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CE-67001-23-31-000-2008-00319-01(1727-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-67001-23-31-000-2008-00319-01(1727-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE SOBREVIVIENTE - Hermano inválido / HERMANO INVALIDOPrincipio de favorabilidad / PROTECCION DE DERECHOS - Persona inválida Es fácil inferir que en el caso sub-lite se cumplen las exigencias previstas en el texto original de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues el causante de la pensión prestó sus servicios por más de las 26 semanas y el demandante tiene la aptitud legal para acceder a la pensión en su condición de hermano discapacitado, que dependía económicamente de los recursos del oficial y luego de su muerte también, a través de la sustitución pensional reconocida a su madre quien proveía lo necesario para su sostenimiento. Finalmente, dirá la Sala que si bien es cierto la pensión de sobrevivientes fue reconocida inicialmente a un beneficiario con mejor de derecho -su madrequedando en consecuencia él excluido de la prestación, razones de equidad y de justicia permiten arribar a una conclusión contraria, y por ende, a sostener que es preciso la protección de sus derechos por parte de esta Jurisdicción. En efecto, aún cuando el actor no fue beneficiario directo del causante, de conformidad con el literal d) del propio artículo 47 de la Ley 100 de 1993, éste mantiene la condición de beneficiario en el último orden. En vida del causante, como se dijo, dependió económicamente de él y de su madre, y a lo anterior se agrega su demostrado estado de incapacidad, su condición de persona de 58 años de edad y la ausencia de recursos para su manutención y los cuidados especiales y permanentes, que requiere por razón de su condición física y emocional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 47 / DECRETO 1211 DE

1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 67001-23-31-000-2008-00319-01(1727-10)

Actor: NESTOR ARTURO CASTELLANOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por Néstor Arturo Castellanos en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado judicial, Néstor Arturo Castellanos acudió ante el a quo en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., para obtener la nulidad del acto administrativo distinguido con el radicado OFI08-9000

MDSGDVSGPS-177 del 8 de febrero de 2008 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada con fundamento en el régimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. A título de restablecimiento del derecho, el apoderado pidió que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a su representado, junto con el pago de todas las mesadas pensionales a que haya lugar a partir del 10 de julio de 2000. Así mismo,

reclamó el cumplimiento de la sentencia y el pago de la condena en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones, consisten en que el señor Ramiro Castellanos, hermano del demandante, falleció el día 30 de abril de 1994 en la ciudad de Cali. Al momento del deceso el oficial ostentaba el grado de Sargento Vice-Primero en el Ejército Nacional.

El señor Agente Ramiro Castellanos era el único apoyo económico de su madre Antonia Castellanos y del actor, quien quedó discapacitado el día 17 de enero de 1981 como consecuencia de un accidente que le impide valerse por sí mismo. Mediante la Resolución No. 6469 de 13 de junio de 1995, le fue reconocida a la señora Antonia Castellanos la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo; prestación que disfrutó hasta el 10 de julio de 2000 cuando falleció en el Municipio de Floridablanca. El 18 de octubre de 2007, el demandante radicó una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada por la administración a través del acto acusado, en el que se argumentó que el Decreto 1211 de 1990 no contempla a los hermanos “inválidos” como beneficiarios de la prestación. Con esta decisión administrativa, se desconoció su derecho a la seguridad social y lo condenó a vivir una precaria e inhumana situación económica y moral, en tanto

que dependía por completo de la mesada pensional que en vida percibía su señora madre para vivir dignamente, máxime si se trata de una persona discapacitada.

3. DISPOSICIONES VULNERADAS Constitución Política: artículos 11, 13, 23, 24, 31, 48, 53, 150 y 217; Ley 71 de 1988, artículos 3 y 4; Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 279; Ley 797 de 2003, Decreto 2070 de 2003.

4. OPOSICIÓN La Nación - Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto manifestó que el acto acusado fue proferido con sujeción a la

Ley. Explicó, que en razón del deceso del Sargento Vice-Primero Ramiro Castellanos, la administración dio aplicación al Decreto 1211 de 1990 y en ese orden de ideas reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la madre del uniformado, señora Antonia Castellanos Pacheco. Sostuvo, que el decreto aludido en el artículo 185, consagra un orden preferencial de los beneficiarios que están llamados a percibir la pensión de sobrevivientes, para cuyo efecto reproduce a folio 71 del escrito de contestación de la demanda. A partir de esa transcripción, adujo que los hermanos están llamados al reconocimiento de la pensión en último orden de beneficiarios, siempre y cuando sean menores de 18 años; condición que hoy día no cumple el demandante, a pesar de su condición de invalidez.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda

(fls. 129-137). Luego de hacer un parangón entre el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 aplicable a las Fuerzas Militares y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, arguyó que el régimen de sustitución pensional especial consagrado en el decreto aludido, establece un trato mas restrictivo y limitado respecto de las disposiciones de carácter general. Por ende el a quo consideró, con ayuda de la Jurisprudencia de esta Corporación y del Tribunal Constitucional sobre el tema en particular, que los regímenes especiales de pensiones tienen sentido si resultan más favorables que el previsto en el sistema general de seguridad social, pues lo contrario se permitiría un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores. En ese sentido concluyó, que no existe una razón objetiva y acertada para que la autoridad demandada excluyera al actor de los beneficios mínimos, que sobre la pensión de sobrevivientes establecen las normas generales. Es así que el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que en ausencia de cónyuge o compañera (o) permanente, padres e hijos con derechos, serán beneficiarios de la prestación periódica los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste; circunstancia que por supuesto encontró probada en este caso en particular. Ahora bien, una vez establecida la aplicación de la Ley 100 de 1993, el Tribunal estudió la posibilidad de reconocer la pensión al demandante, a pesar de haber sido otorgada inicialmente a la señora Antonia Castellanos madre del interesado.

Para ello trajo a colación los apartes más relevantes de la sentencia de T-401 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, de similares características a las del caso sub-lite, en la que se reconoció el derecho pensional a un discapacitado que dependía económicamente del causante y de la madre a quien le fue sustituida la prestación. Por tal razón, declaró la nulidad del acto acusado y como consecuencia de ello ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Néstor Arturo Castellanos desde el 18 de octubre de 2004 por prescripción trienal.

III. LA APELACIÓN La parte vencida en juicio, inconforme con la decisión de primera instancia apeló la decisión adoptada y al efecto se reafirmó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referidos a que el Decreto 1211 de 1990 en el artículo 185, contempla un orden preferencial de los beneficiarios en el que los hermanos están llamados al reconocimiento de la pensión en último orden, siempre y cuando sean menores de 18 años; condición que hoy día no cumple el demandante, a pesar de su condición de invalidez.

Agregó que el documento público demandado en el presente proceso no constituye acto administrativo atacable ante esta Jurisdicción, en la medida en que constituye una respuesta informativa dirigida al accionante. Sostuvo, que la situación particular fue definida mediante la Resolución No. 6469 de 13 de junio de 1995 que reconoció la pensión a favor de la señora Antonia Castellanos.

Para resolver, se

IV. CONSIDERA Previo al planteamiento del problema jurídico que deberá ser resuelto en esta instancia judicial, es necesario precisar que el argumento referido a la imposibilidad de realizar el control de legalidad al acto acusado, no será analizado a estas alturas del proceso porque se trata de una excepción que debió ser propuesta en la contestación de la demanda. Al respecto, cabe mencionar que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha señalado que las inconformidades expresadas en el recurso de alzada, deben ser congruentes con la materia analizada por el a quo en la sentencia de primer grado, lo cual en el caso objeto de estudio desde luego no aconteció.

Ahora bien, vale la pena señalar que el objeto del acto de control expresó las razones de hecho y de derecho que le permitieron a la administración negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En efecto, en la aludida decisión gubernativa, la entidad demandada manifestó que el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 185, no establece a los hermanos inválidos como beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de los oficiales y suboficiales en servicio activo o goce de asignación de retiro; razón suficiente que la llevó a desestimar la petición elevada por el interesado en tal sentido y que por supuesto habilita el control de legalidad que ejerce esta Jurisdicción a través de los medios dispuestos por el CCA. Así las cosas, se deberá examinar si el demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación a lo dispuesto en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, aún cuando el artículo 279 de la misma ley excluye de la aplicación del

régimen general de seguridad social allí previsto, a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. En ese sentido, cabe precisar que esta Corporación ha sostenido que a la aplicación de normas especiales en materia pensional, como bien lo indicó el Tribunal, sólo debe acudirse en tanto éstas resulten más favorables que las previstas en el régimen general de pensión, pues de lo contrario, la prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas se convertiría en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad.1 Bajo esa misma cuerda de interpretación, se pronunció esta Sección en la sentencia de 9 de febrero de 20062, al considerar que las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 encuentran sentido, en cuanto ellas suponen la existencia de unas condiciones más favorables para los trabajadores a quienes comprenden. Por tal razón, cuando tales excepciones conllevan un tratamiento inequitativo frente al que se otorga para la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, deben ser desestimadas porque quebrantan el principio de la igualdad material previsto en la Carta Política. En cuanto a la aplicación del régimen más favorable y a la exclusión de un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector, la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, declaró exequible condicionadamente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al considerar inadmisible “que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector

y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales”. Justamente, en el caso objeto de análisis por la Sala tal situación de inequidad es 1 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, sentencia de 6 de marzo de 2003, expediente 1707-02 Actor Hermilda Centeno Mier. CP. Ana Margarita Olaya Forero. 2 Expediente 0426 CP. Alejandro Ordóñez Maldonado. evidente, en tanto que las previsiones que regulan la pensión de sobrevivientes en la Ley 100 de 1993, resultan más favorables que la sustitución de las prestaciones por retiro o por muerte en situaciones especiales de los miembros de las Fuerzas Militares. De tal manera que si el causante cumplía con los requisitos para que a sus beneficiarios les fuera concedida la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general y no con los previstos en el régimen especial, sin lugar a dudas debe decretarse su reconocimiento en correcta aplicación de los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad material. Al respecto, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 -antes de las modificaciones efectuadas por la Ley 797 de 2003vigentes para la época del fallecimiento del Sargento Viceprimero Ramiro Castellanos (30 de abril de 1994), hermano del demandante, estableció el cumplimiento de los siguientes requisitos para acceder a dicho beneficio pensional: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes

requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.” “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” (Negrilla fuera de texto) En contraste, el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, consagra el siguiente orden preferencial de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro, en estos precisos términos: “(…) a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en

partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. (Negrilla fuera de texto) - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” La anterior comparación indica, como bien lo concluyó el Juez Colegiado de primer grado, que la disposición especial resulta lesiva de los derechos de una persona discapacitada, a tal punto que implicó la expedición de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, que en circunstancias ordinarias hubiese sido concedida en aplicación de la Ley 100 de 1993, según quedó visto. Ahora bien, los elementos probatorios decretados y allegados al plenario, dan cuenta que el señor Sargento Viceprimero Ramiro Castellanos (q.e.p.d.), laboró en el Ejército Nacional por más de 16 años, 11 meses y 6 días, contados desde el 17 de agosto de 1977 hasta el 30 de abril de 1994 fecha de su fallecimiento (Fol. 99). Debido a la desaparición del uniformado, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció mediante la Resolución No. 6449 de 13 de junio de 1995, la pensión de

sobrevivientes a la señora Antonia Castellanos, en su condición de madre del oficial, atendiendo las reglas establecidas en el Decreto 1211 de 1990 (Fol. 99). Igualmente se demostró -aunque no es objeto de discusión-, el vínculo de consanguinidad existente entre el causante de la pensión, la señora Antonia Castellanos y el demandante Néstor Arturo Castellanos, de acuerdo con los Registros Civiles de Nacimiento que reposan en el expediente (Fols. 93 y 94). Por último, pero no menos importante, el documento público emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (Fol. 22) contiene las siguientes conclusiones médicas que vale la pena traer a colación, para evidenciar la situación actual discapacidad del demandante: “Paciente en MEG, postrado en silla, con hemiparesia severa derecha y afasia motora y sensitiva. (…) Secuelas TCE con LC motora hace 25 años. (…)

PORCENTAJE DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

Deficiencia: 40.00 Estado PCL: INVALIDEZ

Discapacidad: 12.80 Fecha Estructuración PCL

17/01/1981

Minusvalía: 23.25 Requiere ayuda de terceros: Si % Total: 76.05” Por tal razón, es fácil inferir que en el caso sub-lite se cumplen las exigencias previstas en el texto original de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues el causante de la pensión prestó sus servicios por más de las 26 semanas y el demandante tiene la aptitud legal para acceder a la pensión en su condición de

hermano discapacitado, que dependía económicamente de los recursos del oficial y luego de su muerte también, a través de la sustitución pensional reconocida a su madre quien proveía lo necesario para su sostenimiento. Finalmente, dirá la Sala que si bien es cierto la pensión de sobrevivientes fue reconocida inicialmente a un beneficiario con mejor de derecho -su madrequedando en consecuencia él excluido de la prestación, razones de equidad y de justicia permiten arribar a una conclusión contraria, y por ende, a sostener que es preciso la protección de sus derechos por parte de esta Jurisdicción. En efecto, aún cuando el señor Néstor Arturo Castellanos no fue beneficiario directo del causante, de conformidad con el literal d) del propio artículo 47 de la Ley 100 de 1993, éste mantiene la condición de beneficiario en el último orden. En vida del causante, como se dijo, dependió económicamente de él y de su madre, y a lo anterior se agrega su demostrado estado de incapacidad, su condición de persona de 58 años de edad3 y la ausencia de recursos para su manutención y los cuidados especiales y permanentes, que requiere por razón de su condición física y emocional. Por ende, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida el 13 de mayo de 2010 por el Tribunal

Administrativo de Santander, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por Néstor Arturo Castellanos en contra del Ministerio de Defensa Nacional. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. 3 Folios 16 y 96.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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