CE - 660012333000202100367011SENTENCIASENTENCIA20220623150758
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 660012333000202100367011SENTENCIASENTENCIA20220623150758
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Raquelina Quintero Salazar
Demandado: ADRES Radicación: 66001-23-33-000-2021-00367-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 66001-23-33-000-2021-00367-01
Demandante: RAQUELINA QUINTERO SALAZAR
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES
Temas: Confirma parcialmente la decisión de primera instancia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la entidad accionada que “...en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice la auditoría integral de la reclamación presentada por la accionante…”.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de cumplimiento
La señora Raquelina Quinter o Salazar , por intermedio de apoderad a judicial,
presentada por la accionante…”.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de cumplimiento
La señora Raquelina Quinter o Salazar , por intermedio de apoderad a judicial, ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 20161 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016 2, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
1.2. Pretensiones de la demanda
“1. Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la Administradora
1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 2 Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposicionesDemandante: Raquelina Quintero Salazar
Demandado: ADRES Radicación: 66001-23-33-000-2021-00367-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES está incumpliendo la obligación de aplicar el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a la autoridades renuentes (sic) que cumplan (sic) el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, d e conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado N o. 66001-23-33-000-201500438-01.
2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES el cumplimiento del deber legal, a fin de concluir de forma inmediata la AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su respectiva notificación.
1. (sic) Que se ordene a la Administradora de l os Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, realicen la auditoría integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta ECAT del Fosyga, ajustándose a los decretos, resoluciones, circulares, notas externas y manuales que reglament an las reclamaciones que se presentan ante la Subcuenta Ecat del Fosyga.
decretos, resoluciones, circulares, notas externas y manuales que reglament an las reclamaciones que se presentan ante la Subcuenta Ecat del Fosyga.
2. (sic) Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, en costas y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 19 y 21 d la ley (sic) 393 de 1997”.
1.3. Hechos
La demanda se sustentó en los siguientes supuestos fácticos:
1.3.1. El señor Cristhian Fabián Quintero falleció el 4 de marzo de 2021, como consecuencia de un accidente de tránsito.
1.3.2. El 30 de junio de 2021, por intermedio de apoderado judicial, la parte actora solicitó a la Administradora de los R ecursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES la indemnización por la muerte y gastos funerarios del señor Cristhian Fabián Quintero, sin que hasta la fecha haya sido resuelta.
1.3.3. El 9 de septiembre de 2021, la parte accionante solicitó a la ADRES que diera cumplimiento “a lo establecido en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el artículo 17º de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la (sic)Protección Social, los cuales prevén un término de dos meses a partir de la fecha del cierre del periodo de radicación, para realizar la AUDITORÍA INTEGRAL de las reclamaciones presentadas ante la subcuenta
el Ministerio de Salud y de la (sic)Protección Social, los cuales prevén un término de dos meses a partir de la fecha del cierre del periodo de radicación, para realizar la AUDITORÍA INTEGRAL de las reclamaciones presentadas ante la subcuenta ECAT del FOSYGA, deb ido a que dicho término feneció, sin que hasta le (sic) fecha se haya notificado algún resultado definitivo de la auditoría integral”.Demandante: Raquelina Quintero Salazar
Demandado: ADRES Radicación: 66001-23-33-000-2021-00367-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.4. Actuaciones procesales relevantes
1.4.1. Admisión de la demanda
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda , por medio de auto del 1° de octubre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación al director general de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES y del Ministerio Público.
1.4.2. Informes
1.4.2.1. La ADRES solicitó que “…se declare que existe en el presente caso una MORA ADMINISTRATIVA JUSTIFICADA, (…) en consecuencia, se otorgue un término perentorio para allegar el resultado de auditoría de la reclam ación objeto de presente acción”.
Aludió que de conformidad con los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del Decreto 1429 de 2016, esa entidad entró en operación y se encuentra adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de administrar los recursos del
Decreto 1429 de 2016, esa entidad entró en operación y se encuentra adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de administrar los recursos del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector SaludFONSAET.
Señaló que a partir de la entrada en operación de la ADRES, se entiende suprimido el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA.
Indicó las etapas que surten las reclamaciones presentadas a cargo de la subcuenta “ECAT del FOSYGA – hoy ADRES ”, precisó las denominadas preradicación, radicación, auditoría integral, de comunicación del resultado de auditoría y respuesta al mismo y de pago.
Manifestó que “…la reclamación objeto de la presente acción, se le dio el trámite de auditoría integral perteneciente al paquete 26072 que se encuentra en fase de calidad, cuyo resultado será comunicado el 22 de octubre de los corrientes”.
Finalmente aseveró que la entidad “…se vio inmersa en una situación imprevisible, que superó su capacidad administrativa, debido a la insuficiencia de personal que se presentó por la terminación de los contratos de las personas encargadas de realizar la auditoría de personas naturales, además , de que la nueva vinculación de dichos contratistas se terminó en el mes de agosto, como consecuencia se presentó un rezago, para culminar la auditoría integral de las reclamaciones radicadas ante la entidad durante los meses de junio, julio y agosto de 2021, por lo que la mora en el asunto se encuentra justificada por este suceso, situación que se solicita sea considerada por el Juez, al momento de proferir el fallo”.Demandante: Raquelina Quintero Salazar
Demandado: ADRES
que la mora en el asunto se encuentra justificada por este suceso, situación que se solicita sea considerada por el Juez, al momento de proferir el fallo”.Demandante: Raquelina Quintero Salazar
Demandado: ADRES Radicación: 66001-23-33-000-2021-00367-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.4.2.2. El Ministerio Público guardó silencio.
1.4.3. Sentencia de primera instancia
En fallo de 15 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES que en el término de treinta (30) días “..realice la auditoría integral de la reclamación presentada…”.
Precisó que a través del SOAT se busca cubrir a las víctimas de accidentes de tránsito de los gastos que deben sufragar por muerte, atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria e incapacidad, los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de la víctima a las entidades del sector salud, así mismo cuando el accidente sea ocasionado por un vehículo no identificado o no asegurado.
Señaló que los servicios de salud, indemnizaciones y gastos mencionados serán cubiertos por el Fosyga; por lo que se hizo necesario reglamentar las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago, como la ejecución de recursos y funcionamiento de la subcuenta ECAT como del SOAT, en cuanto a criterios
cubiertos por el Fosyga; por lo que se hizo necesario reglamentar las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago, como la ejecución de recursos y funcionamiento de la subcuenta ECAT como del SOAT, en cuanto a criterios comunes para evitar la duplicidad de amparos.
Indicó que en relación con las reclamaciones referidas a la indemnización por muerte y gastos funerarios, quienes se encuentren legitimados en la causa deben diligenciar el formulario denominado FURPEN, junto con los documentos en que se fundamenta la reclamación, siendo posible presentarla en cualquier día del mes, y con cierre del periodo de radicación el último día de cada mes calendario.
Concluyó que es claro que la obligación de resolver las citadas reclamaciones está actualmente a cargo de la ADRES, entidad que no ha dado cumplimiento a los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016, y 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016, en cuanto no ha tramitado la que formuló la señora Raquelina Quintero Salazar.
1.4.4. Impugnación3
La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara parcialmente el fallo, para que se reforme el plazo del cumplimiento de la sentencia a 10 días, en los términos del artículo 21 de la Ley 393 de 1997.
3 Debe precisarse que en el índice 4 de SAMAI, obra informe de la Secretaría de esta Corporación, en el que se aclara que el asunto fue remitido por parte del Tribunal de Risaralda el 8 de noviembre de 2021. Sin embargo, por error involuntario “ se estableció que al ser reenviado par a trámite de
en el que se aclara que el asunto fue remitido por parte del Tribunal de Risaralda el 8 de noviembre de 2021. Sin embargo, por error involuntario “ se estableció que al ser reenviado par a trámite de reparto, fue redireccionado por el servidor a otra carpeta por ser detectado como spam o un correo no deseado. //Finalmente, al ser advertido el error, esta secretaría procedió a radicar y repartir el proceso y dio respuesta al tribunal con oficio CGQ-1386 de la fecha.”, de acuerdo con lo anterior el asunto pasó al despacho del ponente el 14 de junio de 2022.Demandante: Raquelina Quintero Salazar
Demandado: ADRES Radicación: 66001-23-33-000-2021-00367-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Refirió que desde el mes de octubre del año 2019, el Consejo de Estado “…extendió en principio el término a 30 días para que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, realizara la Auditoría Integral de las reclamaciones, dicho t érmino fue concedido, en virtud a la problemática que vivió la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con su firma auditora Unión Tempor al Auditores de Salud, y a fue superada y no existe razón para continuar extendiendo el t érmino para su cumplimiento a 30 días”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia del 15 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo de Risaralda , de conformidad
para su cumplimiento a 30 días”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia del 15 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo de Risaralda , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997 4, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, Ley 1437 de 2011 5, así como en el artículo 13, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “ […] las apelaciones contra las providencias susceptib les de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”.
2.2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia d e 15 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo de Risaralda , Sala Tercera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Hay lugar a confir mar la orden a la ADRES, referente al cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, para que realice la auditoría integral de la reclamación presentada por la
4 “Artículo 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento
2016, para que realice la auditoría integral de la reclamación presentada por la
4 “Artículo 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Act o Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se har á a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. Parágrafo Transitorio. <Aparte tachado INEX EQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tr ibunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: Raquelina Quintero Salazar
Demandado: ADRES Radicación: 66001-23-33-000-2021-00367-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
parte actora y reducir el término conce dido a 10 días de acuerd o con las
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
parte actora y reducir el término conce dido a 10 días de acuerd o con las previsiones del numeral 5 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997?
2.3. Razones jurídicas de la decisión
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de c umplimiento; (ii) requisitos de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto.
2.3.1. Generalidades de la acción6
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que to da persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" . En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 199 7 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entr e otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la
República están instituidas, entr e otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en acatamiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones púb licas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional “ […] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores púb licos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es
6 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes pro videncias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000 -23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E).Demandante: Raquelina Quintero Salazar
sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E).Demandante: Raquelina Quintero Salazar
Demandado: ADRES Radicación: 66001-23-33-000-2021-00367-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, l a referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”7.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuen tre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)8.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funcio nes públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acc ión u
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acc ión u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentad o en la demanda (Art. 8º).
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
2.3.2. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la a cción comprenden tanto la ley en sentido formal como mater ial, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados
7 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 8 Esto excl uye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Raquelina Quintero Salazar
Herrera Vergara. 8 Esto excl uye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Raquelina Quintero Salazar
Demandado: ADRES Radicación: 66001-23-33-000-2021-00367-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferi das por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política9.
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquí a. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sent encia C -193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”10.
Ahora bien, frente al requisito de la renuenci a, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigenc ia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la au toridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto
es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la au toridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado11.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento ju dicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
Lo cual se explica en “ […] garantizar que la resolución de las diferencias jur ídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamien to jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente hay a creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medio s judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se
9 Consejo de E stado, Sección Segunda, Subsección "A", MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21
pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se
9 Consejo de E stado, Sección Segunda, Subsección "A", MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 10 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU). 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP . Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU).Demandante: Raquelina Quintero Salazar
Demandado: ADRES Radicación: 66001-23-33-000-2021-00367-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e in minencia del perjuicio […]”12.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos, 13 a menos que estén apropiados; 14 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en e ste último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto po r el artículo 86 Superior15.
2.3.3. De la renuencia
El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este16 y
El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este16 y que esta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”.17
Sobre el tema, esta Sección18 ha dicho que:
“[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
12 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP, Alberto Yepes Barr eiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 13 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-0002000-4673-01(ACU). 14 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, rad icado 25000-23-41-0002015-00493-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 15 Sentencia ibídem. 16Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o
constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”. (Negrita fuera de texto) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 18 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01, MP. Susana Buitrago Valencia.Demandante: Raquelina Quintero Salazar
Demandado: ADRES Radicación: 66001-23-33-000-2021-00367-01
10
Demandado: ADRES Radicac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.