensuales legales vigentes.
Por otro lado, el IBC de los trabajadores independientes para lapso comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2015, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, esto es, sobre un ingreso base de cotizaciónRadicado: 66001-23-33-000-2019-00748-01 (26803)
Demandante: Álvaro Elías Cardona Holguín
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mínimo del 40% del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del IVA y con la posibilidad de deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingr esos, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 107 del E.T.
De modo que el actor contó con la posibilidad de efectuar la deducción de las expensas generadas por la ejecución de su actividad, para todo el periodo del año 2015, para lo cual debía demostrar el cumplimiento de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, en los terminados definidos en la sentencia de unificación de 26 de noviembre de 20201.
En el asunto bajo examen, está demostrado que el señor Cardona Holguín aportó al proceso certificación expedida por contador público, en la cual hace constar que la
noviembre de 20201.
En el asunto bajo examen, está demostrado que el señor Cardona Holguín aportó al proceso certificación expedida por contador público, en la cual hace constar que la información correspondiente a los periodos de enero a diciembre del 2015 es tomada de los libros contables de la empresa, que reflejan la situación financiera real correspondiente al año 2015, junto con el soporte de las ventas de las droguerías de propiedad del actor. Además, que los ingresos brutos operacionales fueron de $1.636.439.000 y corresponden a los obtenidos por la actividad comercial de venta de productos farmacéuticos al detal.
Del análisis de esas pruebas, se concluye que la UGPP erró al proferir los actos administrativos al tener en cuenta el total de ingresos brutos para el cálculo del IBC, por un valor de $1.644.818.000 (sumatoria de los renglones 42, 43 y 44), porque no debió incluir los ingresos por concepto de intereses y rendimientos financiero s, registrados por un valor de $8.379.000, pues la actividad económica del aportante era la de “comercio al por menor de produ ctos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados ”.
Además, para efectos de la liquidación de la contribución por aportes al SSSI, no descontó los costos y gastos e n que incurrió el demandante para des arrollar su actividad económica, cuya deducción es procedente , pues cumplen con los requisitos previstos en el artículo 107 del E.T., esto es, la necesidad, relación de causalidad y proporcionalidad2, máxime si se tiene en cuenta que se aport aron las facturas de
actividad económica, cuya deducción es procedente , pues cumplen con los requisitos previstos en el artículo 107 del E.T., esto es, la necesidad, relación de causalidad y proporcionalidad2, máxime si se tiene en cuenta que se aport aron las facturas de compra o doc
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