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CE-675-1931-05-27

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-675-1931-05-27
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

DESCANSO DOMINICAL REMUNERADO EN EMPRESAS

PARTICULARES

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: JUNIO E CANCINO BogotÆ, mayo veintisiete (27) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: M. I. MARTINEZ Demandado: Referencia: Sentencia que determina la falta de fundamento legal para establecer el descanso dominical remunerado en las empresas de carÆcter particular.

Vistos: En consulta de la sentencia de primera instancia ha venido a esta Superioridad el expediente contentivo del juicio promovido por el seæor M. I.

Mart(cid:237)nez Pereira ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cartagena, con fecha 20 de abril de 1927, para que se declarara la nulidad del Acuerdo nœmero 4 del Concejo Municipal de esa ciudad,"que lleva fecha 19 de enero anterior, y del Decreto nœmero 35 del Alcalde del Municipio de Cartagena, del .24 de febrero del mismo aæo, por medio de los cuales se estableci(cid:243) el descanso dominical de los empleados, se reglamentaron las horas de trabajo en ese Municipio y se dictaron algunas otras disposiciones relativas al mismo descanso. La sentencia objeto de la consulta tiene fecha 30 de septiembre de 1927, y declar(cid:243) tanto la nulidad del Acuerdo como la del Decreto demandados; y como el negocio ha sido tramitado debidamente en ambas instancias, precisa darle soluci(cid:243)n definitiva, para lo cual se considera: La Ley 57 de 1926 y el Decreto nœmero 83 de 1927, que la reglamenta,

establecieron el descanso dominical y proveyeron sobre otros t(cid:243)picos en materia de legislaci(cid:243)n obrera, dentro de los cuales estÆn comprendidos los varios puntos previstos en el Acuerdo y Decreto impugnados por el demandante. Conviene, pues, examinar si estos actos de la Municipalidad y del Alcalde de Cartagena estÆn o n(cid:243) conformes con aquellas disposiciones de carÆcter general, ordenadas por el legislador nacional, pues es claro que si realmente las violan, como se afirma, el fallo que se revisa debe confirmarse. El art(cid:237)culo 19 del Acuerdo dice: Todo individuo, con las excepciones y en las condiciones establecidas por la Ley 57 de 1926, sea empleado oficial dependiente del Tesoro Municipal o particular, sea en fÆbrica o en almacØn, tendrÆ derecho al descanso dominical sin perjuicio del salario o sueldo que devengue ordinariamente. Como se ve, esta disposici(cid:243)n establece que todo obrero, salvo las excepciones prescritas por la Ley 57, debe descansar el d(cid:237)a domingo, con lo cual, en vez de quebrantar, se afirma el imperio del precepto sobre descanso dominical. Pero 3o modifica en el sentido de ordenar, sin limitaci(cid:243)n alguna, que ese descanso sea remunerado, lo que constituye un gravamen para los dueæos de fÆbricas, talleres, etc., de condici(cid:243)n particular, que no estÆ autorizado en la Ley 57. Si esta Ley, al considerar los casos de excepci(cid:243)n para el descanso dominical en ella determinados, dispuso en su art(cid:237)culo 5(cid:176) que el empleado u obrero que trabaje

excepcionalmente el d(cid:237)a de asueto, tiene derecho a un descanso compensatorio, o a una indemnizaci(cid:243)n en dinero, a su elecci(cid:243)n, y que en tal caso el salario no serÆ menos que el doble del ordinario, con eso no quiso decir que el descanso dominical, tratÆndose de empresas particulares, deba ser remunerado, sino que si las circunstancias especiales de una industria o trabajo hacen necesario que los empleados se ocupen el domingo, es justo que en compensaci(cid:243)n ganen mÆs, puesto que ese d(cid:237)a estaba destinado para el descanso. El esp(cid:237)ritu de la Ley, por lo que hace al obrero que no depende de tesoro oficial alguno, no fue, pues, el de darle cada seis d(cid:237)as un salario mÆs, como lo hace el Acuerdo, sino proporcionarle un descanso en cada uno de esos per(cid:237)odos. Cosa distinta sucede, y esto viene a confirmar la anterior conclusi(cid:243)n, en el caso excepcional para los obreros o empleados cuyos salarios son pagados por el Tesoro oficial, porque para estos el art(cid:237)culo 7” de la Ley 57 dispuso lo siguiente. S(cid:237) d(cid:237)a de descanso, domingo u otro, en todos los trabajos realizados por cuenta de la Naci(cid:243)n, de los Departamentos o de los Municipios, deberÆ ser remunerado, como tambiØn los demÆs d(cid:237)as de fiesta nacional o religiosa. Pero hay algo mÆs que aleja toda posibilidad de forzar la Ley 57 en el sentido en que pretende hacerlo Øl Acuerdo acusado:

Consta en los antecedentes de dicha Ley, que la CÆmara del Senado, donde tuvo su origen, al darle segundo debate al proyecto primitivo con las modificaciones que le introdujo la respectiva Comisi(cid:243)n, aprob(cid:243) y adopt(cid:243) como art(cid:237)culo 49 el siguiente: Todos los obreros que en el territorio de la Repœblica presten sus servicios en cualquiera empresa, fÆbrica, construcci(cid:243)n taller, tienen derecho al descanso del domingo y pago del jornal correspondiente, siempre que hayan trabajado toda la semana. Se exceptœan de este descanso los del servicio domØstico y aquellos cuya suspensi(cid:243)n del trabajo perjudicar(cid:237)a el servicio pœblico, en cuyo caso los dueæos o administradores establecerÆn turnos en la forma del art(cid:237)culo 2o de esta Ley, pero pagando a los obreros jornal doble los domingos en que les toque trabajo, inclusive a los trabajadores a destajo, calculando para fijar el jornal de estos el trabajo que hayan ejecutado durante los seis d(cid:237)as de la semana inmediatamente anterior. Por medio de este art(cid:237)culo se establec(cid:237)a en forma clara y precisa la remuneraci(cid:243)n a los obreros, en general, del d(cid:237)a que se les destinaba para su descanso. Pero en la CÆmara de Representantes, cuando se estudi(cid:243) el proyecto del Senado, no fue aceptado, y para esa negativa seguramente se tuvo en cuenta el informØ de la Comisi(cid:243)n dØ dicha CÆmara, integrada por los honorables Representantes Carlos

Uribe Echeverri, Bernardo A. Ram(cid:237)rez, Pedro Mart(cid:237)n Quiæones, Armando Solano y

L. I. Andrade, cuya parte pertinente dice: A la honorable CÆmara fue presentado un proyecto de ley sobre jornales del trabajo y descanso dominical remunerado" desde el primer d(cid:237)a de las sesiones del Congreso. Ese mismo proyecto hab(cid:237)a sido presentado por su autor, el honorable Representante Uribe Echeverri, a la Legislatura pasada, que no alcanz(cid:243) a considerarlo en todos los debates que son de rigor. Este proyecto consagra para todos los trabajadores, empleados y obreros, de las empresas pœblicas de la Naci(cid:243)n, de los Departamentos o de los Municipios, la jornada de ocho (8) horas, con excepciones imprescindibles, y el descanso dominical remunerado para los mismos trabajadores.

La Comisi(cid:243)n de RØgimen Pol(cid:237)tico y Municipal tiene ya elaborado un informe favorable a ese proyecto, que termina solicitando de la honorable CÆmara que le dØ segundo debate. De acuerdo con esa Comisi(cid:243)n hemos cre(cid:237)do conveniente refundir en el que viene del honorable Senado algunas de sus disposiciones sobre descanso semanal, y aplazar para mejor ocasi(cid:243)n el estudio de lo relativo a la jornada del trabajo. Ya que en aquella alta CÆmara pas(cid:243) un proyecto que consagra el descanso semanal, y ya que en la de Representantes cursa otro con el mismo pensamiento, debemos limitar ahora nuestro esfuerzo a armonizar los puntos de vista de entre ambas corporaciones en esta materia. El proyecto del Senado, presentado por el honorable Senador Saavedra Galindo,

originalmente propon(cid:237)a: 1” E1 descanso dominical. Nada dice el proyecto sobre si debe ser o n(cid:243) remunerado. 2o Un asueto remunerado de quince d(cid:237)as en el aæo. Las reformas con que aparece el proyecto le fueron introducidas por la comisi(cid:243)n y en el debate. INCONVENIENTES DEL PROYECTO DEL SENADO En definitiva el Senado propone el descanso dominical remunerado para todos los "obreros" que presten servicios en empresas, fÆbricas, construcciones, talleres de carÆcter oficial o privado. A nuestro juicio esta disposici(cid:243)n tiene los siguientes inconvenientes: Que sólo establece el descanso para los “obreros'' dejando por fuera a numeros(cid:237)simos trabajadores que no se pueden clasificar en esa categor(cid:237)a, Que s(cid:243)lo establece el descanso para los obreros que se ocupen en "empresas, fÆbricas, construcciones o talleres," no comprendiendo, por lo dicho, a todos los que trabajan en labores que no tengan el carÆcter de "empresa, fÆbricas, etc., como son los empleados de comercio, que constituyen un gremio numeroso y muy respetable. c) Que impone a las empresas "privadas" el descanso remunerado. Aunque esto en principio es muy justo, hemos cre(cid:237)do conveniente prescindir de esa disposici(cid:243)n, introducida al proyecto por la comisi(cid:243)n del honorable Senado, pues en el texto primitivo no se encontraba por las siguientes razones: 1“ Porque parece que hoy se controvierte ante los Tribunales el derecho que el

Estado pueda tener para hacer remunerado el descanso obligatorio en las empresas privadas. La. Asamblea de Cundinamarca aprob(cid:243) la Ordenanza nœmero 27, que en su art(cid:237)culo 19 dispone que los obreros que trabajen dentro del territorio del Departamento, tienen derecho al descanso semanal y al jornal correspondiente en ese d(cid:237)a. El Tribunal de lo Contencioso, en virtud de demanda establecida, por auto de 30 de julio del aæo en curso decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del art(cid:237)culo 19 recordado. Una disposici(cid:243)n como la que comentamos en la presente Ley podr(cid:237)a dar origen a una acci(cid:243)n judicial que entorpecer(cid:237)a la ejecuci(cid:243)n de los mandatos generales contenidos en el mismo art(cid:237)culo, y aun llegar(cid:237)a a pensarse que algœn esp(cid:237)ritu avieso la hab(cid:237)a incluido con malØvolo y deliberado prop(cid:243)sito. 2a Porque originar(cid:237)a alarma entre los interesados, y producir(cid:237)a as(cid:237) una reacci(cid:243)n contra las reivindicaciones sociales que se inician en el Parlamento. 3a Porque esa disposici(cid:243)n, que no tiene antecedentes en las numerosas leyes extranjeras que hemos consultado, har(cid:237)a aparecer la obra legislativa de estas delicadas materias como apresurada y ligera. 4a Porque los particulares, obligados por la ley a pagar el jornal de sus obreros el domingo siempre que hubieren trabajado los seis d(cid:237)as anteriores, podr(cid:237)an

fÆcilmente, para burlar el mandato, renovar el personal el cuarto o quinto d(cid:237)a de trabajo, o bajar los salarios. 5a Porque es mÆs fÆcil llegar al mismo resultado, y sin peligro alguno, con la sana provechosa competencia que establezcan las entidades oficiales, que s(cid:237) deben pagar el d(cid:237)a domingo, como tambiØn los demÆs d(cid:237)as de fiesta civil y religiosa, segœn la adici(cid:243)n que en este punto hemos hecho ni proyecto. Modificamos, pues, el art(cid:237)culo 4” y lo desenvolvemos en diversas disposiciones que consagran el descanso semanal para todos los trabajadores, que lo hace obligatoriamente remunerado para las empresas oficiales; y que organiza ese descanso de manera que los domingos pueda trabajarse en empresas que no sean susceptibles de interrupci(cid:243)n por la (cid:237)ndole de las necesidades que satisfacen, por razones de carÆcter tØcnico, etc., etc., pero siempre otorgÆndolo otro d(cid:237)a de la semana. Si principio es pues un d(cid:237)a de descanso despuØs de seis de trabajo, prefiriendo para ese descanso el d(cid:237)a domingo. Si de lo dicho resulta que no estÆ autorizada por la ley la remuneraci(cid:243)n del d(cid:237)a de descanso a favor de los empleados u obreros que dependen de las empresas o industrias particulares, forzoso es deducir que por ese aspecto el art(cid:237)culo 19 del acuerdo es violatorio de la Ley 57 de 1926. A igual conclusi(cid:243)n se llega respecto del art(cid:237)culo 2(cid:176) del mismo Acuerdo, que dice:

EstablØcese como tiempo oficial de todos los trabajadores, comprendiendo las empresas de comercio y a todas aquellas en que se devenguen sueldos a jornal, por mensualidades o en cualquier otra forma, del modo siguiente: de siete a once de la maæana y de una a cinco de la tarde. En efecto, la citada Ley 57 no fij(cid:243) en parte alguna el nœmero de horas de trabajo para los empleados u obreros, ni lo fij(cid:243) tampoco el decreto que la reglament(cid:243). Este problema, cuya soluci(cid:243)n en otros pa(cid:237)ses ha guardado estrecha relaci(cid:243)n con las condiciones f(cid:237)sicas del obrero, la naturaleza del trabajo a que se le dedica, el clima, etc., etc., tendientes todas estas circunstancias a salvaguardar la salud del trabajador, hasta ahora lo ha dejado el legislador colombiano a la iniciativa particular de cada empresa o patrono, sin mÆs excepci(cid:243)n que la del art(cid:237)culo 5(cid:176) de la Ley 48 de 1924, concebido as(cid:237): Las Asambleas Departamentales reglamentarÆn por medio de ordenanzas el trabajo de los menores de catorce aæos, en las industrias en que pueden ser utilizados, sin que las horas de labor puedan exceder de seis dianas. Y tao cierto es esto, que por la parte transcrita del informe de la Comisi(cid:243)n de la CÆmara, resulta establecido que el Congreso prescindi(cid:243) de abordar la cuesti(cid:243)n relacionada con las horas de trabajo, cuando por boca de sus Representantes dijo.

Y aplazar para mejor ocasi(cid:243)n el estudio de lo relativo a la jornada del trabajo. De manera que los Concejos Municipales no tienen la facultad que se ha abrogado el de Cartagena para la limitaci(cid:243)n de las horas de trabajo a que se refiere el art(cid:237)culo 2o del Acuerdo. Por el art(cid:237)culo 3o del Acuerdo se dispone que: Las empresas o fÆbricas que por necesidad tuvieren que trabajar en los tiempos que no estÆn comprendidos en esta regla oficial, tendrÆn necesidad de sacar un permiso ante la primera autoridad pol(cid:237)tica del Distrito, con el fin de probar que no han violado las terminantes disposiciones del presente Acuerdo, y que se comprometen a pagar a los empleados y obreros el tiempo doble de las horas ordinarias. Y concluye con este parÆgrafo: Los empleados del servicio domØstico quedan exento del descanso dominical, pero podrÆn gozar del tiempo doble teniendo en consideraci(cid:243)n el art(cid:237)culo 2” del presente Acuerdo. Como este art(cid:237)culo 3(cid:176), en su primer inciso, pende elusivamente de la existencia del inmediatamente anterior, e cual, como se vio, quebranta la Ley 57, virtualmente lleva en s(cid:237) la propia tacha, y no puede subsistir. Por lo que hace al parÆgrafo del mismo art(cid:237)culo 3(cid:176) su nulidad es manifiesta, toda vez que suprime el descanso dominical para los empleados del servicio domØstico, que estÆ amparado por el art(cid:237)culo 6” de la Ley 57 en los siguientes

tØrminos: Las personas que trabajan en el servicio domØstico tendrÆn derecho tambiØn al descanso semanal que consagra el art(cid:237)culo 1o de esta Ley, y de conformidad con la reglamentaci(cid:243)n especial que se dicte. que no es otra para el caso, que la consagrada en el art(cid:237)culo 19 del Decreto nœmero 83 de 1927, en los siguientes tØrminos: El descanso semanal para el servicio domØstico de una misma casa no podrÆ ser exigido simultÆneamente por toda la servidumbre. Dicho descanso se concederÆ por turnos. El art(cid:237)culo 4o del Acuerdo dispone: Toda oficina, almacØn, fÆbrica, empresa particular o de Gobierno, establecida en esta jurisdicci(cid:243)n municipal, llevarÆ un libro rubricado y visado por el Agente del Ministerio Publico, que expresarÆ una especie de contrato entre patronos y obreros, en el cual se inscribirÆn todos los requisitos necesarios con referencia a su ocupaci(cid:243)n, sueldo que devenguen, compromiso, etc. ParÆgrafo. Este libro tambiØn ha de servir para expedir los certificados que se soliciten de los empleados de su dependencia, y para esclarecer los motivos por los cuales sØ despida a un empleado u obrero del ejercicio de sus funciones. A este respecto lo œnico que la Ley 57 ordena en su art(cid:237)culo 9o, es que las fÆbricas o empresas exceptuadas de dar el descanso dominical, deben fijar en un lugar

visible los d(cid:237)as de descanso compensatorio y los nombres de los obreros que deben disfrutarlo. Pero nada dijo en cuanto a las constancias del respectivo contrato de arrendamiento de servicio celebrado entre patrono y obrero, y mientras exista ese vac(cid:237)o, las normas reguladoras de los derechos de los contratantes serÆn las que sobre el particular ha dado el t(cid:237)tulo 26 del C(cid:243)digo Civil en sus cap(cid:237)tulos 7(cid:176) y 8o, o las que pueda dictar la Oficina General del Trabajo, en uso de las autorizaciones que para el efecto puedan desprenderse de las Leyes 83 de 1923 y 73 de 1927, para solucionar los posibles conflictos entre el patrono y el obrero. En esta materia, es pues, cuando menos, ex(cid:243)tica la intervenci(cid:243)n de la Municipalidad de Cartagena, si es que con ella no se menoscaba la libertad individual, y se ocasionan serios perjuicios a los empresarios. El art(cid:237)culo 5” del Acuerdo dice relaci(cid:243)n a la facultad que se le otorga al Alcalde del Distrito para la vigilancia y cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo acusado. Esta disposici(cid:243)n en nada contraviene a la ley, porque los ordenamientos del Acuerdo que queden subsistentes son precisamente aquellos que armonizan con el querer del legislador, y es deber de todas las autoridades velar por el fiel cumplimiento de la Ley. En el art(cid:237)culo 6(cid:176) se dispone que: Todos los que contravinieren al presente Acuerdo se harÆn acreedores a una

multa hasta de $ 50, y en caso de reincidencia, a arresto hasta de diez d(cid:237)as, de conformidad con la facultad que otorga el art(cid:237)culo 169, inciso 6” , de la Ley 4a de 1913. En verdad, el inciso 6(cid:176) que acaba de citarse, autoriza a los Concejos Municipales para imponer multas hasta de $ 20 por la infracci(cid:243)n de sus mandatos, pero el caso contemplado constituye una excepci(cid:243)n a tal precepto legal, porque la materia en que se ocupa el Acuerdo estÆ (cid:237)ntegramente tratada por una ley reglamentada, e impuestas por esa misma ley las sanciones correspondientes a tales infracciones. No es posible, pues, que un acuerdo municipal la modifique imponiendo penas mayores de las all(cid:237) establecidas para castigar las mismas faltas. En esa parte debe anularse. El œltimo art(cid:237)culo del Acuerdo, o sea el 79, no merece reparo alguno, pues se refiere œnicamente a su vigencia y. a su publicaci(cid:243)n en los peri(cid:243)dicos de la ciudad y en el del Concejo. En orden al Decreto nœmero 35, proferido por la Alcald(cid:237)a Municipal de Cartagena el 24 de febrero de 1927, por el cual se dictan algunas disposiciones relativas al descanso dominical, cuya nulidad tambiØn se demand(cid:243), y fue decretada en la sentencia de primera instancia, como consecuencia obligada de la declaratoria sobre nulidad del Acuerdo, observa el Consejo que no se puede llegar a esa

conclusi(cid:243)n, porque una simple lectura del mencionado Decreto convence de que en Øl no se halla disposici(cid:243)n alguna violatoria de la ley, y aun cuando incidentalmente se hace all(cid:237) alguna cita del Acuerdo impugnado, en los considerandos del Decreto Øste no hace otra cosa que disponer lo conveniente para el fiel cumplimiento de la Ley 57 de 1926, y del Decreto ejecutivo que la regla" ment(cid:243), sin tocar para nada ninguno de los puntos tratados en el Acuerdo, y que han dado base para la nulidad de Øste en algunas de sus disposiciones. En este sentido cabe tambiØn reformar el fallo de primer grado. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, de acuerdo en parte con el concepto de su Fiscal, RESUELVE: 1” DeclÆranse nulos los art(cid:237)culos 2o, 3(cid:176) y 4” del Acuerdo nœmero 4 de 19 de enero de 1927, por el cual se establece el descanso dominical de los empleados, y se reglamentan las ocho horas de trabajo en la jurisdicci(cid:243)n de este Municipio, expedido por la Municipalidad de Cartagena, y los art(cid:237)culos 1o del mismo Acuerdo, en cuanto dispone el descanso dominical remunerado, para los empleados cuyos salarios dependen del tesoro particular, y 6(cid:176), en cuanto modifica las penas seæaladas en la Ley 57 de 1926, y en el Decreto ejecutivo que la reglamenta. 2o No hay lugar a hacer las demÆs declaraciones sobre nulidades solicitadas en la

demanda base del presente juicio. 3o En los anteriores tØrminos queda reformada la sentencia de primera instancia, materia de la consulta. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, comuniqœese a quienes corresponda, y devuØlvase el expediente a la oficina de su origen.

FELIX CORTES , NICASIO ANZOLA , SERGIO A. BURBANO , JUNIO E.

CANCINO , PEDRO A. GOMEZ NARANJO , PEDRO MARTIN QUI(cid:209)ONES ,

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , ALBERTO MANZANARES V , SECRETARIO

EN PROPIEDAD

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