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Consejo de Estado

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Título
CE - 6_680012331000201100707011SENTENCIA20220916100809_TCListadoTitulados133137969273001080-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 68001-23-31-000-2011-00707-01 (56289)

Demandantes: Pedro Gerardo Tabares Correa y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2011-00707-01 (56289)

Demandantes: Pedro Gerardo Tabares Correa y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Temas: Error judicial. Se revoca la decisión que declaró la caducidad de la acción porque ella no está acreditada. Se niegan las pretensiones porque los perjuicios no se probaron.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró la caducidad de la acción. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. La Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1. El recurso de apelación formulado por la parte demandante se admitió mediante

providencia del 11 de febrero de 20162. En auto del 3 de marzo de 2016 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión3. Todos guardaron silencio4. 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Cuaderno principal folio 198. 3 Cuaderno principal, folio 200. 4 Cuaderno principal, folio 201.

Radicado: 68001-23-31-000-2011-00707-01 (56289)

Demandantes: Pedro Gerardo Tabares Correa y otros

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 12 de septiembre de 2011 por Pedro Gerardo Tabares Correa (en adelante el <<demandante>>) y otros, y se dirigió contra la Rama Judicial. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<2.1. Que se declare mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada que Consejo Superior de la Judicatura es responsable administrativamente y está obligado a pagar los daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales causados al suscrito Pedro Gerardo Tabares Correa, de las anotaciones personales descritas por razón del tratamiento desobligante, denigrante y burlesco con que se afectó mi integridad moral y profesional, que incidieron en el ejercicio profesional y psicológicamente, igual que a mi cónyuge María Esther Carreño de Tabares, mi hijo Tirso Fernán Tabares Carreño, por la vida de relación, con

sometimiento a vejámenes en páginas web, en publicaciones de los diarios nacionales y departamentales de Santander, por informes de Colprensa señalados como expedidos por la H. Corte Suprema de Justicia, mediante providencia con la cual se afectó al H. Senador de la República Bernabé Celis Carrillo, con incompetencia para hacerlo, al vincularlo a investigación como senador en concreción punible con fundamento en mi declaración, en hechos ocurridos cuando fue Presidente de la Asamblea del Departamento de Santander (diciembre a enero de 1996-1997), fundada entre otras cosas en mi amistad y por haberme enviado dos comunicaciones para que se cumpliera labores sobre pensiones, bajo la afirmación que no cumplí la misión y que el contrato sobre el cual se informó mediante denuncia sin mínima responsabilidad personal, que consta en las páginas web, solamente retirada la inicial decisión, pero con sustento en providencia que negó la reposición y aparece con los registros de mi nombre, debido al señalamiento que se hizo respecto que mis declaraciones fueron “jeringonza” y que no tenía conocimientos para cumplir un contrato, descalificaciones que debieron probarse ante la reticencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dejando de solicitar certificación a personas de reconocida honorabilidad que conocen mi comportamiento y trayectoria – por haber sido mis jefes – desde hace muchos años, todo lo cual constituye error judicial y vía de hecho con fundamento en la posición dominante de profesionales del derecho, ante un abogado que siempre ha visto con respeto a la administración de justicia, la concreción de la ley, como parte que fui de ella y los deberes no legislados de la amistad.

2.2. Que como consecuencia de la condena anterior, se condene al Consejo Superior de la Judicatura, a través de los entes que las representan legalmente, al pago de las sumas que se concretan así (…) Perjuicios morales: No son evaluables pero por razón de mis condiciones de profesional del derecho con más de 28 años de ejercicio profesional (…) tales perjuicios se fijarán conforme a la jurisprudencia ratificada por el H. Consejo de Estado que se determina en (…) 750 salarios mínimos legales mensuales atendiendo a salarios mínimos legales del momento en que se falle. Para la cónyuge María Esther Carreño de Tabares se estima por perjuicios morales una suma equivalente al valor señalado en la jurisprudencia de treinta y ocho millones ciento cincuenta mil cuatrocientos pesos ($38.150.400) Radicado: 68001-23-31-000-2011-00707-01 (56289) Demandantes: Pedro Gerardo Tabares Correa y otros Se considera una suma equivalente a treinta y ocho millones ciento cincuenta mil cuatrocientos pesos ($38.150.400) para el hijo Tirso Fernán Tabares Carreño>>. 2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adelantó un proceso penal contra el señor Bernabé Celis Carrillo, a quien se le imputó el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales. En el proceso se cuestionó el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el señor Pedro Gerardo Tabares, demandante en este proceso, y la Asamblea

Departamental de Santander, corporación de la cual el procesado fue presidente. 2.2.- El proceso penal se adelantó únicamente en contra del señor Bernabé Celis Carrillo por las actuaciones que realizó respecto del contrato cuestionado, en su calidad de presidente de la Asamblea. Sin embargo, dentro de dicho tramité se citó al señor Pedro Gerardo Tabares, demandante en este proceso, para que rindiera declaración en relación con este contrato por haber sido el contratista con quien se celebró el negocio jurídico. 2.3.- Mediante providencia del 6 de marzo de 2008, la Corte Suprema de Justicia profirió resolución de acusación contra el presidente de la Asamblea por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, providencia que fue recurrida por el procesado. 2.4.- El 24 de abril de 2008 la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia recurrida. En este auto, valoró la declaración rendida por el contratista y aquí demandante dentro del proceso penal adelantado contra el señor Celis Carrillo. Con base en esa declaración, la Corte afirmó que: (i) la celebración del contrato cuestionado no obedeció a los criterios de selección objetiva y transparencia, sino a la relación de amistad que el presidente de la Asamblea sostenía con el aquí demandante; (ii) el contratista no tenía ninguna especialización en derecho, a pesar de que el contrato estaba relacionado con la prestación de servicios jurídicos especializados; (iii) no logró explicar el objeto del contrato ni si se había cumplido; y (iv) en concepto de la Corte, el contratista se limitó a emplear un discurso <<que bien cabe asimilar a una jeringonza>>.

2.5.- A pesar de no haber estado vinculado al proceso penal, y a que su participación se limitó a una declaración, las afirmaciones hechas por la Corte sobre el demandante constituyen un error judicial por la ligereza y la falta de pruebas con que se realizaron. Estas afirmaciones, la publicación de la providencia y su divulgación por varios medios de comunicación, le causaron un daño consistente en la afectación de su honra y buen nombre.

B. Posición de la parte demandada 3.- La Rama Judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló los siguientes argumentos de defensa: Radicado: 68001-23-31-000-2011-00707-01 (56289) Demandantes: Pedro Gerardo Tabares Correa y otros 3.1.- Las afirmaciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia no causaron un daño antijurídico al demandante. Las consideraciones contenidas en la providencia acusada fueron hechas teniendo en cuenta los documentos que obraban en el expediente en ese momento e, incluso, atendiendo a lo dicho por el mismo demandante cuando rindió su declaración. Además, en la sentencia que absolvió al procesado se señaló que con las pruebas practicadas con posterioridad se logró establecer que, en efecto, el ahora demandante sí contaba con la idoneidad profesional para desarrollar el contrato y que sí se cumplió con el objeto contratado. 3.2.- Se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima de que trata el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Las consideraciones que realizó la Corte en la providencia acusada tuvieron como causa la imposibilidad del demandante de explicar, en la declaración rendida, las razones por las cuales había sido contratado

y si el objeto contractual se había cumplido.

C. Sentencia recurrida 4.- En la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander se declaró la caducidad de la acción. En síntesis, el tribunal consideró que: 4.1.- El término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa debía contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que, según el demandante, le causó el daño; y ella fue el auto que resolvió el recurso de reposición contra la providencia que profirió resolución de acusación contra el presidente de la Asamblea. Fue en esta decisión en que la Corte realizó las afirmaciones que supuestamente afectaron su honra y buen nombre. 4.2.- Como la providencia acusada quedó en firme en el año 2008, era evidente que la demanda presentada el 12 de septiembre de 2011 se radicó fuera del término.

D.- Recurso de apelación 5.- En su recurso de apelación el demandante argumenta que el daño se produjo en la fecha en la que se profirió la sentencia absolutoria a favor del procesado Bernabé Celis Carrillo. Sostiene que en dicha sentencia se comprobó que, respecto del contrato cuestionado, el demandante sí tenía las calidades para haber sido contratista y que, además, sí había cumplido con el objeto contractual. La sentencia del proceso penal fue la providencia en la que la Corte infirmó las calificaciones realizadas en su contra y, por tanto, desde esta fecha se consolidó el daño alegado.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala modificará la decisión apelada por las siguientes razones:

6.1.- La regla general dispuesta en el numeral 8º del artículo 136 del CCA dispone que <<La [acción] de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u Radicado: 68001-23-31-000-2011-00707-01 (56289) Demandantes: Pedro Gerardo Tabares Correa y otros operación administrativa>>. Excepcionalmente, en vigencia del CCA, la jurisprudencia aceptó que el término de caducidad se debía contar desde el conocimiento del daño y no desde el acontecimiento del hecho dañoso. 6.2.- En el presente asunto, por sus particularidades, la ocurrencia del daño alegado está ligada al conocimiento que el demandante tuvo de la providencia en la cual la Corte realizó las consideraciones que, en su sentir, afectaron su honra y buen nombre. 6.3.- La Sala concluye que la demanda fue presentada oportunamente porque la entidad demandada no acreditó que el demandante hubiese tenido conocimiento de la providencia por fuera del término previsto en el artículo 136 del CCA. En efecto: (i) la solicitud de conciliación en el presente asunto fue radicada el 28 de julio de 20115; (ii) La entidad demandada no acreditó que el demandante hubiera tenido conocimiento de la providencia antes del 28 de julio de 2009, día correspondiente a los dos años anteriores a la presentación de la solicitud de conciliación. Por lo tanto, al no estar probada en esta instancia la caducidad de la acción, la Sala revocará la decisión de primera instancia que la declaró y analizará de fondo las pretensiones

de la demanda. 7.- La Sala negará las pretensiones de la demanda porque la parte actora no acreditó los perjuicios alegados en la demanda porque: 7.1.- El demandante afirmó que sufrió perjuicios morales con ocasión de la publicación de la providencia donde la Corte realiza las consideraciones en su contra pues esto <<afectó mi integridad moral y profesional>>. También afirmó que su cónyuge y su hijo sufrieron perjuicios <<por la vida de relación>> con ocasión del <<sometimiento a vejámenes en páginas web, publicaciones en los diarios nacionales y departamentales>>. 7.2.- La Sala considera que los perjuicios alegados no están acreditados. Con la demanda no se aportó ninguna prueba que logre demostrar el dolor o sufrimiento del demandante y sus familiares, causado con ocasión de la providencia, ni tampoco se acreditó que en efecto la decisión cuestionada y/o las consideraciones que allí se realizaron en su contra fueran difundidas. Lo anterior resulta suficiente para negar las pretensiones de la demanda. E.- Costas 8.- Teniendo en cuenta que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 5 Cuaderno principal, folio 25.

Radicado: 68001-23-31-000-2011-00707-01 (56289)

Demandantes: Pedro Gerardo Tabares Correa y otros

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 22 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró la caducidad de la acción.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Presidente Magistrado Con Aclaración de Voto Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Con Aclaración de Voto

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