CE - 67_050012333000201600680011SENTENCIA20220504121944_TCListadoTitulados133124193424224380-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 67_050012333000201600680011SENTENCIA20220504121944_TCListadoTitulados133124193424224380-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00680-01 (66213)
Demandante: Suforma S.A.S.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00680-01 (66213)
Demandante: Suforma S.A.S.
Demandado: Municipio de Itagüí Tema: Demanda de nulidad contra el acto de adjudicación de un contrato estatal. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque no están demostrados los cargos de nulidad formulados en la demanda.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA. El Tribunal Administrativo de Antioquia era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 152 del CPACA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 14 de diciembre de 20201. En el auto del 7 de julio de 2021 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público
para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La demandante2, la entidad accionada3 y el Ministerio Público4 presentaron alegatos de conclusión y concepto. 1 Cuaderno principal, folio 579. 2 Samai, índice No. 13. 3 Samai, índice No. 12. 4 Samai, índice No. 14. 1
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00680-01 (66213)
Demandante: Suforma S.A.S.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 6 de noviembre de 2015 Suforma S.A.S. (en adelante, Suforma o la demandante) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Itagüí, Antioquia (en adelante, el Municipio o la entidad demandada) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas5: <<4.1. Que se declare nula resolución de Resolución (sic) número 614101 del día 20 de Mayo del año 2015, expedida por el SECRETARIO JURÍDICO del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, por medio de la cual se adjudica un contrato en la LICITACIÓN PÚBLICA No. SH-LP-10-2015 al proponente MN IMPRESOS S.A.S.
con NIT 900.477.988-3 para SERVICIO DE PRODUCCIÓN DE MATERIAL LITOGRÁFICO DE IMPRESIÓN Y DIAGRAMACIÓN DE PIEZAS PUBLICITARIAS PARA EL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, por el valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y
CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS
VEINTICINCO PESOS M/L ($694.904.925). 4.2. Declárese que el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ son administrativamente resposables (sic), por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al demandante, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y, en especial, según la Ley 270 de 1996 y los estándares jurisprudenciales que sobre la materia ha desarrollado el H. Consejo de Estado en su Sección Tercera. Con ocasión a la pérdida de la utilidad esperada con la ejecución del contrato, a la que fue sometida la empresa SUFORMA S.A.S. 4.3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ a pagar a favor de SUFORMA S.A.S. las cantidades de dinero que se indican a continuación: 4.3.1. PERJUICIOS MATERIALES: Condénese al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su dimensión de LUCRO CESANTE: 4.3.1.1. La pérdida de la utilidad por la no adjudicación y posterior ejecución del contrato asciende a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS M/L ($242.785.169). 4.3.2. Condénese al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ a pagar al demandante, las demás sumas dinerarias que se demuestren en el trámite del proceso, independientemente de su denominación jurídica. 4.4. ORDÉNESE al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ a cumplir con la sentencia en la forma
prevista en los artículos 176, 177 y 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.>> 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Mediante Resolución No. 51733 del 27 de abril de 2015, el Municipio abrió la Licitación Pública No. SH-LP-10-2015 para contratar la prestación del servicio 5 Cuaderno No. 1, folios 1 – 21. 2
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00680-01 (66213) Demandante: Suforma S.A.S. de producción de material litográfico de impresión y diagramación de piezas publicitarias. 2.2.- El pliego de condiciones definió los productos requeridos y las especificaciones técnicas exigidas para cada uno de ellos. Igualmente, estableció que los proponentes debían ofrecer actividades adicionales que tuvieran relación
directa con la prestación del servicio integral a través del anexo No. 9. 2.2.1.- De acuerdo con el numeral 5.6 del pliego de condiciones, los criterios de evaluación eran la propuesta económica (600 pts), el estímulo a la industria nacional (100 pts) y la propuesta adicional en los servicios ofrecidos (300 pts). En relación con el último de los criterios, se estableció que quien ofreciera el mayor número de actividades adicionales debidamente avaladas obtendría el mayor puntaje. 2.3.- Por medio de adenda No. 1 del 30 de abril de 2015, el Municipio modificó las especificaciones técnicas de los productos exigidos en el pliego de condiciones. Además, señaló que los proponentes debían presentar sus ofertas
con sujeción estricta a dicho documento modificatorio. 2.4.- Dentro del proceso de selección se presentaron propuestas por parte de Suforma S.A.S., Paola Andrea Londoño Álvarez, Imagen Continua S.A.S. y MN Impresos S.A.S. 2.5.- El 19 de mayo de 2015 el Municipio publicó el informe de evaluación de las propuestas en el que estableció que Suforma, Paola Andrea Londoño Álvarez y MN Impresos S.A.S. cumplían los requisitos habilitantes. En consecuencia, calificó las ofertas a partir de los criterios de evaluación y le asignó un puntaje de 999,12 a la presentada por MN Impresos; 841,22 a la presentada por la demandante (Suforma); y 741,77 a la presentada por Paola Andrea Londoño Álvarez. 2.6.- La demandante presentó observaciones al informe de evaluación de las propuestas. Advirtió que la oferta de MN Impresos S.A.S. debió ser rechazada porque i) omitió las modificaciones a las especificaciones técnicas introducidas a través de la Adenda No. 1; ii) presentó dos documentos contentivos del anexo No. 9 en los que realizó ofrecimientos diferentes y el Municipio le permitió escoger el que sería objeto de calificación; y iii) no relacionó el plazo de ejecución del contrato. a.- Sumado a lo anterior, señaló que la propuesta MN Impresos S.A.S. no debió haber sido calificada con el mayor puntaje en el criterio de <<propuesta adicional en los servicios ofrecidos>>. Ello, como quiera que ofreció actividades adicionales que no tenían relación directa con el objeto del contrato y que, por
tanto, debieron ser desestimadas. 3
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00680-01 (66213) Demandante: Suforma S.A.S. b.- Respecto de la valoración de su oferta, la demandante adujo que la entidad demandada erró al haber desestimado 31 de las actividades adicionales
ofrecidas en el anexo No. 9. Explicó que dichas actividades correspondían a procesos técnicos que incrementarían la calidad de los productos requeridos <<(…) y por ende ofrecían una mejor relación costo beneficio para la entidad(…)>>. 2.7.- El Municipio desestimó las observaciones de la demandante. Indicó que, en virtud del principio de la primacia de lo sustancial sobre lo formal, no era procedente rechazar la oferta de MN Impresos S.A.S. Igualmente, aclaró que las actividades adicionales ofrecidas por la demandante no fueron desestimadas: en realidad advirtió que aquella propuso el mismo servicio para varios productos que compartían especificaciones técnicas, de manera que algunas de las actividades adicionales ofrecidas se agruparon y se contaron como una sola. 2.8.- El 20 de mayo de 2015 se celebró la audiencia en la que el Municipio adjudicó el contrato a MN Impresos S.A.S. mediante Resolución No. 614101. 2.9.- La demandante consideró que el acto administrativo demandado era nulo porque desconoció los principios de legalidad, igualdad e imparcialidad y el deber de selección objetiva en la medida en que: a.- La propuesta de la adjudicataria debió haber sido rechazada porque omitió las modificaciones a las especificaciones técnicas introducidas a través de la Adenda
No. 1, presentó dos documentos contentivos del anexo No. 9 en los que realizó ofrecimientos diferentes y no relacionó el plazo de ejecución del contrato. b.- La propuesta de la adjudicataria no debió obtener el mayor puntaje en el criterio de <<propuesta adicional en los servicios ofrecidos>> porque propuso actividades adicionales que no tenían relación directa con el objeto del contrato. c.- La propuesta de la demandante fue indebidamente calificada. Aun cuando planteó el mismo proceso técnico para varios productos, lo cierto era que <<(…) el ofrecimiento rec[aía] sobre diferentes ÍTEMS requeridos en el pliego de condiciones, de tal suerte que se constitu[ían] como ofrecimientos diferentes por dar valor agregado a ÍTEMS diferentes de la propuesta>>. B.- Posición de la parte demandada 3.- El Municipio6 se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso los siguientes argumentos: 3.1.- La propuesta de MN Impresos S.A.S. no debió haber sido rechazada por las siguientes razones: 6 Cuaderno No. 2, folios 389 – 417. 4
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00680-01 (66213)
Demandante: Suforma S.A.S.
a.- No era cierto que la adenda No. 1 al pliego de condiciones hubiera modificado las especificaciones técnicas exigidas para los productos requeridos por la entidad demandada. En realidad, la mencionada adenda introdujo aclaraciones a las descripciones de los ítems (productos) 18, 22, 24, 25, 27, 33, 34, 35, 42 y 43, atendiendo la solicitud de aclaración del pliego de condiciones presentada
por los interesados en el proceso de selección. Por lo anterior, no podría afirmarse que la propuesta de la adjudicataria hubiera desatendido las especificaciones técnicas exigidas en el pliego de condiciones. b.- Tampoco era cierto que le hubiera otorgado la oportunidad a MN Impresos S.A.S. de escoger el documento que contenía el anexo No. 9 que debía ser evaluado. Aclaró que valoró el anexo No. 9 de conformidad con los folios referenciados en el índice de la propuesta de MN Impresos S.A.S. y no podría haber evaluado el documento que contenía el anexo No. 9 adicional porque no estaba diligenciado de manera completa y no contaba con la firma del representante legal de la proponente. c.- El pliego de condiciones no exigía que los proponentes determinaran el plazo de ejecución del contrato en su oferta. En cualquier caso, en la carta de presentación de la propuesta la adjudicataria manifestó que conocía las condiciones de la licitación pública y que se sometía a todos los requisitos contenidos en el pliego de condiciones, de manera que aceptó el plazo sugerido por el Municipio. 3.2.- En relación con la calificación de la propuesta de la adjudicataria, advirtió que las actividades adicionales ofrecidas sí tenían relación directa con el objeto contractual. 3.3.- Respecto de la evaluación de la propuesta de la demandante, aclaró que no desestimó las actividades adicionales ofrecidas en la misma; lo que ocurrió en la calificación fue que esta propuso el mismo servicio adicional para varios productos que tenían las mismas especificaciones, de manera que algunas de las actividades adicionales ofrecidas se agruparon y se contaron como una sola7. En razón de lo anterior, de las 53 actividades adicionales ofrecidas por la
demandante solo se tuvieron en cuenta 25 para la evaluación del criterio de <<propuesta adicional en los servicios ofrecidos>>. C.- Sentencia recurrida 7 A manera de ejemplo explicó que la demandante propuso el proceso de <<barniz uv total por ambas caras>> para todos los volantes en propalcote 150 grs 4x4 tamaño 23 x 16.5 cms (ítems 1, 3, 5, y 31). Como era la misma actividad para todos los volantes que tenían especificaciones identicas, la contó como un solo servicio adicional y no como una actividad diferente para cada producto. 5
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00680-01 (66213) Demandante: Suforma S.A.S. 4.- En sentencia del 11 de agosto de 20208 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. En síntesis consideró que:
4.1.- La adenda No. 1 al pliego de condiciones no modificó las especificaciones técnicas exigidas para los productos requeridos por el Municipio. La adenda aclaró las especificaciones o descripciones de los productos, razón por la cual su inobservancia no podía conducir al rechazo de la propuesta de la adjudicataria. 4.1.1.- Si bien MN Impresos S.A.S. no describió cada producto en los términos expresados en la adenda, lo cierto es que ello no impidió la comparación de las propuestas. En vista de lo anterior, el defecto advertido no tenía la virtualidad de provocar el rechazo de la propuesta de la adjudicataria. 4.2.- El Municipio acertó al valorar el anexo No. 9 cuyos folios aparecían
referenciados en el índice de la propuesta de MN Impresos S.A.S. En concepto del tribunal, el hecho de que en la propuesta de la adjudicataria constara otro documento contentivo del anexo No. 9, ubicado en un lugar distinto al indicado en el índice, constituía un error involuntario que no podía conducir a su rechazo. 4.3.- En relación con la evaluación de la propuesta de la adjudicataria, advirtió que la demandante no explicó las razones por las cuales consideraba que las actividades adicionales ofrecidas por la adjudicataria no guardaban relación directa con el objeto del contrato. No bastaba con que afirmara que los servicios adicionales no cumplían el criterio exigido en el pliego de condiciones; la demandante debía sustentar sus afirmaciones para que el Municipio ejerciera su defensa y el juez determinara si ese cargo prosperaba o no. 4.4.- En lo relativo a la calificación de la propuesta de la demandante, consideró que la entidad demandada la valoró adecuadamente. De acuerdo con el numeral 5.6.1. del pliego de condiciones, el criterio de evaluación <<propuesta adicional en los servicios ofrecidos>> otorgaba el mayor puntaje al oferente que soportara el mayor número de actividades adicionales debidamente justificadas y avaladas, de manera que <<(…) lo que tendría valor sería la “actividad” y no que la misma se realizara en distintos proyectos [productos]>>. 4.4.1.- Sumado a lo anterior, destacó que el Municipio aplicó el mencionado criterio de evaluación bajo el mismo parámetro para todos los oferentes. 4.5.- Teniendo en consideración que la demandante resultó vencida en el proceso, la condenó en costas y ordenó fijar agencias en derecho de acuerdo
con el artículo 366 del CGP. D.- Recurso de apelación de la demandante 8 Cuaderno principal, folios 548 – 558. 6
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00680-01 (66213) Demandante: Suforma S.A.S. 5.- La demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. En el escrito de apelación
plantea los siguientes argumentos: 5.1.- La adenda No. 1 al pliego de condiciones modificó las especificaciones técnicas exigidas para los productos requeridos. Los elementos técnicos introducidos por medio de la adenda constituían verdaderas modificaciones que implicaban procesos de fabricación adicionales, que incidían en los aspectos en los cuales los proponentes basaron la estructuración del negocio jurídico. a.- Los productos ofrecidos por la adjudicataria no fueron descritos de acuerdo con las modificaciones a las especificaciones técnicas introducidas mediante la adenda No. 1, razón por la cual la propuesta no se sujetaba a todos los puntos contenidos en el pliego de condiciones. Teniendo en consideración que las especificaciones técnicas de los productos eran un requisito necesario para la comparación de las propuestas, su omisión debía conducir al rechazo de la oferta de la adjudicataria. b.- Aun cuando en la carta de presentación de la propuesta MN Impresos S.A.S. hubiera indicado que conoció el contenido de la adenda y que se sometía a ella, lo cierto era que dicha declaración no fue soportada en el cuerpo de la oferta. 5.2.- No resultaba claro que MN Impresos S.A.S. hubiera incurrido en un error
involuntario al introducir en su propuesta dos documentos contentivos del anexo No. 9. En realidad, la propuesta de la adjudicataria presentó una inconsistencia que recaía sobre un requisito necesario para la comparación de las propuestas, por lo que el Municipio debió rechazarla en aplicación de la causal contenida en el numeral 5.5.6 del pliego de condiciones que establecía: <<5.5.6. Cuando en la propuesta se presenten inconsistencias o imprecisiones o información que no corresponda con la realidad y con la integralidad de estos pliegos, que sean determinantes para la calificación y comparación de las propuestas.>> 5.3.- Suforma sí expresó las razones por las cuales consideraba que las actividades adicionales ofrecidas por la adjudicataria no tenían relación directa con el objeto del contrato. Ello se hizo mediante el documento de observaciones al informe de evaluación de las propuestas que fue allegado como prueba con la demanda. 5.4.- Respecto de la evaluación de su propuesta, advirtió que las actividades adicionales ofrecidas mejoraban la calidad de ítems diferentes de la ficha técnica de productos. Por lo anterior, esas actividades debían ser valoradas como ofrecimientos diferentes y no como un mismo ofrecimiento. 5.5.- El tribunal no sustentó la condena en costas conforme a los lineamientos que en la materia ha desarrollado el Consejo de Estado. En la sentencia de 7
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00680-01 (66213) Demandante: Suforma S.A.S. primera instancia se limitó a condenar en costas bajo un presupuesto objetivo, desatendiendo el juicio de valor que debió realizar para determinar si la conducta
de la demandante las hacía procedentes.
II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en el término establecido en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA9. El acto administrativo impugnado fue comunicado en la audiencia de adjudicación celebrada el 20 de mayo de 2015, razón por la cual la demanda debía ser presentada a más tardar el 21 de septiembre de 2015. 6.1La demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial 17 de septiembre de 2015, trámite que se declaró fallido el 5 de noviembre del mismo año10. Teniendo en cuenta que durante el trámite conciliatorio el término de caducidad estuvo suspendido, la demandante tenía hasta el 9 de noviembre de 2015 para presentar la demanda. Como quiera que la demanda fue radicada el 6 de noviembre de 2015, se concluye que fue oportuna. 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las
pretensiones de la demanda. Esta decisión se adopta porque i) la adenda No. 1 al pliego de condiciones no modificó las especificaciones técnicas de los productos requeridos; ii) no es cierto que la demandante hubiera allegado con su propuesta dos documentos contentivos del anexo No. 9; iii) las razones que sustentaban la inconformidad de la demandante en relación con las actividades adicionales ofrecidas por la adjudicataria debían ser expuestas en la demanda; iv) el Municipio evaluó adecuadamente la propuesta de la demandante; y v) la condena en costas impuesta por el tribunal fue una decisión ajustada a la
normatividad aplicable al caso. F.- La adenda No. 1 al pliego de condiciones no modificó las especificaciones técnicas de los productos requeridos 9 <<ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;(…)>>
10 Cuaderno No. 2, folio 349 – 350. 8
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00680-01 (66213) Demandante: Suforma S.A.S. 8.- En el expediente obra el pliego de condiciones11 de la Licitación Pública No.
SH-LP-10-2015 que establecía los productos requeridos por el Municipio y las especificaciones técnicas que debía cumplir cada uno de ellos. 9.- En el expediente igualmente reposa la adenda No. 112 al pliego de condiciones que, a diferencia de lo manifestado por la demandante, aclaró las especificaciones técnicas o descripciones exigidas para los ítems 18, 22, 24, 25, 27, 33, 34, 35, 42 y 43. Las aclaraciones introducidas fueron las siguientes: Ítem Descripción pliego de condiciones Descripción adenda No. 1 18 Postales 4x0 cartón ultra .40 16x17 cm Postales 4x0 cartón ultra .40 16x17 cm refiladas
refiladas 12 referencias Caja cartón, 2000 postales divididas en 12 referencias Troqueleadas pegadas y empacadas en bolsa Caja cartón, Troqueladas pegadas y individual. empacadas en bolsa individual 22 Cartilla avance en educación, salud, deporte, Cartilla avance en educación, salud, deporte, infraestructura, caratula 4x4 Propalcote 200 infraestructura, caratula 4x4 Propalcote 200 gramos tintas 4x4, tamaño 30 x 23 cm gramos tintas 4x4, tamaño 30 x 23 cm interiores interiores 70 páginas 4x4 plegados a la mitad 70 páginas 4x4 plegados a la mitad con dos con dos gachos. ganchos cerrado. 24 Cartilla informe de Gobierno carátula 4x4 Cartilla Informe de Gobierno carátula 4x4 Propalcote 200 gramos tintas 4x4, tamaño Propalcote 200 gramos tintas 4x4, tamaño 21x28 cms interiores 52 paginas 4x4 plegados 21x28 cms interiores 52 páginas 4x4 plegados Propalcote 115 gr a la mitad con dos ganchos. Propalcote 115 gr a la mitad con dos ganchos cerrado. 25 Libro avance de obras testimonial fotográficos Libro avance de obras testimonial fotográficos Propalcote caratula 200 gr cerrado 36 x 25, Propalcote caratula 200 gr cerrado 36x25, 400 400 páginas pasta dura laminado. páginas pasta dura, laminado y reserva con cinta separador, las páginas interiores Propalcote 115 gr. 27 Estructuras para vallas y lona elaborada en Estructuras para vallas y lona elaborada en
lámina galvanizada calibre 26 con torres en lámina galvanizada calibre 26 con torres en ángulos con una altura de 7 ms pintada con ángulos con una altura de 7ms 12 x 4 pintada aticorrosivo. con anticorrosivo. 33 Papel facturación: Papel bond bahía 90 Papel facturación: Papel bond extra blancura gramos, 4x4 tintas, 22,5 x 28,0 cm, acabado 90 gramos, 4x4 tintas, 22,5 x 28,0 cm, acabado con desprendible con corte lineal, a dos caras con desprendible con corte lineal, a dos caras (Para impuesto de Industria y Comercio). (Para impuesto de Industria y Comercio). 34 Papel facturación: Papel bond bahía 90 Papel facturación: Papel bond extra blancura gramos, 4x4 tintas, 22,5 x 28,0 cm, acabado 90 gramos, 4x4 tintas, 22,5 x 28,0 cm, acabado con desprendible con corte lineal, a dos caras con desprendible con corte lineal, a dos caras (Para impuesto predial). (Para impuesto predial). 35 Papel facturación: Papel bond bahía 90 Papel facturación: Papel bond extra blancura gramos, 4x4 tintas, 22,5 x 28,0 cm, acabado 90 gramos, 4x4 tintas, 22,5 x 28,0 cm, acabado con desprendible con corte lineal, a dos caras con desprendible con corte lineal, a dos caras
(Para acuerdos de pago). (Para acuerdos de pago). 42 Formato de declaración ICA, en papel químico, Formato de declaración ICA, en papel químico, original y una copia, 1x0 tintas, numerado, original blanco 1x0 tintas y una copia rosada, terminación cocido emblocado x 50 unidades 1x1 tintas, numerado en rojo, terminación (juegos), tamaño 33x21,5 con código de cocido emblocado x 50 unidades (juegos), barras para la lectura magnética, con tamaño 33x21,5 con código de barras para la instrucciones de diligenciamiento sólo en lectura magnética, con instrucciones de copia. (presentación talonario por 50 diligenciamiento sólo en copia. (presentación unidades) talonario por 50 unidades) 43 Formato de declaración RETEICA, en papel Formato de declaración RETEICA, en papel químico, original y una copia, 1x0 tintas, químico, original 1x0 tintas y una copia, 1x1 11 Cuaderno No. 1, folios 20 – 63. 12 Cuaderno No. 1, folios 64 – 66. 9
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00680-01 (66213) Demandante: Suforma S.A.S. numerado, terminación cocido emblocado x 50 tintas, numerado, terminación cocido unidades (juegos), tamaño 33x21,5 con código emblocado x 50 unidades (juegos), tamaño de barras para la lectura magnética, con 33x21,5 con código de barras para la lectura instrucciones de diligenciamiento sólo en magnética, con instrucciones de
copia. (presentación talonario por 50 diligenciamiento sólo en copia. (presentación unidades) talonario por 50 unidades) 10.- De acuerdo con lo anterior, se puede evidenciar que a través de la adenda No. 01 el Municipio no cambió los productos exigidos, sino que complementó las especificaciones técnicas requeridas. A modo de ilustración, se observa que la entidad demandada inicialmente requirió papel de facturación de la marca específica <<Bahía>>, pero con ocasión a las observaciones presentadas por la demandante en las que resaltó la prohibición de exigir marcas, el Municipio aclaró que lo requerido era <<papel bond extrablancura>>. 11.- Ahora bien, el hecho de que la adjudicataria no hubiera descrito en su propuesta los productos anteriormente enlistados, de acuerdo con las aclaraciones introducidas a través de la adenda No. 1, no comportaba el rechazo de su propuesta. Ello, como quiera que, en definitiva, los productos ofrecidos por aquella eran los solicitados en el pliego de condiciones. 11.1.- El pliego de condiciones exigía a los proponentes presentar el anexo No. 8 denominado <<Propuesta Económica>>, en el que se debían incluir los productos ofrecidos. En la propuesta del adjudicatario se presentó este anexo No. 8 y en el mismo se describieron los productos ofrecidos, como lo exigía el pliego de condiciones. Por ello no era procedente el rechazo por la ausencia de discriminación que aduce la parte demandante. 12.- Sumado a lo anterior, se destaca que la adjudicataria i) advirtió en la carta de presentación de su propuesta que conocía y aceptaba los puntos introducidos
a través de la adenda No. 01, manifestación que fue ratificada en el oficio de fecha 19 de mayo de 201513 que remitió al Municipio luego de conocer las observaciones al informe de evaluación de las propuestas formuladas por la demandante, y ii) anexó a su propuesta la adenda No. 01. 13.- En vista de lo expuesto, la Sala concluye que la adjudicataria no presentó una propuesta que no pudiera ser valorada y debiera ser rechazada. G.- No es cierto que la demandante hubiera allegado con su propuesta dos documentos contentivos del anexo No. 9 14.- En el expediente obra la propuesta14 de la adjudicataria. A partir de la valoración de esta prueba documental se observa que i) en los folios 57 a 70 reposa el anexo No. 9 debidamente diligenciado y firmado por el representante 13 Cuaderno No. 2, folios 324 – 325. 14 Cuaderno No. 1, folios 214 – 323. 10
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00680-01 (66213) Demandante: Suforma S.A.S. legal, y ii) entre los folios 50 y 51 obra un documento que consta de una sola
página cuyo encabezado hace referencia al anexo No. 9. 15.- De la revisión de la oferta se colige que el último documento no hacía parte de la propuesta de la adjudicataria y no tenía ningún valor. Tal y como lo manifestó el Municipio en la contestación de la demanda, el mencionado documento no estaba diligenciado de manera completa y no tenía el nombre ni la firma del representante legal que, de conformidad con el pliego de condiciones,
era un requisito del anexo. 16.- Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que no era cierto que la adjudicataria hubiera allegado con su propuesta dos documentos contentivos del anexo No. 9, ni que ello le hubiera representado una ventaja sobre los demás participantes. La existencia de un documento adicional, sin ningún valor, en realidad obedeció a un error involuntario que en nada afecta la propuesta de la adjudicataria. H.- Las razones que sustentaban la inconformidad de la demandante en relación con las actividades adicionales ofrecidas por la adjudicataria debían ser expuestas en la demanda 17.- Tal y como lo consideró el tribunal en sentencia de primera instancia, la demandante debía explicar en el libelo introductorio (y no en otro documento) las razones por las cuales consideraba que las actividades adicionales ofrecidas por la adjudicataria no tenían relación directa con el objeto del contrato. Ello era indispensable para que el Municipio pudiera ejercer su defensa frente a cada uno de esos argumentos y para que el juez pudiera estudiar el cargo de nulidad propuesto con sustento en esa inconformidad. 18.- La omisión en la que incurrió la demandante no podía ser remediada en el recurso de apelación haciendo referencia a los argumentos expuestos en el documento de observaciones al informe de evaluación de las propuestas. Aun cuando ese documento fue allegado con la demanda, lo cierto es que en el texto de la demanda nunca se hizo una remisión expresa a los argumentos relacionados con la deficiencia de las actividades adicionales propuestas por la adjudicataria. I.- El Municipio evaluó adecuadamente la propuesta de la demandante 19.- El numeral 5.6 del pliego de condiciones estableció los criterios de
evaluación de las propuestas entre los cuales figuraba la <<propuesta adicional en los servicios ofrecidos>>. Este criterio ofrecía la mayor calificación (300 pts) al proponente que lograra soport
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