CE - 660012333000202200157011AUTOQUERESUEL20221124151158
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 660012333000202200157011AUTOQUERESUEL20221124151158
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Pedro Luis García Quiroga Demandada: Claudia Cristina Mejía Barreneche, subcontralora del municipio de Pereira.
Radicación No.: 66001-23-33-000-2022-00157-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 66001-23-33-000-2022-00157-01
Demandante: PEDRO LUIS GARCÍA QUIROGA Demandada: CLAUDIA CRISTINA MEJÍA BARRENECHE, subcontralora del municipio de Pereira.
Tema: Suspensión provisional. Ejecución inmediata de medidas cautelares –Reiteración jurisprudencial-.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelaci ón1 interpuesto por Pedro Luis García Quiroga contra auto de 5 de octubre de 2022 del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en cuanto negó la medida de suspensión provisional de la designación de Claudia Cristina Mejía Barreneche como subcontralora del municipio de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 6 de septiembre de 2022 , el demandante solicitó la anulación de la
subcontralora del municipio de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 6 de septiembre de 2022 , el demandante solicitó la anulación de la Resolución núm. 285 de 8 del agosto de 2022 y del Acta 006 de la misma fecha , expedidas por la contralora municipal de Pereira, que contienen, respectivamente, la designación y posesión de la demandada como subcontralora de Pereira.
2. Fundamentos fácticos
2. En síntesis, los hechos de la demanda fueron:
3. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto de 4 de agosto de 2022 decretó la suspensión provisional2 de los efectos del Acta núm. 013 de 3 de marzo de 2022, mediante la cual se designó a la señora Jenny Constanza Osorio Vélez como contralora del municipio de Pereira. La misma fue notificada el 5 de agosto de 2022 al Concejo Municipal de Pereira, en oficio núm. 2022-581.
4. Mediante oficio núm. 1119 de 5 de agosto de 2022, el Concejo le comunicó al alcalde del municipio de Pereira, la mencionada providencia. A su vez, le informó
1 Presentado por el demandante, el 11 de octubre de 2022. 2 Porque el Concejo Municipal de Pereira realizó la elección de la contralora del mismo municipio solo con dos candidatos, sin recomponer la terna, luego del retiro de uno de los aspirantes al cargo.Demandante: Pedro Luis García Quiroga Demandada: Claudia Cristina Mejía Barreneche, subcontralora del municipio de Pereira.
Radicación No.: 66001-23-33-000-2022-00157-01
Demandada: Claudia Cristina Mejía Barreneche, subcontralora del municipio de Pereira.
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de la misma a la señora Jenny Constanza Osorio Vélez, con oficio núm. 1120 de la misma fecha.
5. Por medio de la Resolución núm. 285 de 8 de agosto de 20 22, la señora Jenny Constanza Osorio Vélez, en calidad de contralora municipal de Pereira, nombró a la señora Claudia Cristina Mejía Barreneche en el cargo de subcontralor, código 5, grado 18 del cual se posesionó el mismo día, de acuerdo con el acta núm.
006-2022.
3. Normas violadas
6. El demandante considera que las actas núm. 285 y 006 de 8 de agosto de 2022 vulneraron los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 209 y 121 de la Constitución Política, 2.2.5.5.47 del Decreto 1083 de 2015, 2.2.5.5.47 del Decreto 648 de 2017 , 298 del Código General del Proceso, 277 , 1373, capítulo XI de medidas cautelares de la Ley 1437 de 2011 y la Resolución núm. 221 de 23 de diciembre de 20144.
4. Concepto de la violación
7. El accionante señaló que dichas actas incurren en lo siguiente:
Ley 1437 de 2011 y la Resolución núm. 221 de 23 de diciembre de 20144.
4. Concepto de la violación
7. El accionante señaló que dichas actas incurren en lo siguiente:
a) «De la desviación del poder y la desviación al debido proceso administrativo, el principio de legalidad y moralidad administrativa», afirmó que los actos administrativos acusados no fueron proferidos por el órgano o funcionario competente, pues quien deb ía hacerlo e ra quien ostent ara el cargo de contralor municipal de Pereira , en pleno goce del ejercicio de funciones constitucionales y legales. Que la señora Osorio Vélez defraudó los principios de legalidad, moralidad administrativa, de la función pública, al no acatar la orden del Consejo de Estado de suspenderla de su cargo y obstaculizar la selección objetiva para proveer el cargo de subcontralor
Agregó que no debi ó suscribirse el acto de nombramiento de la subcontralora de Pereira, puesto que la suspensión del ejercicio de un empleo o cargo público (por medio de orden judicial, fiscal o disciplinaria), conlleva a la separación temporal del ejercicio de las funciones propias del mismo, lo cual genera la vacancia temporal del cargo.
b) «De la desviación del poder por la falta de competencia al haber sid o suspendida por el CONSEJO DE ESTADO», el auto de segunda instancia que ordenó la suspensión provisional del nombramiento de la contralora, no era susceptible de recurso alguno, por tanto, su ejecución debía ser inmediata. A pesar de haber sido comunicado desde el 5 de agosto de 2022, la señora Jenny Constanza Osorio Vélez , expidió resolución de
era susceptible de recurso alguno, por tanto, su ejecución debía ser inmediata. A pesar de haber sido comunicado desde el 5 de agosto de 2022, la señora Jenny Constanza Osorio Vélez , expidió resolución de nombramiento y posteriormente posesionó a la subcontralora Claudia Cristina Mejía, con desviación de poder por falta de competencia.
3 Norma indicada por el demandante en el cuerpo del escrito. 4 «Por la cual se establece el «Manual específico de funciones y Requisitos» para los diferentes empleos definidos en el artículo 28 del Acuerdo 030 del 19 de noviembre de 2014, de la Contraloría Municipal de Pereira»»Demandante: Pedro Luis García Quiroga Demandada: Claudia Cristina Mejía Barreneche, subcontralora del municipio de Pereira.
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c) «De la desviación del poder por haber sido expedidos sin el cumplimiento de los requisitos propios del acto administrativo» , la resolución objeto de censura fue expedida sin el cumplimiento del manual específico de funciones y requisitos, contenido en la Resolución núm. 221 de 23 de diciembre de 2014, toda vez que, no fue revisada por el asesor jurídico de la Contraloría, sino por la señora Sandra María Vásquez, asesora externa5 de la entidad.
5. Solicitud de suspensión provisional6
8. El accionante solicitó la suspensión provisional de la Resolución núm. 285 y
sino por la señora Sandra María Vásquez, asesora externa5 de la entidad.
5. Solicitud de suspensión provisional6
8. El accionante solicitó la suspensión provisional de la Resolución núm. 285 y 006 de 8 de agosto de 2022, mediante las cuales, la señora Jenny Constanza Osorio Vélez, en calidad de contralora de Pereira, designó y posesionó a la demandada como subcontralora de dicha municipalidad.
9. La medida se fundamentó en el concepto de violación de la demanda, específicamente, en que la designación de la demandada se dio con desviación de poder y falta de competencia con infracción del ordenamiento, por la previa suspensión del acto de elección de la nominadora.
10. Se solicitó dar trámite de urgencia a la solicitud , de conformidad con el artículo 234 del CPACA. Teniendo en cuenta que la continuidad de la demandada en el cargo de subcontralora tornaría gravosa la situación porque deberán retrotraerse todos los actos desplegados por ella, en ejercicio de sus atribuciones y competencias , llegado el caso de declararse la nulidad de su designación.
Además, que es necesario asegurar que la decisión proferida no tenga efectos nugatorios.
11. El traslado de la medida se surtió mediante auto de 22 de septiembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Risaralda7.
6. Admisión y medida cautelar
12. En auto de 9 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitió la demanda, para que en el término de 3 días el accionante precisara la parte demandada y aportara prueba del acto acusado, entre otros documentos. El
inadmitió la demanda, para que en el término de 3 días el accionante precisara la parte demandada y aportara prueba del acto acusado, entre otros documentos. El 15 de septiembre de 2022, el demandante presentó escrito de subsanación.
13. El 5 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda, ordenó notificar a la accionada, al alcalde de Pereira, al presidente del Concejo, a la contralora de dicha municipalidad y decidió negar la medida de suspensión provisional.
14. En síntesis, la cautelar se negó porque, en dicho momento procesal, de las normas alegadas como transgredidas por el acto administrativo acusado y de las pruebas allegadas, no fue posible apreciar contrariedad del ordenamiento jurídico con la resolución de nombramiento y el acta de posesión de la demandad a como subcontralora del municipio de Pereira.
5 Vinculada mediante contrato de prestación de servicios núm. 25 del 23 de junio de 2022. 6 La Contraloría Municipal de Pereira se pronunció sobre la solicitud en escrito de 30 de septiembre de 2022. Igualmente la demandada en memorial de la misma fecha. 7 SAMAI, índice 3Demandante: Pedro Luis García Quiroga Demandada: Claudia Cristina Mejía Barreneche, subcontralora del municipio de Pereira.
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15. Lo anterior, al considerar que, si bien, mediante auto de 4 de agosto de 2022, proferido por el Consejo de Estado, se decretó la suspensión de la contralora del municipio de Pereira, lo cierto es que el 8 de agosto de 2022, día en que se notificó de la providencia a la señora Jenny Constanza Osorio, presentó solicitud de aclaración de la providencia, la cual fue resuelta en auto de 1º de septiembre de 2022, notificado el 5 de septiembre del mismo año. Por tanto, no fue sino hasta el 8 de septiembre que la providencia quedó ejecutoriada y procedía su cumplimiento y ejecución. Esto de conformidad con el inciso 2º del artículo 302 del CGP que
dispone:
En el inciso segundo de la mencionada norma se dispuso que «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.»
7. Recurso de apelación
16. El 11 de octubre de 2022, el demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de 5 de octubre de 2022 en cuanto negó la medida de suspensión provisional del acto de nombramiento de la demandada.
17. En la impugnación se solicitó suspender los efectos de los actos demandados e indicó que con los hechos puestos de presente y las pruebas aportadas al proceso, queda suficientemente demostrada la violación de las normas mencionadas, por parte de la contralora , al expedir los actos censurados.
demandados e indicó que con los hechos puestos de presente y las pruebas aportadas al proceso, queda suficientemente demostrada la violación de las normas mencionadas, por parte de la contralora , al expedir los actos censurados. Además, expuso los siguientes argumentos:
a) Que la tesis del juzgador de primera instancia , sobre la ejecución de las medidas cautelares, está en contravía con la postura del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual, «… el cumplimiento y la exigibilidad de su ejecución, en el caso de la providencia que decreta la medida cautelar, son inmediatos y que no se suspenden con la interposición de recurso alguno ». Y que, de acuerdo con el artículo 298 del Código General del Proceso, «[…] La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo […]»
b) Frente al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, cuando se trate del decreto de medidas cautelares, consagrado en el 243 del CPACA , iría en contra de los fines de la norma, entender que su aplicación solo se limita a dicho recurso, tal como lo indicó la Sección Quinta en providencia de 17 de junio de 20168:
No obstante, dada la naturaleza y trasfondo que conlleva la decisión las medidas cautelares, no es viable abstraerse de la teleología del efecto devolutivo como figura procesal, para entender el alcance y el porqué del cumplimiento inmediato de la suspensión provisional y, que el CPACA, consideró adecuado para esta decisión que, antes con el CCA se concedía en
devolutivo como figura procesal, para entender el alcance y el porqué del cumplimiento inmediato de la suspensión provisional y, que el CPACA, consideró adecuado para esta decisión que, antes con el CCA se concedía en
8 Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, diecisiete (17) de junio de 2016, Rad. Núm. 11001032800020160004400.Demandante: Pedro Luis García Quiroga Demandada: Claudia Cristina Mejía Barreneche, subcontralora del municipio de Pereira.
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el efecto suspensivo. Mutatis mutandi, no podría afirmarse que como se está en vía de reposición, no se esté obligado al cumplimiento inmediato de la decisión cautelar, bajo el mero argumento de que el efecto devolutivo no es propio de la reposición, pues se sacrificaría el sentido y trascendencia que adquirieron las medidas cautelares, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, el artículo 243 del CPACA al pronunciare sobre los autos apelables, realiza un listado, en el que incluye al decreto de la medida cautelar (num. 2º). En forma expresa, indica que la regla general de la concesión del recurso de alzada es el efecto suspensivo, excluyendo expresamente, al numeral 2º para otorgarle el efecto devolutivo.
En forma expresa, indica que la regla general de la concesión del recurso de alzada es el efecto suspensivo, excluyendo expresamente, al numeral 2º para otorgarle el efecto devolutivo.
Tradicionalmente, el efecto devolutivo, concepto que se mantiene en el CGP en el artículo 323, y que fue trasladado en forma textual del artículo 354 del derogado C PC indica: "En el efecto devolutivo, En (sic) este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.
c) Que la llamada a remplazar a la contralora municipal de Pereira es precisamente quien ocup a el cargo de subcontralora de la misma entidad, quien fue nombrada por la primera, a pesar de haber sido suspendida del ejercicio de su cargo. Al respecto, indicó:
[…] Que un funcionario de esta jerarquía que tiene dentro del ejercicio de su cargo la atribución de funciones tan importantes y decisivas para el correcto funcionamiento del Organismo de Control Fiscal y del cual se discute la legalidad de su nombramiento y posesión, de acuerdo con el principio colectivo de Moralidad Administrativa; debería ser separado del ejercicio del mismo hasta tanto se surta la decisión definitiva por la autoridad judicial competente, además porque si continúa en el ejercicio del cargo, los actos administrativos que expida en el ejercicio de esas atribuciones administrativas, podrían estar viciadas de nulidad en el evento de que, como se solicita en el presente medio de control, se declare la nulidad de su acto de nombramiento y posesión […]
18. Mediante auto de 25 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el recurso de apelación.
de control, se declare la nulidad de su acto de nombramiento y posesión […]
18. Mediante auto de 25 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el recurso de apelación.
19. El 8 de noviembre de 2022, se recibió el expediente digital por la Secretaría de la Sección Quinta, quien realizó su reparto virtual según consta en el informe secretarial de esta Sección (Índices 1 y 2 SAMAI).
7.1. Pronunciamiento de la apelación
Contraloría Municipal de Pereira
Para la entidad9, la solicitud de medida cautelar es improcedente. Dado que, a la luz del material probatorio existente y la normativa que regula la materia, no es posible concluir la existencia de una violación flagrante del acto demandado hacia el ordenamiento jurídico. C onsidera que al momento de expedir la resolución de nombramiento y de posesionar a la subcontralora, la señora Jenny Constanza Osorio Vélez tenía plenas facultades legales para hacerlo.
9 Escrito allegado el 24 de octubre de 2022 por su apoderada.Demandante: Pedro Luis García Quiroga Demandada: Claudia Cristina Mejía Barreneche, subcontralora del municipio de Pereira.
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Considera legal el acto acusado, puesto que fue expedido por la contralora, como representante legal y máxima autoridad administrativa, en uso de sus atribuciones
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Considera legal el acto acusado, puesto que fue expedido por la contralora, como representante legal y máxima autoridad administrativa, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, en especial las conferidas por la Ley 909 de 2004 . Precisó que no fue sino hasta el 8 de agosto de 2022 a las 14:23:32 que la Secretaría de la Sección Quinta notificó de su suspensión a la señora Jenny Constanza Osorio Vélez y a la Contraloría, momento en el que ya habían sido emitidas las actas objeto de censura.
Indicó que, de acuerdo con el artículo 302 del CGP, « […] las decisiones que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de la notificación o cuando queden ejecutoriadas las providencias que resuelvan los recursos interpuestos». Que además el artículo 118 de la misma norma es tablece que los términos que se concedan fuera de audiencia correrán a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que otorga el término. Así las cosas:
[…] En aplicación a lo dispuesto en la norma en mención, el término para cumplir la medida habría iniciado a partir del día siguiente a la notificación por correo electrónico del auto.
Finalmente, alegó la inexistencia de desviación de poder, puesto que el nombramiento tuvo como finalidad garantizar e l funcionamiento de la entidad y además, advirtió que:
Para el caso concreto, no existen concretamente las normas superiores invocadas como violadas con la actuación administrativa, por el contrario, revisada la demanda se observa el acápite denominado “NORMAS VIOLADAS” en donde la parte
Para el caso concreto, no existen concretamente las normas superiores invocadas como violadas con la actuación administrativa, por el contrario, revisada la demanda se observa el acápite denominado “NORMAS VIOLADAS” en donde la parte demandante se limita a citar artículos generales de la Constitución Política y artículos relacionados con la suspensión provisional de los servidores públicos, omitiendo indicar de manera concreta la disposición normativa presuntamente vulnerada con la resolución expedida, siendo improcedente el decreto de la medida cautelar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
20. Esta Corporación - Sección Quinta - es competente para conocer en segunda instancia de este asunto, dado que se trata de una apelación interpuesta contra la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que negó la medida de suspensión provisional del acto demandado , que contiene el nombramiento de Claudia Cristina Mejía Barreneche como subcontralora del municipio de Pereira, de conformidad con los artículos 150 , 152.7 literal e) y 243 numeral 5º10 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 11 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Asimismo, como se demandó la elección de la subcontralora municipal de Pereira, esta Sala conocerá del asunto conforme lo señala el artículo 13 del enunciado reglamento.
2. Oportunidad del recurso
10 «El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 11Reglamento Interno del Consejo de EstadoDemandante: Pedro Luis García Quiroga Demandada: Claudia Cristina Mejía Barreneche, subcontralora del municipio de Pereira.
10 «El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 11Reglamento Interno del Consejo de EstadoDemandante: Pedro Luis García Quiroga Demandada: Claudia Cristina Mejía Barreneche, subcontralora del municipio de Pereira.
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21. El artículo 244 de la Ley 143712 de 2011 señala que, si la decisión se notifica por estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien la profirió, dentro de los dos días siguientes cuando se trata del medio de control de nulidad electoral.
22. En el presente caso, el auto de 5 de octubre de 2022 que negó la medida de suspensión del acto demandado se notificó a los sujetos procesales el 6 de octubre de 2022, conforme el artículo 205 del CPACA. El recurso se presentó el 11 de octubre siguiente. Por lo tanto, el mismo es oportuno.
3. Problema jurídico
23. La cuestión para resolver consiste en determinar si la designación de la demandada como subcontralora municipal de Pereira vulneró las disposiciones invocadas con la solicitud de la suspensión provisional, toda vez que la misma se realizó por la contralora de dicha municipalidad, luego de haberse decretado la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección , mediante providencia judicial, según lo expone el actor.
24. Por otra parte, la Sala se pronunciará frente a la ejecución de las medidas
medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección , mediante providencia judicial, según lo expone el actor.
24. Por otra parte, la Sala se pronunciará frente a la ejecución de las medidas cautelares y si la interposición de solicitudes de aclaración, corrección y adición suspenden su ejecución.
25. Con el propósito de determinar si es procedente la suspensión provisional conforme los argumentos de la apelación, la Sala analizará : i) la suspensión provisional como medida cautelar en los procesos electorales , ii) cumplimiento inmediato de la medida cautelar y; v) caso concreto.
4. La suspensión provisional como medida cautelar en los procesos electorales
26. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos.
27. Dicho precepto lo desarrolló el artículo 229 del CPACA, el cual establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y que podrán decretarse en providencia motivada siempre que sean necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
28. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando se etenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como
efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y conforme al inciso
12 Modificado por el artículo 64 Ley 2080 de 2021.Demandante: Pedro Luis García Quiroga Demandada: Claudia Cristina Mejía Barreneche, subcontralora del municipio de Pereira.
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final del 277 del CPACA en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, por la Sala.
29. En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda, que puede presentarse mediante escrito separado o, incluso, integrarse en aquella, caso en el cual se debe señalar con precisión el argumento de la petición, y para resolverla conlleva ii) indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las de rango superior alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas.
30. Finalmente, el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento.
de rango superior alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas.
30. Finalmente, el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento.
5. Cumplimiento inmediato de la medida cautelar. Reiteración de jurisprudencia13
31. De manera general, la ejecutoria de las providencias judiciales se determina en el cumplimiento de alguno de los criterios que se consagr an en el artículo 302
del Código General del Proceso, el cual señala:
ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
32. A su vez, es claro que el artículo 305 subsiguiente, señala que «podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo» (énfasis de la Sala).
33. De la lectura armónica de las disposiciones antes transcritas, se puede concluir entonces que la firmeza de la decisión judicial es requisito esencial para su
devolutivo» (énfasis de la Sala).
33. De la lectura armónica de las disposiciones antes transcritas, se puede concluir entonces que la firmeza de la decisión judicial es requisito esencial para su ejecución, pero no puede perderse de vista que el mismo legislador consagró otros eventos respecto de los cuales esto último puede llevarse a cabo sin necesidad de contar con lo primero.
13 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 22 de septiembre de 2022. CP. Rocío Araújo Oñate. Rad núm. 11001-03-28-000-2022-00159-00.Demandante: Pedro Luis García Quiroga Demandada: Claudia Cristina Mejía Barreneche, subcontralora del municipio de Pereira.
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34. Aquello es lo que ocurre, cuando de medidas cautelares se trata, pues sí existen normas procesales, de orden público y de obligatorio cumplimiento14, de las cuales se puede derivar lo anterior.
35. En primer lugar, es de resaltar que el mismo artículo 305 del Código General del Proceso consagra un evento para el cumplimiento de una providencia judicial sin que la misma esté ejecutoriada, el cual consiste en la concesión del recurso de apelación en efecto devolutivo.
36. Así las cosas, es claro que no en todos los eventos, se presenta una coincidencia entre la ejecutoria de la providencia y la ejecución de esta, pues existen ciertas decis iones que, por su naturaleza, requieren ser cumplidas
36. Así las cosas, es claro que no en todos los eventos, se presenta una coincidencia entre la ejecutoria de la providencia y la ejecución de esta, pues existen ciertas decis iones que, por su naturaleza, requieren ser cumplidas independiente de la ocurrencia de lo primero y por ello, el legislador procesal consagró el efecto devolutivo en la interposición de recursos como un mecanismo para la garantía de lo anterior.
37. Bajo esta circunstancia, no resulta contrario al ordenamiento jurídico considerar que de manera general es procedente cumplir una decisión, para el caso concreto, una medida cautelar, sin que la misma se encuentre debidamente ejecutoriada por la falta de resolución de los recursos interpuestos.
38. Precisado lo anterior, se debe señalar entonces que de conformidad con lo consagrado en el artículo 243 de la Ley 1437 del 2011 la decisión de conceder, negar o modificar una medida cautelar es apelable -cuando aquella sea dictada en primera instanciay, en los procesos de única instancia, es procedente el recurso de reposición -inciso final del artículo 277 de la misma norma-.
39. En atención a lo señalado en el parágrafo 1º del referido artículo 243, la apelación de la providencia que decrete niegue o modifique la medida cautelar se concederá en el efecto devolutivo. Este último concepto, conforme a lo señalado en el artículo 323 del Código General del Proceso, tiene como finalidad entender que «no se
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