CE - 67249REPARACION 0 20240911102030097

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Detalles

Título
CE - 67249REPARACION 0 20240911102030097
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 15001233300020190010601 (67249) DEMANDANTE: HENRY SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO: Extracción de material del predio del demandante sin consentimiento / OBJETO DEL DAÑO: El daño debe recaer sobre un bien, interés o derecho cuya titularidad ostente la parte demandante / TITULARIDAD DE LOS RECURSOS DEL SUELO Y EL SUBSUELO: El Estado tiene la titularidad sobre los recursos naturales del suelo y el subsuelo, los cuales únicamente pueden ser explotados por los administrados mediante título minero / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN: La parte demandante no probó que la extracción del material de la finca ocurrió en la época identificada en la demanda y que la misma fue realizada por la entidad accionada. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante alega que entre el 10 y el 20 de mayo de 2017, funcionarios del municipio de Puerto Boyacá irrumpieron en su propiedad con maquinaria pesada, extrayendo sin autorización la cantidad de

pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante alega que entre el 10 y el 20 de mayo de 2017, funcionarios del municipio de Puerto Boyacá irrumpieron en su propiedad con maquinaria pesada, extrayendo sin autorización la cantidad de 18.869 m3 de material que cumplía con las características para ser empleado en la construcción de vías. II.ANTECEDENTES 2.1. Demanda El 14 de febrero de 2019, el señor Henry Salazar, por intermedio de apoderado judicial (pág.10-11 Exp.Electrónico)1, presentó demanda de reparación directa en 1 NOTA: Todos los números de las páginas corresponden al PDF.2

Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa contra del municipio de Puerto Boyacá, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente): PRIMERA: A. Que la alcaldía de Puerto Boyacá-Boyacá, en cabeza del señor Óscar Botero o quien haga sus veces o le reemplace en el momento de culminar la acción de reparación directa, es administrativamente y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a Henry Salazar, por falla y/o falta en el servicio de la administración municipal, que condujo a la destrucción de una considerable parte del bien inmueble que es de pertenencia de mi acobijado (sic), bien inmueble con nombre finca Cabalonga. SEGUNDA: Que como consecuencia de la responsabilidad administrativa, la entidad accionada reconozca y pague a mi defendido el señor Henry Salazar, o a quien represente legalmente sus intereses o derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en lo mínimo como los daños materiales en ($463.980.000.oo) cuatrocientos sesenta y tres millones novecientos ochenta mil pesos moneda corriente y en cuanto a lo relativo honorable sustanciador a su conocimiento y sapiencia se deja la determinación de la parte moral y subjetiva (o lo que se demuestre dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica). TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad

administrativa, las entidades accionadas reconozcan y paguen al señor Henry Salazar, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.249.979, la suma de (sic) equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) por concepto de los perjuicios morales que le fueron irrogados a este por la ocupación, el saqueo de material sin consentimiento previsto, los daños ocasionados, el impacto ambiental en el mismo, los perjuicios irreversibles que se le realizaron a la finca Cabalonga. Afectando el pastoreo de sus semovientes como también su predio en el cual reside que está a punto de colapsar, de pertenencia de mi acobijado (sic). De la misma manera afectando la tranquilidad y la paz que tenía y que ya no puede recuperar. CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, las entidades accionadas reconozcan y paguen al señor Henry Salazar, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.249.979, la suma de (sic) equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.), por concepto de los perjuicios ocasionados en su vida en relación, que le fue causada por el acto arbitrario y de la alcaldía municipal de Puerto Boyacá-Boyacá por medio de sus dependencias operaciones, agrediendo los bienes inmuebles del campesino y colocando en riesgo la integridad del mismo como lo (sic) de los ocupantes del predio, lo que afectado su vida en relación al no poder llevar a cabo las actividades que normalmente desempeñaba, como el ordeño, siembra, pastoreo entre otras cosas, afectando su vida social y actividades normales de trabajo. QUINTO: POR EL LUCRO CESANTE; de acuerdo a las actividades que desarrolla como son el pastoreo y cuidado de los chivos, pollos, ovejas, bovinos entre otros ha dejado de percibir un millón de pesos mensuales

cosas, afectando su vida social y actividades normales de trabajo. QUINTO: POR EL LUCRO CESANTE; de acuerdo a las actividades que desarrolla como son el pastoreo y cuidado de los chivos, pollos, ovejas, bovinos entre otros ha dejado de percibir un millón de pesos mensuales ($1000.000.oo) que desde mayo del 2017, hasta septiembre de 2018 son la suma de diez y seis millones de pesos ($16.000.000) que se han dejado de percibir a causa del daño y la reducción de espacios para la producción efectiva de la finca Cabalonga, en la producción agropecuaria, lo que ha dejado un margen de desmejoramiento productivo como económico lo que ha afectado el bolsillo de mi poderdante. SEXTO: DAÑO EMERGENTE: A raíz del abusivo evento, de disponer de las tierras, para ser más específico el recebo que tomaron de forma intempestiva,3

Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa sin respetar los linderos que delimitan que es una propiedad privada, a todo esto y la consecuencia fueron removidas en su totalidad (18.869 m3) dieciocho mil ochocientos sesenta y nueve metros cúbicos de recebo calificado, como aparece en dictamen específico; con un valor de veintitrés mil pesos por metro cúbico, basado en normas de plasticidad de invias. Para un daño emergente de pesos cuatrocientos treinta y tres millones con novecientos ochenta siete mil pesos (433.987.000.oo), pagaderos al señor Henry Salazar, quien es mi poderdante. SÉPTIMO: la condena respectiva será actualizada de conformidad a lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Tomando como base el precio de índices al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la del correspondiente fallo definitivo. OCTAVO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos previstos por el artículo 187 y 192 del CPACA. Como fundamentos fácticos se narró que el señor Henry Salazar es propietario de la finca Cabalonga, identificada con la matrícula inmobiliaria No. 088-10630, ubicada cerca a la vía que conduce a la vereda el Marfil-Cielo Roto del municipio de Puerto Boyacá, donde se estaba construyendo una placa huella. Debido a los trabajos de mejoramiento

de carreteras y a la ola invernal presentada, entre el 10 y el 20 de mayo de 2017, la alcaldía del municipio de Puerto Boyacá decidió de forma intempestiva, sin respetar los linderos, irrumpir en la finca con maquinaria pesada para excavar las laderas que cubrían el bien inmueble; de este modo, se extrajeron 18.869 m3 de material recebo calificado. El señor Henry Salazar indagó con el personal sobre estas actividades, quienes manifestaron que solo cumplían órdenes y que el material era para arreglar la carretera de la región. Ante tal sorpresa, el demandante empezó a grabar con su cámara estos sucesos. De igual modo, se quejó verbalmente ante tres funcionarios de la oficina de Obras Públicas, quienes le indicaron que debían remover ese material a como diera lugar. Estas actuaciones causaron un daño al bien inmueble, concretamente, se generó el agrietamiento de una casa de descanso o cabaña, se afectó la productividad agropecuaria, así como la tranquilidad y la seguridad, tanto de los semovientes como de los seres humanos, incluyendo al demandante. 2.2. Por auto del 1 de marzo de 2019, se inadmitió la demanda (págs. 76-78 Exp.Electrónico). La parte demandante precisó que los daños objeto de esta litis se4

Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa concretaron en el año 2017 y que no se estaba pretendiendo alguna indemnización por un suceso previo ocurrido en el año 2010 (págs. 80-81 Exp.Electrónico). 2.3. La demanda fue admitida el 29 de marzo de 2019 (págs.88-92 Exp.Electrónico). 2.4. Luego de la notificación del auto admisorio (págs. 100-102 Exp.Electrónico), el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte del municipio de Puerto Boyacá, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 175 del CPACA (págs. 142-148 Exp.Electrónico). 2.5. La audiencia inicial fue celebrada el 3 de diciembre de 2019 (págs.163-169 Exp.Electrónico). 2.6. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 4 de febrero y 19 de noviembre de 2020. Durante esta última sesión se concedió el traslado para alegar de conclusión. (págs. 190-193 Exp.Electrónico y documento 009ActaAudienciaPruebas). 2.7. Dentro del término, tanto la parte demandante como la demandada presentaron alegatos de conclusión (Documentos 012 y 013 Exp.Electrónico). 3. Sentencia de primera instancia El 25 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió

sentencia denegatoria de las pretensiones ante la falta de demostración del daño, toda vez que las pruebas recaudadas no acreditaban que entre el 10 y el 20 de mayo de 2017 se hubiera producido una extracción de material (tierra y recebo) en la finca Cabalonga, y aunque esto sea verdad, tampoco se verificó que esa actividad fuera atribuible al municipio de Puerto Boyacá. Respecto del levantamiento topográfico elaborado por el perito Jean Pierre Eduardo Murgas Ochoa el 1 de abril de 2018, se consideró que estuvo basado en un peritaje anterior, practicado el 12 de junio de 2010, a partir del cual se realizó una comparación del estado del predio en ambos momentos; esa experticia no probaba las modificaciones soportadas entre el 10 y el 20 de mayo de 2017, puesto que muestra una variación del terreno en un periodo de casi 8 años y no se logró aclarar que la extracción ocurrió en el momento identificado en la demanda.5

Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa Se le restó mérito probatorio a las fotografías y videos aportados con la demanda, debido a que no se advertía su fecha cierta y tampoco que las imágenes correspondieran al predio Cabalonga (art. 253 CGP). Las demás pruebas aportadas por la parte actora no se dirigieron a verificar el daño, sino a aspectos diversos. En cualquier caso, incluso aceptando hipotéticamente que el menoscabo fue debidamente demostrado, no se probó que este fuera atribuible al municipio de Puerto Boyacá, dado que las fotografías y videos no cuentan con fecha ni lugar donde fueron tomados, y aunque se observa maquinaria trabajando, no se demostró la propiedad de estos equipos o la entidad que ordenó su operación. Ciertamente, el perito Jean Pierre Eduardo Murgas Ochoa afirmó que el material con el que arreglaron las vías veredales del sector fue extraído de la finca Cabalonga, pero tal conclusión no se derivó de algún examen técnico o científico, sino porque, a simple vista, así se consideró, sin conocer si en otras zonas de la región estaba presente ese tipo de tierra, inclusive el perito aceptó que su conocimiento sobre lo sucedido lo extrajo de lo comentado por quien lo contrató. De igual modo, en el peritaje suscrito por John Gilberto Ovalle García se señaló que en un acto arbitrario, la alcaldía de Puerto Boyacá sustrajo un total de 18.869 metros cuadrados, pero luego el experto precisó que se trataba de un resumen de los hechos relatados de la demanda, por lo que no se podía asumir que le constaran y, además, no hacía parte del objeto de la experticia. Descartó las pruebas obtenidas de oficio, ya que el estudio de

pero luego el experto precisó que se trataba de un resumen de los hechos relatados de la demanda, por lo que no se podía asumir que le constaran y, además, no hacía parte del objeto de la experticia. Descartó las pruebas obtenidas de oficio, ya que el estudio de caracterización de los suelos de la región realizado por INGEOMINAS era del año 2000 y el informe geotécnico de una “inspección ocular y toma de muestras para caracterización y definición geomorfológica del suelo de la finca Cabalonga vía Puerto RomeroCielo Roto” era una prueba ilegal, porque pese a la apariencia documental que trató de dársele, realmente era un dictamen pericial que no fue aportado dentro de las oportunidades probatorias reguladas en el artículo 212 del CPACA (Índice 54 SAMAI Tribunal). 4. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, por cuanto en la demanda presentada bajo la gravedad del juramento se expuso que6

Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa entre el 10 y 20 de mayo de 2017 se extrajo tierra de la finca Cabalonga por parte de funcionarios de la alcaldía del municipio de Puerto Boyacá, ante los cuales se presentó reclamación, por tanto, los cargos aducidos en la demanda y las pruebas acreditan que el ente administrador incurrió en una falla del servicio al ingresar al predio sin autorización para retirar esos materiales. Sostuvo que el demandante Henry Salazar sufrió un daño de manera personal, siendo un hecho que se perpetuó en el lapso identificado en la demanda y que tuvo consecuencias futuras por el actuar de la administración pública. El juez de primera instancia no valoró debidamente el material probatorio, el cual fue desacreditado, como si verdaderamente no hubiere menoscabo de los derechos del asociado y resolvió las dudas en beneficio de la parte demandada. Reiteró que la destrucción del predio por parte del municipio afectó la producción agrícola del inmueble y sometió al demandante a un riesgo por el deterioro de la vivienda, y aunque no se elevó una pretensión por este aspecto, si hay una intención proteccionista de la vida misma. Expuso que al valorar el dictamen del perito Jean Pierre Murgas, el tribunal reprochó que la comparación en los metros cúbicos había comprendido una temporalidad de 8 años, pero también se había explicado que en una época anterior el predio había sido saqueado por funcionarios del mismo municipio; por ello, el lapso de 8 años debía tomarse en consideración con el fin de establecer la cantidad extraída para no caer en una falencia o incluir hechos que fueran objeto de otro proceso judicial. Igualmente, se hizo entrar al perito en un campo que no es de

funcionarios del mismo municipio; por ello, el lapso de 8 años debía tomarse en consideración con el fin de establecer la cantidad extraída para no caer en una falencia o incluir hechos que fueran objeto de otro proceso judicial. Igualmente, se hizo entrar al perito en un campo que no es de su experticia al pretender que estableciera la temporalidad de la extracción, cuando no fue testigo de los hechos ni participó en los mismos, y a partir de su conocimiento realmente se buscaba determinar la magnitud, es decir, el monto de metros cúbicos desaparecidos. Reprochó que el fallador se haya concentrado en el resumen del caso realizado por los peritos a partir de la información suministrada por el demandante para restarle valor probatorio, dejando a un lado el tema científico que era el objeto de las pericias, cuando debía limitarse a la cuantificación del daño para no perder su imparcialidad. En el cuerpo de la demanda se plasmó la temporalidad en la que ocurrieron los hechos y como la misma no fue contestada por la parte demandada, la carga7

Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa probatoria recaía en ella o, de oficio, el juez debía decretar las pruebas para esclarecer cualquier duda sobre los hechos. Aclaró que los vídeos y las fotografías fueron tomados por el demandante con su teléfono móvil debido a la imprevisibilidad de los acontecimientos y ante la lejanía con el casco urbano que le permitiera contratar expertos en el recaudo de estos elementos. Adicionalmente, estas piezas documentales sí cuentan con fecha, lo que las hace singulares frente a los demás medios de prueba. Luego refirió que el documento aportado por el municipio, sobre el valor de los materiales, sirve para acreditar que los metros cúbicos extraídos ilícitamente tienen un valor real ante la entidad demandada. Igualmente, el certificado de la sociedad Inversiones VLM S.A.S., indicativo de que durante el año 2017, el señor Henry Salazar suministró leche cruda por valor de $25.590.000, se allegó con el fin de acreditar el lucro cesante generada por estas actividades agropecuarias. Respecto de la prueba decretada de oficio para que el municipio allegara todos los documentos atinentes al presente asunto, consideró que lo aportado no tenía nada que ver con el tema y la entidad no envió los contratos de obra, archivos del SIGEP, SECOP, los archivos internos, actos administrativos o cualquiera otro que diera cuenta de lo sucedido (Índice 58 SAMAI Tribunal). El recurso de apelación fue concedido por auto del 21 de mayo de 2021 (Índice 61 SAMAI Tribunal). 5. Trámite en segunda instancia 5.1. Por auto del 7 de marzo de 2022 esta Corporación admitió el recurso de

SAMAI Tribunal). El recurso de apelación fue concedido por auto del 21 de mayo de 2021 (Índice 61 SAMAI Tribunal). 5. Trámite en segunda instancia 5.1. Por auto del 7 de marzo de 2022 esta Corporación admitió el recurso de apelación (Índice 4 SAMAI). 5.2. Mediante proveído del 21 de mayo de 2024 se negaron las solicitudes probatorias elevadas por la parte demandante (Índice 10 SAMAI).8

Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa CONSIDERACIONES 1.Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme a lo previsto en el artículo 150 del CPACA. Igualmente, en razón a la cuantía, porque la pretensión mayor2 superó el límite de quinientos (500) SMLMV contemplado en la disposición vigente para el momento de presentación de la demanda, esto es, el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2. Legitimación en la causa En el escrito inicial se afirmó que el daño del cual se derivan los perjuicios reclamados consistió en la destrucción parcial del inmueble Cabalonga, identificado con matrícula inmobiliaria No. 088-10630, ubicado en la vereda El Marfil del municipio de Puerto Boyacá, por la extracción de material (recebo). Para la época de los hechos, la titularidad del derecho de propiedad de este predio recaía en los señores Henry Salazar y la señora Marleny Durán Herrera, en comunidad y proindiviso, pero la demanda únicamente fue presentada por el primero (págs.56-59 Exp.Electrónico) Cabe recordar que, ante la carencia de personería jurídica de la comunidad y la imposibilidad de constituirse como parte dentro del proceso judicial, cualquier comunero puede actuar como demandante en beneficio de la comunidad porque su interés se confunde con el de ésta, de ahí que la sentencia favorable se extienda a todos los comuneros, pero la desfavorable solo perjudica a su gestor 3. En ese orden de ideas, le asiste legitimación en la causa por activa de hecho

demandante en beneficio de la comunidad porque su interés se confunde con el de ésta, de ahí que la sentencia favorable se extienda a todos los comuneros, pero la desfavorable solo perjudica a su gestor 3. En ese orden de ideas, le asiste legitimación en la causa por activa de hecho al señor Henry Salazar para reclamar en favor de la comunidad los perjuicios que según la demanda fueron ocasionados por la destrucción parcial de la finca Cabalonga. De igual modo, está legitimado para deprecar la indemnización de los 2 Daño emergente: $433.987.000. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de enero de 2016, radicación No. 05001-23-31-000-2004-04768-01(40123), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.9

Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa perjuicios supuestamente generados a título individual, como los morales, el daño a la vida de relación y el lucro cesante. Por su parte, el municipio de Puerto Boyacá se encuentra legitimado en la causa por pasiva de hecho, porque de acuerdo con lo narrado en el escrito inicial, fue la entidad que sustrajo 18.869 m3 de material recebo calificado, del predio Cabalonga, sin contar con autorización de sus propietarios. 3. Ejercicio oportuno del medio de control En consonancia con lo regulado por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior. De acuerdo con el escrito inicial, la extracción del material de la finca Cabalonga acaeció entre el 10 y el 20 de mayo de 2017, por ello el término inicial para presentar la demanda fenecía el 21 de mayo de 2019, pero como la misma fue radicada el 14 de febrero de dicha anualidad, se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad, con independencia de la suspensión de este término a raíz del trámite conciliatorio (págs.12-17 Exp.Electrónico)4. 4. Caso concreto 4.1. Daño El daño es el primer elemento de cualquier juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, entendido como la lesión o menoscabo a un bien, derecho o interés protegido por el ordenamiento

Exp.Electrónico)4. 4. Caso concreto 4.1. Daño El daño es el primer elemento de cualquier juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, entendido como la lesión o menoscabo a un bien, derecho o interés protegido por el ordenamiento jurídico5, que en todo caso debe 4 La solicitud de conciliación fue radicada el 18 de octubre de 2018 y la constancia de no acuerdo emitida el 26 de noviembre de 2018. 5 Juan Carlos Henao, (2015), “Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado”, págs. 33-117, publicado en “La responsabilidad extracontractual del Estado: XVI Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”, Universidad Externado de Colombia: “Daño es toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce10

Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa revestir las características de cierto, directo, personal y antijurídico6. Ante la ausencia de este elemento, cualquier estudio sobre la imputación resulta inane, puesto que el daño se erige como un presupuesto para poder atribuirlo a un sujeto determinado. El daño cierto es aquel apreciable material y jurídicamente7, esto es, debe ocurrir en el mundo fenomenológico para luego ser calificado jurídicamente como una lesión a un bien, derecho o interés que goza de protección por el ordenamiento jurídico, de tal modo que se excluyen las meras conjeturas subjetivas y todos aquellos eventos calificados como hipotéticos o eventuales. De acuerdo con la doctrina, este carácter: “Permite comprobar que el daño sea pasado, presente o futuro, y habrá certidumbre cuando sea evidente que produjo o producirá una disminución o lesión material o inmaterial en el patrimonio de quien lo sufre, es decir, no podrá ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible” 8. Esta característica del daño lleva aparejada la carga para la víctima de allegar al proceso de reparación directa los medios de prueba dirigidos a su comprobación, ya que, “el daño debe ser probado por quien lo sufre”9, consecuencia lógica derivada del instituto procesal de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, en el entendido que incumbe a la parte probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico pretendido. El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado será responsable por los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, luego la víctima tendrá a su

a la parte probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico pretendido. El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado será responsable por los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, luego la víctima tendrá a su cargo la prueba del daño antijurídico con el fin de superar ese primer

pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil-imputación y fundamento del deber de reparar-se encuentran reunidos” (pág.35). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación No. 05001-33-31-001-2010-00146-01(59218), C.P. María Adriana Marín. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2021, radicación No. 68001-23-31-000-2012-00212-01(55569), C.P. María Adriana Marín. 8 Enrique Gil Botero (2017). Responsabilidad extracontractual del Estado. Séptima Edición, pág. 145, editorial Temis. 9 Juan Carlos Henao (1998), “El daño: análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”, pág. 39, Universidad Externado de Colombia.11

Radicación: 15001233300020190010601(67249) Demandante: Henry Salazar Demandado: Municipio de Puerto Boyacá Referencia: Medio de control de reparación directa escalón para dar paso al estudio de la imputación, que definirá la responsabilidad de la entidad demandada. Precisamente, el juez de primera instancia consideró que no estaba acreditado el daño cierto y personal sufrido por el demandante, dado que el acervo probatorio no demostraba que entre el 10 y el 20 de mayo de 2017 se hubiera producido una extracción de material (tierra y recebo) en la finca Cabalonga. En contraposición, el accionante insiste en que la afectación al predio se encuentra plenamente comprobada. La Sala observa que, en estricto sentido, el argumento expuesto por el a quo no se refiere a la inexistencia del daño, sino más bien al momento en que se produjo la extracción de material del predio del demandante y a la ausencia de imputación respecto de la entidad demandada, es decir, el hecho dañino. Ahora bien, en lo relacionado con el daño, en el expediente obra el dictamen pericial rendido por el topógrafo Jean Pierre Eduardo Murgas Ochoa, del 26 de abril de 2018, cuyas conclusiones son del siguiente tenor (pág. 26-35 Exp.Electrónico): Área afectada: Partiendo como referencia la imagen 1 podemos observar con detalle el sistema de coordenadas utilizados para el levantamiento topográfico, el área afectada de la finca Cavalonga el cual tiene 9680,20 m2 (0,96 hectáreas) se puede ver la imagen 4, la pendiente que tiene la montaña en el punto superior del área afectada y la casa de la finca es de un 24,85% estando tan solo a 105 mts de distancia horizontal, esto se puede analizar en la imagen 5. Volumen: Para el cálculo de volumen se tomaron

imagen 4, la pendiente que tiene la montaña en el punto superior del área afectada y la casa de la finca es de un 24,85% estando tan solo a 105 mts de distancia horizontal, esto se puede analizar en la imagen 5. Volumen: Para el cálculo de volumen se tomaron los datos del primer levantamiento realizado el 12 de junio de 2010 y se compararon con los datos del estudio topográfico que se realizó el 01 de abril de 2018, la diferencia de estratos dio con el programa civil 3d en el método de cálculo de volumen en composite el cual dio como resultado 18869 m3 de material extraído en el intervalo de tiempo del 2010 al 2017. En la audiencia de pruebas, el perito fue reiterativo en indicar que sus exámenes consistieron en una comparación del levantamiento topográfico realizado en el año 2010 respecto de lo encontrado al elaborar el dictamen en el año 2018, para lo cual empleó un método de comparación de superficies mediante un software que arrojó la cantidad extraída de 18.869 m3, que si bien no era el más precisó, optó por dicha metodología para no exagerar y est

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