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CE - 6_680012333000201200348011SENTENCIACONFIRMA20220721101728_TCListadoTitulados133131867832571517-2022

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CE - 6_680012333000201200348011SENTENCIACONFIRMA20220721101728_TCListadoTitulados133131867832571517-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 68001-23-33-000-2012-00348-01(52.627)

Demandante: MARTHA CECILIA PAIPILLA MARTÍNEZ Y OTRO

Demandado: UAE AERONAÚTICA CIVIL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACCIDENTE AÉREO Síntesis del caso: la parte demandante pretende indemnización por la muerte del señor Luis Ramón Berrezueta Cárdenas ocurrida en el accidente aéreo que tuvo lugar el 15 de octubre de 2010 en inmediaciones del Aeropuerto Jerónimo de Aguayo de Málaga (Santander), daño que le atribuye al desconocimiento de las funciones de inspección y vigilancia de la UAE de Aeronáutica Civil y al no suministro de información meteorológica al piloto de la aeronave siniestrada.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 905 a 918 cdno. apelación) contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 891 a 901 cdno. apelación) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la

señora MARTHA CECILIA PAIPILLA MARTÍNEZ y sus menores hijos LUIS RAMÓN y RAQUEL SUSANA BERREZUETA PAIPILLA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAÚTICA CIVIL, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO. CONDENAR en costas a la demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones, conforme a la estimación hecha en el escrito de demanda. Liquídense los gastos del proceso, conforme al artículo 366 del C.G.P. TERCERO. Una vez en firme esta providencia, por secretaría de la Corporación, EXPEDIR copia de la sentencia con la respectiva constancia de ejecutoria, previas las constancias de rigor en el Sistema de Justicia Siglo XXI.” (Negrillas y mayúsculas fijas del texto original - fl. 901 vlto. cdno. apelación). 2 Expediente 68001-23-33-000-2012-00348-01(52.627) Actor: Martha Cecilia Paipilla Martínez y otro Reparación directa Apelación sentencia

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 11 de diciembre de 2012, la señora Martha Cecilia Paipilla Martínez, en nombre propio y en el de sus menores hijos Luis Ramón Berrezueta Paipilla y Raquel Susana Berrezueta Paipilla, presentó acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 del CPACA contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

(fls. 2 a 25 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:

“2.1. Que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, UAEAC, es responsable del daño antijurídico ocasionado a la señora Martha Cecilia Paipilla Martínez y su menores hijos Luis Ramón y Raquel Susana Berrezueta Paipilla con ocasión de la muerte accidental el 15 de octubre de 2010, de su respectivo esposo de hecho y padre, respectivamente, Dr. Luis Ramón Berrezueta Cárdenas, en el accidente aéreo de la aeronave Cessna 172N, matrícula HK 4631 en inmediaciones del aeródromo del Municipio de Málaga, Santander. 2.2. Que como consecuencia del daño antijurídico y de conformidad con la justificación que se expresa en los hechos de esta demanda, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, UAEAC, debe pagar a los demandantes una indemnización por concepto de lucro cesante presente y futuro así: 2.2.1. Para la cónyuge de hecho, señora Martha Cecilia Paipilla Martínez, la suma de ochocientos veinte millones setecientos cuarenta y cinco mil trescientos diez pesos ($820.754.310). 2.2.2. Para la menor Raquel Susana Berrezueta Paipilla la suma de cuatrocientos noventa y cinco millones trescientos veinticuatro mil setecientos ochenta y seis pesos ($495.324.786). 2.2.3 Para el menor Luis Ramón Berrezueta Paipilla la suma de cuatrocientos cuarenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa y siete pesos ($443.459.997).

2.3. Que como consecuencia del daño antijurídico y en virtud de los perjuicios morales subjetivos que el mismo ha irrogado a los demandantes, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, UAEAC, debe pagar tanto a la señora Martha Cecilia Paipilla Martínez como a sus menores hijos Luis Ramón y Raquel Susana Berrezueta Paipilla una suma de dinero equivalente a doscientos treinta (230) salarios mínimos legales mensuales a cada uno de ellos. 2.4. Que se condene en costas a la demandada a favor de los demandantes.” (fls. 3 y 4 cdno. ppal.).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las súplicas la parte actora invocó, en síntesis, lo

siguiente: 3 Expediente 68001-23-33-000-2012-00348-01(52.627) Actor: Martha Cecilia Paipilla Martínez y otro Reparación directa Apelación sentencia 1) El día 15 de octubre de 2010, el avión Cessna 172 N con matrícula HK-4631 de la empresa Aerolíneas Alas de Colombia Ltda. obtuvo plan de vuelo “de transporte aéreo no regular” entre la ciudad de Bucaramanga y Málaga (Santander) en condiciones visuales VFR1. 2) La aeronave contaba con certificado de aeronavegabilidad y equipo para el vuelo visual, era pilotada por el capitán Víctor Manuel Amado Meza quien estaba autorizado para equipos 172 N, contaba con certificado médico de primera clase vigente y un total de 922 horas de vuelo, con él viajaban tres pasajeros, entre ellos el

señor Luis Ramón Berrezueta Cárdenas. 3) El aeródromo de Málaga (Santander) es una terminal no controlada y opera en frecuencia 122.9 MHz, no existe torre de control, las entradas y salidas de las aeronaves se realizan en condiciones meteorológicas visuales, tampoco hay facilidades de aeronavegación. 4) El avión con matrícula HK-4631 fue autorizado para realizar el vuelo en condiciones meteorológicas normales pero, la UAE de Aeronáutica Civil no tuvo en cuenta que las condiciones del aeropuerto de destino eran desfavorables, con escasa visibilidad horizontal y nubes bajas. 5) El 15 de octubre de 2010, a las 8:15 am, el vuelo transcurría con normalidad hasta su ingreso a la población de Málaga donde el piloto empezó la maniobra para el aterrizaje, en la fase de aproximación a la pista la aeronave impactó con unos árboles, perdió algunas partes del ala derecha, el piloto perdió el control del avión e impactó con el suelo en la finca San José en la vereda Pescaderito Bajo del municipio de Málaga (Santander), en el accidente perdieron la vida sus cuatro ocupantes. 6) El aeródromo de Málaga (Santander) no cumple con las características descritas por los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RACpara ser considerado como tal, pues, no cuenta con las instalaciones y servicios suficientes para ser operado por la aviación civil. 1 Visual Flight Rules por sus siglas en inglés que, implica que el piloto dirige la aeronave con la única ayuda de la observación visual. 4 Expediente 68001-23-33-000-2012-00348-01(52.627)

Actor: Martha Cecilia Paipilla Martínez y otro Reparación directa Apelación sentencia 7) El control de tránsito aéreo que, es una dependencia de la UAE de Aeronáutica Civil, al momento de autorizar el despegue de la aeronave HK-4631 no solo debió emitir instrucciones para el rodaje, salida y ruta, también debió suministrar la información meteorológica existente o prevista para un aterrizaje seguro. 8) En vista de las condiciones meteorológicas existentes en la población de Málaga

(Santander), la demandada, según lo previsto en el numeral 4.18.4 de la RAC, debió suspender la operación de vuelo hasta cuando esos factores hubiesen desaparecido, “máxime teniendo en cuenta las reglas de vuelo visual de que tratan los numerales 5.4, 5.4.1 y 5.4.2”. 9) La demandante es la autoridad meteorológica aeronáutica en el territorio nacional, tiene la obligación de proporcionar la información respectiva, facilitar su acceso y distribución dentro del sistema aeronáutico para brindar seguridad y eficiencia a la navegación aérea a través de la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, en ese sentido, debió informar al piloto de la aeronave siniestrada las circunstancias de visibilidad de la zona, más aún cuando no existía torre de control, de haber sido así el accidente se hubiera evitado.

3. Contestación de la demanda El 21 de mayo de 2013, la UAE de Aeronáutica Civil contestó la demanda, quien solicitó que las pretensiones fueran negadas (fls. 71 a 101 cdno. ppal. 1) con

sustento en las siguientes excepciones: 1) “Prescripción del medio de control de reparación directa”, por cuanto los hechos ocurrieron el 15 de octubre de 2010 y la demanda, en principio, debía radicarse el 15 de octubre de 2012; la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 12 de octubre de 2012, cuando faltaban 4 días y se reanudó el término el 6 de noviembre de 2012, los 4 días faltantes vencían el 10 de diciembre de 2012 pero, la demanda se radicó el 11 de diciembre de ese año, es decir, por fuera del término para hacerlo. 2) “Culpa exclusiva del piloto”, porque según el artículo 1805 del Código de Comercio quien pilota es el responsable de la operación, conoce los riesgos y es la autoridad decisiva de todo lo relacionado con el mando de la aeronave desde el momento en el que la recibe hasta que la entrega al explotador o la autoridad competente; en este 5 Expediente 68001-23-33-000-2012-00348-01(52.627) Actor: Martha Cecilia Paipilla Martínez y otro Reparación directa Apelación sentencia caso la decisión del piloto de intentar un aterrizaje en el aeródromo de Málaga (Santander) fue contrario a lo previsto en el plan de vuelo, el riesgo operacional fue producto de una cadena de errores de la empresa que empezó con la autorización para la operación, la no verificación de las condiciones climatológicas y por tratar de aterrizar en una pista cerrada, privada y no operable para aeronaves comerciales de

pasajeros. Según los numerales 5.2.3.2, 4.18.1.14 y 4.18.1.15 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-, el piloto y la compañía aérea tenían la obligación de minimizar cualquier riesgo para garantizar una operación segura, el piloto debía estar familiarizado con las condiciones meteorológicas reportadas y pronosticadas y obtener todos los reportes disponibles sobre las condiciones del aeropuerto e irregularidades en las instalaciones de navegación. La aeronave Cessna 172 (matrícula HK-4631) está destinada para operaciones VFR, situación que las empresas y pilotos conocen y deben considerar en la operación, en esas condiciones, el piloto debe mantener contacto visual con el terreno y formular el plan de vuelo con sustento en reportes climatológicos producidos 60 minutos antes de iniciar la operación y los pronósticos a una hora después del tiempo previsto para el aterrizaje, el piloto, por lo menos, debió realizar dos sobrevuelos sobre la pista para poder visualizar todos los obstáculos que se podrían presentar en el cono de aterrizaje. 3) “Responsabilidad de un tercero”, ya que según los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-, numerales 4.14.1.5 y 4.18.1 a 4.18.3, la empresa operadora o explotadora de la aeronave es quien se responsabiliza por el actuar del piloto. 4) “Exoneración de responsabilidad civil extracontractual”, por razón de que la causa eficiente del daño escapa a la voluntad de decisión de la demandada, fue el piloto quien decidió aterrizar en un pista que no conocía, sujeta a reglas de vuelo visual

que no aplicó; por otra parte, el control de tránsito aéreo fue el adecuado porque se observaron los reglamentos y no hubo falla en el servicio.

4. Audiencia inicial En la audiencia inicial del 10 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo Oral de Santander negó la excepción de caducidad, verificó que los hechos ocurrieron el 15

6 Expediente 68001-23-33-000-2012-00348-01(52.627) Actor: Martha Cecilia Paipilla Martínez y otro Reparación directa Apelación sentencia de octubre de 2010 y los dos años previstos en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para presentar la demanda expiraban el 16 de octubre de 2012, término que se suspendió el 12 de octubre de 2012 con la presentación de la conciliación extrajudicial hasta el 6 de diciembre de 2012, de manera que le quedaban a la parte actora 5 días para radicar la demanda, estos es, hasta el 11 de diciembre de 2012, fecha en la que fue presentada de manera oportuna (fl. 158 cdno. ppal.). 5.La sentencia de primera instancia El 14 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda (fls. 891 a 901 cdno. apelación) por estimar lo siguiente: 1) El régimen de imputación aplicable al caso es el de falla del servicio porque, si bien el daño se concretó en desarrollo de una actividad peligrosa, en la demanda se alega que la demandada incumplió sus funciones tendientes a garantizar la seguridad del vuelo.

  1. Las actuaciones de la UAE de Aeronáutica Civil cumplieron la normatividad que regula la materia, el vuelo autorizado para la ruta Bucaramanga – Málaga

(Santander) el 15 de octubre de 2010 contaba con los soportes de operación y registro de las aeronaves a utilizar por la empresa de aviación, el avión con matrícula HK-4631 se hallaba en óptimas condiciones para el día del accidente, el piloto estaba certificado para operar el Cessna 172 N y poseía certificado médico de primera clase. 3) El aeródromo Jerónimo de Aguayo de Málaga (Santander) tiene la categoría de no controlado, lo cual significa que no cuenta con el servicio de control de tránsito aéreo ni de meteorología aeronáutica, circunstancia que no obliga a la UAE de Aeronáutica Civil a suministrar información mediante radioayudas. 4) Acerca de el oficio del 3 de agosto de 2007, que refiere una comunicación emitida por el director de la UAE de Aeronáutica Civil dirigida al alcalde de Málaga donde se sugiere realizar algunas adecuaciones de ese terminal aéreo, ninguna se refiere a la implementación de servicios de control de tránsito aéreo ni de meteorología, las 7 Expediente 68001-23-33-000-2012-00348-01(52.627) Actor: Martha Cecilia Paipilla Martínez y otro Reparación directa Apelación sentencia recomendaciones se enfocaron en aspectos de su estructura y señalización, elementos que no incidieron en la causación del accidente. 5) No hay responsabilidad de la UAE de Aeronáutica Civil por el hecho de mantener

el aeródromo Jerónimo de Aguayo de Málaga (Santander) como no controlado ya que, esa clasificación no depende de la existencia de vuelos de pasajeros o de la demanda del servicio sino, de la existencia de un itinerario previamente fijado con el cual no cuentan los vuelos que se realizan a esa terminal. 6) El siniestro no tuvo como causa eficiente una falla del servicio aéreo operacional de la demandada, obedeció a las condiciones meteorológicas que se presentaron el día del accidente cuando la aeronave se disponía a aterrizar y a la confusión del piloto quien, al perder “conciencia situacional” respecto del terreno, provocó que se precipitara a tierra. 7) Se configura la eximente se responsabilidad del “culpa exclusiva de un tercero” atribuible al piloto, el accidente se hubiera podido evitar si la maniobra de aterrizaje hubiera sido la correcta, es decir, este debía mantenerse en sobrevuelo o retornar al aeropuerto de salida debido a las condiciones de poca visibilidad del aeropuerto de llegada, de haber procedido de esa manera el desenlace hubiera sido distinto.

6. El recurso de apelación En escrito del 2 de septiembre de 2014, la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 905 a 918 cdno. apelación) dado que la UAE de Aeronáutica Civil sí incurrió en una falla del servicio que dio lugar al accidente aéreo, por lo siguiente: 1) Como guardián de la actividad aeroportuaria, no ejerció sus labores de inspección y vigilancia, no verificó que los requerimientos realizados al operador del aeródromo

Jerónimo de Aguayo de Málaga (Santander) en oficio del 3 de agosto de 2007 se hubieran cumplido, en ese documento suscrito por el director de Desarrollo Aeroportuario y dirigido al alcalde de Málaga (Santander) se realizaron una serie de exigencias que debían implementarse para el mejoramiento de la infraestructura, se expresó que la pista “presenta pendiente pronunciada entre las dos cabeceras” y que “en la aproximación de la cabecera 15 se debe nivelar la franja adyacente y podar los 8 Expediente 68001-23-33-000-2012-00348-01(52.627) Actor: Martha Cecilia Paipilla Martínez y otro Reparación directa Apelación sentencia árboles que se encuentran en el trapecio de aproximación”, adecuaciones que debían ejecutarse en un plazo de 60 días para garantizar la seguridad y eficiencia de las operaciones, no obstante, hasta la fecha del siniestro esas reparaciones no se habían cumplido. Lo anterior es de importancia para el caso concreto por cuanto una de las causas del accidente fue la no remoción de un árbol que se encontraba en el área circundante a la zona donde ocurrió el siniestro, además, en ese comunicado la demandante modificó la calificación de ese terminal aéreo de “aeródromo” a la de “aeropuerto”, lo cual implica que debía contar con las ayudas suficientes para la navegación, telecomunicaciones y meteorología. 2) La UAE de Aeronáutica Civil no debió permitir que la aeronave con matrícula HK4631 y su explotador Aerolíneas Alas de Colombia Ltda. realizaran operaciones de manera “regular”2, pues, pese a que estas contaban con el certificado de operación UAEAC-CDO-026 del 2 de diciembre de 2002 para prestar el servicio comercial de transporte público aéreo “no regular”, conocido como aerotaxi, en realidad realizaba vuelos de manera frecuente al aeródromo Jerónimo de Aguayo. En ese sentido, la entidad demandada debió restringir la salida de vuelos “regulares”, dado que ese aeródromo no contaba con torre de control y no había facilidades para la aeronavegación que garantizaran la seguridad de los pasajeros. 3) La demandada no debió mantener el aeródromo Jerónimo de Aguayo de Málaga (Santander) en la categoría de “no controlado”, situación que implica la ausencia de facilidades para la radionavegación; la demandada debió propender por la seguridad de los usuarios y advertir que a esa terminal aérea se realizaban vuelos de manera frecuente, entre el 15 de octubre de 2009 y el 15 de octubre de 2010 la aeronave HK4631 realizó 831 vuelos y entre dos a ocho operaciones diarias, esto significa que no se trataba solo del servicio de taxi aéreo sino de “vuelos regulares de pasajeros”. 4) Si el vuelo en cuestión se debía realizar en condiciones meteorológicas visuales, debió la UAE de Aeronáutica Civil suministrarle al piloto de la aeronave siniestrada la información metrológica necesaria a través de radioayudas para garantizar la seguridad del vuelo, esa falencia dio lugar al accidente, además, debido a la

2 Del contexto del escrito se entiende que el demandante al referirse a la expresión “regular” quiere significar que se trata de una actividad que se realiza con frecuencia. 9 Expediente 68001-23-33-000-2012-00348-01(52.627) Actor: Martha Cecilia Paipilla Martínez y otro Reparación directa Apelación sentencia frecuencia con la que se presentaban los vuelos hacía la población de Málaga también debió implementar o instalar en el aeródromo Jerónimo de Aguayo sistemas visuales, tales como un indicador de la dirección del viento.

7. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 28 de noviembre de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 927 cdno. apelación) y, posteriormente, el 20 de marzo de 2015 (fl. 932 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Dentro del término concedido la parte actora insistió en lo dicho en el recurso de apelación (fls. 933 a cdno. apelación). Por su parte, la UAE de Aeronáutica Civil expresó lo siguiente: (i) la terminal aérea de Málaga no reúne la condición de aeropuerto sino de aeródromo, está simplemente destinado para la llegada y salida de vuelos, no se proveen servicios complementarios y se encuentra en el listado de los 100 “aeródromos no controlados”, situación que no es adversa a la seguridad aérea porque los

operadores y pilotos quedan enterados de que solo pueden operar en el día y en condiciones de buena visibilidad; (ii) el piloto no debía continuar acercándose a la pista de Málaga si observaba que había niebla, debió sobrevolar el área hasta que mejorara la visibilidad o dirigirse hacia otros aeródromos, igualmente, según las reglas de vuelo VFR tenía que verificar la información meteorológica que se hallaba disponible en la página web de la demandada o en la oficina de meteorología del aeropuerto de Bucaramanga; (iii) el piloto, en la ruta de navegación, propuso contar como radio ayuda el radiofaro de Piedecuesta (Santander) el cual sí estaba disponible; (iv) los servicios de tránsito aéreo por disposición de la RAC, parte 6, numeral 6.2.3, no tienen como objetivo la prevención de colisiones con el terreno y esa responsabilidad es del piloto; y (v) la autorización de control de tránsito aéreo en este caso estaba dada solo para carretear en el aeropuerto de Palonegro de Bucaramanga y para despegar del mismo, no para aterrizar en Málaga y, (v) la demandada no tenía la obligación de restringir la operación hacia Málaga porque no tenía conocimiento de que allí hubiera niebla (fls. 946 a 969 cdno. apelación). 10 Expediente 68001-23-33-000-2012-00348-01(52.627) Actor: Martha Cecilia Paipilla Martínez y otro Reparación directa Apelación sentencia El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión que se adoptará, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y decisión que se adoptará Presentada la demanda de manera oportuna3 el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial extracontractual a la UAE de Aeronáutica Civil por la muerte del señor Luis Ramón Berrezueta Cárdenas con ocasión del accidente aéreo ocurrido el 15 de diciembre de 2010 en inmediaciones del terminal aéreo Jerónimo de Aguayo de Málaga (Santander), en el cual se vio involucrada la aeronave con matrícula HK-4631 que operaba para sociedad Aerolíneas Alas de Colombia Ltda. en la que la víctima viajaba como pasajero.

El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la parte actora por ausencia de nexo causal, porque se demostró que el accidente tuvo como causa exclusiva las maniobras realizadas por el piloto del avión al momento de aterrizar en el aeródromo de Málaga (Santander) y dado que no se demostró una falla del servicio atribuible a la entidad demandada; frente a ello, en la apelación la parte demandante alude a pruebas y circunstancias que, en su criterio, sí demuestran inconsistencias en las funciones de inspección y vigilancia de la UAE de Aeronáutica Civil relevantes para

la producción del daño. 3 Según los hechos relatados en el escrito inicial, el daño, consistente en la muerte del señor Luis Ramón Berrezueta Cárdenas, ocurrió el 15 de octubre de 2010, de manera que la demanda debía ser presentada, en principio, hasta el 16 de octubre de 2012, dentro de los dos años previstos en el numeral 2), literal i) del artículo 164 del CPACA, no obstante, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de octubre de 2012, esto es, a falta de 5 días para que expirara el término de caducidad, el cual se suspendió hasta el 6 de diciembre de 2012 cuando se expidió la correspondiente constancia del agotamiento de dicho requisito (fl. 71 cdno. ppal.), y como la demanda se radicó el 11 de diciembre de 2006 (fl. 78 cdno. ppal. 1) lo fue en el término exigido por la norma procesal. 11 Expediente 68001-23-33-000-2012-00348-01(52.627) Actor: Martha Cecilia Paipilla Martínez y otro Reparación directa Apelación sentencia En este contexto, el objeto del litigio consiste en determinar si debe mantenerse o revocarse tal decisión y, en caso de revocarse, si los perjuicios solicitados por la parte actora deben ser reconocidos. La sentencia de primera instancia será confirmada porque, a pesar de acreditarse el daño, consistente en la muerte del señor Luis Ramón Berrezueta Cárdenas, no sucede lo mismo con el nexo causal entre la afectación sufrida y el comportamiento

de ente demandado, pues, es cierto que las condiciones en las que se realizó el vuelo no exigían de la UAE de Aeronáutica Civil proporcionar ayudas de navegación ni información meteorológica en el lugar de aterrizaje por tratarse de un aeródromo no controlado, tampoco se advierte que esa entidad incurriera en falla alguna en sus funciones de inspección y vigilancia que tuviera incidencia en el siniestro.

2. Análisis de la impugnación 2.1 El daño En el presente proceso está acreditado el fallecimiento del señor Luis Ramón Berrezueta Cárdenas ocurrido el 15 de octubre de 2010 en el municipio de Málaga

(Santander), según copia auténtica del registro civil de defunción aportado al plenario (fl. 27 cdno. ppal.). También está probado que el fallecimiento de dicha persona tuvo lugar en el accidente acaecido en esa fecha en la “parte baja de la finca San José” de la vereda “Pescaderito” del municipio de Málaga (Santander) cuando la avioneta de matrícula HK-4631 impactó contra el suelo “faltando segundos para su aterrizaje en el aeropuerto de esa localidad”4. 2.2 La imputación En este acápite corresponde determinar si aparte de que se encuentra demostrado el fallecimiento del señor Luis Ramón Berrezueta Cárdenas, se trata de un hecho que sea atribuible a la UAE de Aeronáutica Civil. 4 Según se relata en el Informe Ejecutivo -FPJ-3de fecha 19 de octubre de 2010, suscrito por funcionarios del CTI, se consignó: “(…) seguidamente se procede a realizar las respectivas diligencias

de inspección técnica a cadáver. Se fijó fotográficamente mediante bosquejo el lugar de los hechos, las víctimas respondían a los nombres de (…) Luis Ramón Berrezueta Cárdenas identificado con la cédula de extranjería No. E292118(…).” (fls. 39 a 41 cdno. ppal.). 12 Expediente 68001-23-33-000-2012-00348-01(52.627) Actor: Martha Cecilia Paipilla Martínez y otro Reparación directa Apelación sentencia En esa dirección la Sala estudiará el asunto con el siguiente orden: (i) posibles causas del accidente, (ii) verificación de los requerimientos realizados al aeródromo Jerónimo Aguayo de Málaga (Santander), (iii) el servicio de transporte aéreo “no regular” y la categoría de “no controlado” del aeródromo Jerónimo de Aguayo de Málaga (Santander) y, (iv) el deber de suministrar información meteorológica por parte de la UAE de Aeronáutica Civil en aeródromos no controlados. 2.2.1 Posibles causas del accidente 1) Previamente a resolver los cargos de la apelación, considera la Sala que es relevante resaltar primero las conclusiones a las que arribó el Grupo de Investigación de Accidentes de la UAE de Aeronáutica Civil en el denominado Informe Final de Accidente sobre lo sucedido el 15 de octubre de 2010 a la aeronave Cessna 172 N con matrícula HK-4631 en la población de Málaga (Santander). En ese informe se advierte que, según los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

(RAC), parte octava y el anexo 13 de la OACI, su único objetivo es la prevención de futuros accidentes y no determinar culpa o responsabilidad y que cualquier propósito diferente a ese objetivo “puede derivar en conclusiones o interpretaciones erróneas” (fl. 121 cdno. ppal.). No obstante lo anterior, lo que ese documento expresa es de gran relevancia para el presente caso en razón de que es la única prueba técnica con la que se cuenta en el proceso sobre las posibles causas del siniestro que, si bien no alude a conclusiones definitivas, ya que estas se identifican como “causas probables”, sirven a esta instancia al menos de referente para posteriormente verificar si las supuestas falencias en las que afirma la parte demandante incurrió el ente demandado tuvieron incidencia o no en el mencionado accidente. 2) Según ese informe, el 15 de octubre de 2010 la aeronave HK-4631 programó un vuelo en la ruta Bucaramanga con destino al municipio de Málaga (Santander) en condiciones visuales VRF, el vuelo transcurrió con normalidad hasta la fase de aproximación a la pista de Málaga, sin embargo, “la nave impacta contra unos 13 Expediente 68001-23-33-000-2012-00348-01(52.627) Actor: Martha Cecilia Paipilla Martínez y otro Reparación directa Apelación sentencia árboles perdiendo algunas partes del ala derecha por el golpe, posteriormente el piloto pierde el control del avión y luego impacta contra el terreno”5. 3) Se analizaron las condiciones mecánicas6 y de mantenimiento7 del avión, no se

encontró ninguna falla o mal funcionamiento de la aeronave en ese aspecto, se manifestó que el Cessna HK-4631 era de propiedad de Colcharter Ltda. operado por Aerolíneas Alas de Colombia Ltda. con permisos de operación vigentes de acuerdo con la reglamentación exigida por la UAE de Aeronáutica Civil (fl. 129 vlto. cdno. ppal), era comandado por un piloto calificado con experiencia aceptable en dicho tipo de aviones, además, había volado en la ruta en varias ocasiones y conocía el área8. 4) Acerca de la información meteorológica se afirmó que las condiciones en la ruta eran normales para el vuelo visual (VFR) pero que, según algunos testigos, en la zona de aterrizaje las condiciones del tiempo estaban deterioradas por una escasa visibilidad horizontal y nubes bajas9. 5) En relación con las ayudas para la navegación, se dijo que el aeropuerto más cercano era el de Bucaramanga pero, si bien esta

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