CE - 660012333000202000520011SENTENCIA20221118193653
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 660012333000202000520011SENTENCIA20221118193653
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 66001-23-33-000-2020-00520-01 (26825)
Demandante: Departamento de Risaralda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2020-00520-01 (26825)
Demandante: Departamento de Risaralda
Demandada: DIAN
Temas: Retención en la fuente . 2014-6. Declaración sin pago. Ineficacia.
Principio de favorabilidad. Ámbito de aplicación. Procedimiento de aforo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (índice
- 1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante la Resolución nro. 162412019000019, del 22 de mayo de 2019, la demandada sancionó al actor por no declarar la retención en la fuente de los impuestos de IVA, renta
Mediante la Resolución nro. 162412019000019, del 22 de mayo de 2019, la demandada sancionó al actor por no declarar la retención en la fuente de los impuestos de IVA, renta y timbre, por el sexto período de 2014 (índice 19), la cual fue confirmada en la Resolución nro. 992232020000032, del 03 de julio de 2020 (índice 19). En el interregno entre los anteriores actos, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Aforo nro. 162412019000015, del 17 de junio de 2019, a través de la cual determinó la retención en la fuente a cargo del demandante por el período mencionado (índice 19); acto que fue confirmado en reconsideración mediante la Resolución nro. 162362020000003, del 21 de agosto de 2020 (índice 19).
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 19):
1 Del repositorio informático Samai del tribunal.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00520-01 (26825)
Demandante: Departamento de Risaralda
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1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución Sanción por no declarar nro.
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1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución Sanción por no declarar nro. 162412019000019 del 22 de mayo de 2019, por la cual resuelve imponer sanción por no haber presentado la declaración de retención por el período 6 del año gravable 2014 al contribuyente Departamento de Risaralda con NIT (…) por la suma de cuatro mil doscientos setenta y cuatro millones trescientos trece mil pesos m/cte. ($4.274.313.000).
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución nro. 992232020000032, del 3 de julio de 2020, por la cual se decide un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por no declarar nro. 162412019000019 del 22 de mayo de 2019.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración se considere que el departamento no está obligado al pago de la sanción impuesta por parte de la (…) DIAN.
4. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente – Aforo nro. 162412019000015 del 17 de junio de 2019 y su anexo.
5. Que se declare la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración que confirma nro. 162362020000003 del 21 de agosto de 2020 , por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto (…).
6. Como consecuencia de lo anterior, se declare como bien presentada la declaración de retención en la fuente y por lo tanto declarar la firmeza del acto administrativo.
reconsideración interpuesto (…).
6. Como consecuencia de lo anterior, se declare como bien presentada la declaración de retención en la fuente y por lo tanto declarar la firmeza del acto administrativo.
7. Que se condene en costas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Pereira
DIAN - Pereira.
A los anteriores efectos , invocó como vulnerados los artículos 13, 29, 95 y 363 de la Constitución; 580, 580-1, 634, 640, 641, 643, 645, 683, 715, 716, 717, 730, 734, 740, 742, 745, 746, y 771-2 del ET (Estatuto Tributario); y 57 del Decreto Ley 019 de 2012, bajo el siguiente concepto de violación (índice 19):
Señaló que, a partir del artículo 580 -1 del ET, en consonancia con la derogatoria de la letra e. del artículo 580 del ET, la declaración de retención en la fuente que presentó por el sexto per íodo de 2014 no configuraba la conducta infractora de no haber declarado, porque su actuar no está descrita dentro de aquellos supuestos que darían a lugar a tener por no presentada la autoliquidación. A juicio de la demandante, la referida declaración que presentó sin pago, en principio, sería ineficaz ; pero, siendo que al día siguiente de su presentación pagó una parte de la deuda a cargo , este hecho debía valorarse con criterio de favorabilidad al tenor del artículo 270 de la ley 1819 de 2016 que modificó el
su presentación pagó una parte de la deuda a cargo , este hecho debía valorarse con criterio de favorabilidad al tenor del artículo 270 de la ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 580-1 ibidem, que dota de validez dichas declaraciones cuando son satisfechas las deudas autoliquidadas dentro de los dos meses siguientes a l a presentación de la misma, sin que se causen los intereses moratorios que le exigió la demandada; incluso, sostuvo que de conformidad con el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018 -que modificó la norma ejusdem-, que también es una disposición más favorable, la declaración presentada constituyó título ejecutivo sujeto al procedimiento de cobro coactivo junto con los respectivos intereses de mora , en vez del procedimiento de aforo. Sin perjuicio de ello, reprochó que su contraparte vulneró su debido proceso al proferir la liquidación oficial de aforo sin que estuviera en firme el acto que la sancionó por no declarar, con el fin de evitar la pérdida de competencia para proferir el primer acto administrativo. Por otra parte, en lo que respecta a la cuantificación de la multa , consideró que no debían incluirse montos que no tenían la calidad de erogaciones, como lo eran las transferencias de la Nación, entre otros, sin identificarlos , y que su contraparte debió valorar las facturas y documentos equivalentes que aportó , a efectos de establecer se los gastos en los términos de los artículos 742 y 771-2 ET.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00520-01 (26825)
Demandante: Departamento de Risaralda
términos de los artículos 742 y 771-2 ET.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00520-01 (26825)
Demandante: Departamento de Risaralda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En línea con ello, aseguró que las dudas sobre la legalidad del procedimiento empleado y los gastos tomados por la au toridad para cuantificar la multa debían resolverse a su favor y, finalmente, que la demandada debió demostrar el daño generado con su conducta, en virtud del principio de lesividad, máxime cuando pagó las sumas que retuvo y que su actuar estuvo desprovisto de culpa.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones del actor (índice 19). Como primera medida, expuso que el obligado presentó sin pago su autoliquidación de retención, por lo que era ineficaz, de ahí que incumplió con su deber de declarar e incurrió en la conducta infractora tipificada en el artículo 643 del ET . Adicionalmente, defendió que la expedición de la liquidación oficial de aforo no dependía de la firmeza del acto sancionador, sino tan solo de que este se hubiere notificado. Señaló que no podía aplicar retroactivamente las Leyes 1819 de 2016 y 1943 de 20 18, pues, en primer lugar, la aplicación retroactiva de las disposiciones en virtud del principio de favorabilidad era procedente para las sanciones y, sin perjuicio de ello, las disposiciones invocadas por el actor , que enervaban la ineficacia de las declaraciones, exigían que la deuda fuera satisfecha dentro de los dos
disposiciones en virtud del principio de favorabilidad era procedente para las sanciones y, sin perjuicio de ello, las disposiciones invocadas por el actor , que enervaban la ineficacia de las declaraciones, exigían que la deuda fuera satisfecha dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para declarar con la inclusión del pago de los intereses de mora, pero como el demandante satisfizo parte de su deuda al día siguiente, ello generó intereses de mora que no fueron sufragados. Más aún, aseguró que el actor tampoco se allanó al beneficio de subsanar las declaraciones de retención en la fuente con la exoneración de la sanción por extemporaneidad y del pago de intereses dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor del artículo 272 de la Ley 1819 de 2016. Además, en su criterio, la falta de presentación de la declaración daba lugar a tres procesos diferentes ( i.e. sancionatorio, aforo y cobro) , respecto de los cuales, la declaración ineficaz únicamente era título ejecutivo para el cobro de las retenciones y los intereses, pero para el cobro de la sanción era necesaria la constitución del título que declarara la multa.
Sostuvo que determinó los gastos del per íodo para fijar la base del cálculo de la multa por no declarar restando del balance acumulado del mes de junio de 2014 los valores acumulados de mayo del mismo año, en tanto la demandante s olo empleó la cuenta de gastos con código 5 y el sistema contable solo permi tía el reporte acumulado de las cuentas. Además, expuso que su contraparte no desvirtuó que los gastos incluidos no tuvieran tal calidad, sumado a que de conformidad con el Plan General de Contabilidad
gastos con código 5 y el sistema contable solo permi tía el reporte acumulado de las cuentas. Además, expuso que su contraparte no desvirtuó que los gastos incluidos no tuvieran tal calidad, sumado a que de conformidad con el Plan General de Contabilidad Pública las transferencias que efectuara el ente territorial en favor de otros hacían parte de la cuenta clase 5 , relativa a g astos. Puntualizó que el incumplimiento del deber de declarar por parte del actor le había ocasionado un daño al erario, por lo que su actuación estaba desprovista de buena fe, de manera que el demandante debió acreditar un eximente de culpabilidad, de conformidad con la sentencia C-690 de 1996.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demanda (índice 19). Constató que el actor no pagó la totalidad de las sumas declaradas dentro del plazo establecido por el Decreto 2972 de 2013 ( i.e. 14 de julio de 2014) por lo que su declaración fue ineficaz, según el artículo 580 -1 del ET , razón por la cual existía adecuación típica en relación con la sanción por no declarar impuesta, la cual no podía anularse en aplicación del principio de favorabilidad, dado que los dispositivos invocados por el actor disciplinaban la forma de subsanar la ineficacia de las declaraciones presentadas sin pago, pero no se trataba de normas que tipificaran sanciones, respecto de las que sí tiene aplicabilidad el principio de favorabilidad ante una normativa posterior más benévola. Por ello, aunque corroboró elRadicado: 66001-23-33-000-2020-00520-01 (26825)
Demandante: Departamento de Risaralda
favorabilidad ante una normativa posterior más benévola. Por ello, aunque corroboró elRadicado: 66001-23-33-000-2020-00520-01 (26825)
Demandante: Departamento de Risaralda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 incumplimiento de la subsanación de las declaraciones ineficaces a la luz de los artículos 270 de la Ley 1819 de 2016 y 89 de la Ley 1943 de 2018, enfatizó que las modificaciones del inciso 5.º del artículo 580-1 del ET introducidas por dichas normas posteriores eran inaplicables en atención al principio de irretroactividad de la ley tributaria, pues el debate versaba sobre la declaración de retención correspondiente al sexto período de 2014. Concluyó que la resolución sanción no debía cobrar firmeza a efectos de convalidar la expedición de la liquidación oficial de aforo y que en la medida en que no pagó la totalidad de las retenciones en la fuente declaradas , dentro del plazo que finalizaba el 14 de julio de 2014, se generaron intereses de mora.
Por último, encontró ajustaba la cuantificación de la multa, pues la demandada a efectos de establecer los costos y gastos tuvo en cuenta la contabilidad de l departamento y el Plan General de Contabilidad Pública , de acuerdo con el que las transferencias a la nación eran gastos.
Recurso de apelación
El demandante apeló la decisión de l tribunal (índice 19). Para ello, reiteró que según el
Plan General de Contabilidad Pública , de acuerdo con el que las transferencias a la nación eran gastos.
Recurso de apelación
El demandante apeló la decisión de l tribunal (índice 19). Para ello, reiteró que según el artículo 580-1 del ET y la derogatoria de la letra e. del artículo 580 ibidem, la presentación oportuna de la declaración de retención sin pago total no era una conducta típica que generara la imposición de una multa por no declarar, porque la consecuencia era de ineficacia y no de tenerla por no presentada. En ese mismo sentido, insistió en que debió aplicarse las consecuencias previstas para enervar la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago que previeron las leyes 1819 de 2016 y 1943 de 2018 , en aplicación d el principio de favorabilidad, pues al haber pagado la deuda autoliquidada dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la autoliquidación, esta cobró eficacia y validez sin necesidad de pagarse intereses moratorios. Además, que a partir de la modificación introducida por el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018 del artículo 580-1 ídem , esas declaraciones constituían título ejecutivo, cuya deuda insatisfecha era objeto de cobro coactivo sin necesidad de que se constituyera un nuevo título ejecutivo de dicha obligación tributaria mediante el procedimiento de aforo que es demandado. Aunado a ello, se vulneró su debido proceso y los artículos 643, 715 y 716 del ET, dado que se profirió la liquidación oficial de aforo antes de la ejecutoria de la resolución sanción con la finalidad de que no se venciera el término de cinco años que tenía para expedir la liquidación.
del ET, dado que se profirió la liquidación oficial de aforo antes de la ejecutoria de la resolución sanción con la finalidad de que no se venciera el término de cinco años que tenía para expedir la liquidación.
Afirmó que la base para calcular la multa por no declarar e ra incorrecta porque incluyó valores que no tenían la calidad de erogaciones, tales como las transferencias de la Nación, de ahí que dicho monto debía establecerse con las facturas y documentos equivalentes que aportó, en virtud de los artículos 742 y 771-2 ET. Precisó que las dudas relacionadas con el procedimiento aplicable en el sub lite y la determinación de los costos y gastos, debía resolverse a su favor , además de que la autoridad no acreditó el daño que ocasionó la presunta conducta infractora atribuida, ni su culpabilidad en la comisión del tipo sancionatorio.
Pronunciamientos sobre el recurso
El actor y el ministerio público guardaron silencio. La demandada solicitó que se confirmara la sentencia apelada, para lo cual reiteró lo dicho en la contestación de la demanda (índice 11)2.
2 Del repositorio informático Samai.Radicado: 66001-23-33-000-2020-00520-01 (26825)
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de l tribunal que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. Así, corresponde establecer si, como lo aduce el apelante, la ineficacia de la declaración de retención presentada sin pago no implicó que su declaración se tuviera por no presentada, en función de lo cual se analizará si era procedente la imposición de la sanción por no declarar. Seguidamente, si resultaban aplicables a los hechos discutidos por la actora las modificaciones que sobre el artículo 580 -1 del ET efectuaron las leyes 1819 de 2016 y 1943 de 2018 en virtud del principio de favorabilidad , dado que estos dispositivos previeron mecanismos para subsanar la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, que afirma el demandante fueron cumplidas y dotan de validez su declaración sin necesidad de satisfacer el pago de intereses , de modo que no podría ser sancionada, y en el evento de que la deuda fuera insatisfecha el procedimiento para obtener el pago era el cobro coactivo y no el aforo. De resolverse las anteriores cuestiones en contra del actor, la Sala revisará si la autoridad tributaria vulneró el derecho al debido proceso del extremo activo al proferir la liquidación oficial de aforo sin que la resolución sanción estuviera en firme ; si la multa fue correctamente cuantificada; si existen dudas que deban resolverse en favor del contribuyente , y si l a
sin que la resolución sanción estuviera en firme ; si la multa fue correctamente cuantificada; si existen dudas que deban resolverse en favor del contribuyente , y si l a sanción era improcedente por cuenta de la falta de acreditación del daño a la demandada o por la concurrencia de una causal exculpatoria.
2Sobre el primero de los asuntos en disputa , corresponde es tablecer si la actora incumplió con su deber formal de declarar al haber presentado su declaración de retención en la fuente, por el sexto período de 2014, sin pago total. Sobre dicho aspecto, la actora sostiene que, debido a la derogatoria de la letra e. del artículo 580 ibidem y al tenor del artículo 580-1 del ET, la presentación oportuna de su declaración de retención sin pago total no era una conducta típica de la sanción por no declarar, pues no estaba comprendida dentro de los supuestos que daban lugar a que se tuviera como no presentada. En el otro extremo, su contraparte y el a quo aseguran que el actor presentó su declaración sin pago total, lo que generaba ineficacia , razón por la cual había incumplido con su deber formal de declarar y, en esa medida, cometió la conducta infractora tipificada en el artículo 643 del ET.
Así, la controversia versa respecto de si la presentación sin pago total de la declaración de retención en fuente constituye la comisión de la conducta infractora por no declarar, tipificada en el artículo 643 del ET.
2.1Al efecto, el artículo 643 del ET establece que los obligados a declarar retenciones en la fuente que incumplan con su deber serán sancionados por este hecho, conforme a
tipificada en el artículo 643 del ET.
2.1Al efecto, el artículo 643 del ET establece que los obligados a declarar retenciones en la fuente que incumplan con su deber serán sancionados por este hecho, conforme a la multa señalada en el ordinal 3.° ibidem. Por su parte, el artículo 580 del ET establecía que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago se tenían por no presentadas, en cuyo evento la jurisprudencia determinó que a efectos de que el obligado tributario conociera de las consecuencias de no haber pagado la deuda indicada en la declaración, sometió a que la autoridad emitiera el respectivo acto declarativo de tales consecuencias (sentencia del 25 de noviembre de 2010, exp. 17944, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia). Señaladamente, el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010 adicionó el artículo 580-1 del ET el cual, en la versión vigente para la época de los hechos, tuvo como propósito desde la versión del proyecto de ley agravar las consecuencias jurídicas en los casos de « incumplimiento en la obligación de trasladar las sumas retenidas a laRadicado: 66001-23-33-000-2020-00520-01 (26825)
Demandante: Departamento de Risaralda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Administración tributaria» y para lograr «acelerar el traslado de los recursos tributarios al fisco (…) y disminuir los costos asociados al manejo de procesos innecesarios que
www.consejodeestado.gov.co 6 Administración tributaria» y para lograr «acelerar el traslado de los recursos tributarios al fisco (…) y disminuir los costos asociados al manejo de procesos innecesarios que dificultan la acción fiscalizadora »3. De esa manera, el pago total de las retenciones declaradas quedó establecido como un presupuesto para la eficacia de las autoliquidaciones de ret ención en la fuente, de modo que su incumplimiento ya no acarreaba la carga de la Administración de emitir acto administrativo declarativo de que la declaración no surtió efectos legales 4, sino que por ministerio de ley la falta de pago da ineficacia o resta total efecto jurídico del acto jurídico presentado sin pago (sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 25460, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). Así, la falta de pago de las declaraciones de retención en la fuente dejó de ser una causal para tener por no presentada una declaración (como hasta entonces disponía la letra e. del artículo 580 del ET, por mandato del artículo 11 de la Ley 1066 de 2006, que fue derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010). En ese orden, dado que la consecuencia de la ineficacia es la de que la declaración no produjo efectos legales y, por cuenta de ello, surgirá el acaecimiento de la comisión del tipo infractor sancionable por incumplimiento al deber de declarar, de acuerdo con el artículo 643 del ET. Por tanto, no constituye un título ejecutivo de la deuda a cargo del obligado a retener (aspecto modificado por el artículo 101 de la Ley 2010 de 2019), de modo que, para determinar y exigir la cuantía
título ejecutivo de la deuda a cargo del obligado a retener (aspecto modificado por el artículo 101 de la Ley 2010 de 2019), de modo que, para determinar y exigir la cuantía respectiva, la Administración debe intimar la correct a presentación de la declaración o adelantar el correspondiente procedimiento de aforo5.
2.2En un hecho no controvertido entre las partes, el que la declaración de retención en la fuente por los impuestos de renta, IVA y timbre del sexto período de 2014 a cargo de la demandante fue ineficaz, debido a que la presentó sin el pago total de las sumas autoliquidadas en el plazo límite de su presentación (14 de julio de 2014), con lo cual, la Sala estima que, contrario a lo argumentado por la apelante, la ineficacia de su declaración no dotó de validez, eficacia la presentación de la declaración por lo que incurrió en el tipo infractor de no haber presentado la declaración tributaria , gobernada por el artículo 643 ibidem. No prospera el cargo de apelación.
3. En relación con la aplicación del principio de favorabilidad, la actora sostiene qu e la demandada y el tribunal vulneraron el principio mencionado en virtud del cual debía aplicarse la redacción del artículo 580-1 del ET, dada por las leyes 1819 de 2016 y 1943 de 2018, de manera que, al haber cancelado la totalidad de las retenciones declaradas dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la declaración, la misma era eficaz sin que se le debiera exigir el pago de los intereses moratorios, sumado a que de conformidad con la modificación introducida por el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018 al
eficaz sin que se le debiera exigir el pago de los intereses moratorios, sumado a que de conformidad con la modificación introducida por el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018 al artículo debatido, su declaración constituía título ejecutivo, por lo que debía seguirse el procedimiento de cobro coactivo, que no el de aforo, para obtener la deuda restante. El extremo pasivo precisa que no podía aplicar retroactivamente las leyes 1819 de 2016 y 1943 de 2018, bajo el entendido de que la aplicación retroactiva de normas favorables se restringe a las normas sancionatorias, situación que no se corresponde con la naturaleza de las norma cuya aplicación pretende la actora; sin embargo, advierte que, de todos modos, los artículos 270 de la Ley 1819 y 89 de la Ley 1943 exigían la satisfacción de los intereses moratorios en los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para declarar, so pena de que la declaración del agente de retención no produjera efectos legales. Por su parte, el tribunal juzgó que las modificaciones del inciso 5.º del artículo 580-1 del ET, establecidas en los artículos 270 de la Ley 1819 de 2016 y 89 de la Ley 1943 de 2018,
3 Ponencia para primer debate del proyecto de Ley nro. 124 de 2010 Cámara en: Gaceta del Congreso nro. 779 , del 15 de octubre de 2010. 4 Así lo estableció la Sección en la sentencia del 11 de diciembre de 2008 (exp. 16329, CP. Héctor Romero Díaz), reiterada en numerosas providencias, entre ellas las del 22 de octubre de 2020 (exp. 23672, CP. Stella Jeannette
reiterada en numerosas providencias, entre ellas las del 22 de octubre de 2020 (exp. 23672, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 05 de abril de 2018 (exp. 20977, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez). 5 Sentencia del del 07 de octubre de 2021 (exp. 23502, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).Radicado: 66001-23-33-000-2020-00520-01 (26825)
Demandante: Departamento de Risaralda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 eran inaplicables debido al principio de irretroactividad de la ley trib utaria, en la medida en que el debate giraba en torno a la declaración de retención de los impuestos sobre la renta, IVA y timbre, relativa al sexto período de 2014.
A la luz de esas alegaciones, el pronunciamiento que se demanda de esta judicatura consistirá el establecer si , en virtud del principio de favorabilidad , la demandada debía tener como eficaz la declaración de retención en la fuente del actor , conforme a las modificaciones del artículo 580-1 del ET, introducidas por las Leyes 1819 de 2016 y 1943 de 2018, para lo cual tampoco debía exigírsele el pago de intereses moratorios y, en todo caso, la forma de exigirlos por la demandada era el procedimiento de cobro coactivo. Como se ve, el cargo de anulación propuesto por el actor pende de que esta judicatura avale la aplicación retroactiva del artículo 580-1 del ET, en su versión dada por las leyes
Como se ve, el cargo de anulación propuesto por el actor pende de que esta judicatura avale la aplicación retroactiva del artículo 580-1 del ET, en su versión dada por las leyes 1819 de 2016 y 1943 de 2018, al s er disposiciones identificadas como más favorables por la apelante, todo lo cual, es reclamado como efecto del pri ncipio de favorabilidad según la recurrente.
3.1Sobre ese particular, la Sala advierte que e l principio de irretroactividad de las disposiciones tributarias se encuentra previsto en los artículos 338 y 363 de la Constitución. De conformidad con la primera de las normas, las disposiciones que regulen los tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, solo pueden aplicarse a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva normativa; asimismo, el artículo 363 ibidem prohíbe expresamente la retroactividad de las leyes que regulen aspectos tributarios. Según pronunciamientos de esta sección, las normas constitucionales expuestas impiden «cualquier disminución de la seguridad jurídica de los obligados tributarios mediante normas que proyectaran sus efectos sobre hechos correspondientes a per íodos ya concluidos o sobre hechos anteriores del período en curso»6.
Por su parte, de acuerdo con la jurisprudencia de es ta Sección (entre otras, sentencias del 23 de noviembre de 2018, exp. 22392, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, 27 de junio de 2019, exp. 22421, y del 05 de noviembre de 2020, exp. 24817, ambas del CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) el campo de aplicación del principio de favorabilidad recae
junio de 2019, exp. 22421, y del 05 de noviembre de 2020, exp. 24817, ambas del CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) el campo de aplicación del principio de favorabilidad recae en asuntos de carácter punitivo-sancionador, que no respecto de situaciones propias de las obligaciones tributarias, pues, el artículo 29 de la Constitución -de donde proviene el principio de favorabilidadestá restringido a fijar los criterios de aplicación de las normas que materializan el ius puniendi del Estado. Dado que la misma disposición constitucional en mención preceptúa, de manera expresa, que «la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable», esta Judicatura ha advertido, y reiterado, que el fundamento de tal favorabilidad está relacionado con los fines que justifican la imposición de penas o sanciones, pero, de ningún modo, se tra ta de una regla que resuelva los conflictos sobre la aplicación en el tiempo en materia tributaria7, esto es, de las normas que regulan las relaciones jurídico tributarias entre los obligados y la administración, pues estas no tienen la naturaleza de dispo siciones jurídicas sancionatorias, siendo estas últimas las destinataria exclusivas del denominado principio
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