🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 660013331003200800078011SENTENCIA20221103120734

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 660013331003200800078011SENTENCIA20221103120734
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado 66001-33-31-003-2008-00078-01 (59668)

Recurrente: José Joaquín Millán Alarcón y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

. SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicación:

Recurrente: Asunto:

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 66001-33-31-003-2008-00078-01 (59668) JOSÉ JOAQUÍN MILLÁN ALARCÓN Y OTROS Causal de documento recobrado SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa 6600133-31 c003-2008-00078-02. l. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por José Joaquín Millán Alarcón y otros, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a través de la cual solicitaban la reparación por la muerte del señor Urdenago Millán Alarcón, a manos, según se adujo, de un grupo móvil del Ejército (radicación 66001-33-31-003-2008-00078-02). Los

reparación por la muerte del señor Urdenago Millán Alarcón, a manos, según se adujo, de un grupo móvil del Ejército (radicación 66001-33-31-003-2008-00078-02). Los recurrentes alegan que en dicha sentencia se materializó la causal de revisión contenida en el numeral 1 º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, '1h]aberse encontrado oRadicado 66001-33-31-003-2008-00078-01 (59668) Recurrente: José Joaquín Millán Alarcón y otros recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria".

11. ANTECEDENTES

1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa 1.1. El diez (1 O) de marzo de dos mil ocho (2008), los señores José Joaquín Millán Alarcón, Joaquín Emilio Millán Giralda, Luz Dary Alarcón Jaramillo, Juan Carlos Millán Alarcón, Fabián de Jesús Millán Alarcón, Amanda Millán Alarcón, William Marín Alarcón, Ana Delia Marín Alarcón, José Reinel Giralda Alarcón y Gloría Estella Millán Alarcón -esta última, actuando a nombre propio y en representación de la menor Erika Alejandra Millán-, formularon demanda de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por la muerte del señor Urdenago Millán Alarcón, junto

Erika Alejandra Millán-, formularon demanda de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por la muerte del señor Urdenago Millán Alarcón, junto con la correspondiente condena al pago de perjuicios morales y patrimoniales1. Como sustento fáctico de su demanda, narraron que el día seis (6) de abril de dos mil siete (2007), alrededor de las 9:00 de la noche, el señor Urdenago Millán Alarcón salió de su casa en compañía de otras dos personas, con el propósito de supervisar unos cultivos y buscar unas guacas, pues el viernes santo "según la creencia campesina, alumbran en esa noche especial". Según lo narrado por los accionantes, estas personas llevaban consigo "cada uno de a linterna, Ulier llevaba la escopeta hechiza, de un solo tiro, sin cartuchos, pues en su líchigo Urdenago llevaba los 6 cartuchos recalzados con balines y pólvora. La escopeta hechiza y en mal estado llevaba más de cuatro meses sin usarse, ia cual además demora como cinco a diez minutos para cargarla". Indicaron que cuando iban de regreso a su casa, alrededor de las 12:10 de la madrugada, sintieron ruidos a su alrededor que correspondían a miembros del Ejército 1 Folios 3 al 13, C. 1 del proceso de reparación directa. 2Radicado: 66001-33-31-003-2008-00078-01 (59668) Recurrente: José Joaquín Millán Alarcón y otros Nacional, quienes "intempestivamente y sin mediar palabra o señal alguna, abrieron

2Radicado: 66001-33-31-003-2008-00078-01 (59668) Recurrente: José Joaquín Millán Alarcón y otros Nacional, quienes "intempestivamente y sin mediar palabra o señal alguna, abrieron fuego en ráfaga contra los indefensos jóvenes", causando la muerte de Urdenago Millán Alarcón. Según adujeron, con posterioridad a esos hechos los uniformados modificaron la escena del crimen para hacer pasar a la víctima como subversivo. 1.2. El trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Administrativo Escritura! de Descongestión de Pereira, luego de descartar la configuración de una ejecución extrajudicial, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas, al concluir que el señor Urdenago Millán Alarcón fue asesinado por tropas del Ejército Nacional en medio de un combate armado con la insurgencia y sin que perteneciera a ningún grupo delincuencial2. Sin embargo, el a qua negó el reconocimiento de perjuicios en relación con algunos de los reclamantes porque "no confirieron poder para actuar, o por lo menos el mismo no se aporta al expediente". 1.3. Apelada esta decisión tanto por la parte demandante3 como por la demandada4, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de segunda instancia el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), en la cual dispuso revocar la decisión • del Juzgado y negar las pretensiones forÍnuladas5. Para el Tribunal, en este caso se materializó la culpa exclusiva de la víctima, pues se demostró que los jóvenes se hallaban en el lugar de los hechos por su propia voluntad

  • del Juzgado y negar las pretensiones forÍnuladas5.

Para el Tribunal, en este caso se materializó la culpa exclusiva de la víctima, pues se demostró que los jóvenes se hallaban en el lugar de los hechos por su propia voluntad y que, además, dispararon el arma de fuego que portaban, lo cual desencadenó el actuar legítimo de las fuerzas militares. Así, como el enfrentamiento armado no fue determinado por el Ejército sino por el propio actuar de la víctima, a juicio del ad quem se rompió el nexo causal entre el daño y el accionar de la parte demandada, de manera que no cabe declarar la responsabilidad del Estado. 2 Folios 100 al 11 5, C. 1 del proceso de reparación directa No. 66001-33-31003-2008-00078-02 (J0035-2015). 3 Folios 11 7 al 120, C. 1 del proceso de reparación directa No. 66001 -33-31-003-2008-00078-02 (J0035-2015). 4 Folios 121 al 131, C. 1 del proceso de reparación directa No. 66001 -33-31-003-2008-00078-02 (J0035-201 5). 5 Folios 157 al 171, C. 1 del proceso de reparación directa No. 66001-33-31 -003-2008-00078-02 (J0035-201 5). 3Radicado: 66001-33-31-003-2008-00078-01 (59668) Recurrente José Joaquín Millán Alarcón y otros

2. El recurso extraordinario de revisión El siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017), José Joaquín Millán Alarcón, Joaquín

Recurrente José Joaquín Millán Alarcón y otros

2. El recurso extraordinario de revisión El siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017), José Joaquín Millán Alarcón, Joaquín Emilio Millán Giralda, Luz Dary Alarcón Jaramillo, Juan Carlos Millán Alarcón, Fabián de Jesús Millán Alarcón, Amanda Millán Alarcón, William Marín Alarcón, Ana Delia Marín Alarcón, José Reinel Giralda Alarcón y Gloría Estella Millán Alarcón, a través de apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, alegando la configuración de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, esto es, '1h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. "6.

Como sustento de su recurso, indican que, con posterioridad al fallo impugnado, ' obtuvieron unos "dictámenes, conceptos y declaraciones que no existían para la fecha de la sentencia de segunda instancia y mucho menos cuando se redactó el escrito de demanda", los cuales, a su juicio, dan cuenta del daño antijurídico y "de la forma despiadada en que perdió la vida un joven campesino al quedar en medio del fuego cruzado entre el ejército y un grupo al margen de la ley". Se trata, específicamente, de los siguientes documentos:

despiadada en que perdió la vida un joven campesino al quedar en medio del fuego cruzado entre el ejército y un grupo al margen de la ley". Se trata, específicamente, de los siguientes documentos: i) El Acta de Inspección Judicial con reconstrucción de hechos de veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017}7; ii) El Informe de Policía Judicial No. SIG-66-104007 de veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)8; iii) Las diligencias de ampliación de indagatoria de los soldados profesionales Carlos Mario Villada Arango, Luís Alfonso Tavera Moreno, Juan Carlos Rentería 6 Folios 99 al 107, cuaderno principal. 7 Folios 78 al 79, cuaderno principal. 8 Folios 87 al 93, cuaderno principal. 4Radicado 66001 -33-31-003-2008-00078-01 (59668) Recurrente: José Joaquín Millán Alarcón y otros Castro, Leo Dan Antonio Herrera Sepúlveda y Carlos Andrés Mancera, rendidas el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)9; iv) Los Informes de Policía Judicial de nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)10; y v) Las diligencias de ampliación de declaración de los señores Hoover Antonio López Ríos y Juan Carlos Arenas Salazar, rendidas el siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017)11. Según los recurrentes, estas pruebas permiten concluir que los disparos que iniciaron el combate no fueron producidos por los jóvenes que se ubicaban en la parte baja de la montaña, sino por otras personas que se encontraban en la parte alta de la misma,

Según los recurrentes, estas pruebas permiten concluir que los disparos que iniciaron el combate no fueron producidos por los jóvenes que se ubicaban en la parte baja de la montaña, sino por otras personas que se encontraban en la parte alta de la misma, lo que demuestra que la víctima no ocasionó la reacción defensiva del Ejército y, por tanto, que fue sometida a una carga excepcional que no estaba en la. obligación de soportar.

3. Trámite del recurso y oposición 3.1. Mediante auto de ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar del mismo a las entidades que constituyen la parte contraria y al Ministerio Público12. Como erróneamente en esa providencia se había dispuesto la notificación personal de la Policía Nacional -quien no es parte en este asunto-, por auto de cinco (5) de septiembre del mismo año .se dispuso ordenar esa misma actuación pero respecto del Ejército Nacional13. 3.2: Dentro del término de traslado, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad del recurso, bajo la consideración de que no se configuran los presupuestos de procedencia de la causal invocada, pues las pruebas que se aducen 9 Folios 63 al 65, 66 al 68, 69 al 71 , 72 al 74 y 75 al 77 respectivamente, cuaderno principal. 1° Folios 80 al 86 y 94 al 98 respectivamente, cuaderno principal. 11 Folios 50 al 54 y 55 al 60 respectivamente, cuaderno principal. 12 Folios 11 1 al 11 4, cuaderno principal. 13 Folio 120, cuaderno principal.

11 Folios 50 al 54 y 55 al 60 respectivamente, cuaderno principal. 12 Folios 11 1 al 11 4, cuaderno principal. 13 Folio 120, cuaderno principal. 5Radicado: 66001-33-31-003-2008-00078-01 (59668) Recurrente: José Joaquín Millán Alarcón y otros como recobradas no demuestran nada distinto a lo que ya fue considerado por el juzgador de instancia 14. Además, afirmó que ellas bien habrían podido ser aportadas durante el trámite del proceso ordinario, en cumplimiento de las cargas y deberes procesales exigibles de las partes. De hecho, indicó que el expediente de la investigación penal militar fue allegado al proceso de reparación directa con las actuaciones que hasta ese momento se habían adelantado -lo que permitió que se tuvieran en cuenta algunas declaraciones de soldados y testigos sobre las circunstancias de tiempo,. modo y lugar en que se presentaron los hechos-, de manera que es claro que los interesados conocían de su existencia y era su responsabilidad estar atentos a su trámite para, en caso de pretender utilizar alguna prueba allí practicada, plantear la solicitud en el momento procesal oportuno. Por su parte, el agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en esta oportunidad. 3.3. Posteriormente, por auto de veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) el Despacho decretó las pruebas del proceso, dentro de las cuales se ordenó al Tribunal Administrativo de Risaralda la remisión del expediente de reparación directa No. 66001-33-31s003-2008-00078-02 y se ofició al Juzgado 56 de Instrucción Penal

Tribunal Administrativo de Risaralda la remisión del expediente de reparación directa No. 66001-33-31s003-2008-00078-02 y se ofició al Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira para que remitiera copia íntegra de la causa No. 459 de 2007, :correspondiente a la investigación por la muerte de Urdenago Millán Alarcón15. 3-4, Una vez allegada la documentación requerida, mediante providencia de ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran, término que venció en silencio 16. 14 Folios 134 al 135, cuaderno principal. 15 Folio 157, cuaderno principal. 16 Folio 173, cuaderno principal. 6Radicado: 66001-33-31-003-2008-00078-01 (59668) Recurrente: José Joaquín Millán Alarcón y otros 3.5. El nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021), el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda 17.

111. CONSIDERACIONES 1. - Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA18, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 O del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento Interno de la Corporación-19, esta Subsección es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)2º.

2. Problema jurídico

extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)2º.

2. Problema jurídico Corresponde a la Subsección establecer si la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa 66001-33-31-003-2008-00078-02, se encuentra incursa en la causal primera de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, esta es, 'Th]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria". 17 Folio 174, cuaderno principal. 18 "ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. (.. )". 19 "ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así (. . .) Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por

sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así (. . .) Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección."_ 20 Se advierte que a este asunto no le resultan aplicables las disposiciones la Cey 2080 de 2021, toda vez que el recurso fue formulado y tramitado bajo las reglas anteriores a la promulgación de esa normativa. 7Radicado: 66001-33-31003-2008-00078-01 (59668) Recurrente: José Joaquín Millán Alarcón y otros Para tales efectos, la Sala planteará algunas consider aciones generales.r elacionadas con el recurso extraordinario de revisión y la causal señalada por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine.

3. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes ju risdicciones que tiene como propós ito despojar del carácter inmu table y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones jud iciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho. Así lo definió la Corte Constitucional al concluir que se trata de un mecanismo para evitar "que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitlición'121 .

En la jur isdicción de lo contencioso admin istrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 18 5 del Decreto 01 de 19 84 y se mantuvo en la Ley 14 37

En la jur isdicción de lo contencioso admin istrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 18 5 del Decreto 01 de 19 84 y se mantuvo en la Ley 14 37 de 201 1, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jur ídico22, siempr e que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley23. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimi ento Adminis trativo y de lo Contencioso Admin istrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales adminis trativos y por los jueces admin istrativos. 21 Corte Constitucional, sentencia C-090 de 19 98. 22 Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 sefialó: "Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan. que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio "res iudicata pro veritate habertur'' para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado".

prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado". 23 Consejo de Estado, Sala ·Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, radicado 11 0010315000201 20023100. 8Radicado: 66001-33-31-003-2008-00078-01 (59668) Recurrente: José Joaquín Millán Alarcón y otros Se trata, además, de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como· una instancia adicional. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario24. Adicionalmente, como se trata de un mecanismo excepcional y extraordinario, el análisis de este recurso tiene interpretación restrictiva. En este sentido, esta Subsección ha señalado que "[c]omo dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.'25 (Se resalta). De allí entonces que este solo proceda en los precisos y estrictos casos previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibilizar las exigencias para su procedencia o

en una tercera instancia.'25 (Se resalta). De allí entonces que este solo proceda en los precisos y estrictos casos previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibilizar las exigencias para su procedencia o crear unos requisitos o causales distintas, dado que ello no solo desnaturalizaría la excepcionalidad del recurso, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica. Además, el análisis que se adelante en el marco del recurso extraordinario debe ser riguroso, por más complejas que puedan resultar las circunstancias fácticas que rodean el caso concreto, pues así lo impone el respeto por los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las providencias judiciales.

4. La causal de revisión contenida en el numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral 1º del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión la de 'lh]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos 24 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15 -000-201 8-0379100 (REV). 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del .18 de diciembre de 2020, radicación 08001-23-31-000-201 1-00639-01 (52456). •

9Radicado: 66001-33-31-003 -2008-00078-01 (59668) Recurrente: José Joaquín Millán Alarcón y otros decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de

Recurrente: José Joaquín Millán Alarcón y otros decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (. . .)".

Sobre el alcance de esta causal, el Consejo de Estado ha establecido que su procedencia está supeditada a que se logre acreditar26: a. Que se trata de una prueba documental, lo que, de suyo, excluye otros medios de prueba, "comoquiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo"27. b. Que el documento existía al momento de proferirse la sentencia, solo que no se aportó al proceso porque se encontraba extraviado o refundido. Lo anterior, bajo el entendido de que 'le]/ verbo "recobrar'' implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera"28, de manera que "no resultan admisibles aquellos documentos fechados posteriormente''29. c. Que la prueba no haya sido aportada al trámite del proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, lo cual debe ser debidamente acreditado por el interesado. Respecto a los dos primeros eventos, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que "no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto 26 Consejo de Estado, .Sección Tercera, Subsec_ción C, sentencia del 12 de junio de 2014, radicación 27001-23-31 -000-2002-00927-01 (34504); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,

26 Consejo de Estado, .Sección Tercera, Subsec_ción C, sentencia del 12 de junio de 2014, radicación 27001-23-31 -000-2002-00927-01 (34504); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2019, radicación 73001 -33-33-004-201 3-001 05-01 (54488); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de agosto de 201 9, radicacióri 08001 -33-3101 0-2007-0021 0-01 (49965); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo··de 2020, radicación 68001-33-31002-2007-00 142-01 (51 41 9); y Consejo de _Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2020, radicación 68679-33-3 1-001 -2009-001 1701 (57131). 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo, sentencia del 9 de mayo de 2012, radicación 01 820. 28 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 8, sentencia del 2 de junio de 201 5, radicación 110 01 -03, 1 5-000-2007-00879-00. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación 08001 -33-3101 0-2007-0021 0-01 (49965). 10 •Radicado: 66001 -33-31 -003-2008-00078-01 (59668)

01 0-2007-0021 0-01 (49965). 10 •Radicado: 66001 -33-31 -003-2008-00078-01 (59668) Recurrente: José Joaquín Millán Alarcón y otros la ley exige una verdadera 'imposibilidad' apreciada objetivamente (. . .)"3º, de manera que debe tratarse de hechos imprevisibles e irresistibles que excluyan la conducta culposa, la negligencia o el error como causa del impedimento para aportar la prueba31 . En cuanto al obrar de la parte contraria, el Consejo de Estado ha indicado que debe entenderse "como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba"32. En ese sentido, el documento no debe haber estado en poder del recurrente, pues de ser así bien hubiera podido ser aportado dentro del trámite ordinario. Y es que, se insiste, esta no es una oportunidad para enmendar la inactividad o negligencia probatoria, sino para corregir la causa insuperable para hacer valer la prueba dentro del proceso33. d. Finalmente, esta Corporación ha considerado que debe tratarse de un documento transcendental o decisivo, al punto que su incorporación al proceso hubiere derivado en una decisión totalmente distinta a la que se adoptó en la sentencia a revisar34. 3° Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admin istrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, radicación 19 98-0017 3.

sentencia a revisar34. 3° Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admin istrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, radicación 19 98-0017 3. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2018 , radicación 110 01 -03-25-000-201 4-00629-00. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admin istrativo, sentencia del 8 de diciembre de 2005, radicación 110 01 -03-1 5-000-1 999-002 18 -01. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2021, radicación 08001-23-31 -000-2009-00989-01 (46989), citando la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admin istrativo, sentencia del 8 de octubre de 19 94, radicación 043. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admin istrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, radicación 110 0103-1 5-000-1 999-002 18 -01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, radicación 110 0103-15-000-02009-00062-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenci oso Admin istrativo, Sala Especial de Decisión N° 4, sentencia del 1

de marzo de 2016, radicación 11 001-03-1 5-000-20 15 -01 91 7-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admin istrativo, Sala Especial de Decisión Nº 20, sentencia del 7 de junio de 2016, radicación 110 0103-1 5-000-2007-00958-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B, sentencia del 13 de julio de 2017, radicación 110 01 -03-25-000-201 3-00520-00 (1 025-1 3); y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2018, radicación 47001 -23-31000-2000-0085 1-01 (1 234-1 1) . 11• Radicado 66001-33-31-003-2008-00078-01 (59668) Recurrente: José Joaquín Millán Alarcón y otros Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario y sus precisas condiciones de procedencia, es menester que todos estos elemen tos concurran de manera simul tánea . ,, fi . para _entender configurada la causal.

5. Caso concreto Conforme con lo explicado en el acápite que precede, corresponde establecer si en la situación objeto de estudio se materializan los sup uestos para la procedencia de la causal de revisión contenida en el numeral 1 º del artículo 250 del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Admin istrativo.

Como se reseñó, la parte recurrente afirma que, después de proferida la sentencia de segunda instancia, tuvo conocimiento de que en el proceso adelantado por el Juzgado

Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Admin istrativo. Como se reseñó, la parte recurrente afirma que, después de proferida la sentencia de segunda instancia, tuvo conocimiento de que en el proceso adelantado por el Juzgado 56 de Instrucción Penal Mili tar de Pereira con ocasión de la muerte del señor Urdenago > ... .. , Millán Alarcón (radicado No. 459 de 2007), obraban una serie de documentos que, de haber sido tenidos en cuenta por los jueces del proceso de reparación directa, hubi eran llevado a un fallo condenatorio. Específicamente, los document os calificados como r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...