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Consejo de Estado

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Título
CE - 6_680012331000201000025011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220512112810_TCListadoTitulados133124212883807762-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicado: 68001-23-31-000-2010-00025-01 (56.190)

Actor: Seguros de Estado Demandada: Ecopetrol Referencia: controversias contractuales Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Me aparto de la decisión porque no comparto que la mayoría de la Sala obviara el estudio de los cargos de nulidad presentados por el demandante y de las excepciones que formuló la entidad demandada, relativos a la competencia de Ecopetrol para expedir los actos administrativos demandados, habida consideración del régimen de derecho privado que rige sus actos y contratos.

Con fundamento en una cuestionable preocupación por el alcance del recurso de apelación, además de un errado entendimiento del principio de congruencia, la Sentencia advirtió que no se pronunciaría sobre la competencia porque “en la demanda no se formuló ningún cuestionamiento o cargo de nulidad referente a la falta de competencia de Ecopetrol para proferir las resoluciones acusadas de nulidad [por lo que] no era factible para el a quo hacer un juicio de legalidad de ellas con fundamento en ese cuestionamiento”. Con esta conclusión se pasó por alto que la parte actora señaló, de manera expresa, que Ecopetrol no podía “unilateralmente establecer la existencia y cuantía de perjuicios, [y que] para el efecto deb[ía] acudir al juez del contrato”. Argumento que constituía un claro reproche a la competencia de la entidad demandada para adoptar, de manera unilateral,

los actos administrativos en los que se declararon y tasaron perjuicios, como es el caso de los actos en los que se impusieron multas y se liquidó unilateralmente el contrato. En reiteradas oportunidades el Consejo de Estado ha señalado que “la falta de competencia constituye el más grave de los vicios que puede afectar la validez de un acto y, por tal razón, puede ser declarado de oficio”1. Aunque 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 12 de julio de 2012, exp. 15024. En el mismo sentido, Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 11 de mayo de 1999, exp. 10.196. En otros pronunciamientos la corporación ha declarado la nulidad por falta de competencia de los actos administrativos expedidos en desarrollo de un contrato estatal, aun cuando no haya sido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-31-000-2010-00025-01 (56.190)

Demandante: Seguros de Estado Demandada: Ecopetrol Referencia: controversias contractuales el estudio de la competencia para la expedición de cualquier acto administrativo es una consideración que resulta forzosa para quien decide sobre la legalidad del acto, y podría emprenderse de oficio, en el caso sometido a consideración de la Sala el estudio sobre la competencia no debía hacerse de manera oficiosa, pues, se insiste, fue un cargo de la demanda y un elemento central de las excepciones que presentó la entidad demandada,

quien sostuvo que “tenía PLENA COMPETENCIA para expedir los actos administrativos” demandados (énfasis original). Por lo que las consideraciones sobre la congruencia y el alcance del recurso de apelación no resultaban de recibo. Por demás, no se comprende cómo se puede tratar de fundamentar la negativa a las pretensiones en el artículo 281 del Código General del Proceso2, cuando esta norma precisamente señala que la sentencia, no solo debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, sino “con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas”. El estudio del principio constitucional de legalidad, en virtud del cual ningún sujeto puede proferir actos administrativos sin que exista una habilitación legal clara e inequívoca, hubiera permitido advertir, fácilmente, que la entidad no estaba facultada para adoptar los actos administrativos demandados, lo que implicaba, inexorablemente, su declaratoria de nulidad. En conclusión, muchas eran las razones que obligaban al juez de segunda instancia a no desconocer la evidente falta de competencia de la entidad para la expedición de los actos demandados y precarias las consideraciones para omitir su estudio. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado pedido en la demanda. Así, en la Sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 18.292, se indicó: “[…] la naturaleza de orden público propia de las normas que regulan y determinan la competencia, sea ésta de carácter jurisdiccional o administrativa, exige un control de aquellos eventos en los cuales éstas se transgreden, así este aspecto no se

constituya como pretensión, comoquiera que la incompetencia se erige en la más grave de las distintas formas o clases de ilegalidad; […] Con base en lo expuesto y considerando la naturaleza de orden público, propia de las normas que regulan y atribuyen competencia y los postulados del principio de legalidad, se concluye que en aquellos casos en los cuales el juez advierta falta de competencia en determinado caso, debe abordar oficiosamente su estudio, debido a que ésta constituye una grave causal de ilegalidad”. 2 CGP, artículo 281: Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […].” 2 de 2

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