CE - 660012333000202100085011SENTENCIA20220420202030
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 660012333000202100085011SENTENCIA20220420202030
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 66001-23-33-000-2021-00085-011
Actora : Cotty Morales Caamaño Demandado : Juez Segundo (2º) Administrativo de Pereira Tema : Tutela contra providencia judicial; derecho s constitucionales fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia
Procede la Sala a decidir la impugnación2 formulada por la demandante contra la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión ), que declaró improce dente la acci ón de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La s olicitud de amparo. La señora Cotty Morales Caamaño , por conducto de apoderado , presenta acción de t utela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administra ción de justicia, presuntamente quebrantados por el señor Juez Segundo (2º) Administrativo de Pereira.
Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a la autoridad accionada que tenga en cuenta los argumentos que expuso como coadyuvante, a través de su abogado, en la inspección jud icial y audiencia en la que se rindieron testimonios surtidas el 19 de febrero de 2021 , dentro de la acció n popular
tenga en cuenta los argumentos que expuso como coadyuvante, a través de su abogado, en la inspección jud icial y audiencia en la que se rindieron testimonios surtidas el 19 de febrero de 2021 , dentro de la acció n popular instaurada por la señora Yuri Viviana Calvo de Castro contra el municipio de Pereira, policía metropolitana de esa ciudad y las empresas I talautos S. A ., Autos La 27 S. A., Mega Autos del Café S. A. S., Comercializadora de Autos La Avenida S. A. , T ridiautos La 19, Consignatarias Chicar y Autosfran y Automotores del Café (expediente 66001-33-33-002-2019-00179-00); o, en su defecto, se realicen de nuevo dichas actuaciones, con la finalidad garantizar su participación en ellas.
1.2 Hechos. Relata la accionante que la señora Yuri Viviana Calvo de
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Concedida el 31 de enero de 2022.Acción de tutela 66001-23-33-000-2021-00085-01
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Castro incoó acción p opular contra el municipio de Pere ira, la policía metropolitana de esa ciudad y las empresas Italautos S. A., Autos La 27 S. A., Mega Autos del Café S . A. S., Comercializadora Autos La Avenida S. A. , Tridiautos La 19, Consignatarias Chicar y Autosfran y Automotores del Ca fé
Mega Autos del Café S . A. S., Comercializadora Autos La Avenida S. A. , Tridiautos La 19, Consignatarias Chicar y Autosfran y Automotores del Ca fé (expediente 66001 -33-33-002-2019-00179-00), con el pro pósito de que se amparara el derecho colectivo al uso del espacio público y se ordenara a los allí demandados adoptar medidas orientadas a evitar que las referidas sociedades utilicen la vía para comercializar vehículos, pues impiden la libre circulación de la ciudadanía.
Que el asunto constitucional fue asignado por reparto al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Pereira, que el 13 de junio de 2019 lo admitió, motivo por el cual el 5 de febrero de 2021 solicitó de aquel aceptarla como coadyuvante de la allí actora y le autorizara «el acceso al ex pediente», sin embargo, no s e pronunció sobre el particular y convocó a audiencia de pruebas para el 19 siguiente, por lo q ue otorgó poder especial al profesional del derecho Paulo César Lizcano Durán, para que actuara como su apoderado en esas diligencias.
Dice que el 19 de febrero de 2021, en horas de la mañana, se realizó inspección judicial al lugar donde presuntamente ocurría la invasión del espacio público, a la cual asistió su representante judicial e intervino en varias ocasiones, frente a lo que el juzgado de conocimiento no planteó objeción alguna. Luego de que la diligencia terminara, se dispuso que en la tarde de ese día se practicarían unos testimonios, por lo que aquel pidió «acceso al proceso» para poder participar, empero no recibió el respectivo enlace elect rónico, sin embargo, se lo
diligencia terminara, se dispuso que en la tarde de ese día se practicarían unos testimonios, por lo que aquel pidió «acceso al proceso» para poder participar, empero no recibió el respectivo enlace elect rónico, sin embargo, se lo suministró la allí demandante.
Que la autoridad accionada, durante la última de la s precitadas audiencias, señaló que no tenía la condición de coadyuvante ni había pedido ser aceptada como tal, razón por la cual carecían de validez las observaciones que hizo su abogado, decisión contra la cual este interpuso recurso de reposi ción, pero fue confirmada, lo que motivó a que dicho profesional del derecho deprecara que se tuviera como ciudadano interesado, para poder permanecer allí, a lo q ue accedió e l Juzg ado Segundo (2 º) Administr ativo de Pereira , en virtud del «principio de caridad de interpretación».
Sostiene que el 26 de febrero de 2021 el Juzgado de conocimi ento (i) le reconoció persone ría jurídica al señor Lizcano Durán; (ii) la aceptó como coadyuvante y (iii) dispuso enviar a las partes copia de las actas de lasAcción de tutela 66001-23-33-000-2021-00085-01
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diligencias para que presentaran la s obs ervaciones a que hubiere lugar , determinación contra la cual interpuso recurso de reposición, con el fin de que se le tuviera como coadyuvante desde el 19 de febrero de 2021 (para así tener como propios los comentarios que hizo su apoderado durante las act uaciones
determinación contra la cual interpuso recurso de reposición, con el fin de que se le tuviera como coadyuvante desde el 19 de febrero de 2021 (para así tener como propios los comentarios que hizo su apoderado durante las act uaciones judiciales surtidas ese día), despachado el 19 de marzo siguiente, en el sentido de confirmar la inicial.
Que la autoridad accionada no advirtió que la Ley 472 de 1998 no establece disposición alguna que le impida participar, en condición de coadyuvante, en la acción popular 66001-33-33-002-2019-00179-00, y en razón a que no fue aceptada como tal oportunamente, se impidió que las acotaciones de su representante judicial fueran tenidas en cuenta, lo que trasgrede sus derecho s fundamentales y la naturaleza de ese trámite constitucional, al cual, por ser público, puede acudir cualquier persona.
Afirma que el señor juez de mandado también desconoció el principio pro homine, puesto que adoptó una interpretación de la norma que regula la coadyuvancia en acciones populares desde un ámbito netamente procesal, lo que contraría preceptos superiores, como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de acceso a la administración de justicia.
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 El señor Juez Segundo (2 º) Administrativo de Pereira indica que la tutelante fue reconocida como coadyuvante el 26 de febrero de 2021, dentro de la acción popular 66001-33-33-002-2019-00179-00, y no era dable aceptarla como tal desde el día 19 de los mismos mes y año, porque no lo deprecó antes de las diligencias celebradas en esa fecha.
la acción popular 66001-33-33-002-2019-00179-00, y no era dable aceptarla como tal desde el día 19 de los mismos mes y año, porque no lo deprecó antes de las diligencias celebradas en esa fecha.
Que el 19 de febrero de 2021 se realizaron dos audiencias, una en horas de la mañana y otra en la tarde ; en la primera participó activamente quien decía ser apoderado de la tutelante, pero, en la segunda, se percató de que ella no había sido admitida como coadyuvante y que tampoco presentó una solicitud en tal sentido, circu nstancia por la que se dispuso que la intervenci ón de aquel profesional del derecho, no se tendría en cuenta.
Asevera q ue el referido abogado aclaró verbal mente que lo solicitado por la aquí actora era que se tuviera como coadyuvante, motivo por el que el 26 de febrero de 2021 se accedió a ello , le reconoció personería a aquel profesionalAcción de tutela 66001-23-33-000-2021-00085-01
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del derecho y dispuso que lo señalado por este en la s precitadas diligencias tendría val idez, pero se tomaría como intervenciones de un ciudadano interesado, decisión contra la cual este interpuso recurso de reposición, con el argumento de que su poderdante debía ser aceptada como coadyuvante desde el inicio de la inspección judicial, no obstante , la determinación recurri da fue confirmada el 19 de marzo de esa anualidad.
Que independientemente del momento a partir del cual la actora fue reconocida
inicio de la inspección judicial, no obstante , la determinación recurri da fue confirmada el 19 de marzo de esa anualidad.
Que independientemente del momento a partir del cual la actora fue reconocida como coadyuvante en la acción popular 66001-33-33-002-2019-00179-00, las aseveraciones expuestas por su apoderado serán tenidas en cuenta, por ende, no se evidencia quebranto de sus garantías superiores. Además, en el memorial de tutela no se invoca causal específica de procedibilidad alguna, lo que comporta un incumplimiento de la carga argumentativa que impide acced er al ampa ro deprecado.
1.3.2 El señor alcalde de Per eira3, a través de la señora secretaria jurídica del ente territorial que regenta, pide desestimar las pretensiones de la tutelante, por cuanto si bien el 5 de febrero de 2021 allegó un memorial a la acción popular 66001-33-33-002-2019-00179-00, en este pidió que se le informara el enlace de acceso a la s audiencias surtidas el día 19 de los mismos mes y a ño, sin embargo, no que fuera aceptada como coadyuvante, inexactitud que conllevó que fuera excluida de dichas diligencias e impide atribuirle trasgresión de prerrogativas superiores a la autoridad accionada.
1.3.3 El señor representante legal de la empresa Italautos S. A. arguye que no es dable realizar nuevamente la inspección judicial de 19 de febrero de 2021 , dentro de la acción popular 66001-33-33-002-2019-00179-00, comoquiera que cuando se practicó la tu telante no tenía la condición de coadyuvante, en
dentro de la acción popular 66001-33-33-002-2019-00179-00, comoquiera que cuando se practicó la tu telante no tenía la condición de coadyuvante, en consecuencia, no resultaba indisp ensable que par ticipara en ella . Adicionalmente, indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no incidió en el presunt o quebranto de los derechos constitucionales fundamentales aludidos en el escrito inicial.
1.3.4 Los señores Yuri Viviana Calvo de Castro , comandante de la policía metropolitana de Pereira y los representantes legales de las empresas Autos La
3 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 12 de abril de 2021, al presente asunto constitucional, junto con los señores Yuri Viviana Calvo de Castro, comandante de la policía metropolitana de Pereira y los representantes legales de las empresas Italautos S. A., Autos La 27 S. A., M ega Autos del Café S. A. S., Comercializadora Autos La Avenida S. A., Tridiautos La 19, Consignatarias Chicar y Autosfran y Automotores del Café, en condición de terceros interesados.Acción de tutela 66001-23-33-000-2021-00085-01
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27 S. A., Mega Autos del Café S. A. S., Comercializadora Autos La Avenida S. A., T ridiautos La 19, Consignatarias Chicar y Autosfran y Automotores del Café guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
1.4 Providencia i mpugnada. El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala
Café guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
1.4 Providencia i mpugnada. El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión), mediante sentencia de 15 de ab ril de 2021, declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que carece de relevancia constitucional, puesto que el reproche atañe a un aspecto netamente legal, como lo es la aplicación de la figura procesal de la co adyuvancia, y los argumentos de la demanda nte conciernen a inco nformidades con lo decidido sobre el particular en la acción popular 66001-33-33-002-2019-00179-00, mas no a la vulneración de garantías fundamentales.
Que si bien e s cierto que a la actora no se le reconoció la condición de coadyuvante antes de celebrarse las audiencias de 19 de febrero de 2021 , porque no pidió ello adecuadamente, también lo es qu e quien decía actuar como su apoder ado fue aceptado como ciudadano inte resado, de manera que los comentarios que formuló a su favor, serán analizados al decidir el fondo del referido asunto constitucional.
1.5 Impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos planteados en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación.
y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la
4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 7 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 66001-23-33-000-2021-00085-01 Actora: Cotty Morales Caamaño 6
Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. Aunque en el escrito inicial no se enjuicia expresamente providencia alguna, de lo allí expuesto se observa que el reproche de la demandante atañe a las de (i) 26 de febrero de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Pereira la reconoció como coadyuvante dentro de la acción de popular 66001-33-33-002-2019-00179-00; y (ii) 19 de marzo siguiente, con la que el mencionado despacho judicial confirmó aquella, al desatar un recurso de reposición, toda vez que, a juicio de la actora, dichas decisiones debieron disponer que adquirió la referida condición a partir de las audiencias celebradas el 19 de febrero de esa anualidad, con el propósito de que los argumentos planteados en aquellas por su apoderado, fueran tenidos en cuenta. En ese orden de ideas, en atención al principio de oficiosidad8 del juez de tutela, la Sala asume que la presunta trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales aludida por la tutelante, tienen su origen en las precitadas determinaciones judiciales. Ahora bien, únicamente se estudiará la providencia de 19 de marzo de 2021, por ser
juez de tutela, la Sala asume que la presunta trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales aludida por la tutelante, tienen su origen en las precitadas determinaciones judiciales. Ahora bien, únicamente se estudiará la providencia de 19 de marzo de 2021, por ser la que, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la de 26 de febrero de ese año, decidió de manera definitiva sobre el reconocimiento de la actora como coadyuvante dentro de la acción popular 66001-33-33-002-2019-00179-00. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, 8 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».Acción de tutela 66001-23-33-000-2021-00085-01
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examinar el eventual quebrant o de d erechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 19 de marzo de 2021, por cuyo conducto el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Pereira confirmó el de 26 de febrero de esa anuali dad, con el que reconoció a la tutelante como coadyuvante dentro de la acción popular incoada por la señora Yuri Viviana Calvo de Castro contra el municipio de Pereira, la policía metropolitana de esa ciudad y las empresas Italautos S. A., Autos La 27 S. A., Mega Autos del Café
S. A. S., Comercializad ora de Autos La Avenida S. A. , T ridiautos La 19 , Consignatarias Chicar y Autosfran y Automotores del Café (expediente 6600133-33-002-2019-00179-00); y en caso afirm ativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
2.5 La acción de tutela co ntra p rovidencias jud iciales. El debate jurisprudencial sobre la pro cedencia de la tu tela contra decisiones judiciales tiene génesis en l a sentencia C-543 de 199 2 de la Corte Cons titucional que declaró l a in exequibilidad del artícu lo 40 del Decre to 25 91 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión jud icial en sede d e tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia
adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión jud icial en sede d e tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de he cho e ntendida como una manifestación burda, flagran te y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra deci siones jud iciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomí a funcional del j uez, quien la administra quebranta, bajo la fo rma de una providencia judicia l, der echos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 s e det erminaran cuáles defectos podían conducir a que una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se present a, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) d efecto susta ntivo, q ue se produce c uando l a decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resul ta in dudable que el juez carece de su stento probatorio sufi ciente para proceder a apl icar el s upuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgáni co, se presenta cu ando el funcionario judicial que profirió la providencia imp ugnada, carece, absolutamente, d eAcción de tutela 66001-23-33-000-2021-00085-01
sustenta la decisión; (iii) defecto orgáni co, se presenta cu ando el funcionario judicial que profirió la providencia imp ugnada, carece, absolutamente, d eAcción de tutela 66001-23-33-000-2021-00085-01
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competencia para el lo; y (iv) defecto procedimental, que aparece e n aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional h a sido reiterada en v arias decisiones de unificación prof eridas por la sal a plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 200 1 y S U-159 de 2 002. Posteriormente, mediante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de l a acción de tut ela, vale decir c uando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así la s cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la fin alidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente const itucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitu cional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuac ión prop io de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
porque se profirió dentro del marco de actuac ión prop io de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Q ue se hayan agotado todos los medios ordinarios y extr aordinarios d e defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consu mación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir de l hecho que origi nó la vulneración. (iv) Cuando se tra te de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los d erechos fundamentales de la p arte actora. (v) Qu e el acto r identifique de manera razonable tanto los hech os que genera ron l a vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alega do en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido po sible. (vi) Qu e no se trate d e sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y qued ó supera da l a noci ón de v ía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propós ito de de stacar la excepcionalidad de la acción de tutel a contra deci siones judiciales, la cual
causales genéricas de procedibilidad con el propós ito de de stacar la excepcionalidad de la acción de tutel a contra deci siones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.Acción de tutela 66001-23-33-000-2021-00085-01 Actora: Cotty Morales Caamaño 9
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca
que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz.
- 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor HernandoAcción de tutela 66001-23-33-000-2021-00085-01 Actora: Cotty Morales Caamaño
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2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora12; (ii) contra el proveído acusado no cabe recurso alguno, por cuanto desató el de reposición (único procedente) y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 19 de marzo de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el día 25 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (6 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. Ahora bien, en el escrito inicial la demandante no invoca de manera expresa causal específica de procedibilidad alguna, sin embargo, los argumentos de que la autoridad accionada (i) inobservó que la Ley 472 de 1998 no prevé disposición alguna que le impida participar como coadyuvante en la acción popular 66001-33-33-002-2019-00179-00 desde el 19 de febrero de 2021; y (ii) desconoció el principio pro homine, al acoger una interpretación normativa que trasgrede los preceptos superiores de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, comportan defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, respectivamente, motivo por el cual la Sala analizará el asunto en atención a estas causales, en virtud del principio de oficiosidad. 2.6.1 Defecto sustantivo. El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al
la Constitución Política, respectivamente, motivo por el cual la Sala analizará el asunto en atención a estas causales, en virtud del principio de oficiosidad. 2.6.1 Defecto sustantivo. El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 20
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