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CE - 660013331003200800410011SENTENCIAFALLO20220330135418

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Título
CE - 660013331003200800410011SENTENCIAFALLO20220330135418
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sala Especial de Decisión Número Catorce

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 6 de diciembre de 2021.

Radicación número: 66001-33-31-003-2008-00410-01

Actor: William García Ramírez y otros.

Demandado: Instituto Municipal de Tránsito de Pereira y otro.

Referencia: Revisión en acción de grupo

Temas: ACCIÓN DE GRUPO – PROCEDENCIA FRENTE A PERJUICIOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS INDIVIDUALES. Solicitud de devolución de pagos realizados a título de tributo creado por acto administrativo general.

Síntesis del caso: El grupo solicitó que se devolviera lo pagado, durante varios años, a título de derechos de semaforiza ción; tributo que fue creado m ediante acto administrativo de carácter general, pero se liquidaba individualmente.

La Sala decide la revisión eventual 1 respecto de la Sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por la Sala de Decisión del Tribun al Administrativo de Risaralda, que revocó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 3 Administrativo del Circ uito de Pereira, el 13 de febrero de 201 3; declaró patrimonial mente responsable al Instituto Municipal de Tránsit o de Pereir a y l o condenó a reparar perjuicios causados al grupo demandante.

febrero de 201 3; declaró patrimonial mente responsable al Instituto Municipal de Tránsit o de Pereir a y l o condenó a reparar perjuicios causados al grupo demandante.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley Estatutaria 270 de 1996, introducido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, del artículo 107 de la Ley 1437 de 20 11 y de los artículos 28 y 29 del Acuerdo 80 de 2019, reglamento del Consejo de Estado , la Sala es compet ente para proferir esta providencia, por haber seleccionado la sentencia de se gunda instancia, para su revisión por parte de esta corporación judicial.

Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

1 La apoderada del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira solicitó la revisi ón eventual (folios 557-593 c. 5) y esta fue aceptada por el Consejo de Estado mediante el Auto del 20 de agosto de 2014 (folios 658-669 c. 5).Radicación: 66001-33-31-003-2008-00410-01

Actor: William García Ramírez y otros Demandado: Instituto Municipal de Tránsito de Pereira y otro Referencia: Revisión en acción de grupo Decisión: Revoca la sentencia de segunda instancia, niega las pretensiones y unifica la jurisprudencia ________________________________________________________________________________________ 2 de 25

Contenido: 1.1. Posición de la part e demandante – 1.2 Posición de la parte dema ndada1.3 Sentencia de primera instancia. 1.4 Recurso de apelación . 1.5 Sentencia de segunda

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Contenido: 1.1. Posición de la part e demandante – 1.2 Posición de la parte dema ndada1.3 Sentencia de primera instancia. 1.4 Recurso de apelación . 1.5 Sentencia de segunda instancia y 1.6 Selección para revisión por parte del Consejo de Estado.

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 7 de julio de 2008, William García Ramírez, en ejercicio de la acción de grupo, prevista en el artículo 88 de la Constitu ción, presentó demanda contra el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira y el Municipio de Pereira, para que dichas entidades sean declaradas solidariamente responsables por el daño consistente en el pago del tributo deno minado derechos anuales de semaforización y se condene a reembolsar los dineros pagados por tal concepto. La p arte actora formuló las si guientes pretensiones (se

trascribe):

“1. Que se declare administrativa y solidariamente responsables al MUNICIPIO DE PER EIRA y al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DE PEREIR A por el DA ÑO MATERIAL, que antijurídicamente ocasionaron a los miembros del GRUPO con la FALLA EN EL S ERVICIO en la que incurrieron al solicitar la aprobación e implementar el cobro del tributo denominado DEREC HOS ANU ALES DE SEMAFORIZACIÓN contenidos en el Acuerdo M unicipal No. 029 del 30 de julio de 2004, por medio de la cual el Consejo Munici pal de la ciudad de Pereira fijó los derechos de cobro por los servicios que presta el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira (…)

de 2004, por medio de la cual el Consejo Munici pal de la ciudad de Pereira fijó los derechos de cobro por los servicios que presta el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira (…)

2. Que como consecuencia de la declarac ión anterior, se ordene al MUNICIPIO DE PEREIRA y al INSTITUTO DE TRÁNSITO DE PER EIRA reintegrar a los miembros del g rupo el monto total del d inero que antijurídicamente tuvieron que cancelar (…)

3. Que el MUNICIPIO DE PEREIRA y el INSTITUTO DE TRÁNSIT O DE PEREIRA deben cancelar intereses comerciales sobre el total del dinero recaudado.

4. Que se condene a las dema ndadas a pagar una suma adicional cuyo monto ascenderá al 0,5% de la indemnización t otal, la que tendrá por objeto garantizar la publicidad nec esaria para qu e la totalida d o po r lo me nos, l a mayoría de los miembros del grupo, re ciban la indemnización que les corresponde.

5. Q ue el monto total de las indemnizaciones más los intereses y la suma adicional para publicidad deben ser entregados por l os demandados a l Fondo para la Defensa de los Derechos e Interes es Colectivos, sin ex cepción, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo (…)

6. Que el Fondo pagar á las indemni zaciones individuales de acuerdo a los listados de personas af ectadas que all egue el MU NICIPIO D E PEREIRA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE DE PEREIRA en los que conste el pago por concepto de DERECHOS AN UALES DE SEMAFORIZACIÓN. Es decir, no será

INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE DE PEREIRA en los que conste el pago por concepto de DERECHOS AN UALES DE SEMAFORIZACIÓN. Es decir, no será necesario presentar el recibo de pago, basta con que esté incluido dentro del listado (…)

7. (…) el fondo para la defensa de los derechos e interes es colectivos deberá implementar una estrat egia publicitaria de carácter Municipal y VeredalRadicación: 66001-33-31-003-2008-00410-01

Actor: William García Ramírez y otros Demandado: Instituto Municipal de Tránsito de Pereira y otro Referencia: Revisión en acción de grupo Decisión: Revoca la sentencia de segunda instancia, niega las pretensiones y unifica la jurisprudencia ________________________________________________________________________________________ 3 de 25

dando a conocer el derecho al reintegro del dinero a las personas afectadas. Para ello podrá hacer uso de la suma adicional solicitada (…)

8. Que se reconozca a favo r del apoderado del grupo dem andante la liquidación de los honorarios cuyo monto ascenderá a diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan, por medio de la sentenc ia, cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

9. Los ho norarios del abogado serán pagados directamente por el condenado dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

10. Que se condene en costas a la demandada.”

Como pretensión subsidiaria de la cuarta, solicitó que dicho monto de 0,5% no fuera adicional, sino que hiciera parte de la totalidad de las inde mnizaciones, con destino a dar publicidad al derecho a reclamar la indemnización”.

Como pretensión subsidiaria de la cuarta, solicitó que dicho monto de 0,5% no fuera adicional, sino que hiciera parte de la totalidad de las inde mnizaciones, con destino a dar publicidad al derecho a reclamar la indemnización”.

2. En l a demanda, el act or narró, en sí ntesis, los si guientes hechos

relevantes, como fundamento de sus peticiones:

(1) Mediante los numerales 26 y 27 de l artículo 1 d el Acuerdo municipal 29 de 2004, el Con cejo Municipal de Pereira dispuso el cobro por los servicio s que pre sta e l Instituto Mu nicipal de Tránsit o, a título de derec hos de semaforización, en una tarifa de 1,5 SMDLV, para las motocicletas y de 2,5 SMDLV, para los vehículos.

(2) El Acuerdo municipal 29 de 2004 fue declarado nulo , en p rimera instancia, mediante sentencia del 25 de enero de 20072 y, para la fecha de presentación de la acción de grupo, se encontraba pendiente , en el Consejo de Estado, el trámite de la segunda instancia.

(2) Los derechos anuales de semaforización fueron cobrados entre los años 2004 a 200 8 y, hasta el 29 de mayo de 2008, los cobros asc endían a $4.170.676.591.

(3) El Instituto Municipal de Tránsito ha experimentado un enri quecimiento sin justa causa, al captar recursos para los cuales carecía de autorización constitucional y legal, de bido a la evidente inconstitucionalidad de los derechos anu ales de semaforización, al no tratarse de tasas, sino de un impuesto creado municipalmente.

constitucional y legal, de bido a la evidente inconstitucionalidad de los derechos anu ales de semaforización, al no tratarse de tasas, sino de un impuesto creado municipalmente.

Para el accionante, la acción de grupo res ulta procedente porque, aunque se encontraba pendiente el trámite de la segunda instancia de la

2 Tribunal de lo Contencioso A dministrativo de Risaralda, Sala de Decisión, Sentencia del 25 de enero de 2007, rad. 66001-23-31-001-2005-00796.Radicación: 66001-33-31-003-2008-00410-01

Actor: William García Ramírez y otros Demandado: Instituto Municipal de Tránsito de Pereira y otro Referencia: Revisión en acción de grupo Decisión: Revoca la sentencia de segunda instancia, niega las pretensiones y unifica la jurisprudencia ________________________________________________________________________________________ 4 de 25

nulidad del Acuerdo 29 de 2004, la demanda no persigue la condena de la responsabilidad del Estado por la nulidad, si no se funda en la excepción de inconstitucionalidad. Asever a que la responsabilidad del Munici pio radica en haber presentado el proyecto de acuerdo municipal e, igualmente, debe responder por la actuación del I nstituto Municipal de Tránsito, al tratarse de una entidad descentralizada municipal.

1.2 Posición de la parte demandada

3. El Instituto Municipal de Tr ánsito de Pere ira contestó la demanda 3, se opuso a las pr etensiones y formuló excepciones: (1) improcedibilidad de la acción de grupo para reparar perjuicios causados al accionante ; (2) inepta demanda, pues la nulidad del acto administra tivo no está en firme;

opuso a las pr etensiones y formuló excepciones: (1) improcedibilidad de la acción de grupo para reparar perjuicios causados al accionante ; (2) inepta demanda, pues la nulidad del acto administra tivo no está en firme; (3) inepta demanda por indebida integración del contradictorio, ya que quien habría causado el daño es el Concejo Municipal y no se encuentra demandado; ( 4) inexistencia del perjuicio; (5) falta de requisitos en la demanda, por no haber identificado a los miembros del g rupo, ni indica criterios coherentes para ha cerlo; (6) pleito pendiente, relativo a la segunda instancia de la nulidad del acto administrativo . Ex plicó que el Instituto tiene la obli gación de realizar los co bros por los tr ámites que se realizan ante él y dentro de ellos se encuentra el ordenado por el Acuerdo 29 de 2004, por lo que no realizar tales cobros implicaría responsabilidades. Argumentó que el cobro debía seguirse haciendo, ya que la nulidad no se encuentra aún en firme, al no haberse decidido la apelación.

4. El Municipio de Pereira contestó igualmente la demanda 4 y formuló excepciones: (1) indebida escogencia de la acción, porque el accionante debe persistir en la nulidad del acto general o al mecanismo para el reembolso del pag o de lo no deb ido y (2) ple ito pendiente, relacionado con la segunda instancia del proceso de nulidad simple. Argumentó que el Concejo Municipal expidió el acuerdo con fundamentos legales y constitucionales y dicho acto administrativo goza aú n de presunció n de legalidad.

1.3 Sentencia de primera instancia

Concejo Municipal expidió el acuerdo con fundamentos legales y constitucionales y dicho acto administrativo goza aú n de presunció n de legalidad.

1.3 Sentencia de primera instancia

3 Folios 97 y siguientes c. 1. 4 Folios 116 y siguientes c. 1.Radicación: 66001-33-31-003-2008-00410-01

Actor: William García Ramírez y otros Demandado: Instituto Municipal de Tránsito de Pereira y otro Referencia: Revisión en acción de grupo Decisión: Revoca la sentencia de segunda instancia, niega las pretensiones y unifica la jurisprudencia ________________________________________________________________________________________ 5 de 25

5. Luego de suspender el proceso hasta que se fa llara la segunda instancia del proceso de nulidad del Acuer do 29 de 2004 5, e l Juzgado 3

Administrativo del Circuito de Pereira, mediante Sentencia del 13 de febrero de 20 136, negó las prete nsiones de la demanda , por consi derar que las fac turas de cobro de los derechos de semaforización eran acto s administrativos de carácter particular que gozan de presunción de legalidad. Por lo anterior, consi deró que la devo lución de lo p agado procedía únicamente cuando dichos a ctos administrativos fueran anulados mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Explicó que la acción de grupo no permite la indemnización de perjuicios, cuando entre el acto administrativo de carácter general y el daño, medien actos administrativos de carácter particular, como ocurre en este caso.

1.4 Recurso de apelación

6. El abogado que representa al grupo consideró que si bien las acciones

actos administrativos de carácter particular, como ocurre en este caso.

1.4 Recurso de apelación

6. El abogado que representa al grupo consideró que si bien las acciones de nulidad y restable cimiento del dere cho son proced entes, pueden coexistir con acciones indemnizatorias como la de reparación directa o l a de grupo. Indicó que l a responsabilidad extracontractual puede proceder igualmente por actos administrativos revocados o anulados, pues t ales declaraciones reconocen la anomalía administrativa. Sost uvo que sí e ra posible conceder las pretensiones de la demanda, dado que el acto administrativo que caus ó el perjuicio ya fue anulado y la declaratoria de nulidad se retrotrae al momento en que nació a la vida jurídica, razón por la que los pagos realizados con fundamento en el acto administrativo carecían de sustento y origin aron un daño antijurídico que deb ía ser indemnizado.

1.5 Sentencia de segunda instancia

7. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante Sentencia d el 27 de f ebrero de 201 47, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable al Instituto Municipal de Tr ánsito de Pereira, por los daños sufridos por los integrantes del grupo, al ser sujetos pasivos de los derechos anuales de semaforización.

Por lo tanto, dispuso un monto de $6.455.478.480 para los integrantes del

5 Auto del 6 de m ayo de 2009 , fundado en el art . 170.2 del CPC. Folios 149-152 c. 1. La

Por lo tanto, dispuso un monto de $6.455.478.480 para los integrantes del

5 Auto del 6 de m ayo de 2009 , fundado en el art . 170.2 del CPC. Folios 149-152 c. 1. La segunda instancia fue decidida por la Secc. 1 el 25 de agosto de 2011, exp. 2005 -0079601. 6 Folios 394-400 c.1 y 401-417 7 Folios 615-652 c. 5.Radicación: 66001-33-31-003-2008-00410-01

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grupo que se acogieran al fallo, suma puesta a disposición del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y bajo administración del Defensor del Pueblo.

8. Consideró que la acción de grupo tiene un carácter principal, por lo que no se subordina a la improcedencia de otr as acciones y, por ello, puede ser ejercida sin perjuicio de otras acciones, ya que b usca únicamente la rep aración de los perj uicios causados de manera uniforme a un grupo. Aseguró que la fuente de la indemnización es la nulidad del Acuerdo donde se fij aron los derechos an uales de semaforización y el juez de la acción de grupo goz a de competencia para declarar la nulidad de un acto administrativo, con el fin de determinar la responsabilidad del Estado. Argumentó que las liquidaciones de los derechos de

de la acción de grupo goz a de competencia para declarar la nulidad de un acto administrativo, con el fin de determinar la responsabilidad del Estado. Argumentó que las liquidaciones de los derechos de semaforización eran actos administrativos individuales que sufrieron de “decaimiento”, debido a la nulidad del Acuerdo 29 de 2004 “razón por la cual no son exigibles por parte de las entidades accionadas ” y que se cumplió el requisito de la uniformidad en las condiciones del grupo, porque todos los prop ietarios de vehículos y motocicletas que p agaron derechos de semaforización lo hicieron en virtud de lo d ispuesto por el Acuerdo 29 de 2004 “siendo ésta la causa originaria del daño ”. Indicó que la nulidad de dicho acuerdo tiene efectos retroactivos ( ex tunc), razón por la cual los pagos que se hubieren efectuado en virtud de tal disposición “carecen de sustento normativo y originan un daño antijurídico que debe ser indemnizado”. Agregó que, debido a la nulidad del acuerdo, los recaudos fueron injustificados, pero no fueron realizados por el municipio de Pereira, sino por el Instituto Municipal de Tr ánsito, razón por la q ue es este ente el responsable. En relación con las víctimas, consideró el Tribuna l que su identificación es posible, gracias a la información reportada por el Instituto Municipal de Tránsito, en donde cons tan los números de placas de los vehículos y de las motos , número de recibo, fecha y los valores que se pagaron por los derechos anuales de semaforización durante los años 2005 a 2008 8, lo que permite condenar a devolver dichas sumas a quiene s “comprueben haber realizado pago por concepto d el t ributo

pagaron por los derechos anuales de semaforización durante los años 2005 a 2008 8, lo que permite condenar a devolver dichas sumas a quiene s “comprueben haber realizado pago por concepto d el t ributo contemplado en la citada disposición ”. Por ello, conden ó al Instituto a devolver dichas sumas, debidame nte in dexadas en un monto de $6.455.478.680. Se estimó , igualmente, una suma adicional para q uienes demostraran h aber pagado el tributo, pero cuyos automo tores no estuvieran relacionados en la lista enviada por el Instituto y se ordenó que

8 CD-Rom enviado el 17 de agosto de 2012. Folio 122 c. 4.Radicación: 66001-33-31-003-2008-00410-01

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el monto total fuera puesto a disposición del Fondo para la De fensa de los Derechos e Inte reses Co lectivos, con la aclara ción d e que si la suma proyectada resulta insuficiente, el juez de primera instancia podr ía revisarla, por una única vez y si hay excedent es, serían dev ueltos al Instituto.

1.6 Selección para revisión por parte del Consejo de Estado

9. El Ins tituto Mu nicipal de Trá nsito de Pereira solicitó la selección del asunto y requ irió que se modulara la condena en el sentido de que los

Instituto.

1.6 Selección para revisión por parte del Consejo de Estado

9. El Ins tituto Mu nicipal de Trá nsito de Pereira solicitó la selección del asunto y requ irió que se modulara la condena en el sentido de que los efectos de la nulidad del Acue rdo 29 de 2004 s e predican hacia el fu turo.

La Sección Tercera del Consejo d e Estado, med iante Auto del 20 de agosto de 2014, decidió seleccionar el presente asunto para su revisión9. La decisión se motivó en que la posibilidad de solicitar la reparación de perjuicios causados por un acto administrativo, mediante la acción de grupo, no ha sido pa cífica en la j urisprudencia y existen posiciones jurisprudenciales encontradas, sin que exist a una providencia judicial que unifique la materia . Advirtió que el h echo de que el asunto haya sido resuelto por el artículo 145 del CPACA no excl uye la necesidad de unificar la juri sprudencia, consideran do que tal norma no se aplica a asuntos tramitados con anterioridad a su entrada en vigencia. También resaltó que la segunda instancia del presente asunto consideró innecesario declarar la nulidad de los actos particulares, porque respecto de ellos había ocurrido el “decaimiento del acto administrati vo”, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que ello únicamente genera efectos hacia el futuro, ella no comporta un juicio sobre la validez del acto, ni impide la declaratoria de nulidad, por lo que contradijo la jurisprudencia relativa a los efectos del “decaimiento” del acto administrativo. Finalmente, advirtió que, aunque la jurisprudencia ha sido unif orme en relación con los efectos de la nulid ad

nulidad, por lo que contradijo la jurisprudencia relativa a los efectos del “decaimiento” del acto administrativo. Finalmente, advirtió que, aunque la jurisprudencia ha sido unif orme en relación con los efectos de la nulid ad del acto admi nistrativo de carácter general son retroactivos, no exis te uniformidad en lo que debe ente nderse por las situac iones jurídicas particulares consolidadas que, p or lo tanto, no se afectan por la nulidad. Puso de presente que la Sección Cuarta del Consejo de Estad o ha sostenido que el vencimiento del término para impugnar los actos administrativos particulares hace que se trate de situaciones jurídicas consolidadas, posició n cont raria a la expuesta por la Sala de Consulta, según la cual, la nulidad del acto general determina que, a partir de allí, se cuenten los términos de caducidad para controvertir administrativa o

9 Folios 658-669 c. 5.Radicación: 66001-33-31-003-2008-00410-01

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jurisdiccionalmente dichos actos administrativos de con tenido particular10. Advirtió el auto de selección que , a pesar de que lo s conceptos emitidos por la Sala de Co nsulta y Servicio Civi l no constituyen jurisprudencia, sí se evidencia que no existe un pronunciamiento jurisprudencial respecto de los

Advirtió el auto de selección que , a pesar de que lo s conceptos emitidos por la Sala de Co nsulta y Servicio Civi l no constituyen jurisprudencia, sí se evidencia que no existe un pronunciamiento jurisprudencial respecto de los efectos de la nulidad del acto administrativo de carácter general, respecto de los a ctos administrativos d e contenido p articular, en el contexto de una acción de grupo.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisiones que se adoptarán. 2.2. La procedencia de la acción de grupo para reparar perjuicios causados por act os administrativos. 2.3. El daño antijurídico, la pérdida de fuerza ejecutoria y la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad. 2.4. Las situaciones jurídicas consolidadas que no se afectan con la nu lidad del acto administrativo de contenido general. 2.5. La condena en costas.

2.1. Exposición del caso y decisiones que se adoptarán

10. Alegando pertenecer al grupo de las víctimas de un acuerdo municipal que creó el tributo denominado “derechos de semaforización ”, que se cobró durante varios años en el m unicipio de Pereira , se solicitó , la devolución actualizada de las sumas p agadas por este concepto . Al momento de la presentación de la dem anda, el acuerdo municipal había sido declarado nul o, pero se encontraba pe ndiente la resol ución de la apelación. La sentencia de primera instancia constató que la nulidad fue confirmada en segunda instancia, pero negó la s pretensiones, al conc luir que cada tributo se liquidaba mediante actos administrati vos particulares,

apelación. La sentencia de primera instancia constató que la nulidad fue confirmada en segunda instancia, pero negó la s pretensiones, al conc luir que cada tributo se liquidaba mediante actos administrati vos particulares, que debían, por lo tanto, ser demandado s en nulidad y restablecimiento del derecho y no mediante una acció n de grupo. Por el contrario, la segunda instancia accedió a las pretensiones, luego de sostener que no era necesario anular los actos administrativos particulares, como requisito para proceder a rep arar los perjuici os que se causaron al grupo, porque, luego de la nulidad del acto general, los actos particul ares habían “decaído”.

11. El asunto fue seleccionado para revisión del C onsejo de Estado, considerando que , a pesar de la entrada en vig encia del CPACA, era necesario, en primer lugar, unificar la ju risprudencia relacionada con la procedencia de la acción de grupo para reparar perjuicios causa dos por actos administrativos ; en segundo término, examinar la corrección d el

10 Se cita: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 23 de agosto de 2005, exp. 2005-01672.Radicación: 66001-33-31-003-2008-00410-01

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análisis de la segunda instancia, según la cual, el “decaimiento” de los actos particulares hacía innecesaria su anulación y abría la puerta a la

las pretensiones y unifica la jurisprudencia ________________________________________________________________________________________ 9 de 25

análisis de la segunda instancia, según la cual, el “decaimiento” de los actos particulares hacía innecesaria su anulación y abría la puerta a la prosperidad de la acción de grupo. Finalmente, el auto de selección consideró que se requería precisar lo que debe en tenderse por las situaciones jurídicas consolidadas, que no se afectan con la nulidad del acto administrativo de carácter general.

12. La Sala revocará la sentencia de se gunda instancia y, en su lug ar, negará las pretensiones de la demanda . Para sustentar la decisi ón, en primer lugar, (2.2) la Sala unificará la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de grupo para reparar perjuicios causados por actos administrativos . A continuación, precisará la relación entre (2.3) el daño ant ijurídico, la pérdida de fuerza ejecutoria y la exc epción de inconstitucionalidad o de ilegalidad. Finalmente, se identificarán cuáles son (2.4) las situaciones jurídicas consolidadas que no se afectan con la nulidad del a cto administrativo de carácter general y (2.5) se de cidirá sobre la condena en costas. 2.2. La procedencia de la acción de grupo para reparar perjuicios causados por actos administrativos

13. Antes d e la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 exist ían posiciones diversas e n la jur isprudencia del Consejo de Estado sobre la procedencia de la acción de gru po para reparar perjuicios causados por actos administrativos: en un primer momento se recurrió a l examen

posiciones diversas e n la jur isprudencia del Consejo de Estado sobre la procedencia de la acción de gru po para reparar perjuicios causados por actos administrativos: en un primer momento se recurrió a l examen gramatical de la Ley 472 de 1998, (Ley de Acciones Populares y de Grupo, LAPAG, en adel ante) y, a partir de las ref erencias normativas a las “acciones” y “actuaciones” de la administración , se sostuvo que sí resultaba procedente pretender la reparación de los perj uicios derivados de los actos administrativos 11. Sin embarg o, tal posición fue radicalmente modificada12. Se argumentó que la acción de grupo era un instrumento netamente resarcitorio y, por l o tanto, no permitía cuestionar la validez de los actos administrativos . De esta m anera, no procedería la acción de grupo “cuando la antijuridicidad del daño que de él provenga dep enda directamente de la anulación al acto ”13. Sin embargo, al poco tiempo , la

11 Consejo de Estado, Secc. 3, Sentencia del 17 de mayo 2001, exp. 2000-0013-01(AG-010). 12 Consejo de Estado, Secc. 3, Sentencia de13 de marzo de 2003, exp. 2002-4222-01(AG078). 13 Consejo de Estado, Secc. 3, Sentencia del 15 de marzo de 2006, exp. 2005-03496-01.Radicación: 66001-33-31-003-2008-00410-01

Actor: William García Ramírez y otros Demandado: Instituto Municipal de Tránsito de Pereira y otro Referencia: Revisión en acción de grupo Decisión: Revoca la sentencia de segunda instancia, niega las pretensiones y unifica la jurisprudencia

Actor: William García Ramírez y otros Demandado: Instituto Municipal de Tránsito de Pereira y otro Referencia: Revisión en acción de grupo Decisión: Revoca la sentencia de segunda instancia, niega las pretensiones y unifica la jurisprudencia ________________________________________________________________________________________ 10 de 25

Sección Tercera del Consejo de Estado revivió la tesis de la procedencia14, aunque, de nuevo, volvió a c onfirmar la tesis negativa, que , finalmente, era mayoritaria15 antes de la entrada en vigencia del CPACA.

14. Ahora bien, más allá del punto de la procedencia o no, en abstracto, de la acción de grupo frente a a ctos administrativos , la jurisprudencia administrativa también debatió la cuest ión a part

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