CE - 6_730012331000201100836011SENTENCIA20220713135201_TCListadoTitulados133124217150224079-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 6_730012331000201100836011SENTENCIA20220713135201_TCListadoTitulados133124217150224079-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 73001-23-000-2011-00836-01 (54784)
Demandante: Herminso Barreto Cabrera y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 73001-23-00-000-2011-00836-01 (54784)
Demandantes: Herminso Barreto Cabrera
María Jael Conde Lopera Norma Liliana Barreto Conde Óscar Andrés Barreto Conde Demandados: La Nación — Rama Judicial — Fiscalía Generai De La Nación.
Referencia: Acción de reparación directa Tema: Administración de justicia.
Subtema 1: Error judicial. Subtema 2: Vinculación al proceso penal Subtema 3: Conteo del término de caducidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el veirte (20) de mayo de dos mil quince (2015), que declaró de oficio la caducidad de la acción. l. SÍNTESIS DEL CASO Herminso Barreto Cabrera, ex Director del establecimiento carcelario del Líbano en el Tolima, fue vinculado, a partir del 4 de diciembre de 2002, a través de indagatoria a una investigación penal por disposición de la Fiscalía 42 Seccional del Líbano por
los delitos de favorecimiento de fuga y Falsedad ideológica en documento público. Dicha vinculación estuvo sustentada en la denuncia que el mismo funcionario presentó el 3 de diciembre de 2002 en contra del interno José Libardo Méndez Moreno por el delito de fuga de presos. La citada Fiscalía a través de resolución del 9 de septiembre de 2003 resolvió la situación jurídica del investigado, absteniéndose de imponer en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva; empero, si lo señaló de ser responsable de los delitos señalados y le aunó el punible de prevaricato. Posteriormente, el ente investigador mediante Resolución del 18 de abril de 2006 lo acusó de los delitos de favorecimiento de fuga y prevaricato por acción; no obstante, en la etapa de juzgamiento, el procesado fue absuelto de responsabilidad por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano en sentencia del 30 de septiembre de 2009, decisión ejecutoriada el 14 de octubre siguiente. El demandante adujo que la decisión absolutoria evidenció que su vinculación al proceso penal configuró un error jurisdiccional toda vez que no existía prueba que comprometiera su responsabilidad penal; adicionalmente, indicó que la Fiscalía se extralimitó en la fase de instrucción de la actuación porque la denuncia por él presentada versó sobre hechos acaecidos a finales del año 2002 (fuga de un reo); sin embargo, la investigación mutó y se enfocó en su propia contra cuando resultó s Expediente: 73001-23-00-000-2011-00836-01 (54784)
Demandante: Herminso Barreto Cabrera y otros sindicado por hechos ocurridos entre los años 1998 y 2002, cuatro años antes del evento denunciado y, además, resultó siendo procesado por otros punibles a los denunciados. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda' Herminso Barreto Cabrera, en calidad de víctima directa; sus hijos, Norma Liliana Barreto Conde y Oscar Andrés Barreto Conde y su cónyuge, María Jael Conde Lopera, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare responsables por el daño derivado del error jurisdiccional en que incurrieron, al vincular a Herminso Barreto Cabrera a un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria.
Como consecuencia, solicitaron condenar a los órganos demandados al pago de perjuicios materiales en cuantía equivalente a cuarenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($48'800.000); y perjuicios morales, así como los derivados del daño a la vida en relación por la suma de doscientos (200) SMMLV a favor de cada demandante por concepto de cada rubro por separado?. La parte actora sustentó sus pretensiones en el presunto error jurisdiccional en que considera,incurrieron los entes demandados al vincular a Herminso Barreto Cabrera a un proceso penal que terminó con sentencia absolutoria, bajo el argumento que: “la decisión de vincular procesalmente a la investigación penal (...) fue tomada por
el mencionado Fiscal sin tener el más mínimo asidero jurídico que le permitiera proceder en tal sentido, toda vez que procedió a ello sin referir ningún análisis y careciendo de la más mínima prueba; desbordando de paso —por demás, de manera desmedida y abusivael objeto de la investigación al extender esta a punibles no denunciados y mediante lo ordenado en los numerales 5, 7 y 9 de la resolución de apertura, inició investigación relacionada a hechos que se remontaban CINCO (5) años atrás a la ocurrencia de los denunciados (...)S; así mismo, agregó que el error también devino de la: “absurda e inútil labor investigativa a la que se lanzó el Fiscal 42 para establecer las causas del delito de fuga de presos, y de los dos restantes de prevaricato y falsedad, que su desbordada imaginación le indicó, aquél (sic) profirió resolución de acusación calendada 18 de abril de 2006, sin que la misma estuviese ajustada a los lineamientos de los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 inclusive indicando que el ente acusador se valió de pruebas indebidamente interpretadas y en normativa derogada para llevarlo a juicio”. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue presentada el 14 de diciembre de 20115, siendo admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído del 26 de enero de 20127, surtiéndose para los efectos la debida notificación de las partes y el respectivo traslado del escrito petitorioS. Libelo genitor de demanda visto a folios 131 a 143 c.1. y adición de folios 184 a 219 c.1.
2 Pretensiones vistas a folios 185 a 186 del c. 1. 3 Folio 187 del c. 1. “ Folios 189 a 190 c.1. 5 Folios 190 a 192 c.1. 6 Acta individual de reparto 4615 del 14 de diciembre de 2011 obrante a folio 2 c.1. 7 Visto afolio 145 a 146 c.1. 8 Folios 152 a 154 del c. 1.
Expediente: 73001-23-00-000-2011-00836-01 (54784) Demandante: Herminso Barreto Cabrera y otros Actuando dentro del término legal, la parte actora adicionó la demanda”, siendo admitida a través de auto del 10 de abril siguiente"? y, efectivamente, descorrida su reforma mediante traslado a los sujetos procesales''.
La Nación, Fiscalía General de la Nación a través de su mandatario judicial allegó oportunamente la contestación de la demanda', oponiéndose a la totalidad de las pretensiones pues señaló que su actuar en la instrucción de la investigación estuvo estrictamente circunscrito a los preceptos del Artículo 250 de la Constitución y las normas adjetivas vigentes. En ese sentido, informó que la instrucción de la investigación tuvo origen en la denuncia presentada por el Dragoneante Edward León Ovalle, adscrito al INPEC, quien manifestó que el 26 de noviembre de 2002, se le concedió permiso de 72 horas por parte del Director de la Cárcel al recluso José Libardo Méndez Moreno, sin que el interno se presentara nuevamente al establecimiento, siento la razón para dar inicio a la investigación por el punible de
Favorecimiento en Fuga de Presos. De conformidad con lo expuesto, el ente demandado aseveró que no probó la vía de hecho que configurara elerror judicial, por cuanto la vinculación y la acusación estuvieron fundadas en evidencias físicas y elementos materiales probatorios que demostraban la configuración del punible; no obstante, la absolución del procesado obedeció a divergencias de criterios que son intrínsecos a la autonomía judicial, sin que ello signifique la concreción de los daños alegados en la demanda. Agregó que, el sindicado nunca estuvo privado de su libertad y, además, le correspondía la carga de soportar la investigación penal, como le asiste a cualquier asociado y por último, concluyó que no se configuró un daño antijurídico al haberse adelantado una investigación que le compete a la Fiscalía en su calidad de ente instructor en el derecho penal. El apoderado judicial en representación de la Nación, Rama Judicial presentó oportunamente su contestación' en la que se opuso a las pretensiones porque la Fiscalía fue quien dictó las órdenes de vinculación y acusación en contra del señor Barreto Cabrera; adicionalmente, alegó que no existió error judicial alguno pues no existió alguna actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso que demostrara sin asomo de duda el desconocimiento tanto de principios como de derechos inherentes a la debida instrucción del proceso penal y propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de los perjuicios y la genérica. El Tribunal Administrativo del Tolima abrió a pruebas el proceso mediante proveído del 27 de julio de 2012'; posteriormente, a través de auto del 27 de agosto de
2013'5, anuló lo actuado a partir del cierre de la etapa probatoria, para en su lugar, asegurar el recaudo de un testimonio que faltaba por arribar al proceso. Por tal motivo, una vez allegado dicha prueba, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir informe'. El apoderado de la Nación, Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de alegaciones en el que insistió en los argumentos de defensa esbozados en el curso del proceso””. Por su parte, los demandantes también actuaron en dicha instancia % Escrito radicado el 26 de marzo de 2012 visible a folios 184 a 219 c.1. 10 Folio 220 del c. 1. 1 Folios 240 a 242 c.1. '2 Folios 168 a 172 y adición de folios 233 a 238 c.1. '3 Folios 177 a 182 y adición de folios 244 a 245 c.1. Folios 249 a 250 c.1, 15 Folios 321 a 322 c.1. '8 Folio 324 del c. 1. 17 Folios 337 a 340 c.1.
Expediente: 73001-23-00-000-2011-00836-01 (54784) Demandante: Herminso Barreto Cabrera y otros analizando inicialmente los hechos probados para concluir que efectivamente se configuró la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial producto de la vinculación al proceso penal y la posterior absolución del procesado; adicionalmente, alegó que no se materializó el eximente de culpa exclusiva de la víctima por cuanto fueron interpuestos los recursos contra las decisiones
reprochadas y, finalmente, señaló que los perjuicios alegados quedaron demostrados en la etapa probatoria'8. Los demás sujetos guardaron silencio. Finalmente, antes de dictar sentencia, el Tribunal decretó de oficio una prueba documental encaminada a establecer si la resolución que calificó el mérito del sumario había sido recurrida y a partir de cuándo cobró fuerza ejecutoria, decisión que constó en providencia del 29 de julio de 2014'9. 2.3. Sentencia recurrida?? El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 20 de mayo de 2015, a través de la cual declaró de oficio la caducidad de la acción respecto de las pretensiones formuladas en contra la Fiscalía General de la Nación y negó las suplicas dirigidas por los actores frente a la Rama Judicial. Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal inicialmente estableció que las providencias objeto de controversia y de las cuales proviene el daño causado por la administración, fueron solamente las que emitió la Fiscalía, es decir, la que dio tanto apertura a la instrucción como vinculó al señor Barreto Cabrera a la investigación y la resolución de acusación en su contra. Motivo por el cual, una vez computado el término para incoar la acción, concluyó que estaba caducada al haberse presentado por fuera del término establecido en el Numeral 8 del Artículo 136 del C.C.A, comoquiera que la oportunidad feneció el 21 de junio de 2008 y la demanda fue radicada hasta apenas el 14 de diciembre de 2011. Finalmente, consideró que el
fallo absolutorio en nada incidía en la causación efectiva del daño, toda vez, quelas pretensiones del actor se centraban en censurar las decisiones proferidas por la Fiscalía y porque en el evento de haber existido error judicial, el mismo solo podría haberse endilgado al ente acusador. Frente a la Nación-Rama judicial, el Tribunal negó las pretensiones, por cuanto no encontró reproche alguno que ameritara la imputación del error jurisdiccional pues de las providencias dictadas al interior del proceso penal no se evidencia trasgresión al ordenamiento jurídico y concluyó que, en el asunto se configuró la culpa exclusiva de la víctima pues la parte actora no recurrió la resolución de acusación en contra del señor Herminso Barreto. 2.4. Recurso de apelación' La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con la que consideró que que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia absolutoria y no desde la firmeza de las providencias que vincularon y acusaron a Herminso Barreto Cabrera, pues manifestó que sólo era posible tener certeza del daño acusado hasta tanto fuera resuelta definitivamente la causa penal. Además, indicó que la imputación del daño por error judicial es procedente debido a que no se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, 18 Folios 315 a 336 C.1. 19 Folio 363 del c. 1. 20 Folios 368 a 387 c. apelación. ?1 Escrito de folios 395 a 399 c. apelación.
Expediente: 73001-23-00-000-2011-00836-01 (54784)
Demandante: Herminso Barreto Cabrera y otros porque dentro del proceso penal se interpusieron los recursos procedentes en contra de la decisión que se abstuvo de declarar la cesación del procedimiento en favor del sindicado; además, reiteró los motivos por los cuales consideró que la resolución de acusación se fundamentó en un testimonio que fue practicado sin el cumplimiento de los requisitos legales y concluyó afirmando el demandante Barreto Cabrera nunca debió soportar la carga de la acción penal durante los siete (7) años que duró el proceso, pues al ser dilucidado con fallo absolutorio, se evidenció que la actuación de los demandados fue ilegal, irregular y con abuso de poder””. Con todo, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se accediera a las pretensiones. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Fiscalía presentó escrito mediante el cual se ratifica en lo dicho en el transcurso del proceso y solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia”, las demás partes y el procurador delegado guardaron silencio. lll. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico. ¿El término legal para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa por error judicial que determina una privación de la libertad cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia absolutoria? 3.2. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a
la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996/?7], al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que para el efecto sea relevante la cuantía?s. 3.3. Vigencia de la acción En el caso bajo estudio, la parte demandante adujo que el daño derivó del error jurisdiccional en el que incurrieron los órganos demandados causado a pattir de la vinculación a la instrucción de una investigación penal a Herminso Barreto Cabrera, vicisitud que se acrecentó con la acusación que lo llevó a ser procesado,, por los ? El apelante realizó una solitud de pruebas en segunda instancia, no obstante, fue negada por esta Corporación mediante proveido del 15 de septiembre de 2015 /fis. 450 a 452 c. apelación/. 2 Folio 448 del c. apelación. 4 Folio 454 del c. apelación. 25 Folios 455 a 457 del c. apelación. 5 Folio 465 del c. ppal. El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C818 de 1 de noviembre de 2011. A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996 se rige conforme a la cuantía prevista en el numeral 6 del artículo 152 de ese
código. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente |J 11001-03-26-000-2008-00009-00.
Expediente: 73001-23-00-000-2011-00836-01 (54784) Demandante: Herminso Barreto Cabrera y otros delitos de favorecimiento en fuga de presos y prevaricato, pues finalmente resultó absuelto de cargos por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano. Así, el actor principal alegó que se le generó un daño antijurídico porque perdió su empleo, debió asumir gastos para garantizar su defensa y cuidar de su estado de salud, que se vio empeorado por el estrés que le generó el juicio; situaciones que, naturalmente no fueron ajenas a su núcleo familiar afectando su vida en relación. Bajo esas circunstancias, la Sala procede a determinar la regla de conteo del término de caducidad aplicable al caso.
La caducidad es un fenómeno jurídico que se configura cuando el derecho de acción no es ejercido dentro del término legal. Lapso que, como se ha señalado jurisprudencialmente, está concebido con el propósito de definir un plazo objetivo e invariable, para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. De esta forma, la figura de la caducidad busca garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general. El Numeral 8 del Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo fija un término
de dos años para intentar la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño, o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este; período que, una vez vencido, impide solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por caducidad de la acción. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con el artículo 90 de la Constitución, en el que se establece el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado. Estos plazos legalmente determinados resultan improrrogables por lo que su vencimiento, implica la extinción del derecho de accionar y se configura el fenómeno jurídico de la caducidad. Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos”: i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que, al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el suceso o i) cuando se prolonga en el tiempo, caso en el que el conteo inicia desde que el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior del daño'. En los eventos en que el daño deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera
de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente al que cobra ejecutoria la providencia a la que se le atribuye el yerro. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 36572. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 7 de agosto de 2005, expediente 14691, del 18 de mayo de 2017, expediente 35090 y del 26 de marzo de 2019, expedientes 44001 y 43864. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, expediente 31135, sentencia del 28 de febrero de 2011, expediente 18287. 32 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628); Sentencia de la Subsección A del primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado: 76001-23-31000-2002-04483-01(40625); y sentencia de la Subsección C del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382).
Expediente: 73001-23-00-000-2011-00836-01 (54784)
Demandante: Herminso Barreto Cabrera y otros
De acuerdo con lo previsto en el Artículo 66 de la LEAJ, el error jurisdiccional es el cometido por una autoridad jurisdiccional en el trámite de un proceso, materializado en una providencia judicial contraria a la ley, y procederá su análisis siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: ) que el afectado acredite la interposición de los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad, y i) que la providencia contentiva de error se encuentre en firme. En los casos en que el afectado “no haya interpuesto los recursos de ley”, o haya actuado con culpa grave o dolo, el artículo 70 de la ley referida prevé que “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima”. La Corte Constitucional, al realizar el análisis de constitucionalidad de las normas citadas, consideró que el error jurisdiccional es una actuación “sunbjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”. En otras palabras, afirmó que e: error jurisdiccional debe enmarcarse en los mismos presupuestos que la jurisprudencia definió como “Vía de hecho”. En ese orden, una actuación expedida en ejercicio de la función jurisdiccional que implique un craso e indudable error es palmaria y manifiesta desde que el destinatario conoce la providencia que comporta un menoscabo a un interés jurídico
tutelado directo o indirecto y el daño adquiere certeza cuando la providencia a la que se le atribuye el error cobra ejecutoria; salvo que, haya resultado lesionado un tercero ajeno al trámite judicial que conoce el daño después de su ejecutoria”. Por otra parte, en los eventos en que la providencia judicial impone una medida de aseguramiento restrictiva del derecho a la libertad, la jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión que absuelve de responsabilidad penal al sindicado, o de la providencia que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el afectado con la medida puede inferir la antijuridicidad del daño”. Hipótesis esta última que no aplica al caso debido a que no está alegada, ni probada la privación de la libertad; por el contrario, de los hechos de la demanda y actos procesales se evidencia que el demandante concurrió al proceso autónomamente. Así, para esta Subsección es claro que en los eventos en los cuales la parte actora sustentó la génesis del daño fueron el auto de apertura de la investigación, instrumento que vinculó mediante indagatoria a la víctima directa y la resolución de acusación, acto que lo llevó a juicio por los delitos mencionados. De acuerdo con lo anterior, se procederá a hacer un recuento de los hechos probados relevantes para determinar el momento en que la parte demandante conoció o debió conocer del
craso o indubitado error que le atribuyó a la vinculación y a la resolución de acusación; pues, de acuerdo con los argumentos de la demanda, reiterados en las alegaciones y en el recurso de apelación, tales decisiones fueron las que generaron los perjuicios alegados, en el juicio padecido. % Corte Constitucional, sentencia C037 del 5 de febrero de 1996. 34 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 28 de marzo de 2018, exp. 61908. 35 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 38728. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación del 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, expediente 37410. Folios 156 a 157 y 189a 191 c.1. (demanda); 325 a 332 (alegatos) del c. 1. y: 397 a 398 (recurso) c. apelación.
Expediente: 73001-23-00-000-2011-00836-01 (54784) Demandante: Herminso Barreto Cabrera y otros En el expediente está acreditado que con proveído del 4 de diciembre de 2002 (Ref. 3472) la Fiscalía 42 Seccional del Líbano vinculó mediante indagatoria por los cargos
de Favorecimiento de Fuga y Falsedad ideológica en documento público a Herminso Barreto Cabrera. Decisión que sustentó en la fuga del interno José Libardo Méndez Moreno, y en las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la huida, como lo fueron la Resolución 081 de noviembre de 2002, acto con base en el cual el recluso abandonó el establecimiento carcelario y la declaración presentada por el Dragoneante Edward León Ovalle. Desde luego, la Sala precisa que dicho dictado corresponde a un acto de trámite inimpugnable <auto de sustanciación> que de acuerdo el Artículo 331 de la Ley 600 de 2000% en armonía con el 176“, impide cualquier tipo de objeción o censura en su contra. Así las cosas, como dicha providencia no fue objeto de adición, complementación o aclaración, en principio se presumiría que su ejecutoria descorrió a partir del día siguiente de su dictado, es decir, el 5 de diciembre de 2002; empero, aplicando lo establecido por el Legislador en el Numeral 8 del Artículo 136 del C.C.A., esta Colegiatura estima que el actor tuvo conocimiento de su vinculación cuando rindió la indagatoria ordenada en el proveído, a saber el 28 de mayo de 2003: de modo que, dicha fecha es la que se presume del conocimiento inicial del hecho dañoso. Ahora bien, en lo que respecta al proveído que calificó el mérito del sumario, la Resolución 3472-42.117823 del 18 de abril de 2006“%, acto por medio del cual la
Fiscalía 42 Seccional del Líbano acusó formalmente a Herminso Barreto Cabrera como responsable del punible de Favorecimiento de fuga, en concurso sucesivo heterogéneo con el delito de Prevaricato por acción. Sobre el particular, es menester ilustrar que de acuerdo con el Numeral 5 del artículo 193 del Código de Procedimiento Penal precitado, dicho acto es apelable, recurso que fue efectivamente presentado, sin embargo, fue declarada desierta el 15 de junio de 2006 toda vez que la mandataria judicial del sindicado se abstuvo de sustentar la censura, requisito impuesto por el artículo 194 para su procedencia. Con base en tal evidencia, se concluye que la acusación quedó ejecutoriada tres (3) días después del dictado del auto que declaró desierto el recurso de apelación, o sea desde el 20 de junio de 2006. 53 Folios 431 a 432 del c. 2. “ “ARTICULO 331. APERTURA DE INSTRUCCION. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. (...)” “1 “ARTICULO 176. PROVIDENCIAS QUE DEBEN NOTIFICARSE (...) Las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno”. ? fls. 635 a 641 c.2. 3 Acto de folios 680 a 690 c.2. 4 “ARTICULO 193. EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS APELADAS. Sin perjuicio de lo señalado en otras
disposiciones de este código, los recursos de apelación se concederán en los siguientes efectos: a) En el suspensivo la sentencia y las siguientes providencias: ()
5. La que califica la investigación”. “5 Lo considerado se extracta de la certificación rendida por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano del 28 de agosto de 2014 /folio 2 del cuaderno de pruebas de oficio/ 6 “ARTICULO 194. SUSTENTACION EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACION. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común alos no recurrentes por el témino de cuatro (4) días.
Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición (...)”.
Expediente: 73001-23-00-000-2011-00836-01 (54784) Demandante: Herminso Barreto Cabrera y otros llustrado lo anterior, vale la pena reiterar que de conformidad con los hechos narrados se concluye, sin duda, que la pretensión de la parte actora versa sobre la declaratoria de responsabilidad del Estado por la vinculación y acusación que hiciere la Fiscalía 42 Seccional del Líbano en contra de Hermiso Barreto Cabrera, por los delitos de Favorecimiento de fuga y Prevaricato por acción, decisiones que en conjunto llevaron a juicio al sindicado, sin que hubiera sido declarado responsable al
dictarse fallo absolutorio. Ahora bien, la Sala aprecia que el demandante endilgó el error judicial sin distingo alguno tanto a la Fiscalía como a la Rama Judicial, empero es necesario destacar que el accionante pasó por alto que el proceso penal tiene dos etapas que son totalmente independientes la investi
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