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Detalles

Título
CE - 6_680012333000202100247011AUTOQUERESUELRESUELVE20221101095000-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 68001233300020210024701

Demandante: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P.

Demandados: Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y Área Metropolitana de Bucaramanga - AMB Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que dio por terminado el proceso AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de abril de 2022 que dio por terminado el proceso.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. La Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. presentó demanda1 contra la Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y el Área Metropolitana de Bucaramanga - AMB, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 1362 del 14 de noviembre

1 La demanda fue presentada por intermedio de apoderada el 24 de marzo de 2021.Documento denominado “[…] 01ActaReparto […]”. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2

Número único de radicación: 68001233300020210024701 de 20193 y 0084 de 7 de febrero de 20204 expedidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga –

CDMB.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada: i) realizar la devolución de los dineros pagados – descontados por concepto de la Tasa Retributiva para el periodo 2015, 2016 y 2017 , junto con los intereses causados; ii) se efectué el ajuste del valor de todas las condenas dinerarias que se impongan a su cargo tomando como base el Índice de Precios al Consumidor - IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística - DANE desde el momento en que se materializó la orden de embargo y retención de los dineros hasta la fecha de la sentencia o en la que sean efectivamente recibidos por la demandante; y iii) realizar el pago de las costas y agencias en derecho.

Actuación procesal en primera instancia

3. La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto proferido el 21 de abril de 2021: i) admitió la demanda; ii) vinculó al Área Metropolitana de Bucaramanga –AMB, en calidad de tercero con interés directo en

el resultado del proceso; iii) ordenó notificar al Representante Legal de la Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y al Representante Legal del Área Metropolitana de Bucaramanga – AMB, confiriéndoles el término de 30 días para contestar la demanda desde la notificación de dicha providencia, según lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 1437.

4. La Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, mediante escrito de 22 de junio de 20215, recibido en la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, contestó la demanda y afirmó que: “[…] procederemos a exponer a Usted […] la procedencia de declaratoria de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, bajo esta evidente improcedencia del medio de control, ya que se están atacando actos administrativos que no contiene decisión alguna frente a la creación, tasación y/o liquidación de la tasa retributiva. En estos actos administrativos demandados, la CDMB se limitó a comunicar mediante un “debido cobrar” la existencia de obligaciones tributarias a cargo de la EMAB. Contrario a lo que pretende hacer ver el demandante, las 3 “por medio de la cual se establece el debido cobrar por concepto de tasa retributiva” 4 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” 5 Documento denominado “20ContestacionDemanda”

3

Número único de radicación: 68001233300020210024701

Resoluciones No. 1362 y No. 084 de 2019 no están creando, modificando o extinguiendo un derecho y/u obligación a cargo de la EMAB, solo se limitan a insistir

al contribuyente en el pago del monto adeudado por concepto de tasa retributiva. […] independientemente de si se consideraran actos administrativos pasibles de control jurisdiccional, no son éstos los actos que conformaron el título que presta mérito ejecutivo en favor de la CDMB y con cargo de la EMAB con relación a la tasación del cobro por concepto de tasa retributiva, pues dichos títulos reposan en las facturas No. CD 65722 expedida el 28 de abril de 2016, CD 65723 expedida el 28 de abril de 2016, CD 68887 expedida el 25 de abril de 2017, CD 73480 expedida el 13 de abril de 2018 y CD 73494 expedida el 13 de abril de

2018. Valga aclarar que dichos títulos no fueron objetados por la EMAB en otros procesos, ni lo son en el medio de control que nos ocupa. En consecuencia, el título que presta mérito ejecutivo a la CDMB para efectuar el cobro de los valores adeudados por la tasa retributiva es legal, se encuentra en firme, y permite la exigencia de su pago, mediante el proceso de cobro coactivo, como efectivamente se adelantó. […] De lo anterior, tenemos entonces señora Magistrada, que la demanda instaurada por la EMAB dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho está dirigida a cuestionar la legalidad de actos administrativos de mero trámite, que no conforman decisiones que creen, modifiquen y/o extingan situaciones jurídicas. […]”. (Se resalta).

5. El Área Metropolitana de Bucaramanga – AMB, mediante escrito de 22 de

junio de 20216, recibido en la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, contestó la demanda.

6. La Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, el 7 de septiembre de 20217, fijó en lista por el término de un (1) día las excepciones propuestas por la parte demanda y el tercero con interés directo en el resultado del proceso.

7. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander8, descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demanda y el tercero con interés directo en el resultado del proceso en las contestaciones de la demanda. En ese sentido manifestó que: “[…] No se puede obviar que el debido cobrar trae inmersas las facturas 65722, 65723, 68887, 73480, 73494, 80466 y 80542, lo cual convierte esta actuación en un acto administrativo complejo pues recoge obligaciones insolutas de otros periodos y las incorpora en el nuevo documento, luego es perfectamente posible que estas actuaciones puedan ser estudiadas por la jurisdicción. […]” (Se resalta).

Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 6 Documentos denominados “19ConstestacionVinculadoAreaMetropolitana” 7 Documento denominado “24FijacionEnListadeExcepciones2021-00247-00” 8 Documento denominado “26TrasladoExcepciones” 4

Número único de radicación: 68001233300020210024701

8. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto proferido el 6 de abril de 2022, decidió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DAR POR TERMINADO EL PROCESO de la referencia al no ser el

asunto susceptible de control judicial, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia sin que las partes promuevan recurso alguno, por secretaría de la Corporación y previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, archívese el expediente. […]”.

9. Para fundamentar su decisión, consideró que, los actos demandados no son susceptibles de control judicial, toda vez que: “[…] demandan únicamente los actos que resolvieron iniciar el trámite del cobro coactivo por parte de una Corporación Regional, más no las facturas o los recursos que proceden contra ellas [ …]. […] los únicos actos enjuiciables en curso del proceso de cobro coactivo son aquellos que resuelven las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución como quiera que estos son los actos administrativos que contienen la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular relacionada con el tributo o la tasa cuyo cobro se persigueluego las pretensiones anulatorias deben formularse en su contra.

No obstante, la parte demandante EMAB S.A. ESP decidió promover el presente medio de control en contra del acto que ordenó la apertura del proceso de cobro coactivo y aquel que resolvió el recurso de reposición contra esta decisión. De acuerdo con las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, la Sala encuentra que los actos contenidos en la Resolución N° 1362 de 2019 y Resolución N° 0084 de 2020 expedidos por la CDMB, corresponden a actos de trámite dentro

del proceso coactivo que cursa en contra del demandante por el cobro de las facturas CD 65722, CD 65723, CD 68887, CD 73480 y CD 73494. En consecuencia, por tratarse de actos que no son enjuiciables ante la jurisdicción contencioso administrativa debido a que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta, se DECLARARÁ TERMINADO el proceso con relación a los mismos por configurarse el presupuesto señalado en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. […]”. (Se resalta). Fundamentos del recurso de reposición y en subsidio de apelación

10. La parte demandante presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra el auto proferido el 6 de abril de 2022 que dio por terminado el proceso y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos: 10.1. Adujo que los actos acusados sí son susceptibles de control judicial

comoquiera que: 5

Número único de radicación: 68001233300020210024701 “[…] para la fecha de expedición de las resoluciones ya citadas, no existía proceso de cobro coactivo en el que se pretende encajar la actuación administrativa. […] Por el contrario, los actos administrativos demandados se expidieron en el marco de una actuación administrativa diferente a un proceso de cobro coactivo, en el cual se debatía si era debido o no el cobro de unos valores por concepto de Tasa Retributiva. Por ello, era perfectamente posible que la CDMB resolviera de fondo que era indebido cobrar los valores. […] Tampoco se trataba de meros actos de trámite a través de los cuales la CDMB

insistía el cobro de las facturas previamente expedidas. Si se trata de meros actos de trámite, ¿Por qué en el artículo cuarto de la Resolución 1362 de 2019 se advierte “Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición interpuesto por escrito y debidamente sustentado ante esta Dirección General, dentro de los diez (10) días hábiles sisuignetes (sic) a la fecha de la notificación”? […] […] si fueran meros actos de trámite, la CDMB no debió adelantar el citado proceso de notificación, sino solamente comunicar las decisiones. En suma, las resoluciones demandadas no son actos de trámite dentro de un proceso de cobro coactivo, sino muy por el contrario actos definitivos que ponen fin a una actuación administrativa en el marco de la creación, tasación y liquidación de la Tasa Retributiva […]”. 10.2. Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander violó el debido proceso de la parte demandante comoquiera que, a su juicio, si encontraba que el asunto no era susceptible de control judicial debió rechazar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437. En ese sentido indicó que: “[…] la etapa procesal del rechazo de la demandada ya había sido agotada en el proceso por parte de la autoridad judicial, por lo cual resulta inviable retrotraerse a rechazar la demanda, en tanto que si así se pretendía debió realizarse en el término procesal pertinente. Llama la atención de esta (sic) apoderado judicial que se hubiera dado tramite a la presente acción, cuando, desde el principio, esto es, en el auto admisorio de la demanda, el juzgador hubiera podido advertir la causal de rechazo que

hoy pretense apelar, cosa que no hizo, sino que, por el contrario, inexplicablemente aguardó el tribunal a una etapa procesal diferente para desatar la cuestión […]”. Trámite del recurso de reposición y en subsidio de apelación

11. La Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, mediante escrito de 13 de mayo de 20229, recibido en la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, descorrió el recurso de reposición y en subsidio apelación impuesto por la parte demandante, y afirmó que: “[…] Indudablemente nos oponemos a la procedencia de las pretensiones del recurso, por cuanto como lo manifestamos en la contestación de la demanda, la 9 Documento denominado “2 38PronunciamientoCdmbFrenteRecurso”

6

Número único de radicación: 68001233300020210024701 parte actora está demandando actos administrativos que no contienen la liquidación de los tributos. […] No existe discusión en le (sic) sentido de que las tasas retributivas son obligaciones tributarias, que como lo demostramos al contestar la demanda, de conformidad con las normas y jurisprudencia del Consejo de Estado, las FACTURAS EMITIDAS PARA EL COBRO DE TASAS RETRIBUTIVAS, son los actos administrativos definitivos, control los cuales procedían los recursos legales […]”. (Se resalta).

12. El Área Metropolitana de Bucaramanga – AMB, mediante escrito de 16 de mayo de 202210, señaló que: “[…] Conforme lo expuesto anteriormente, es dable concluir que la decisión tomada

por el Honorable Tribunal es ajustada a derecho ya que los actos demandados en la presente litis, esto es la Resolución N° 1362 del 14 de noviembre de 2019 “por medio de la cual se establece el debido cobrar por concepto de tasa retributiva” y la Resolución N° 0084 del 07 de febrero de 2020 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto y confirma la Resolución N° 1362 ibidem”, son actos que por su naturaleza son de trámite dentro del proceso demandado, entendiéndose que los mismos no son enjuiciables ante la jurisdicción contencioso administrativa debido a que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta; es evidente que los actos administrativos que se pretenden demandar están dando impulso a una actuación administrativa pero sin definir o decidir sobre ella, por lo que entonces los argumentos esbozados por la parte recurrente referidos a que se está en presencia de un acto administrativo sujeto a control judicial no están llamados a prosperar, pues como se ha venido manifestando, de la simple lectura del contenido de los actos administrativos se advierte que estos señalan la apertura de la actuación administrativa que no contienen una decisión sino un impulso, y por ello, no son pasibles de ser juzgados. De otra parte, revisado el caudal probatorio que reposa en el libelo, se concluye sin duda alguna, que el trámite que lleva la CDMB efectivamente es un proceso de cobro coactivo por la tasa retributiva reglado por el Decreto 2667 de 2012, hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015, a su vez en la resolución no. 1362 del 14

de noviembre de 2019 se establece la naturaleza del mismo, por lo que no existe confusión o yerro alguno por parte de la alta autoridad judicial. […]”. Auto de 25 de agosto de 2022

13. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto proferido el 25 de agosto de 2022, decidió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), por medio del cual se declaró la terminación del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DECISIÓN DE LA SALA UNITARIA SEGUNDO: CONCEDER, en el efecto suspensivo, para ante el H. Consejo de Estado, el recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por la parte demandante contra el auto de fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), por medio del cual se declaró la terminación del proceso de la referencia. 10 Documento denominado “40PronunciamientoAreaMetropolitanaRecurso” 7

Número único de radicación: 68001233300020210024701

En consecuencia, y para su trámite se remite al Superior el expediente digital con el correspondiente índice electrónico, a través de la Escribiente G1-adscrita al Despacho de la Magistrada Ponente.

TERCERO: Efectúese el registro de esta actuación en el Sistema Judicial SAMAI, por intermedio del Auxiliar Judicial. […]”.

14. Para fundamentar su decisión, consideró que: “[…] los únicos actos enjuiciables en curso del proceso de cobro coactivo son aquellos que resuelven las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución como quiera que estos son los actos administrativos que

contienen la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular relacionada con el tributo o la tasa cuyo cobro se persigue. Al margen de que se haya dado inicio o no al proceso de cobro coactivo, la Sala expuso en la providencia de forma clara que, en materia tributaria y respecto de los cobros de tasas, multas, recaudos y en competencias similares y extensivas para las entidades públicas, el cobro se sujeta al régimen fijado por el Estatuto Tributario y las decisiones dictadas en desarrollo de este proceso que son susceptibles de control judicial son específicamente aquellas contempladas en el artículo 835 del Estatuto Tributario […]. […] Por lo anterior, como lo acotan los apoderados de la CDMB y del AMB, los actos acusados solamente impulsan la actuación administrativa de cobro de la tasa retributiva, obligación que se encuentra contenida en las facturas CD 65722, CD 65723, CD 68887, CD 73480 y CD 73494. En esa medida, cualquier discusión que girara en torno al cobro al que se ha venido haciendo referencia tenía que discutirse a través del control judicial de dichos documentos más no de las Resoluciones N° 1362 de 2019 y N° 0084 de 2020 expedidas por la CDMB. En otras palabras, para discutir si era debido o no el cobro de valores por tasa retributiva, el AMB debía demandar los actos que contienen la respectiva tasa, que corresponden a las facturas mencionadas en precedencia. En relación con la decisión de dar por terminado el proceso, es importante destacar que una de las reformas más importantes introducidas por la nueva normatividad

fue modificar el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA en relación con la resolución de las excepciones previas en la medida que, para su decisión, el juez debe remitirse a lo reglado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP, y al configurarse la inepta demanda únicamente por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones según lo prevé el numeral 5 del artículo 100 ibídem, no había lugar a resolverla como tal, porque los argumentos expuestos por la parte demandada no configuraban ninguno de estos supuestos. No obstante, sí debía ser estudiada en esa ocasión por tratarse de una causal de rechazo de la demanda y de terminación del proceso, que debía ser resuelta en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas y en todo caso, también en ejercicio del deber que tiene el juez de sanear el proceso y ejercer control de legalidad sobre el mismo. Por las razones expuestas, la Sala concluye que, los actos demandados no son enjuiciables ante la jurisdicción contencioso administrativa debido a que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta, y en esa medida, se decidirá NO REPONER el auto de fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022). […]”. (Se resalta). 8

Número único de radicación: 68001233300020210024701

II. CONSIDERACIONES

15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y jurisprudencial sobre los actos administrativos en

materia de tasas retributivas; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos susceptibles de control judicial dentro del procedimiento administrativo coactivo; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la excepción de falta de jurisdicción; viii) análisis del caso concreto; y ix) conclusiones. Competencia

16. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) el artículo 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 243 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) el artículo 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se dio por terminado el proceso.

Procedencia del recurso de apelación

17. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos.

18. Atendiendo a que: i) la parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra el auto proferido el 6 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual dio por terminado el proceso; y ii) el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 25 de agosto de 22, resolvió el recurso de reposición en el sentido de “[…] no reponer […]” y “[…]

CONCEDER, en el efecto suspensivo […] el recurso de apelación […]” contra el auto de 6 de abril de 2022: se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437. 9

Número único de radicación: 68001233300020210024701

Problema jurídico

19. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, era procedente o no declarar la terminación del proceso por tratarse de un asunto no susceptible de control judicial y, en consecuencia, si se debe revocar o no el auto apelado.

Marco normativo y jurisprudencial sobre los actos administrativos en materia de tasas retributivas

20. Visto el artículo 2.2.9.7.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 201511, sobre la definición de la tasa retributiva, esta corresponde a: “[…] aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.

La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico. La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que

haya lugar. El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento. […]”.

21. Visto el artículo 2.2.9.7.5.7 ibidem, sobre los actos administrativos que se expiden para efectos del cobro de la tasa retributiva, prevé lo siguiente: “[…] Artículo 2.2.9.7.5.7. FORMA DE COBRO. La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos.

PARÁGRAFO 1o. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 10

Número único de radicación: 68001233300020210024701

PARÁGRAFO 2o. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes.

PARÁGRAFO 3o. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente. Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres períodos de facturación. Al pronunciarse la autoridad ambiental competente sobre el reclamo presentado, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso. Los reclamos y aclaraciones serán resueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en la Ley 1437 de 2011 […]”12. (Destacado de la Sala).

22. Esta Sección13 consideraba que, antes de la expedición del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 201214, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, las facturas de cobro de la tasa retributiva, en vigencia de los decretos 901 de 1.° de abril de 199715, 3100 de 30 de octubre 200316 y 3440 de 21 de octubre de 200417, no eran actos definitivos, en la medida que los citados decretos, establecieron que se debía agotar el trámite administrativo de reclamación contra las facturas inicialmente emitidas y que el acto que decidía dicha reclamación, no las facturas, era contra el que procedía el recurso de

reposición. 12 Artículo 24 del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012: “[…] Artículo 24. Forma de Cobro. La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos. Parágrafo 1°. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición. Parágrafo 2°. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes. Parágrafo 3°. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente. Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres períodos de facturación. Al pronunciarse la autoridad ambiental competente sobre el reclamo

presentado, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso. Los reclamos y aclaraciones serán resueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código Contencioso Administrativo. […]” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2011, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 05001-23-31-000-2001-90101-01, Reiterada en: i) providencia de 20 de junio de 2012, número único de radicación: 76001-23-31-000-200600319-01, C.P.: María Elizabeth García González; ii) providencia 27 de septiembre de 2012, número único de radicación: 76001-23-31-000-2004-01859-01, C.P: Marco Antonio Velilla Moreno; iii) providencia de 26 de abril de 2013, número único de radiación: 76001-23-31-000-2002-04801-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 14Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones. 15 Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimentos puntuales y se establecen las tarifas de éstas. 16 Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones.

17Por el cual se modifica el Decreto 3100 de 2003 y se adoptan otras disposiciones 11

Número único de radicación: 68001233300020210024701

23. En esa medida, se indicaba que las facturas de cobro de la tasa retributiva no eran objeto de control judicial, mientras que el acto administrativo que decidía el recurso de reposición interpuesto, no contra las facturas sino contra el acto administrativo que decidía la reclamación contra las facturas, era el único acto objeto de control judicial, en los siguientes términos: “[…] En este orden de ideas, es claro para la

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