CE-67001-23-31-000-2007-01565-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-67001-23-31-000-2007-01565-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIAS - Maquinas tragamonedas La normativa aplicable para las declaraciones vistas en los literales b), d), e), g), h), y el literal i) resulta ser la contenida en la Resolución No. 0532 del 30 de abril de 2002, vigente hasta el 10 de marzo de 2006, pues las máquinas tragamonedas que se importaron se identificaron con la posición arancelaria número 95.04.30.10.00, esto es, juegos activados con moneda o con ficha, sin que se requiera indicar si se trata de máquinas de usuario individual o plural razón por la que sobre estas mercancías no debió recaer la medida de decomiso, pues los puntos mínimos se hallaban descritos en las declaraciones (la marca, la referencia, la capacidad de memoria, capacidad de monedas y el tipo de juego). Las declaraciones vistas en los literales c), f) y j) se regían por lo dispuesto en la Resolución No. 55 del 10 de marzo de 2006 que obligaba a identificar la máquina como de un solo puesto o multipuesto. Revisadas las declaraciones se advierte que la actora no cumplió con tales exigencias. Lo que se observa en el espacio para la descripción de la mercancía de las declaraciones es que el demandante aludía a las características de las máquinas y a la expresión “10 ESTACIONES POR JUEGO”, no siendo ello suficiente para acreditar el cumplimiento de la exigencia normativa que se ha venido enunciando. La DIAN sustentó la aprehensión en que la operación de comercio exterior fue autorizada con una licencia previa para las máquinas tragamonedas uniposicionales y las mercancías
aprehendidas y decomisadas corresponden a máquinas multiposicionales. En tal escenario, es claro para la Sala que la obligación de la sociedad Club Recreativo El Castillo S.A. era identificar como mínimo los puestos de las máquinas que importó de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 55 de 2006 y en el Decreto 2685 de 2006, lo que no hizo en los casos expuestos en los numerales 10.2.2. y 10.2.3.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 / RESOLUCION 55 DE 2006 / DECRETO 2685 DE 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01565-01
Actor: CLUB RECREATIVO EL CASTILLO S. A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de la referencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.- COMPETENCIA De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia: II.- ANTECEDENTES 2.1.- LA DEMANDA La sociedad CLUB RECREATIVO EL CASTILLO S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que accediera a las siguientes: 2. 2. Pretensiones: “1. Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 05070210636-00000143 del 9 de mayo de 2007, expedida por la división de Fiscalización, por medio dela cual se ordena el decomiso de una mercancía.
2. Igualmente se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 820572601-160 del 9 de octubre de 2007, expedida por la División Jurídica, por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración proferida por la Administración Local de Aduanas de
Cali.
3. Que se declare que soy apoderado.”1 1 Folios 101 y 102 del Cuaderno del Tribunal. 2.3.- Hechos 2.3.1.- Funcionarios de la Administración Especial de Aduanas de Cali se trasladaron al Municipio de Palmira con el propósito de adelantar la visita de fiscalización aduanera procediendo a revisar veintiocho (28) máquinas tragamonedas de juegos de suerte y azar. 2.3.2.- Mediante Acta No. FISCA353 del 21 de marzo de 2007 se procedió a
aprehender las siguientes mercancías:
MERCANCÍA
ITEM DESCRIPCIÓN CAN AMPARADA EN
LA
DECLARACIÓN
IMPORTACIÓN
No. 1 MÁQUINAS PAGAMONEDAS MARCA IGT 8 FACTURA DE POKER SERIALES 290562, 493184, VENTA 0077 DEL 493156, 210497, 181322, 296784, 184081, 28 DE FEBRERO
184096, USADAS SE ENCONTRABAN DE 2005
FUNCIONANDO AL MOMENTO DE LA
VISITA
2 MÁQUINAS PAGAMONEDAS MARCA 6 FACTURA ATONIC USADAS SERALES 43009907, CAMBIARIA DE 43000838, 11001200, 11001201, COMPRAVENTA 11012141, 43011838 0162 DEL 19 DE
JULIO DE 2004
3 MÁQUINAS PAGAMONEDAS MARCA 14 FACTURA DE
WILLIAM USADAS SERIALES W1045499, VENTA 0078 DEL
W1054751, W 1016131, W1070436, 28 DE FEBRERO
W1019, W1021907, W1017452, W1054753, DE 2005
W10021904, W1070493, W1045519, W1061507, W1061598, W1038516 2.3.3.- Para la aprehensión se invocó el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 2.4.- Las normas violadas y el concepto de la violación A juicio de la actora, los actos censurados son violatorios de los artículos 34 de la Constitución Política, 831 del Código de Comercio, 46 del Código Contencioso
Administrativo, 231-1, 502, 504 del Decreto 2685 de 1999, Decreto 2800 de 2001, Decreto 4341 de 2004, y artículo 153 de la Resolución No. 4240 de 2000 modificada por la número 7072 de 2002. En orden a que se dictara una sentencia estimatoria, propuso los siguientes cargos: Primer cargo: Indebida Integración del Litis Consorcio Necesario El demandante afirma que existen otros sujetos responsables de la obligación aduanera como Importadores Recreativos Gambler, Games Trading e Imporjuegos Ltda., a los cuales nunca vincularon en el procedimiento administrativo. Aduce que en el acta de aprehensión no se identificaron las personas que intervinieron en la diligencia ni las que aparecían como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas lo cual desconoce la aplicación del artículo 504 del Decreto 2685 de 1999. Lo anterior implica la vulneración del artículo 46 del C.C.A., como quiera que las resoluciones expedidas por el ente demandado no tuvieron en cuenta que sus decisiones afectaban a terceros.
Segundo Cargo: Fundamentos legales que desvirtúan la indebida aprehensión de la mercancía - Afirma que la autoridad aduanera olvidó que las importaciones se efectuaron antes del desdoblamiento de la mercancía de la partida arancelaria, y que no le era exigible la descripción de las mercancías de la manera exigida por la DIAN. - Señala que para aprehender las mercancías se debía atender a las características físicas de las máquinas pues asimilaron indebidamente el número de puestos a las
características del juego o juegos que se ejecutan y que se encuentran incorporados a ellas. En otras palabras, aclaró que la diferencia entre una máquina unipuesto y otra multipuesto la hace las características físicas y dimensiones, más no la clase o la característica de juego que se ejecuta. - En lo que hace al tema del desdoblamiento de la clasificación arancelaria, solicitó tener en cuenta las siguientes resoluciones para efectos de acreditar dicho desdoblamiento: 09558 del 22 de agosto, 1036 del 28 de agosto, 10316 y 10317 del 1º de septiembre y 10688 del 8 de septiembre de 2006. Agregó que debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso final del artículo 231-1 del Decreto 2685 de 1999, así como lo consagrado en el artículo 153 de la Resolución No. 4240 de 2000, modificada por la número 7072 de 2002 y el Concepto número 032 del 6 de marzo de ese mismo año, en el sentido de que debía efectuarse un análisis integral de la información consignada en las declaraciones de importación y en los documentos soportes, de modo que se individualizaran las mercancías objeto de la aprehensión que se controvierte. - En cuanto a la prueba de la relación o vínculo comercial entre comprador e importador, señaló que el hecho de no contar con tal prueba no configura causal que habilite la aprehensión de las mercancías a las voces del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, máxime cuando se aportó documento que acreditaba la compra de las máquinas así como los contratos de operación.
Tercer Cargo: Indebida interpretación por aplicación retroactiva de las normas
– Violación del principio de seguridad jurídica y al derecho a la propiedad privada Para el momento o época en que se realizaron las importaciones se encontraba vigente el Decreto 2800 de 2001 y el Decreto 4341 de 2004, en cuya nomenclatura únicamente existía la subpartida arancelaria 95.04.30.10.00, sin que se diferenciara entre máquinas unipuestos o multipuestos, razón por la cual no era necesaria dicha característica o descripción de las máquinas para efectos aduaneros. Como las importaciones fueron realizadas con anterioridad al Decreto 2685 de 2006, cuando el Gobierno Nacional modificó el arancel de aduanas creando el desdoblamiento de la partida arancelaria 95.04.30.10.10 para máquinas unipuestos y 95.04.30.10.90 para las demás (multipuestos), no le era exigible que dividiera en las declaraciones tales subpartidas, pues de declararlo válido se estaría aplicando una disposición de manera retroactiva. Aduce una vulneración flagrante del artículo 58 de la Carta Fundamental que establece el respeto por el derecho a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos.
Cuarto Cargo: Objeción al valor de la mercancía aprehendida Señala que el valor de la transacción entre el vendedor y el comprador se encontraba reflejado no sólo en la factura comercial soporte sino en las declaraciones de importación, razón por la que debió tenerse en cuenta tal suma en atención a lo que previene el artículo 13 del Decreto 4431 de 2004 que modificó el artículo 505 del Decreto 2685 de 1999.
Quinto Cargo: Indebida adecuación de la conducta de la entidad demandante
El apoderado de la demandante indica que los actos acusados adolecen de falsa motivación ya que dicha sociedad fungía como tercero comprador de buena fe, y violó en manera alguna la normativa aduanera, pues no existía tipicidad ni imputabilidad que pudiera dar lugar al establecimiento o deducción de responsabilidad.
Sexto Cargo: Enriquecimiento sin causa por parte del Estado Alega un abuso de poder de parte de la DIAN y la transgresión de los artículos 34 de la Constitución política y 831 del Código de Comercio al recaudar doblemente los tributos aduaneros, como quiera que los mismos fueron cancelados pero adicionalmente se hizo efectiva la garantía expedida por la compañía de seguros.
Séptimo Cargo: Indebida aplicación de los principios de justicia, equidad, proporcionalidad y buena fe Reitera que actuó como tercero comprador de buena fe y que en ningún momento vulneró las disposiciones aduaneras.
III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, transcribiendo las normas que a su juicio eran aplicables al caso en comento. - A renglón seguido, analizó cada uno de los cargos endilgados comenzando entonces con la presunta falsa motivación de los actos, manifestando que existía suficiente respaldo jurídico y fáctico en tales decisiones, pues las mercancías encontradas no se encontraban descritas debidamente de acuerdo con las licencias previas que sirvieron de documento soporte dado que allí se describían máquinas
tragamonedas multiposicionales o multiusuarias, en tanto que las vistas en las declaraciones de importación corresponden a máquinas tragamonedas monousuarias. - En lo que hace a la presunta indebida integración del litis consorcio necesario, solicitó la desestimación del cargo como quiera que de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999 la Administración de Aduanas puede perseguir a quien tenga en su poder una mercancía que no cumpla con los requerimientos previstos en el ordenamiento jurídico. - Asegura que de conformidad con el certificado que sobre el particular emitió el Ministerio de Relaciones Exteriores las licencias fueron otorgadas para otro tipo diferente de máquinas tragamonedas, ya que las licencias previas mencionan máquinas tragamonedas multiposicionales o multiusuarias que tienen características diferentes a las que se refieren las declaraciones de importación, razón ésta que dio lugar a efectuar la aprehensión. - Controvirtió el cargo de aplicación retroactiva de las normas, en el sentido de afirmar que “…el levante de la mercancía debe permanecer en el tiempo y al determinarse que las licencias previas con las cuales de ingreso estas mercancías no correspondían para las mismas ya que fueron otorgadas legalmente para otro tipo de mercancías y estos efectos deben permanecer en el tiempo y no fue así”. (folio 157 del Cuaderno del Tribunal). - Adujo que la valoración de la mercancía se hacía conforme a una base de datos que poseía la DIAN, siempre que no fuere posible realizarlo con otros medios autorizados. - De conformidad con el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 la
DIAN tiene competencia para exigir de uno de los obligados aduaneros sea importador, propietario, tenedor o poseedor o transportador el cumplimiento de las normas que orientan su actividad. De modo que cuando se adelantó la diligencia de inspección, la entidad podía exigirle al establecimiento de comercio Club Recreativo El Castillo la observancia de tales preceptos pues las mercancías se encontraban en su poder. - Discutió el cargo de enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado afirmando que aquellas mercancías que se encuentren ilegalmente en el territorio nacional pasan a ser parte del Estado por mandato legal.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.
V. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo decidió acceder a las pretensiones, para lo cual estimó necesario hacer un recuento de los hechos relevantes y de las normas relacionadas con las causales de aprehensión y decomiso de mercancías.
Después de estudiar los cargos de aprehensión indebida y de aplicación retroactiva de la ley manifestó que en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 0532 del 30 de abril de 2002 proferida por el Ministerio de Comercio Exterior no había lugar a decretar la medida cautelar que se controvierte, por cuanto en el citado acto el Ministerio señaló los requisitos de descripción mínima de las mercancías objeto de importación, así: “Marca:
Referencia: Tipo de microprocesador: Ejemplo: Motorola Mc680000, etc.
Capacidad de memoria: Ejemplo 8k en RAM. 64k en RAM
Capacidad de monedas: Ejemplo: 600, 800. etc.
Tipo de juego: Ejemplo: Póker, jockey, etc.” (Folio 200 y 201 ibídem).
Se desprende de lo anterior que no es necesario detallar si se trata de máquinas tragamonedas multiposicionales o uniposicionales. En la información suministrada en las declaraciones de importación el Tribunal encontró que la mercancía importada comprendía 28 máquinas tragamonedas detalladas con la marca, referencia de microprocesador, capacidad de memoria, capacidad de monedas y tipo de juego: - Máquinas tragamonedas IGT Poker seriales 290562, 493184, 493156, 210497, 181322, 296784, 184081, 184092. - Máquinas tragamonedas marca Atonic usadas seriales 43009907, 43000838, 11001200, 11001201, 11012141, 43011838. - Máquinas tragamonedas marca William usadas seriales W1045499,
W1054751, W1016131, W1070436, W1019, W1021907, W1017452,
W1054753, W10021904, W1070493, W1045519, W1061507, W1061598,
W1038516. Aseguró entonces que debía darse aplicación al último inciso del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, según el cual debía efectuarse un análisis integral de la información consignada en la declaración y en los documentos soportes, y que si ello era así, no había lugar a la aprehensión de las mercancías, pues a pesar de que el número de usuarios de los artefactos estaba incorrecto, esta no era la única
característica capaz de describir de forma diáfana la máquina incautadas, dado que se contaba con toda la descripción mínima exigida al momento de la importación, la que permitía identificar el material y diferenciarlo de otro de características similares. Bajo tal premisa, el Juzgador de Primera Instancia consideró que desde el punto de vista sustancial se ha incurrido en ciertas irregularidades relativas a la valoración de la prueba y que afectan de manera importante el proceso administrativo, pues desconoció lo prescrito en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 y la Resolución No. 0532 del 30 de abril de 2002, la cual, reiteró, se encontraba vigente al momento de la importación, tiempo para el cual no se exigía como descripción mínima la obligación de declarar el número de puestos de las máquinas para juegos de suerte y azar. En relación con la necesidad de integrar un litisconsorcio necesario, afirmó que de acuerdo con lo que estatuye el artículo 3º ibídem el tenedor de la mercancía también es responsable de la obligación aduanera, razón por la cual era procedente el que la DIAN adelantara la correspondiente investigación. De igual forma, invocó la aplicación del artículo 6º del Decreto 2201 de 2005 para decir que se cumplió cabalmente con el procedimiento aplicado para fijar el avalúo de mercancías nuevas aprehendidas. VI.- EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, interpuso recurso de apelación esgrimiendo los siguientes motivos de inconformidad:
Reiteró que el decomiso se efectuó en virtud de que las mercancías aprehendidas no coincidían con las descritas en las declaraciones de importación, pues la licencia previa otorgada por el INCOMEX ampara la importación de máquinas tragamonedas multiposicionales en tanto que las aprehendidas son máquinas monousuarias. Sostuvo que el demandante pretendía distraer la atención orientando su discurso hacia la clasificación arancelaria de las mercancías, cuando en realidad lo importante es que la licencia previa se otorgó para la importación de unas máquinas multiusuarios y el importador la utilizó para importar máquinas monousuarios. Explicó que a la luz de lo que disponen el Decreto Ley 444 de 1967 (artículo 7º) y el Decreto 3803 de 2005 (artículo 6º), las mercancías usadas que se pretendan importar requieren de una licencia previa, licencia que para ser concedida debe cumplir con requerimientos tales como que no exista producción nacional, toda vez que se pondría a los empresarios nacionales en desventaja frente al mercado global. Pues bien, como las máquinas monousuarios son producidas en nuestro país, es por eso que sólo se concede licencia previa para las multiposicionales. No obstante, los importadores presentan ante el INCOMEX solicitud de licencia previa de éste tipo de artefactos, pero en realidad importan monousuarias, y de ello da cuenta precisamente la inspección que hace la DIAN en los procesos de control que finalizan con la aprehensión y posterior decomiso de la misma, habida cuenta de que no debieron ingresar al país con esa documentación.
VII.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1.- El apoderado de la actora alegó de conclusión sosteniendo que las declaraciones de importación cumplían con lo estatuido en la Resolución No. 0532 del 30 de abril de 2002, razón ésta por la que el acta de aprehensión se encontraba falsamente motivada pues no existe documento donde consten descripciones diferentes a las exigidas en los parámetros que ordena el citado acto. Concluyó entonces que se trataba de afirmaciones falaces que pretenden justificar los actos arbitrarios de aprehensión que se ponen en evidencia en esta Litis. En lo demás reiteró los argumentos que expuso en la demanda. 6.2.- La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reiteró igualmente las razones del recurso de apelación. VIII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No hubo pronunciamiento del Ministerio Público en esta causa. IX.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes X.- CONSIDERACIONES Observa la Sala que el problema jurídico consiste en (i) definir cuál es la normativa aplicable para la importación de este tipo de bienes, y (ii) establecer en el caso concreto si de acuerdo con tales premisas la DIAN ajustó su actuación a la legalidad. 10.1.- Normativa relacionada con la Importación de máquinas tragamonedas. Entre el 30 de abril de 2002 al 9 de marzo de 2006 quien estuviera interesado en importar máquinas tragamonedas no debía describir en las declaraciones el número de puestos de tales mercancías, es decir, si se trataba de una multipuesto o de una
unipuesto. Después del 9 de marzo de 2006 el importador de este tipo de máquinas estaba en la obligación de describir el número de puestos de la mercancía pues ya se encontraban vigentes la Resolución No. 55 de 2006 y el Decreto 2685 de ese mismo año donde, como se verá, tal exigencia resultaba necesaria para ajustar la operación al ordenamiento jurídico. Por ello a continuación se describirán cuáles eran las disposiciones vigentes al momento en que se importaron las máquinas aprehendidas y decomisadas, decisiones éstas que son objeto del presente proceso, para saber si los actos censurados se ajustan o no a derecho. 10.1.1.- Entre de las disposiciones que regulan la importación de este tipo de mercancías encontramos la Resolución No. 0532 del 30 de abril de 2002 proferida por el Ministerio de Comercio Exterior, mediante la cual “…señalan los requisitos de descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación”. Para el caso interesa la partida arancelaria 9504301000 cuyos requisitos mínimos de descripción son la marca, referencia, tipo de microprocesador, capacidad de memoria, capacidad de monedas y el tipo de juego: “ARTICULO 1o. Las solicitudes de Registro o Licencia de Importación que se presenten ante la Dirección General de Comercio Exterior, de mercancías que se clasifiquen en los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Arancel de Aduanas, deberán contener en su descripción los datos que a continuación se indican para cada una de ellas: (…) 9504301000 Marca:
LOS DEMAS JUEGOS Referencia: ACTIVADOS Tipo de microprocesador: Ejemplo:
CON MONEDA O FICHA, Motorola, Mc68000, etc. EXCEPTO JUEGOS DE Capacidad de memoria: Ejemplo: 8k BOLOS en RAM, 64k en RAM AUTOMATICOS. DE SUERTE, Capacidad de monedas: Ejemplo: ENVITE Y AZAR 600, 800, etc.
Tipo de juego: Ejemplo: Póker, Jockey, etc. 10.1.2.- Posteriormente, se expidió la Resolución No. 0055 del 10 de marzo de 2006 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que adicionó como condición mínima para la partida 95.04.30.10.00 la necesidad de registrar el número de puestos como un solo puesto o multipuesto, entre otras:
95.04.30.10.00 Marca: LOS DEMÁS JUEGOS Referencia: ACTIVADOS Tipo de máquina: Ejemplo: ruleta, CON MONEDAS, BILLETES DE bingo, carrera de caballos, Poker etc. BANCO, FICHAS O DEMÁS Número de puestos: Ejemplo: un ARTICULOS SIMILARES solo puesto, multipuestos DE SUERTE ENVITE Y AZAR Dimensiones de acuerdo al número de puestos: Ejemplos: 2.17 diámetro, 2.57 M hasta 2.70 M la torre 2.40 M y diámetro del techo 2.20 M etc.
No. de Serie: Altura: Ejemplos: de 75 cm hasta 95 cm. Altura a la mesa de 75 cm a 95 cm etc.
Forma: Ejemplo: rectangular, redonda etc.
Peso: Partes Internas: Ejemplo: hopers, tarjetas o circuitos integrados, etc.
Partes Externas de las que se
compone: Ejemplo: aceptadores de billetes, rueda o ruleta, torres para sostener una cubierta, torres para sostener una pantalla, las cubiertas para la pantalla, las cubiertas para la ruleta. Pulgadas del monitor o pantalla principal: Ejemplo: 42”, 17” Pulgadas del monitor para cada jugador: Ejemplo: 52”, 14”
Tipo de Software: Capacidad de los procesadores: Material: Ejemplo: plástico, fórmica, vidrio, otros 10.1.3.- Ahora bien, con el Decreto 2685 del 8 de agosto de 2006 proferido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por medio del cual se modificó el arancel de aduanas en la subpartida 95.04.30.10.00, en el sentido de desdoblarla en dos subpartidas, a saber: 95.04.30.10.10 para uniposicionales (un solo jugador) y 95.04.30.10.90 para los demás: “Artículo 1°. Desdoblar la siguiente subpartida arancelaria, la cual quedará con el código y descripción que se indica a continuación.
Subpartida Descripción Artículos para juego de sociedad, Arancelaria incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas 95.04 especiales para juego de casino y juegos de bolos automáticos (“bowlings”) 30 – Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, fichas o demás artículos similares, excepto los juegos de bolos automáticos (“bowlings”): 10 – De suerte, envite y azar: Uniposicionales (un solo jugador) 10 --- Las demás
Las demás 90 --- 90 -- 10.2.- Aplicación de las normas al caso concreto Revisados los antecedentes administrativos se encuentra que la DIAN en las Resoluciones números 05070210636-00000143 del 9 de mayo de 2007 y 820572601-160 del 9 de octubre de 2007 decomisó las mercancías amparadas en las siguientes declaraciones: a. 07005270047627 del 16 de agosto de 20062: máquina pagamonedas marca IGT Poker serial 493184 (folio 244 Cuaderno No. 2). b. 13656010642190 de enero de 20053: máquina pagamonedas marca IGT Poker serial 290562 (ibídem). c. 01186051347115 del 17 de mayo de 20064: máquinas pagamonedas marca IGT Poker seriales 296784 y 210497 (folios 104 y 107 del Cuaderno No. 2). d. 13089010640120 del 11 de julio de 20055: máquina pagamonedas marca Williams usada serial W 1045519 (ibídem). e. 05047020551281 del 18 de marzo de 20056: máquina pagamonedas marca ATRONIC usada serial 1101241 (Ibídem). f. 01186051325159 del 27 de abril de 20067: máquinas pagamonedas marca Williams usadas seriales W 1061507 y W 1019265 (folios 98 y 101 ibídem). g. 01396010510101 del 18 de junio de 20038: máquinas pagamonedas marca ATRONIC usadas seriales 43011838, 11001201 y 11001200 (ibídem). h. 01395020523333 del 30 de diciembre de 20029: máquinas pagamonedas
marca ATRONIC usadas seriales 43000838, 43009907 y 493156 (ibídem). i. 013856010642800 del 24 de enero de 200510: máquinas pagamonedas marca Williams usadas seriales W 1045499, W 1070436, W 1054751, W 1070493, W 1021904, W 1054753, W 1012452 y W 1021907 (ibídem). j. 01186051312396 del 12 de abril de 200611: máquinas pagamonedas marca Williams usadas serial W 1016131, W 1061598 y W 1038516. Máquinas 2 Folio 7 del Cuaderno No. 2. 3 Folio 10 ibídem. 4 Folio 12 ibídem. 5 Folio 16 ibídem. 6 Folio 18 ibídem. 7 Folio 20 ibídem. 8 Folio 26 ibídem. 9 Folio 30 ibídem. 10 Folio 36 ibídem. 11 Folio 52 ibídem. pagamonedas marca IGT Poker seriales 184092, 184081 y 181322 folios 80, 83, 86, 90, 91 y 95 ibídem). Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala agrupará las declaraciones de importación de acuerdo con la norma vigente al momento de su presentación: 10.2.1.- Como ya se estudió la normativa aplicable para las declaraciones vistas en los literales b), d), e), g), h), y el literal i) resulta ser la contenida en la Resolución No. 0532 del 30 de abril de 2002, vigente hasta el 10 de marzo de 2006, pues las
máquinas tragamonedas que se importaron se identificaron con la posición arancelaria número 95.04.30.10.00, esto es, juegos activados con moneda o con ficha, sin que se requiera indicar si se trata de máquinas de usuario individual o plural razón por la que sobre estas mercancías no debió recaer la medida de decomiso, pues los puntos mínimos se hallaban descritos en las declaraciones (la marca, la referencia, la capacidad de memoria, capacidad de monedas y el tipo de juego). En este caso, el importador cumplió con los requerimientos que el Ministerio de Comercio Exterior le exigía en cuanto a la descripción de la mercancía. 10.2.2.- Las declaraciones vistas en los literales c), f) y j) se regían por lo dispuesto en la Resolución No. 55 del 10 de marzo de 2006 que obligaba a identificar la máquina como de un solo puesto o multipuesto. Revisadas las declaraciones se advierte que la actora no cumplió con tales exigencias. Lo que se observa en el espacio para la descripción de la mercancía de las declaraciones es que el demandante aludía a las características de las máquinas y a la expresión “10 ESTACIONES POR JUEGO”, no siendo ello suficiente para acreditar el cumplimiento de la exigencia normativa que se ha venido enunciando. 10.2.3.- Finalmente, en lo que hace a la declaración de importación vista en el literal a) se advierte que la importación se produjo bajo la partida 95.04.30.10.10, cuando para esa época debía declarar bajo la partida 95.04.30.10.90 de acuerdo con el artículo primero del Decreto 2685 del 8 de agosto de 2006, según la cual
debía desdoblarse la partida arancelaria con el fin de que se identificara las máquinas como Uniposicionales y para las demás la segunda a que se ha aludido. 10.2.4.- En tal escenario, la irregularidad se presentó solo respecto de las mercancías que se importaron bajo las declaraciones de importación en los literales 10.2.2. y 10.2.3. 10.3.- Aprehensión y Decomiso de las mercancías El Decreto 2685 de 1999 prevé las causales de aprehensión y decomiso de las mercancías en los eventos allí enumerados. Para el caso que se examina importa la causal prevista en el numeral 1.25 invocada por la DIAN para expedir los actos censurados: “ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
1. En el Régimen de Importación: (…) 1.25 Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los proces
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