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Consejo de Estado

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Título
CE - 6_680012331000201100235011sentencia20220223122011_TCListadoTitulados133117042273899306-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 68001-23-31-000-2011-00235-01 (50194)

Demandante: German Yesit Cacua Portilla y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2011-00235-01 (50194)

Demandante: German Yesit Cacua Portilla y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito causado por vehículo oficial. Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la demandada porque el daño se causó en ejercicio de una actividad peligrosa sin que se hubiese acreditado una causa extraña.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander que resolvió: <<PRIMERO: DECLÁRASE a la POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la muerte de JESÚS ANTONIO CACUA PORTILLA, ocurrida el 18 de enero de 2009, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar por

concepto de PERJUICIOS MORALES, SEISCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES que serán distribuidos de la siguiente forma: Nombre Parentesco Indemnización Florelia Portilla Portilla Compañera permanente 100 SMLMV Jesús Fabián Cacua Portilla Hijo 100 SMLMV Mario Cacua Rallón Padre 100 SMLMV Barbara Rosa Portilla de Cacua Madre 100 SMLMV Isbelia Cacua Portilla Hermana 50 SMLMV German Yesit Cacua Portilla Hermano 50 SMLMV Luis Armando Cacua Portilla Hermano 50 SMLMV Cristina Cacua Portilla Hermana 50 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a

FLORELIA PORTILLA y JESÚS FABIÁN CACUA PORTILLA, por concepto de

1

Radicado: 68001-23-31-000-2011-00235-01 (50194) Demandante: German Yesit Cacua Portilla y otros perjuicios materiales en calidad de lucro cesante consolidado, por valor de

VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA

Y OCHO PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS M/CTE ($27.920.638,23) que serán distribuidos de la siguiente forma: Nombre calidad valor Florelia Portilla Portilla Compañera permanente $13.960.319,11 Jesús Fabián Cacua Portilla Hijo $13.960.319,11 Total Hijo $27.920.638,23

CUARTO: CONDÉNASE a la POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a a

FLORELIA PORTILLA y JESÚS FABIÁN CACUA PORTILLA, por concepto de

perjuicios materiales en calidad de lucro cesante futuro por valor de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCO CENTAVOS MC/TE ($62.295.671,05) que serán distribuidos de la siguiente forma: Nombre calidad valor Florelia Portilla Portilla Compañera permanente $41.400.683,42 Jesús Fabián Cacua Portilla Hijo $21.564.987,64 Total Hijo ($62.295.671,05

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.>> La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Santander conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.

Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 13 de marzo de

2014. Se corrió traslado para alegar de conclusión: la entidad demandada solicitó la revocatoria de la sentencia y la parte demandante solicitó el reconocimiento de daño a la vida de relación y la modificación del lucro cesante reconocido. El Ministerio Público guardó silencio.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 15 de marzo de 2011 por el grupo familiar de Jesús Antonio Cacua Portilla (víctima directa). Se dirigió contra la Policía Nacional para obtener la indemnización de perjuicios por

1Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera

instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de la presentación de la demanda ascendía a $267.800.000. En el caso concreto la cuantía superó dicho monto. 2

Radicado: 68001-23-31-000-2011-00235-01 (50194) Demandante: German Yesit Cacua Portilla y otros la muerte de la víctima directa ocurrida en Bucaramanga (Santander) el 18 de enero de 2009, debido al actuar imprudente de un vehículo de propiedad de la demandada. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Que se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por la muerte del señor JESÚS ANTONIO CACUA PORTILLA, ocurrida el día 18 de enero de 2009 en la ciudad de Bucaramanga. 2.- Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes, a raíz de la muerte del señor JESÚS ANTONIO CACUA PORTILLA. 3.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título indemnizatorio se condene a la entidad demandada a cancelar los siguientes valores por los perjuicios recibidos: 3.1.- PERJUICIOS MORALES: Doscientos (200) salarios mínimos mensuales a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Florelia Portilla Portilla, Jesús

Fabián Cacua Portilla, Isbelia Cacua Portilla, Luis Armando Cacua Portilla,

German Yesit Cacua Portilla, Cristina Cacua Portilla, Barbara Rosa Portilla de Cacua y Mario Cacua Rallón. 3.2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Doscientos (200) salarios mínimos mensuales a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Florelia Portilla Portilla, Jesús Fabián Cacua Portilla, Barbara Rosa Portilla de Cacua y Mario Cacua Rallón. 3.3.- PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: Las siguientes cantidades: 3.3.1.- Para Florelia Portilla Portilla la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.0000). 3.3.1.- Para el menor Jesús Fabián Cacua Portilla la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.0000) 4.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del CCA y con los ajustes contemplados en el artículo 178>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 18 de enero de 2009 el camión de placas 23-1347 de propiedad de la Policía Nacional embistió por la parte posterior a Jesús Antonio Cacua Portilla, quien se movilizaba en motocicleta por el carril izquierdo de la carrera 15 en Bucaramanga, Santander. 3

Radicado: 68001-23-31-000-2011-00235-01 (50194) Demandante: German Yesit Cacua Portilla y otros 3.2.- Como consecuencia del accidente, el señor Cacua Portilla cayó de la motocicleta, fue impactado por las llantas traseras de un bus de servicio público

que transitaba por el carril derecho y falleció en el lugar. 3.3.- La Policía Nacional es responsable porque el vehículo que causó el daño era de su propiedad.

B. Posición de la parte demandada 4.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que el daño constituyó <<culpa exclusiva de la víctima>> porque el vehículo oficial conducía por el carril izquierdo y la víctima invadió el carril sin observar los espejos retrovisores.

C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 23 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander: 5.1.- Encontró probado el daño consistente en la muerte de Jesús Antonio Cacua Portilla como consecuencia del accidente de tránsito. 5.2.- Imputó el daño a la Policía Nacional porque el vehículo oficial trató de adelantar la motocicleta conducida por la víctima, pero la golpeó y la desequilibró, causando su caída. La víctima fue arrollada por un bus que se movilizaba por el carril derecho de la vía. Precisó que era aplicable el régimen objetivo de responsabilidad porque el vehículo oficial generaba mayor peligro y tenía mayor capacidad de destrucción que la motocicleta que conducía la víctima. 5.3.- Condenó al pago de: (i) cien (100) SMLMV a favor de la compañera, hijo y padres de la víctima directa por concepto de perjuicios morales; (ii) cincuenta (50) SMLMV a favor de los hermanos de la víctima directa por perjuicios morales;

(iii) CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL

DOS PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($55.361.002,53) a favor de la compañera permanente y TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($35.525.306,75) a favor del hijo por concepto de lucro cesante. Este perjuicio lo liquidó con base en el salario mínimo. 5.4.- Negó la indemnización por daño a la vida de relación porque la parte demandante no demostró el perjuicio.

D. Recursos de apelación 6.- La entidad demandada apeló la sentencia. Al respecto señaló:

4

Radicado: 68001-23-31-000-2011-00235-01 (50194) Demandante: German Yesit Cacua Portilla y otros 6.1.- Existían <<incongruencias e inexactitudes>> de los testigos, porque se contradecían sobre el lugar donde fue golpeada la motocicleta. 6.2.- El informe de accidente de tránsito evidenciaba que la víctima invadió el carril por donde transitaba el vehículo oficial. Además, la víctima no observó los espejos retrovisores, por lo que el daño era de su culpa exclusiva. 6.3.- No procedía el régimen objetivo de responsabilidad en atención al tamaño y proporción de los vehículos involucrados en el accidente, porque debía analizarse el deber objetivo de cuidado de la víctima. 7.- La parte demandante también apeló la sentencia. Manifestó que: 7.1.- El daño a la vida de relación estaba demostrado con las declaraciones testimoniales que acreditan que por el fallecimiento de la víctima se alteraron las

condiciones de existencia de sus familiares. 7.2.- El lucro cesante debía liquidarse con el salario que devengaba la víctima. Se demostró que la víctima era vendedor de papa y devengaba mensualmente

UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000).

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la acción se presentó dentro del lapso de dos años contados desde el acaecimiento del hecho. La víctima falleció el 18 de enero de 2009 y la caducidad se suspendió entre el 16 de diciembre de 2010 y el 10 de marzo de 2011 con ocasión de la conciliación prejudicial según constancia expedida por la Procuraduría 100 Judicial I Administrativa2. La demanda se presentó en término el 15 de marzo de 2011. 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el daño es imputable a la Policía Nacional bajo un régimen objetivo de responsabilidad, en atención a que el conductor del vehículo oficial ejercía una actividad peligrosa en un vehículo con mayor potencialidad de causar daño que el conducido por la víctima. Por tal razón, al estar acreditado que el daño se produjo en un accidente en el que estaba involucrado un vehículo de propiedad de la entidad demandada, se presume su responsabilidad (presunción de causalidad adecuada) lo que le impone a la entidad la carga de demostrar la causa extraña que rompa el vínculo de causalidad. Y en este caso la demandada no acreditó la <<culpa exclusiva de la víctima>> en la causación del accidente.

2Fl. 60 c.1.

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Radicado: 68001-23-31-000-2011-00235-01 (50194) Demandante: German Yesit Cacua Portilla y otros 10.- En cuanto a los perjuicios, la Sala (i) confirmará la negativa a reconocer los perjuicios por daño a la vida de relación, pues esta categoría fue abandonada por la Corporación; (ii) negará la solicitud de liquidar el lucro cesante con un rubro superior al salario mínimo porque no se acreditó con grado de certeza el monto los ingresos devengados por la víctima y; (iii) se abstendrá de estudiar los perjuicios morales reconocidos porque no fueron objeto de reparo y, en todo caso, su liquidación se ajusta a los parámetros jurisprudenciales actuales.

E. La Policía Nacional es responsable del daño porque un vehículo de su propiedad impactó a la víctima, siendo este de mayor potencialidad de causar daño a la motocicleta en que esta se transportaba 11.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado responde por los daños causados con vehículos oficiales, pues se trata de una actividad peligrosa que genera un riesgo excepcional a la ciudadanía. Este régimen igualmente aplica en evento de concurrencia de actividades peligrosas, cuando el vehículo oficial representa una <<mayor peligrosidad>> por ser mayor su potencialidad de causar daño3. Se trata de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual opera el régimen objetivo de responsabilidad y le corresponde a la entidad acreditar una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho o la omisión que la produce.

12.- En el caso analizado está acreditado que la víctima fue impactada por un vehículo oficial mientras conducía su motocicleta. A su vez, la entidad no demostró una eximente de responsabilidad, como se explica a continuación: 12.1.- Está probado que el 8 de enero de 2009 el camión NPR de placas 23-1347 de propiedad de la Policía Nacional, conducido por un agente de la institución, impactó la motocicleta en la que se movilizaba Jesús Antonio Cacua Portilla. Como consecuencia de ello, la víctima cayó y murió al ser arrollada por un bus de servicio público que transitaba por el costado derecho de la carrera 15 en Bucaramanga, Santander. Lo anterior está acreditado con: a.- El informe de accidente de tránsito No. 68001000A suscrito por el agente Telmo Díaz Silva, que indica que los daños del vehículo oficial fueron <<defensa delantera costado derecho rayado, tanque de ACPM y guardabarros de llanta trasera derecha rayaduras>>4. b.- El oficio del 18 de enero de 2009, en el cual el subintendente del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía informó al comandante del escuadrón que el 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de agosto de 2001, exp. 12.998, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2021, exp. 48.041, C.P. Ramiro Pazos Guerrero 4 Fls 27-28;161 c.1

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Radicado: 68001-23-31-000-2011-00235-01 (50194) Demandante: German Yesit Cacua Portilla y otros vehículo oficial era conducido sin autorización por el agente Heins Alexis Mejía Melo5. 13.- La Policía Nacional alegó que el daño se produjo por <<culpa exclusiva de la víctima>>, pues fue Jesús Antonio Cacua Portilla quien, sin observar los espejos retrovisores, invadió el carril izquierdo por el cual se movilizaba el vehículo oficial. La Sala estima que no está acreditada dicha circunstancia por los siguientes motivos: 13.1.- El informe de accidente de tránsito no demuestra que la víctima invadió el carril izquierdo de la vía. La trayectoria inicial de la motocicleta (identificada como vehículo Nro. 1) estaba en el carril izquierdo, además el informe no señaló la causa del accidente sino simplemente señaló <<por establecer>> en la sección de <<hipótesis>>6. 13.2.- La Policía señaló que existían contradicciones en las declaraciones de los testigos respecto del lugar donde fue impactada la motocicleta. Al respecto, en declaraciones recibidas en este proceso, Héctor Fabián Romero señaló que <<la turbo de la Policía le golpea el manubrio de la moto>> mientras que Mercedes Caicedo indicó que el golpe fue <<en la parte trasera, lo que llaman el pato>>. 13.2.1.- La Sala advierte las diferencias en las declaraciones de los testigos respecto de lugar de impacto. Sin embargo, esas contradicciones no acreditan la

causal exonerativa alegada, pues los testigos fueron coincidentes en señalar que fue el vehículo oficial el que causó el accidente, en los siguientes términos: (i) Héctor Fabian Romero <<la moto no invadió el carril, simplemente siguió la trayectoria, (…) para mí el de la turbo no calculó bien el espacio que tenía>> (ii) Mercedes Caicedo indicó que <<la causa del accidente fue porque el señor que manejaba el camión de la POLICIA quería adelantarse al de la moto y al adelantársele golpea al señor de la moto>>. 13.3.- Ahora bien, la Sala advierte que Telmo Díaz Silva, agente de tránsito que suscribió el informe de accidente, rindió declaración en el proceso penal, trasladado a solicitud de la parte demandante. En la declaración señaló que: <<Los vehículos involucrados transitaban por la carrera 15 sentido surnorte, por la calzada oriental. Cabe señalar que la vía tiene una calzada con dos carriles para tránsito con su señalización respectiva. El vehículo donde transitaba el occiso quedó en el carril izquierdo y el occiso en el carril derecho, el bus en el carril derecho y el camión de la policía en el carril izquierdo. Al parecer, pues observando como quedaron el occiso y los vehículos en el lugar de los hechos, el bus efectúa una parada creo que en la esquina de la calle 16, el conductor de la motocicleta transitaba por el mismo carril, al observar que el 5 Fls. 236 c.1 6 Fls. 27-31 c.1.

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Radicado: 68001-23-31-000-2011-00235-01 (50194) Demandante: German Yesit Cacua Portilla y otros bus se detiene se lanza intempestivamente al carril izquierdo y el camión de la policía que iba en movimiento por ese carril lo colisiona en la parte de atrás y lo expulsa al conductor de la moto hacia la llanta trasera del bus que arrancaba, donde le ocasionó la muerte>> (destacado fuera de texto). 13.3.1.- La Sala no le otorga credibilidad a lo manifestado por el agente de tránsito: Lo señalado por el agente constituye una conjetura de lo sucedido, sin fundamento técnico. El agente no fue testigo de los hechos, y lo manifestado en su declaración no está soportado en el informe de accidente de tránsito No.

68001000A que suscribió. En el informe no especificó las causas del accidente, sino indicó que la hipótesis estaba <<por establecer>>. Además, en el croquis dibujó la trayectoria inicial de la motocicleta (vehículo 1) en el carril izquierdo y no en el carril derecho detrás del bus. 13.4.- Finalmente, en el informe de necropsia de la víctima el patólogo forense del Instituto de Medicina Legal señaló que detectó etanol en concentración de <<trescientos seis miligramos de etanol por cada cien mililitros de sangre (306 mg%) niveles correspondientes a una embriaguez alcohólica aguda severa>>7. La anterior prueba acredita el nivel de embriaguez de la víctima en el momento del accidente. No obstante, dicha circunstancia por sí sola no permite declarar

probada la causal eximente de responsabilidad alegada por la demandada, pues para ello debe estar completamente acreditada la influencia causal del estado de embriaguez de la víctima en el accidente y el daño, lo cual no se demostró. 13.4.1.- La Sala reitera que era la entidad demandada a quien le correspondía demostrar que la conducta de la víctima resultó determinante, de forma exclusiva o concurrente, en la causación del daño. Pese a lo anterior, la entidad no acreditó en qué medida el grado de embriaguez de la víctima causó o concurrió a la causación del accidente. La conducción en estado de embriaguez es una conducta reprochable moralmente y sancionable con la suspensión o cancelación de la licencia de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito. Sin embargo, no hay elementos probatorios que permitan concluir que dicha circunstancia influyó causalmente en el resultado. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación en un caso similar señaló8: <<[p]ara la Sala es inhesitable que el accidente ocurrió por el hecho exclusivo y determinante del demandado, en la medida en que se encuentra claramente probado el origen del mismo, consistente en la infracción realizada por el conductor del vehículo oficial. Y, si bien, el conductor de la motocicleta –hoy demandante– se encontraba con un grado de alcohol del 130%, circunstancia que, a pesar de ser evidentemente irreflexiva, en tanto conducir en grave estado de embriaguez deja librado al azar un eventual accidente, no es óbice para posibilitar la imputación del daño a la administración, comoquiera que su actuar fue la génesis del evento.

7 Fl. 238 c.1. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 26 de septiembre de 2013. Exp. 27302. C.P. Enrique Gil Botero 8

Radicado: 68001-23-31-000-2011-00235-01 (50194) Demandante: German Yesit Cacua Portilla y otros En el caso sub exámine, el señor Angarita Jiménez condujo un vehículo automotor bajo los efectos del alcohol, esto es, con sus capacidades motoras y mentales seriamente disminuidas, tal decisión, a todas luces insensata, demuestra falta de cuidado, precaución y previsión de su parte, lo cual es entitativo de culpa y, por ello, su conducta deviene censurable desde todo punto de vista; sin embargo, pese a la existencia de la culpa en sí misma, esta circunstancia no tuvo incidencia en la producción del daño o resultado, el cual sólo le es atribuible al conductor de la ambulancia que hizo el giro prohibido impactando la motocicleta. (…) Por lo tanto, el derecho de daños no puede –bajo ningún modo– ser un elemento sancionatorio de conductas peligrosas consideradas en sí mismas; a contrario sensu, es imprescindible que el operador judicial valore el acervo probatorio para determinar si el comportamiento de la víctima –por más reprochable que haya sido - fue realmente esencial en la producción del daño. Una postura contraria supondría trasladar a la víctima total o parcialmente las consecuencias negativas del daño, cuando lo cierto es que su acción no fue definitiva en la materialización del hecho>>.

F. Perjuicios objeto de apelación i).- Daño a la vida de relación

14.- La Sala confirmará la negativa a reconocer indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 20119. La parte accionante solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la pérdida de <<protección, apoyo, compañía y consejos>> producida por la muerte de Jesús Antonio Cacua Portilla. Lo solicitado por la parte demandante fue indemnizado a título de perjuicio moral en la sentencia de primera instancia, pues dicha tipología de perjuicio repara la afectación moral y congoja que la muerte de la víctima ocasionó en sus familiares. ii) Lucro cesante 15.- La parte demandante solicitó que el lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta que la víctima devengaba UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) en su actividad como vendedor de papa, según las declaraciones de César Augusto Guarín, Jhon Jairo Roa y Myriam Portilla. 16.- La Sala advierte que en efecto los anteriores declarantes señalaron que los ingresos de Jesús Antonio Cacua Portilla por su actividad económica eran de <<millón quinientos aproximadamente>>, <<millón quinientos mensual>>. No obstante, dichas declaraciones no dan certeza de tal circunstancia. Las declaraciones solo acreditan que la víctima ejercía una actividad económica, pero no a cuánto ascendían sus ingresos mensuales. En consecuencia, la decisión del tribunal de liquidar el perjuicio con base en el salario mínimo fue correcta.

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp.

38222. M.P. Enrique Gil Botero.

9

Radicado: 68001-23-31-000-2011-00235-01 (50194) Demandante: German Yesit Cacua Portilla y otros 17.- La Sala actualizará lo reconocido por concepto de lucro cesante en la sentencia de primera instancia con base en la siguiente fórmula:

Ipc (f) Ra = Rh Ipc (i)

Donde: Ra: Valor presente de la renta: Rh: Capital histórico, o suma que se actualiza Ipc (f): Índice final certificado por el DANE para diciembre de 202110

Ipc (i): Índice inicial certificado por el DANE. Correspondiente a agosto de 2013, fecha de expedición de la sentencia de primera instancia. Lucro cesante total Lucro cesante total Jesús Florelia Portilla Portilla Fabian Cacua Portilla 111,41 111,41 Ra= 55.361.002,53 79,50 Ra= 35.525.306,75 79,50 total: $77.582.003,6 total: $49.784.584 18.- Así, por concepto de lucro cesante corresponden: (i) SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRES PESOS CON SEIS CENTAVOS ($77.582.003,6) a favor de Florelia Portilla Portilla y, (ii) CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($49.784.584) a favor de Jesús Fabian Cacua Portilla.

G. Costas

19.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. 10

Radicado: 68001-23-31-000-2011-00235-01 (50194)

Demandante: German Yesit Cacua Portilla y otros RESUELVE: PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 23 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la muerte de JESÚS ANTONIO CACUA PORTILLA, ocurrida el 18 de enero de 2009.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las

siguientes sumas: Nombre Parentesco Indemnización Florelia Portilla Portilla Compañera permanente 100 SMLMV Jesús Fabián Cacua Portilla Hijo 100 SMLMV

Mario Cacua Rallón Padre 100 SMLMV Barbara Rosa Portilla de Cacua Madre 100 SMLMV Isbelia Cacua Portilla Hermana 50 SMLMV German Yesit Cacua Portilla Hermano 50 SMLMV Luis Armando Cacua Portilla Hermano 50 SMLMV Cristina Cacua Portilla Hermana 50 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de lucro cesante: 3.1.- A favor de Florelia Portilla Portilla un total de SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRES PESOS CON SEIS CENTAVOS ($77.582.003,6). 3.2.- A favor de Jesús Fabian Cacua Portilla un total de CUARENTA Y NUEVE

MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS

OCHENTA Y CUATRO PESOS ($49.784.584).

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.>> SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

11

Radicado: 68001-23-31-000-2011-00235-01 (50194) Demandante: German Yesit Cacua Portilla y otros QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el

expediente a su tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 12

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