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CE - 66_050012333000202200398011SENTENCIASENTENCIA20220526152655_TCListadoTitulados133116977647299077-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Luis Francisco Martínez Pinto Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicación: 05001-23-33-000-2022-00398-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 05001-23-33-000-2022-00398-01

Demandante: LUIS FRANCISCO MARTÍNEZ PINTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Tema: Acción de cumplimiento – Confirma sentencia de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Quinta procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 5 de abril de 2022, proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Luis Francisco Martínez Pinto, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES, con la finalidad de obtener el acatamiento de las resoluciones GNR 294477 y GNR 413827 de 22 de agosto y 28 de noviembre, ambas de 2014, por medio de las cuales se reconoció pensión por invalidez por pérdida de capacidad laboral superior al 55.92%.

1.2. Hechos

El demandante manifestó que, por Resolución GNR 294477 de 22 de agosto del año 2014, COLPENSIONES le reconoció una pensión de invalidez y por vía del recurso de reposición se le mejoró la mesada pensional a través de Resolución GNR 413827 28 de noviembre de 2014. Posteriormente, la demandada revocó el reconocimiento de la prestación por medio del radicado “2020_1692519_9, del 10 de febrero de 2020”, y que según 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luis Francisco Martínez Pinto Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicación: 05001-23-33-000-2022-00398-01 indicó “el acto administrativo mediante el cual se revocó la pensión de invalidez […] fue notificado electrónicamente, en debida forma el día 22 de septiembre de 2021, por orden de juez constitucional, mediante fallo de tutela radicado 200013107-001-2021-103 (sic), del diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),

proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

(SIC), el cual se encuentra en firme […]”. Contra el acto administrativo de revocatoria de la prestación el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, y solicitó que se le pagaran las mesadas pensionales que fueron suspendidas desde febrero de 2020. Mediante Resolución SUB-337230 del 17 de diciembre de 2021,

COLPENSIONES resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación. El accionante señaló que la entidad no hizo alusión al pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde febrero de 2020 y que el recurso de apelación, para el momento de la presentación de la acción de cumplimiento, no había sido resuelto. Informó que ejerció acción de tutela contra la entidad demandada la cual fue declarada improcedente por subsidiariedad. Aludió que COLPENSIONES no pagó las mesadas pensionales a las cuales considera tener derecho, por cuanto en su criterio, el acto administrativo que le reconoció la pensión se encuentra vigente, al no haberse resuelto el recurso de apelación, toda vez que no se ha terminado el procedimiento de revocatoria. Fundamentó sus argumentos con las consideraciones de la sentencia C-835 de 2003, que declaró exequible condicionalmente el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y en los artículos 29 y 48 de la Constitución Política. 1.3. Pretensiones En la demanda se formularon las siguientes: “PRETENSIONES 1) Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” el cumplimiento de lo establecido en la resolución GNR 294477 de fecha 22 de agosto del año 2014, y la resolución GNR 413827 de fecha 28 de noviembre del año 2014, actos administrativos mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que en un término perentorio proceda a pagar las mesadas

pensionales dejadas de cancelar y las que se causen mientras esté vigente el procedimiento administrativo de revocatoria de la pensión. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luis Francisco Martínez Pinto Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicación: 05001-23-33-000-2022-00398-01 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”. 1.4. Trámite de la solicitud en primera instancia El presente asunto fue conocido, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, por medio de auto de 16 de marzo de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal de COLPENSIONES y al agente del Ministerio Público delegado ante esa corporación. 1.5. Informes 1.5.1 COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, expresó que son incompatibles con el objeto de la acción de cumplimiento, porque las resoluciones que habían reconocido la pensión de invalidez carecen de vigencia por haber sido revocadas, por lo que no hay lugar a hacerlas cumplir.

Indicó que existe una investigación penal respecto de los hechos presuntamente fraudulentos, desplegados para lograr el otorgamiento de la prestación, porque se logró determinar que el accionante no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Manifestó que la entidad ha actuado conforme al ordenamiento jurídico y

acorde a su deber legal de salvaguardar los dineros del sistema pensional y evitar el menoscabo del tesoro público. Sostuvo que los derechos obtenidos de manera fraudulenta no gozan de protección constitucional y que el actor debe acudir al proceso ordinario para la consecución de la finalidad pretendida porque ya resolvió el recurso de apelación por medio de la Resolución DPE3307 de 24 de marzo de 2022. 1.5.2. El procurador delegado ante el Tribunal guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 5 de abril de 2022, resolvió: “[…] DENÍEGASE por IMPROCEDENTE la solicitud de cumplimiento, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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El juez de primera instancia indicó que la acción de cumplimiento no procede ante derechos en discusión y que el hecho de que no se haya resuelto el recurso de apelación contra el acto administrativo de revocatoria directa no la hace inexistente para el ordenamiento jurídico, ni suprime las razones en que la entidad fundamenta la discusión del derecho del actor. Por tanto, señaló que la discusión que se propone en el presente asunto tiene que ser dirimida ante el juez natural de la causa, porque este es un mecanismo residual que busca el cumplimiento de las normas y actos administrativos y no es

posible a través de ella la declaración de derechos; para lo cual ha dispuesto el ordenamiento jurídico de otros medios judiciales. 1.7. Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia, señaló que no entiende por qué se indica que hay derechos en discusión cuando, en su criterio, lo cierto es que los actos administrativos de reconocimiento pensional se encuentran en firme porque no se ha terminado el procedimiento de revocatoria directa, toda vez que a demandada no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso. De acuerdo con lo anterior, considera que el Tribunal ni siquiera analizó el mandato constitucional, contenido en la sentencia C-835/2003, “en la cual se ordena que mientras esté vigente el procedimiento administrativo y en este caso lo está, se deben continuar pagando las mesadas pensionales”. Asimismo, que no se observó el artículo 87, del CPACA, de acuerdo con el cual “se entendería, sin mayores elucubraciones que los referidos actos administrativos que se demanda su cumplimiento se encuentran en firme y gozan de fuerza ejecutoria y que el hecho de que se está adelantando un procedimiento administrativo de revocatoria de los mismos no limita su exigibilidad” Finalmente, aludió que la decisión judicial desconoce el derecho de la tutela judicial efectiva, y finalmente planteó el siguiente cuestionamiento “¿el procedimiento administrativo de revocatoria del acto administrativo que otorga la mesada pensional está vigente?, al ser la respuesta afirmativa, no le quedaba otra determinación en derecho más allá que ordenar a Colpensiones el cumplimiento de su propio acto administrativo. […]”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luis Francisco Martínez Pinto Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicación: 05001-23-33-000-2022-00398-01 conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 393 de 19971, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, Ley 1437 de 20112, así como en el artículo 13, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”. 2.2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 5 de abril de 2022 de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente por subsidiariedad, la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia frente COLPENSIONES respecto de las resoluciones GNR 294477 y GNR 413827 de 22

de agosto y 28 de noviembre, ambas de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? De ser afirmativa la respuesta. ¿Es viable exigirle a la entidad demandada que en cumplimiento de los actos administrativos que reconocieron la pensión de invalidez invocados como incumplidos, proceda al pago de las mesadas desde febrero de 2020, momento en el cual se invalidó el reconocimiento de la prestación, toda vez que no ha sido resuelto el recurso de apelación contra el acto de revocatoria? 2.3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento; (ii) requisitos de procedibilidad y; (iii) análisis del caso concreto. 1 “Artículo 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados

que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. Parágrafo Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luis Francisco Martínez Pinto Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicación: 05001-23-33-000-2022-00398-01 2.3.1. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la

República están instituidas, entre otros, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”3. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere4, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: 3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta

Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-2333-000-2016-00371-01 MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez (E). 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luis Francisco Martínez Pinto Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicación: 05001-23-33-000-2022-00398-01 i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que se pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o

por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º). iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, circunstancia que hace improcedente la acción, salvo el caso excepcional en el que se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3.1.1. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política6. Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se

precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luis Francisco Martínez Pinto Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicación: 05001-23-33-000-2022-00398-01 misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”7.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado8. Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta

con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Así mismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,9 a menos que estén apropiados;10 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior11. 2.3.2. De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este12 y 7 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU). 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 9 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-0002000-4673-01(ACU). 10 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-0002015-00493-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 11 Sentencia ibidem. 12Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”. (Negrita fuera de texto) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”13. Sobre el tema, esta Sección14 ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario

del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […]15” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, MP. Mauricio Torres Cuervo. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01, MP. Susana Buitrago. 15 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”. Para el caso particular, el accionante aportó escrito que radicó ante COLPENSIONES el 1° de marzo de 2022, en la que solicitó el cumplimiento de las resoluciones GNR 294477 y GNR 413827 de 22 de agosto y 28 de noviembre, ambas de 2014, con la finalidad de que se continuara realizando el pago de la pensión por invalidez, toda vez que el procedimiento de revocatoria directa del reconocimiento no había finalizado por cuanto no se había resuelto el recurso de apelación contra la Resolución No. SUB 37301 del 10 de febrero de 2020. A su turno, no obra prueba de respuesta a lo anterior por parte de COLPENSIONES. Por tanto, para la Sala el actor sí cumplió con su carga procesal de acreditar, por medio de un escrito autónomo y con la finalidad de

acudir a este mecanismo, que constituyó en renuencia a la demandada respecto de los actos administrativos invocados en las pretensiones de la demanda, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, razón por la cual se continuará con el estudio de los requisitos procedencia. 2.3.3. Análisis del caso concreto En el presente caso, el actor solicitó el cumplimiento de los actos administrativos que reconocieron su pensión de invalidez y acepta que existe un procedimiento de revocatoria directa contra aquellos, pero argumenta que no ha culminado ante la falta de resolución del recurso de apelación que formuló contra la Resolución No. SUB 37301 de 10 de febrero de 2020, por tanto, se encuentran en firme y, por ende, son exigibles, de acuerdo con el artículo 87 del CPACA. A su turno, COLPENSIONES informó en la contestación a la demanda que el recurso de apelación fue resuelto por medio de la Resolución DPE3307 de 24 de marzo de 2022, decisión que se aportó al presente trámite en primera instancia16. 16 Archivo .zip “3_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_EXPEDIENTEADMINISTR(.zip) NroActua 9”, el cual contiene el documento .pdf “DFE 3307 DE 2022.pdf”, que obra en la anotación 9 de SAMAI del trámite de primera instancia, radicado 05001-23-33-000-2022-00398-00. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luis Francisco Martínez Pinto Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicación: 05001-23-33-000-2022-00398-01

No obstante, debe precisarse que no se aportó constancia de su notificación al demandado. Sin embargo, todo lo anterior, no desvirtúa que resolver las pretensiones de la demanda implica un debate en torno al derecho a la pensión por invalidez y el procedimiento de revocatoria por el presunto fraude para su reconocimiento. En efecto, la discusión que se propone no puede evacuarse a través de este medio de control, por cuanto no es el escenario judicial para determinar si el procedimiento de revocatoria que adelantó la administración sobre el reconocimiento de la prestación se encuentra acorde o no con el ordenamiento jurídico, y tampoco la firmeza de los actos administrativos como propone el actor, toda vez que el artículo 87 del CPACA no fue la norma que se invocó en la renuencia y las pretensiones de la demanda, así como tampoco se puede desconocer que las actuaciones de COLPENSIONES corresponden al presunto fraude en el reconocimiento de la prestación, para salvaguardar los dineros del sistema pensional y evitar el menoscabo del tesoro público. En la impugnación, se alude que el deber que se reclama surge de las c

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