CE - 660012333000202200162011SENTENCIA20221202150500
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 660012333000202200162011SENTENCIA20221202150500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 66001-23-33-000-2022-00162-01
Demandante:OSCAR JAVIER ARIAS BERMÚDEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 66001-23-33-000-2022-00162-01
Demandante: OSCAR JAVIER ARIAS BERMÚDEZ
Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
RISARALDA, JUZGADOS PRIMERO Y TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE PEREIRA
Temas: Tutela contra autoridades administrativas y judiciales.
Procedimiento y titul aridad para realizar la p ublicación de las vacantes definitivas con el fin de proveer cargos de la rama judicial en propiedad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Oscar Javier Arias Bermúdez, en nombre propio, contra la sentencia de 4 de octubre de 202 2, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
sentencia de 4 de octubre de 202 2, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El demandante manifestó que en la actua lidad es elegible para el cargo de escribiente de los juzgados del circuito, y que a partir del 1° de septiembre de 2022 se generaron vacantes definitivas en ese cargo en los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de Pereira . Agregó que a partir del 1º de agosto de este año fue nombrado en provisionalidad en este último juzgado, dado que el cargo fue ocupado en propiedad hasta julio 31 de 2022 por la señora Mónica Andrea Castaño Cardona.
Indicó que tanto el acto de aceptación de la renuncia de la se ñora Castaño Cardona como el de su designación en provisionalidad para ocupar el cargo de escribiente fueron comunicados por la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 3 de agosto de 2022, y que, sin embargo, dentro de la convocatoria de vacantes fijada el 1º de agosto de 2022 aparece enlistado el mencionado cargo, por lo que considera “ su fijación se produjo con anterioridad a la fecha en que se realizó la comunicación de su vacancia”.2
Radicación: 66001-23-33-000-2022-00162-01
Demandante:OSCAR JAVIER ARIAS BERMÚDEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante:OSCAR JAVIER ARIAS BERMÚDEZ
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2 Aseveró que, consultadas en la página web de la Rama Judicial las vacantes de agosto de 2022, en estas se incluyó la anotación “Vacantes actualizadas 03/08/2022”, situación que tacha de inexplicable, en tanto, considera, la publicación de las vacantes es un acto de notificación que no podía ser modificada en su estructura dentro del término de la fijación , y agregó que “ el acto que allí se notifica no puede ser alterado en su confección. Si puede ser aclarado, adicionado o corregido con un acto posterior ( 285, 286 y 287 del Código General del Proceso), que desde luego tiene que ser igualmente notificado, por lo que los términos obviamente tienen que correr de nuevo para los interesados (Art. 118 Ibidem)”.
Adujo que de conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria 270 de 1996, el proceso de provisión de un cargo en propiedad inicia con el reporte de la vacante por parte del nominador, a partir de lo cual el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAAA08 -4856 de 2008, fijó el procedimiento a seguir para conformar la lista de elegibles destinadas a la provisión de cargos de empleados, disposiciones que, a su juicio, no fueron tenidas en cuenta en la publicación de las vacantes de los cargos de escribiente de los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de Pereira.
disposiciones que, a su juicio, no fueron tenidas en cuenta en la publicación de las vacantes de los cargos de escribiente de los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de Pereira.
Sostuvo que no puede el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda señalar que la vacante del cargo de escribiente ocurrida en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira fue establecida por cruce de información con nómina, “pues por obvias razones la señorita MONICA ANDREA CASTAÑO CARDONA no ha recibido su primer sueldo en el nuevo cargo que ocupa. Se trata de situaciones que como lo establece el atrás citado acuerdo PSAAA08 -4856 de 2008, las vacantes definitivas deben ser verificadas con actos demostrables con la correspondiente trazabilidad”.
Finalmente, refirió que el 8 de agosto de 2022 presentó ante el Consejo Secciona l de la Judicatura de Risaralda opción de sede para los citados despachos judiciales y solicitó te ner por oportuna la opción presentada, o que subsidiariamente se dejara sin ningún valor la publicación de vacantes, en atención a una supuesta falla generalizada en la conectividad que une las sedes judiciales con la red de datos de la Rama Judicial y sus centros de datos el día 1º de agosto de 2022 , “lo que generó un indebido enteramiento a los interesados para desempeñar los cargos publicados”.
2. Fundamentos de la acción
El accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la publicación en la pagina web de la Rama Judicial de las vacantes de los
2. Fundamentos de la acción
El accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la publicación en la pagina web de la Rama Judicial de las vacantes de los cargos de escribiente de los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de Pereira, ocurrida el día 1°de agosto de 2022.
A su juicio, dicha publicación se hizo sin apego a lo normado por los artículos 1321 y 167 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y el Acuerdo PSAAA08-4856 de 2008, porque se publicó la vacante existente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de3
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3 Pereira antes de que esta fuera reportada por la titular del Despacho, lo que afectó su interés en ser designado en propiedad en los mencionados cargos, lo cual , aduce, vulnera su derecho a la igualdad frente a quienes pudieron haber te nido información desde el inicio sobre las vacantes anunciadas, y también el debido proceso en la conformación de la lista de aspirantes a los citados cargos.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan la siguientes:
“Teniendo en cuenta que ya fue remitida la lista de aspirantes a los cargos a que se refiere la tantas veces anunciada convocatoria, acudo a esta acción de tutela no para
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan la siguientes:
“Teniendo en cuenta que ya fue remitida la lista de aspirantes a los cargos a que se refiere la tantas veces anunciada convocatoria, acudo a esta acción de tutela no para que se resuelva el derecho de petición que formulé, sino para que se conceda la misma por violación a los derech os de igualdad y al debido proceso y, consecuente con ello corrija por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira la anomalía de la que se da cuenta, procediendo a verificar nuevamente la fijación de la lista de vacantes defin itivas a Agosto 1º de 2022. Subsidiariamente que se tenga por oportuna la solicitud de opción de sede presentada con fecha Agosto 8 de 2022 ”.
4. Pruebas relevantes
Se allegaron copias del registro elegibles para el cargo de escribiente del Juzgado del Circuito cuya vacancia definitiva se publicó el 1 de agosto de 2022 , del formulario de opción de sede presentado por el actor el 8 de agosto de 2022 y de la petición elevada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con el fin de que el mencionado formulario fuera aceptado.
5. Trámite procesal
Por auto de 2 de septiembre de 2022, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al accionante y a la s autoridades judiciales accionadas. Igualmente, a las personas que se encuentran en la lista de elegibles para el cargo de escribiente en los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de Pereira, como tercer os interesados en el resultado del proceso.
que se encuentran en la lista de elegibles para el cargo de escribiente en los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de Pereira, como tercer os interesados en el resultado del proceso.
Finalmente, negó la medida provisional solicitada por el actor consistente en que se ordenara la suspensión del tr ámite de nombramiento del cargo de escribiente en los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de Pereira.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira
La titular del despacho rindió informe en el que manifestó que el accionante fue nombrado para ocupar en provisionalidad el cargo de escribiente en ese despacho judicial a través de la Resolución No. 004 de 1º de agosto de 2022, en atención a que hace parte de la lista de elegibles para el mencionado empleo , según la publicación del registro de elegibles para esta vacante de la convocatoria No. 4 del concurso de méritos de la rama judicial.4
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4 Afirmó que le asombró la publicación de la vacante definitiva en el mes de agosto de 2022 del cargo de escribiente grado nominado que ocupaba la señora Castaño Cardona, en cuanto, adujo, si bien fue aceptada la renuncia mediante Resolución No. 003 de 29 de julio de 2022, ésta solo fue oficialmente remitida el 3 de agosto
Cardona, en cuanto, adujo, si bien fue aceptada la renuncia mediante Resolución No. 003 de 29 de julio de 2022, ésta solo fue oficialmente remitida el 3 de agosto de 2022 a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
Indicó que el envío de dichos actos administrativos no pudo ser realizad o el 1º de agosto de 2022, “teniendo en cuenta el incidente de conectividad que a fectó a la Rama Judicial a nivel nacional en esta fecha, y respecto de lo cual el Director Administrativo de la División de Infraestructura de Hardware Comunicaciones y centros de datos de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, realizó comunicado difundido por diferentes medios en la Rama Judicial a las 8:00 a.m”.
Para terminar , sostuvo que la primera semana de agosto de 2022 recibió una llamada a su teléfono celular personal de parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con el fin de indagar sobre lo acontecido con las dos vacantes de escribiente que tenía en su despacho, frente a lo cual informó que solo había una, la cual se encontraba provisionalmente ocupada por una persona que había superado el concurso para dicho cargo, mientras se recibía la lista.
6.2. Respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira
La titular del despacho rindió informe en el que señaló que en la actualidad se encuentra en ese despacho judicial una vacante def initiva para el cargo de escribiente nominado, respecto del cual el Consejo Secciona l de la Judicatura de Risaralda remitió lista de elegibles y conceptos de traslado el 19 de septiembre de
encuentra en ese despacho judicial una vacante def initiva para el cargo de escribiente nominado, respecto del cual el Consejo Secciona l de la Judicatura de Risaralda remitió lista de elegibles y conceptos de traslado el 19 de septiembre de 2022, con los nombres de quienes ocuparon las respectivas posicion es, y que actualmente ese despacho judicial se encuentra dentro de los términos legales para efectuar el respectivo nombramiento.
Afirmó que ese despacho no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, por cuanto , a su juicio , se ha surtido el trámi te administrativo pertinente a las comunicaciones recibidas en relación con las vacantes definitivas presentadas para los cargos de escribiente nominado acatando los términos establecidos en la Ley Estatutaria 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia.
6.3. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda
La presidenta de la Corporación rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la solicitud, toda vez que , indicó, el actor dispon e de otros mecanismos jurídicos para c onfrontar los actos administrativos que, considera, vulneran sus derechos fundamentales, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no ejerció.
Sostuvo que si el accionante acudió a la acción constitucional de tutela po rque considera que el medio de control mencionado no es el idóneo, entonces debió haber acudido a él y, además, la acción constitucional de tutela como instrumento jurídico de protección transitoria.5
Radicación: 66001-23-33-000-2022-00162-01
haber acudido a él y, además, la acción constitucional de tutela como instrumento jurídico de protección transitoria.5
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5 Refirió que, en caso de que se acceda al estudio de fond o se nieguen las pretensiones de la solicitud, dado que ese Consejo Seccional de la Judicatura no ha vulnerado los derechos del actor.
Narró que el 29 de julio de 2022 , el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pereira comunicó al Consejo Secciona l de la Judicatura de Risaralda que la señora Mónica Andrea Castaño Cardona , quien fungía como escribiente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se posesionó en el mismo cargo en el primer despacho, a partir de lo cual esa Seccional entendió que el cargo había quedado vacante de forma definitiva en el juzgado civil , como consecuencia del traslado que realizó quien lo ocupaba en propiedad.
Expresó que en los términos que precisa la ley , esa corporación debe publicar las vacantes definitivas de los cargos de carrera, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes , como se hizo en el mes de agosto del presente año, con la vacante del cargo de escribiente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por lo que los aspirantes tenían plazo de pr esentar las respectivas opciones hasta
hábiles del mes , como se hizo en el mes de agosto del presente año, con la vacante del cargo de escribiente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por lo que los aspirantes tenían plazo de pr esentar las respectivas opciones hasta el 5 de agosto de 2022, inclusive . Agregó que, sin embargo, el accionante presentó la opción de sede el día 8 de agosto de 2022, a la cual se le dio respuesta mediante oficio CSJRI022 -1191 de 2022, en el que se le inf ormó la improcedencia.
Relató que el 3 de agosto de 2022, la Juez a Tercera Civil del Circuito de Pereira remitió la aceptación de la renuncia presentada por la señora Mónica Andrea Castaño Cardona al cargo de escribiente de circuito y que, tanto la funcio naria como el accionante, conocían con antelación al reporte la existencia de la vacante, no obstante, lo reportaron 6 días después su ocurrencia.
Mencionó que, en ese sentido, ese Consejo tiene el deber legal y estatutario de publicar las vacantes existentes cada mes, el cual surge del conocimiento que tenga sobre la generación de una vacante en un despacho, con el fin de ser garantista con los integrantes del registro de elegibles , dado que el Acuerdo PSAA08-4856 del 2008 en ninguna parte dice que debe e sperar a que el funcionario reporte la vacante para que pueda publicarse.
Adujo que, dado lo anterior, aunque es cierto el artículo 167 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y el artículo 3º del Acuerdo No. PSAA08-4856 de 10 de junio de 2008 indican que “cada vez que se presente una vacante definitiva en los cargos de
270 de 1996 y el artículo 3º del Acuerdo No. PSAA08-4856 de 10 de junio de 2008 indican que “cada vez que se presente una vacante definitiva en los cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial, l a autoridad nominadora correspondiente lo informará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ocurrencia, a la Sala Administrativa del Consej o Superior o Secciona l de la Judicatura”, ello no es óbice para que, conforme con el mandato del numeral 1º del artículo 256 de la Constitución Política, la Corporación accionada administre la carrera judicial con eficiencia y efectividad.
Afirmó que acc eder a lo pretendido por el actor transgrediría los derechos fundamentales de quienes presentaron el respectivo formato de opción de sede dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de agosto, que es el tiempo que se concede para la realización de dicha diligencia.6
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6 De otra parte, adu jo que la publicación de las vacantes no es un acto de notificación, y que el propósito de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, que trae a colación la parte actora, es regular las notificaciones y los efectos de las providencias que emita el juez en un proceso, sin que sea aplicable ningún tipo de analogía para el caso.
del Proceso, que trae a colación la parte actora, es regular las notificaciones y los efectos de las providencias que emita el juez en un proceso, sin que sea aplicable ningún tipo de analogía para el caso.
Respecto de la imposibilidad para acceder a la página de la rama judicial manifestada por el actor , refi rió que, de una parte, en el expediente no obra prueba que acredite tal situación y, de otra, en caso tal de que hubiese acaecido, el demandante habría tenido los días 2, 3, 4 y 5 para allegar el formato de opción de sede, por lo que lo pretendido por el accionante es utilizar l a acción constitucional de tutela para la restitución de términos vencidos para solventar un evento que, aparentemente, lo perjudica.
Finalmente, sostuvo que el actor obró bajo el convencimiento de que como la señora jueza no había enviado la comunicación anunciando la vacante definitiva, el Consejo Seccional de la Judicatura no publicaría la vacante del cargo, sin contar con que entre los deberes de esa corporación se encuentra el de garantizarle a los integrantes del registro de elegibles que las vacante s definitivas se publi quen oportunamente, y para ello solo basta que se entere, por cualquier medio que le ofrezca certeza, de que ha ocurrido una vacante definitiva, para publicarla en tiempo oportuno.
6.4. Respuesta del señor Juan Diego Ospina Arroyave
El integrante de la lista de elegibles para el cargo de escribiente nominado , vinculado al trámite constitucional como tercero con interés, rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, sostuvo,
El integrante de la lista de elegibles para el cargo de escribiente nominado , vinculado al trámite constitucional como tercero con interés, rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, sostuvo, el 1º de ag osto de 2022 el Consejo Secciona l de la Judicatura de Risaralda publicó el listado de vacantes definitivas para el cargo de escribiente , así como el formato de sede, por lo que el día 2 de agosto remitió vía correo electrónico dicho formato el cual incluía las dos opciones disponibles para ese momento y precisaba que el plazo máximo de presentación del mismo era hasta el 5 de agosto de 2022.
Sostuvo que la actualización a que alude el accionante se efectuó el 3 de agosto de 2022, y no alteró lo relativo al cargo en discusión, por cuanto el mismo ya estaba publicado y disponible en el formato de opción de sede . Refirió que, de no haber sido así, no hubiera podido postularse.
Afirmó que el Consejo Secciona l de la Judicatura de Risaralda ha actuado con eficiencia, por lo que no puede pretenderse la dilación del concurso de mérito s como lo intenta el actor a partir de la información que conoce por su posición privilegiada dentro de uno de los despachos nominadores del cargo, cuando no existe duda que la vacante publicada sí se encontraba en vacancia definitiva.
Agregó que aunque, a juicio del accionante, no le e ra dable al Consejo Secciona l de la Judicatura de Risaralda hacer cruces de nómina en tanto no se había n realizado los pagos de ésta, aquel desconoce qu e dicha Corporación dispone
de la Judicatura de Risaralda hacer cruces de nómina en tanto no se había n realizado los pagos de ésta, aquel desconoce qu e dicha Corporación dispone también de los elementos propios de certeza sobre la situación jurídica de la7
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7 vacante, al haber sido informada de los actos con el fin de proceder con la vinculación en nómina y afiliación en seguridad social, toda vez que el in icio de las funciones de un empleado en provisionalidad requiere que al menos el día anterior sea realizada la afiliación de ARL, como también debe presentarse una serie de documentos para su vinculación, que incluye la resolución de nombramiento y el acta de posesión de la que se puede tener certeza sobre el motivo de su ingreso, y de lo que se puede inferir sin lugar a dudas que existe una vacante definitiva.
Por último, calificó de desproporcionado permitir al accionante entrar en la lista sin haber pre sentado el formato de opción de sede dentro del término otorgado a todos los aspirantes , toda vez que , adujo, el listado cumplió con el principio de publicidad de manera adecuada, el cargo se encontraba en estado de vacante definitiva y el accionante prese ntó una petición por fuera de término y con un formato erróneo.
6.5 Respuesta de la señora Mónica Orrego Ceballos
La integrante de la lista de elegibles para el cargo de escribiente del circuito
formato erróneo.
6.5 Respuesta de la señora Mónica Orrego Ceballos
La integrante de la lista de elegibles para el cargo de escribiente del circuito nominado rindió informe en el que solicitó negar las preten siones de la acción, por cuanto, sostuvo, si bien como lo aduce el actor en la publicación de las vacantes se evidencia una anotación que dice “corregido 03/08/2022 ”, ello no significó ninguna variación para el cargo de escribiente, mism o que estuvo fijado desde el primero hasta el cinco de agosto del presente año.
Refirió que aunque con los anexos que aporta el accionante como prueba se adjunta el listado de elegibles, “éste no tiene la actualización de la reclasificación donde fue desplazado del tercer l ugar que ocupaba inicialmente al quinto en la lista, actualización publicada desde el mes de junio, es decir, antes de la divulgación de las vacantes en cuestión”.
Finalmente, sostuvo que, contrario a lo sostenido por el actor, el hecho de que el internet hubiese fallado en el Palacio de Justicia el 1º de agosto de 2022 no impedía presentar la opción de sede de otra forma, pues el formato relaciona dos opciones: la primera, vía correo electrónico y la segunda, con presentación física en las oficinas del Co nsejo, “lo que perfectamente pudo hacer el accionante al encontrarse laborando en el mismo edificio ”, como, adujo lo realizó ella, quien envió el formato desde el despacho vía correo electrónico el día 4 de agosto de 2022, sin presentar inconvenientes.
6.6. Los demás vinculados, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio.
2022, sin presentar inconvenientes.
6.6. Los demás vinculados, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio.
7. Sentencia de tutela impugnada
El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 4 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda de tutela, luego de considerar que el actuar de la accionadas no vulneró los derechos fundamentales del actor, a quien, por el contrario, le correspondía la carga de consultar la publicación que desde el 1º de agosto de 2022 realizó el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda8
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8 respecto de los cargos de escribiente nominado del circuito, pues no se acreditó la dificultad en la conectividad por parte de otros aspirantes , que les imposibilitara postularse para ocupar el cargo mencionado, como lo alega el accionante.
En primer término , sostuvo que la solicitud de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad que habilita su procedencia, pues, adujo, la jurisprudencia sobre la materia ha indicado que en el caso de los concursos de méritos las acciones ordinarias, como lo pueden ser la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción electoral, retardan la obtención de los fines que se persiguen, razón
materia ha indicado que en el caso de los concursos de méritos las acciones ordinarias, como lo pueden ser la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción electoral, retardan la obtención de los fines que se persiguen, razón por la cual el amparo constitucional es el mecanismo idóneo y eficaz, para la protección inmediata de los derechos fundamentales del concursante, como ocurre en el caso.
Posteriormente, sostuvo que , contrario a lo manifestado por el accionante, en el plenario quedó demostrado que para el 3 de agosto de 2022, fecha en que l a Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira reportó al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda la vacante de escribiente nominado que había surgido en su despacho desde el 29 de julio de la misma anualidad , la lista de vacantes publicada se encon traba conformada tanto por la existente en el mencionado despacho judicial como por la del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, lo cual se verifica del “Formato de Opción de Sedes” que arrimó a este trámite el señor Juan Diego Ospina Arroyave, in tegrante de la lista de elegibles para el mencionado cargo, quien el 2 de agosto de 2022 presentó solicitud opcionando para las dos vacantes referenciadas.
Sostuvo que lo anterior desvirtúa lo dicho por el actor en cuanto a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda solo hasta el 3 de agosto de 2022 publicó la vacante de escribiente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira , y era corroborado a través de la manifestación que efectuó la señora Mónica Andrea Castaño Cardona, también integrante de la lista de elegibles para el referido
la vacante de escribiente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira , y era corroborado a través de la manifestación que efectuó la señora Mónica Andrea Castaño Cardona, también integrante de la lista de elegibles para el referido cargo, quien indicó que la modificación a que alude el actor haber sido realizada el 3 de agosto de 2022 a la publicación efectuada por el Consejo Secciona l de la Judicatura de Risaralda, se relaciona con una solicitud de traslado para el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, y no con las vacantes objeto de discusión.
Respecto del alegato conforme con el cual el Consejo Secciona l de la Judicatura de Risaralda procedió a publicar la vacante del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira cuando no se había reportado la novedad por parte de su titular, sostuvo que dicho actuar no desconoce las normas que regula n la materia , en tanto, sostuvo, en cumplimiento de la obligación que le corresp onde al Consejo Seccional de la Judicatura de verificar las vacantes definitivas, procedió con la publicación de éstas el 1º de agosto de 2022, verificación que pudo realizar cuando le fue comunicada por parte del Juzgado Primero de Familia de Pereira el 29 de julio de 2022, la resolución de nombramiento y acta de posesión de la señora Mónica Andrea Castaño Córdoba en el cargo de escribiente, mismo que ocupaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira , y a partir de lo cual evidenció la vacante que había surgido en este último despacho.9
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ocupaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira , y a partir de lo cual evidenció la vacante que había surgido en este último despacho.9
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9 Por último , concluyó que ni la Ley Estatutaria 270 de 1996 ni el Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura condicionan la publicación de las vacantes a la comunicación que re alicen los titulares de los despachos judiciales, sino a la verificación que de ellas se realice por parte de la autoridad encargada, lo cual para el caso se realizó a partir de la situación de traslado por parte de la señora Mónica Andrea Castaño Córdoba , cargo de escribiente en el que el actor tomó posesión en provisionalidad, por lo que, indicó, la publicación de las vacantes definitivas no desconoció los derechos fundamentales del accionante en la opción de sedes, pues no vulnera su derecho a la iguald ad frente a las demás personas que también se enteraron sobre las vacantes anunciadas, ni el debido proceso en la conformación de la lista de aspirantes a dichos cargos.
8. Escrito de im
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