CE-669-1931-05-21
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-669-1931-05-21
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1931
AGREGACION Y SUPRESION DE TERMINOS TERRITORIALESRequisitos
CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO A GOMEZ NARANJO BogotÆ, mayo veintiuno (21) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: FORTUNATO GONZALEZ Demandado: Referencia: Sentencia por la cual se determina que una Asamblea Departamental puede crear un Circuito de Notar(cid:237)a y de Registro, sin sujetarse a las exigencias de una ordenanza anterior, porque al crear la nueva entidad, hace uso de la facultad que le otorgan la Constituci(cid:243)n y la ley, la que no estÆ sujeta sino a las limitaciones que emanen del mismo origen, Vistos: El seæor Fortunato GonzÆlez, vecino de Pamplona, demand(cid:243) ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cœcuta, en libelo de fecha 7 de junio de 1929, la nulidad de la Ordenanza nœmero 5 de 20 de abril del mismo aæo, espedida por la Asamblea del Norte de Santander, la cual dispone lo siguiente: Art(cid:237)culo 1” CrØase el Circuito de Notar(cid:237)a de Cucuta, con cabecera en el Municipio del mismo nombre, y se segrega este Municipio del Circuito Notarial de Pamplona.
Art(cid:237)culo 2o CrØase el Circuito de Registro de Cucutilla, con cabecera en el Municipio del mismo nombre, y se segrega este Municipio del Circuito de Registro de Pamplona. Art(cid:237)culo 3.(cid:176) Esta Ordenanza regirÆ desde su sanci(cid:243)n.
Como principal fundamento de la demanda, dice el actor lo siguiente: Esta Ordenanza se ha expedido con quebranto flagrante de la Ordenanza nœmero 68 de 1927, de la propia Asamblea, por medio de la cual se establecen las reglas y condiciones a que debe sujetarse en lo sucesivo la creaci(cid:243)n de nuevos Circuitos Notariales en este Departamento. Es decir, por esa Ordenanza se sientan las bases, reglas y condiciones que deben observarse por los Municipios interesados y por la misma corporaci(cid:243)n departamental, para la creaci(cid:243)n de nuevos C(cid:237)rculos de Notar(cid:237)a y de Registro. Como disposiciones violadas por la Ordenanza nœmero 55 acusada, el actor seæal(cid:243) especialmente los art(cid:237)culos 57 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910, 111 de la Ley 4“ de 1913, y 97, ordinal 34, de la misma Ley. La Ordenanza nœmero 68 de 1927, que seæala el demandante como violada por el acto acusado, copia de la cual se alleg(cid:243) a los autos, dice lo siguiente en su art(cid:237)culo 1”: En adelante no podrÆn establecerse nuevos Circuitos Notariales y de Registraturas, sino mediante los siguientes requisitos: a) Que las regiones en que se pretenda crear dichos Circuitos tenga (sic) una poblaci(cid:243)n no menor de doce mil habitantes. 6) Que el Circuito del cual se segregue una parte para, formar el nuevo, quede igualmente con una poblaci(cid:243)n m(cid:237)nima de doce mil habitantes,
c) Que la solicitud al respecto sea hecha por los Concejos Municipales interesados. d) Que se compruebe por medio de datos estad(cid:237)sticos, que el movimiento de negocios en e(cid:237) Circuito que se pretenda crear, es suficiente para garantizar una remuneraci(cid:243)n decorosa al empleado correspondiente. En auto de 2 de julio de mil novecientos veintinueve, el Tribunal ordeno la suspensi(cid:243)n provisional del acto reunido, y en sentencia de fecha 24 de septiembre siguiente le puso fin al negocio, declarando lo que en seguida se transcribe: De las razones expuestas se concluye que la Asamblea al expedir la Ordenanza 55 de 1929, sin el l(cid:237)eno de los requisitos exigidos por el art(cid:237)culo 19 de la Ordenanza 68 de 1927, quebrant(cid:243) ios art(cid:237)culos 110 de la Ley 4” de 1913 y 53 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910, y por tanto el Tribunal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, acogiendo el concepto del seæor Fiscal, declara nula la Ordenanza 55 citada. La sentencia no fue apelada, y se orden(cid:243) consultarla con esta Superioridad. Surtida la tramitaci(cid:243)n legal, correspondi(cid:243) en repartimiento al Magistrado ponente, a cuyo estudio pas(cid:243) el negocio para sentencia el 4 de febrero pasado. Se pasa a dictar el fallo definitivo, previas las siguientes consideraciones: El motivo fundamental, tanto de la parte actora para acusar la Ordenanza, como
del Tribunal para declarar su nulidad, fue el considerarla violatoria de otra Ordenanza de la misma Asamblea que dict(cid:243) la primera. Es conveniente examinar las facultades de la Asamblea para crear un nuevo Circuito de Notar(cid:237)a y de Registro. El art(cid:237)culo 54, numeral 5(cid:176), del Acto legislativo nœmero 3 de 1910, dice lo siguiente: Art(cid:237)culo 54. Corresponde a las Asambleas: 5(cid:176) Iva creaci(cid:243)n y supresi(cid:243)n de Circuitos de Notar(cid:237)a y de Registro, y la fijaci(cid:243)n del nœmero de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos. El art(cid:237)culo 97, numeral 24, de la Ley 4” de 1913, contiene la siguiente disposici(cid:243)n: Art(cid:237)culo 97. Son funciones de las Asambleas: 2”. Crear y suprimir Circuitos de Notar(cid:237)a y de Registro. De manera que la facultad de crear y suprimir libremente Circuitos de Notar(cid:237)a y de Registro, emana para las Asambleas de la Constituci(cid:243)n Nacional. Conforme al art(cid:237)culo 110 de la Ley 4” de 1913, es nula toda ordenanza que sea contraria a la Constituci(cid:243)n y a las leyes, o cuando viole derechos de particulares legalmente adquiridos. La Ley 130 del mismo aæo permite acusar las ordenanzas que violen la Constituci(cid:243)n o la ley, o que violen derechos civiles Segœn lo anterior no son nulas las ordenanzas por violaci(cid:243)n de otras ordenanzas.
Una Asamblea Departamental puede crear un Circuito de Notar(cid:237)a y de Registro sin sujetarse a las exigencias de una ordenanza anterior, porque al crear la nueva entidad, hace uso de la facultad que le otorgan la Constituci(cid:243)n y la ley, la cual no estÆ sujeta sino a las limitaciones que emanen del mismo origen. El art(cid:237)culo 120 de la Ley 4” de 1913 establece que las disposiciones sobre derogaci(cid:243)n de las leyes se hacen extensivas a las ordenanzas. El art(cid:237)culo 71 del C(cid:243)digo Civil dice que la derogaci(cid:243)n de las leyes puede ser expresa o tÆcita. Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tÆcita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogaci(cid:243)n de una ley puede ser total o parcial. Puede, pues, una Asamblea dictar ordenanzas en contravenci(cid:243)n u oposici(cid:243)n a mandatos de la misma Asamblea, porque tiene la facultad de derogar expresa o tÆcitamente sus actos. En resumen, las ordenanzas no obligan a la Asamblea sino en cuanto se han dictado en desarrollo de los mandatos de la Constituci(cid:243)n o de la ley. Lo anterior ser(cid:237)a suficiente para concluir que la Ordenanza nœmero 55, expedida por la Asamblea del Norte de Santander en el aæo de 1929, no es nula. El demandante cita en apoyo de su tesis una doctrina de la Corte Suprema de Justicia, y sostiene que el caso que se estudia es idØntico al resuelto por la Corte
Dice lo siguiente: La Corte Suprema de Justicia al examinar la constitucionalidad de la Ley 77 de 1926, que creaba varios Tribunales Superiores y Juzgados Nacionales y plazas de otros Tribunales, declar(cid:243) inexequibilidad los art(cid:237)culos 12 a 17 de dicha Ley, por no haberse atenido el Congreso en la expedici(cid:243)n de ella a las normas establecidas por el art(cid:237)culo 7(cid:176) de la Ley 73 de 1917, para la creaci(cid:243)n de Tribunales, Juzgados y plazas en los primeros, es decir, por haber expedido la Ley 77 citada sin la observancia de las formalidades y requisitos de la ley anterior, para el ejercicio de aquellos atributos constitucionales.
No puede aceptarse, como lo sostienen el actor en su demanda, y el Tribunal a quo en su fallo, que el caso estudiado por la Corte sea idØntico, pero ni siquiera anÆlogo, al que se resuelve por medio de esta sentencia. Aqu(cid:237) se trata de decidir si es nula una ordenanza que se opone a otra ordenanza, dictada esta œltima por la Asamblea sin facultades expresas de la Constituci(cid:243)n ni de la ley, y la Corte se refiri(cid:243) a una ley especial, dictada en oposici(cid:243)n a las normas generales establecidas por el legislador en desarrollo de un mandato constitucional. La diferencia es, pues, trascendental, y ella resalta de los mismos pÆrrafos de la sentencia, copiados por el demandante, uno de los cuales inserta tambiØn el
Tribunal. Dice as(cid:237) la Corte: Para la creaci(cid:243)n de Tribunales Superiores, plazas de Magistrados y Juzgados Superiores y de Circuito, la Constituci(cid:243)n exige que sea una ley general la que determine la composici(cid:243)n y atribuciones de tales entidades y funcionarios, es decir, que se haga con arreglo a un plan conducente a la roas acertada direcci(cid:243)n del asunto, y una vez que el legislador haya establecido esas condiciones en una ley general, no puede despuØs quebrantarla de hecho con leyes particulares que contravengan las normas preestablecidas, sin que previamente las haya derogado. Cosa enteramente igual ocurre en el caso que aqu(cid:237) se contempla con la Ley 73 de 1917, en que el legislador se traz(cid:243), como dice el seæor Presidente de la Repœblica, normas r(cid:237)gidas y precisas para metodizar la divisi(cid:243)n territorial judicial sobre bases cient(cid:237)ficas y equitativas,, como son las de la estad(cid:237)stica, para proceder conforme a las disposiciones constitucionales que se transcribieron, a la creaci(cid:243)n de Tribunales Superiores, plazas de Magistrados y Juzgados Superiores y de Circuito, en la Repœblica. Desde luego el legislador puede previamente derogar esa Ley cuando a bien lo tenga, pero mientras subsista tiene que a ajustar a ella tales facultades. Por consiguiente, las disposiciones de hecho, como dice la Corte en los fallos anteriores, se apartan de esas normas precisas, son violatorias de las disposiciones constitucionales citadas. (Sentencia de la Corte Plena, de 9 de abril
de 1927). De lo anterior se deduce claramente que no es aplicable la doctrina de la Corte al caso que se estudia, porque la Asamblea del Norte de Santander al dictar la Ordenanza acusada, procedi(cid:243) en virtud de la facultad quo le. otorgan .ia Constituci(cid:243)n y la ley de crear Circuitos de Notar(cid:237)a y de Registro, libremente, sin sujeci(cid:243)n a reglas preestablecidas de ninguna naturaleza, Su sentencia de fecha 19 de noviembre de 1928 la Corte sent(cid:243) la siguiente doctrina: Una ley no puede acusarse como inexequible por quebrantar preceptos legales. TratÆndose de leyes no cabe la tacha de ilegalidad, desde luego que es atribuci(cid:243)n constitucional del Congreso interpretar, reformar y derogar por medio de leyes la legislaci(cid:243)n anterior. (Jurisprudencia del tomo XXXV de la Gaceta de la Corte, nœmero 491). La œnica excepci(cid:243)n o limitaci(cid:243)n de este principio, reconocida por la Corte, como lo anota el Relator de aquella corporaci(cid:243)n, es la referente a la divisi(cid:243)n territorial judicial sobre creaci(cid:243)n de Tribunales y Juzgados, cuyas modificaciones no pueden hacerse sino de acuerdo con los preceptos de una ley general dictada en desarrollo de la Constituci(cid:243)n. Art(cid:237)culos 76, 153 y 156 de la Constituci(cid:243)n. La doctrina anterior es de gran importancia para la so luci(cid:243)n del caso que se estudia. S(cid:237) no hay leyes ilegales, como lo resolvi(cid:243) la Corte, tampoco hay
ordenanzas nulas porque se opongan a otras ordenanzas, porque las Asambleas tienen la facultad de reformar Østas y derogarlas y porque . la ley dice que s(cid:243)lo son nulas las ordenanzas expedidas en contravenci(cid:243)n a la Constituci(cid:243)n o a la ley o que violen derechos civiles. Cita el demandante como violados el art(cid:237)culo 57 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910 y e(cid:237) art(cid:237)culo 111 de la Ley 4” de 1913, que establecen que las ordenanzas de las Asambleas son obligatorias mientras no sean anuladas por la autoridad competente. Pero ya vimos que las ordenanzas no son obligatorias para la misma Asamblea que las dict(cid:243), ya que Østa puede derogarlas expresa o tÆcitamente y dictar otras que se opongan a lo resuelto en las anteriores. El art(cid:237)culo 97, numeral 34, de la Ley 4“ de 1913, dice que las Asambleas tienen ia funci(cid:243)n de expedir ordenanzas que sirvan de regla para el curso de sus trabajos. Pero esa facultad se refiere solamente a la reglamentaci(cid:243)n del curso de los trabajos, como lo dice textualmente la disposici(cid:243)n y no a la auto limitaci(cid:243)n de las atribuciones que (cid:237)es han conferido la Constituci(cid:243)n y las leyes para la libre creaci(cid:243)n y supresi(cid:243)n de determinadas entidades. Sobre esta cuesti(cid:243)n de la auto limitaci(cid:243)n del parlamento, el eminente expositor de
Derecho Pœblico, Le(cid:243)n Duguit, tiene las siguientes apreciaciones que es oportuno citar en este fallo: Decir que el Parlamento, que hace la ley y que representa al Estado, estÆ ligado y sometido porque quiere, y en cuanto quiere y en la medida que quiere estar sometido por la ley, equivale precisamente a decir que no lo estÆ. Y ello es tan cierto, que los te(cid:243)ricos de la auto limitaci(cid:243)n enseæan que la ley no es necesariamente una disposici(cid:243)n de alcance general, que puede haber leyes individuales. Es decir, que el parlamento puede en todo momento acordar una derogaci(cid:243)n individual de la ley general por Øl votada, y puede en todo momento sustraerse a la aplicaci(cid:243)n de la ley. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, o(cid:237)do el concepto del seæor Fiscal y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, revoca la sentencia consultada y en su lugar declara que no es nula la Ordenanza nœmero 55, expedida por la Asamblea del Norte de Santander en sus sesiones de 1929, a que se refiere este juicio. Levantase la suspensi(cid:243)n provisional de la mencionada Ordenanza, ordenada por el Tribunal en auto de fecha 2 de julio de 1929. DØse aviso al Gobernador del citado Departamento. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y devuØlvase.