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CE - 67_110013336034201400219021SENTENCIA20220817114306_TCListadoTitulados133131837236970706-2022

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Título
CE - 67_110013336034201400219021SENTENCIA20220817114306_TCListadoTitulados133131837236970706-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60091)

Recurrentes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

“Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos rñi|veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60091) Recurrentes: LUIS ARTURO SANGUÑA ESPINOSA Y OTROS Tema: . Nulidad originada en la sentencia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso de reparación dirécta No. 11001-33-36-034-2014-00219-01. . SÍNTESIS DEL CASO Mediante seritencia de doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Subsección - B de la Sección Tercera del Tribunal Ad_ministrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directaNo. 11001-33-36-034-2014-00219-01, promovido por Luis Arturo Sanguña Espinosa y

otfos, en la que habían solicitado que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional — Dirección de Sanidad del Ejército, por la muerte de la señora Gloria Lucia Criollo García, ocasionada, según su dicho, por la supuesta negligencia en la remisión a un centro hospitalario de mayor nivel. Los recurrentes sostienen que en dicha sentencia se materializó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60091) Recurrentes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. li. ANTECEDENTES

1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa 1.1. El treinta (30) de enero de dos mil catofce (2014), el señor Luis Arturo Sanguña Espinosa, actuando en nombre propio y eñ representación de sus hijos menores Mateo Arturo Sanguña Criollo, Felipe Sanguña Criollo y Luisa Fernanda Sanguña Criollo —en condición de discapacidad— y la señora Eva Cecilia Sanguña presentaron demanda de reparación directa contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional — Dirección de Sanidad del Ejército, alegando fallas en el servicio prestado en el Dispensario Médico del Batallón de Comunicaciones del Ejército Nacional ubicado en el municipio de Facatativá'.

Como sustento fáctico de su demanda, manifestaron que el primero (1) de febrero de

dos mil doce (2012) la señora Gloria Lucia Criollo García “sintió quebrantos de salud” y por esa razón fue ingresada hacia la una de la tarde de ese día al Dispensario Médico accionado. Una vez allí, su esposo, el señor Luis Arturo Sanguña Espinosa, previendo una bosible complicación, solicitó que fuera remitida al Hospital Militar de la ciudad de Bogotá por ser de mejor nivel, solicitud que no fue atendida pese a haber sido reiterada. Indicaron que solo hasta las 9:30 de la noche la paciente fue remitida a la Clínica Santa Ana de ese mismo municipio, en donde la atendieron a las 11:00 pm y, al evidenciar su crítico estado de salud, fue trasladada al Hospital San Rafael ingresando “en franco paro cardiorrespiratorio” por lo que, luego de realizarle maniobras de reanimación cardiopulmonar, finalmente falleció a las 12:25 a.m. del día dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). ! Folios 25 al 39 del cuaderno principal. Ni la Clínica Santa Ana ni la ESE San Rafael fueron demandados en este proceso. ? Folio 29 del cuaderno principal.

Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60091) Recurentes: Luís Arturo Sanguña Espiñosa y atros De acuerdo con la parte demandante, según conversación con el médico tratante la paciente “venía infartada (...) la trajeron muy tarde”. -1.2. Mediante sentencia de veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el

Juzgado 34 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probado ¿1ué la atención médica hubiera sido negligente, descuidada o imprudente, así como tampoco que la paciente no hubiera sobrevivido por supuestas demoras en la remisión a un centro de salud de mayor nivel, frente a lo que el a quo resaltó que “no se encontraba el familiar”en el lugar cuando se ordenó la remisión sino que solo vino a presentarse 3 horas después. 1.3. Apelada esta decisión por los demandantes, el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que las entidades demandadas no incurrieron en falla alguna. El Tribunal resaltó que, según la historia clínica, el Dispensario Médico prestó una atención acorde al estado y sintomas de la paciente, ordenando la práctica de exámenes iniciales que dieron resultados normales por lo que se le dio de alta; sin embargo, como la señora Criollo García volvió a quejarse de un fuerte dolor abdominal, hacia las 7:30 p.m. —esto es, habiendo transcurrido 6 horas aproximadamente desde el ingreso— el médico tratante ordenó su remisión a un centro de salud de mayor nivel, remisión que no se pudo realizar en ese momento al no encontrarse presente el acompañante de la paciente. Solo cuando se presentó nuevamente el familiar fue posible realizar el traslado, lo cual ocurrió aproximadamente a las 9:30 p.m., saliendo la paciente “alerta, consiente, orientada en sus tres esferas”.

Así las cosas, para el ad quem la remisión fue oportuna pues obedeció al hecho de que el tratamiento brindado no había surtido el efecto esperado y se requería de unaatención en un centro de mayor complejidad. Además, consideró que no se demostró la pérdida de oportunidad, pues no se probó que de haberse realizado la remisión con Folios 50 al 53 del cuaderno principal.

Radicación: 11001-33-368-034-2014-00219-02 (60091) Recurrentes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros antelación la paciente hubiera sobrevivido, teniendo en cuenta que cuando ingresó a la Clínica Santa Ana se encontraba estable y que su estado de salud se tornó crítico al momento de ser remitida a la ESE San Rafael.

2. El recurso extraordinario de revisión El veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), los señores Luis Arturo Sanguña Espinosa, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Felipe Sanguña Criollo y Luisa Fernanda Sanguña Criollo —en condición de discapacidad—, Mateo Arturo Sanguña Criollo y Eva Cecilia Sanguña Criollo, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), alegando la materialización de la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, Telxistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al

proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, toda vez que, según su criterio, la sentencia es violatoria del debido proceso por desconocer los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, por la falta o deficiente motivación en punto a la valoración probatoria y por desconocer el principio de congruencia al no resolver £odos los aspectos planteados en la demanda y en el recurso de apelación”. Así, en primer lugar y sobre la alegada violación del debido proceso por el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales, los recurrentes afirman que el Tribunal no aplicó sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pronunciamientos que habían sido indicados tanto en la demanda como en el recurso de apelación: i) La sentencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), dictada dentro del proceso 29.700, sobre el deber de remisión inmediata a un centro médico de nivel superior cuando no se disponga de los elementos o instrumentos necesarios para la atención. A partir de esta decisión, la parte recurrente sostienqeue el 4 Folios 90 al 99 del cuaderno principal. 5 Folios 5 al 24 del cuaderno principal.

Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60091) Recurrentes: Luís Arturo Sanguña Espinosa y otros” Consejo de Estado ha reconocido que se incurre en falla del servicio y se desconoce el derecho a la salud cuando se niega su servicio o se presta de manera negligente; i) Las sentencias de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) y de veintidos (22)

de octubre de dos mil doce (2012), radicados 15.655 y 36.724 respectivamente, referentes a la culpa grave del médico tratante cuando no deja en observación a un paciente por el tiempo suficiente para descartar alguna enfermedad grave o no lo remite a un hospital de nivel superior; ill) La sentencia de veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), radicado 16.701, relacionada con la confianza en la actividad médica, pues cuando un paciente acude a los profesionales de la salud lo hace para solucionar un padecimiento, situación que involucra el bien jurídico de la vida; iv) La sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), radicado 34.086, en cuanto a que el nexo causal de la falla médica se puede probar mediante indicios ante las falencias que presente la historia clínica por falta de información; y v) La sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), radicado 34.921, acerca de la pérdida de oportunidad por la no remisión oportuna a una clínica donde debe realizarse un procedimiento médico. De acuerdo con los recurrentes, como los jueces tienen la obligación de atender y aplicar el precedente judicial sin que puedan desligarse de él injustificadamente, lo cual no ocurrió en su caso, se generó entonces una violación de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que conduce a una nulidad insaneable de la sentencia acusada. En cuanto al argumento relacionado con la falta o deficiente motivación en tanto el Tribunal “omitió motivar la no valoración de las pruebas legalmente aportadas, que

incidían de manera determinante en condena a los demandados”, indican que no se tuvieron en cuenta las anotaciones de la historia clínica en las que consta que el tiempo que duró la atención fue de ocho (8) horas y no de se'is (6), a las que deben sumarse los cincuenta y siete (57) minutos que se demoró el traslado de la paciente, y que el l Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60091) Recurrentes: Luis Añuro Sanguña Espinosa y ctros acompañante de la señora Criollo García nunca se retiró del Centro Médico”. A juicio de los recurrentes, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta estos asuntos la decisión habría sido condenatoria al encontrarse acreditada la falla en la atención médica que conllevó a la pérdida de oportunidad de que la paciente recuperara su salud o preservara la vida. En este punto, aducen, además, que en el Dispensario no se realizaron de manera adecuada las anotaciones en la historia clínica pues no se consignaron los medicamentos suministrados, lo cual dificultó la atención en la Clínica Santa Ana, aspecto que debió tenerse en cuenta como un indicio en contra de la parte demandada. Finalmente, en relación con la violación del principio de congruencia, en el escrito se indica que “no se analizaron los planteamientos de la impugnación como lo exige la ley, se refirió errada, desconociendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado aportada (sic) al proceso en un contexto en la demanda y en el recurso de apelación”.

3. Trámite del recurso y oposición 3.1. Por auto de catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Despacho

Ponente admitió el recurso y ordenó la notificación personal de quienes habían fungido como demandados dentro del proceso ordinario, así como del Ministerio Público”. 3.2. Durante el término de traslado, la Procuradora Quinta Delegada rindió el óoncepto No. 17-108 de primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017Y, solicitando que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión debido a que, a su juicio, no se configuró la causal alegada. En primer lugar, porque respecto a los precedentes judiciales citados en el recurso no se determinó cual era la regla inobservada ni la 5 De acuerdo con los recurrentes, “si /os demandados del dispensario del Ejército adulteraron la historia clínica, esta entre lo posible su adulteración sobre el tema, de todas maneras, no es causal de exoneración de responsabilidad, de que al momento de envíar un paciente no se encuentre un familiar, lo que se requiere es, una ambulancia y el médico o enfermera que lo acompañe, la atención médica inmediata, no espera”. 7 Folios 104 al 106 del cuaderno principal. 8 Folios 111 al 121 del cuademo principal.

Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60094) Recurrentes: Luis Arturo Sanguña Espiñosa y otros — similitud con el problema jurídico resuelto, lo cual adquiere relevancia pues, en su criterio, los hechos de cada caso son diferentes al decidido en la sentencia impugnada; y, en segundo término, porque lo que se advierte del recurso es que realmente se pretende usar este mecanismo procesal a modo de una tercera instancia.

A su turno, la parte demandada guardó silencio?. 3.3. Por auto de veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Despacho decretó como pruebas del proceso las docúmentales aportadas con el recurso extraordinario —estas son, la demanda de reparación directa, los alegatos presentados, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca—, y ofició al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá para que remitiera en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción de reparación directa No. 11001-33-36-034-2014-00219-00'0. Como el a quo indicó que el expediente se encontraba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se procedió entonces a solicitar a esa autoridad judicial su remisión sin obtener respuesta, por lo que mediante auto de veinticinco (25) de julio de dos mil — dieciocho (2018) se lo requirió para esos efectos"'. Finalmente, en relación con esta prueba, mediante providencia de primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y en atención al informe secretarial, el Magistrado Sustanciador dispuso dejar la constancia de que el expediente que estaba siendo requérido en calidad de préstámo fue remitido al proceso 11001-33-36-034-201400219-01 (59337), cuyo trámite también se sigue en esta Corporación y que corresponde al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por la misma parte aquí recurrente y en relación con el mismo trámite ordinario'?.

Folio 124 del cuaderno principal. 19 Folio 131 del cuaderno principal. 1 Folios 134, 137 y 146 del cuaderno principal. 2 Folio 152 del cuaderno principal. El proceso con radicado 11001-33-36-034-2014-00219-01 (59337) corresponde al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por el señor Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros, el cual, de conformidad con la información que obra en el aplicativo SAMAI, ingresó para fallo el 1 de diciembre de 2021.

Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60091) Recurrentes: Luis Árturo Sanguña Espinosa y otros 3.4. El ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), el proceso entró a Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda'. ll. — CONSIDERACIONES 1. €Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA", en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 —Reglamento Interno de la Corporación—'5, esta Subsección es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativó de Cundinamarca el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida por la %ubsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de

reparación directa No. 11001-33-36-034-2014-00219-01, se encuentra incursa en la causal 5% de revisión contemplada en el artículo 250 del CPACA, esta es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no brocede recurso de apelación. Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y la causal señalada por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine. % Folio 161 del cuaderno principal. 14 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. (...)”. 15 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así (...) Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”. 8

Radicación: 141001-33-36-034-2014-00219.02 (60091)

Recurentes: Luis Arturo Sanguña Espiñosa y otros 3. «Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho. Así lo definió la Corte Constitucional al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”.

En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico!7, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley'. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. Se trata, además, de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una

instancia adicional. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-090 de 1993. 17 Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló que “Con todo, el principiode la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res ¡udicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. '8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, radicado 11001031500020120023100. , g Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60091) - Recurrentes: Luís Árturo Sanguña Espinosa y otros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario'.

4. Lacausal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral 5 del artículo 250 del CPACA contempla como causal de revisión la de Telxistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal necesita, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición?. Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”'. En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado esto implica corroborar que: i) el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ¡i) la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta?2. ' Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00 (REV).

20 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicado 11001031500020170251900. ?1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado 11001333103520080018001. ?? Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001032500020150099600; y Consejo de Estado, Sala Especial de DecisiónN 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001031500020140309300. 10

KRadicación: 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60091) Recurrentes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha estabiecido que, por regla general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencía, ya que "la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código Geñeral del Proceso], sin perjuicio def deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia””. Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la

nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. En cuanto a la segunda exigencia, este órgano de cierre ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia”: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia y, el segundo, - relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior?5. El primer grupo estaría referido entonces a las causales Vde nulidad procesal previstas en el CPACA, en el Código de Procedimiento Civil (CPC) o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto 23 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N 13, sentencia del 7 de junio de 2016, radicado 11001031500020150249300. 24 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001031500019980015701; Consejo de Estado, Sala Especial No. 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001031500020110163900; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado 11001031500020150234200, y Consejo de Estado, Sala

Especiat de Decisión N” ?2, sentencia del 17 de octubre de 2019, radicado 11001031500020130221600. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicado

11001031500020070065300. Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No. 110010315000201300702-00 y reiterado en la sentencia del 1 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N 10, radicado 11001031500020120023000.

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Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60061) Recurrentes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros en la garantía del debido procesos, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.

Así, según la jurisprudencia de esta Corporación y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en el Código General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: i) cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ií) cuando el fallo aparece firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; ¡ii) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in

pejus; iv) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; v) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vi) cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; vii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; viii) cuando la sentencia carece totalmente de motivación, o ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa”. Para lo que interesa a la presente causa, debe indicarse.desde ya que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el desconocimiento del precedente judicial no constituye uno de los supuestos en los que puede considerarse que existe una 26 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, radicado 11001031500020180141500. ?7 Consejo de Estado, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001031500020090049400; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, radicado 20083531900; Consejo de Estado, Sala Especia! de Decisión N 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado 110010315000201502342; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N 4, sentencia del 23 de julio de 2019, radicado 11001031500020180434500; Consejo de

Estado, Sala Especial de Decisión N 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001034500020140309300; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001032500020130023300; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001032500020140032500; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, radicado 11001031500020180141500. 12Radicación: 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60094) Recurrentes: Luis Arturo Sanguña Espinosa y otros nulidad originada en la sentencia”, pues no se trata de un vicio de índole procedimental que constituya una vuineración del derecho al debido proceso sino de un argumento que vendría a exponer una inconformidad con aspectos de fondo o materiales de la providencia acusada”. Así, el Consejo de Estado ha precisado: “(...) el desconocimiento de un precedente judicial no puede considerarse como un presupuesto contigurativo de la causal quinta de revisión [prevista en el artículo 250 del CPACA] consistente en existir nulidad originada en la sentencia. Ciertamente, el desconocimiento del precedente es solo una inconformidad de quien la recurre frente a las consideraciones y decisión plasmadas por el Ad quem en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto de manera desfavorable sus pretensiones. Para la Sala, este argumento de controversia no constituye un vicio formal de la sentencia, en

el que se pueda sustentar alguna de las cau

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