CE - 6_760012331000200800951011SENTENCIA20220506095909_TCListadoTitulados133131669307681757-2022
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- Título
- CE - 6_760012331000200800951011SENTENCIA20220506095909_TCListadoTitulados133131669307681757-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850) Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Inexistencia de daño indemnizable – Omisión del deber de mitigar el propio daño.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación incurrieron en fallas del servicio de la administración de justicia, en el marco de un proceso penal que se adelantó en contra del señor Bayron Alexander Ramos Ordóñez, por el delito de hurto calificado y agravado, proceso que concluyó con sentencia condenatoria en su contra, siendo que el verdadero infractor de la ley penal era una persona distinta que suplantó su identidad.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 19 de diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 11 de noviembre de 20081,
por Bayron Alexander Ramos Ordóñez (afectado directo), Luz Marina Ordóñez de Ramos (madre), Oscar Germán y Nancy Amanda Ramos Ordóñez (hermanos), Nancy Andrea Belalcázar Benavides (esposa) y Jaime Javier Ordóñez Moncayo (tío), en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1 Según sello de presentación personal de la demanda visible a folio 142 del cuaderno 1. 1
Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850)
Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
Pretensiones
3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas por “las fallas o falta del servicio de la administración de justicia que condujo a la indebida investigación y sentencia del señor BAYRON ALEXANDER RAMOS
ORDÓÑEZ”.
4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) 150 SMLMV por concepto de perjuicios morales, en favor de cada uno de los actores; ii) $9’000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, suma que comprende los gastos de viajes periódicos a la ciudad de Palmira, pago de copias, llamadas telefónicas y honorarios profesionales, y iii) 150 SMLMV, equivalentes a $69’225.000 -cantidad que pese a que identificó como perjuicio material, no indicó
su concepto”2. Hechos
5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los actores indicaron que, por la publicación emitida en el periódico “Diario del Sur” de 4 de marzo de 2003 y por comentarios de sus compañeros de trabajo, el señor Bayron Alexánder Ramos Ordóñez se enteró que su nombre estaba relacionado con el homicidio de un vigilante, razón por la cual acudió a la Fiscalía General de la Nación a efectos de aclarar la posible suplantación de su identidad.
6. Señalaron que, en constancia del 12 de marzo de 2003, la Fiscalía Décima Seccional de Pasto certificó que en ese despacho cursaba una investigación en contra del señor Wilson Gustavo Arévalo Hernández, por el delito de falsedad personal, en tanto que éste se atribuyó el nombre del señor Bayron Alexánder Ramos Ordóñez, para sus fines criminales.
7. Aclararon que, con el pasar del tiempo, cuando el señor Bayron Alexánder Ramos Ordóñez fue a ejercer su derecho al voto, advirtió con sorpresa e indignación que sus derechos civiles y políticos se encontraban suspendidos, puesto que, según se lo manifestó el funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el sistema de información se registró una condena en su contra con pena accesoria de interdicción de derechos civiles y funciones públicas.
8. Por lo anterior, el señor Bayron Alexánder Ramos Ordóñez inició la búsqueda del proceso que afectó sus derechos políticos y halló que en el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Palmira (Valle) cursó el proceso 2003-00077, por el delito de hurto calificado y agravado, que concluyó con sentencia condenatoria en su contra proferida el 30 de julio de 2003, razón por la cual, el 14 de agosto de 2006, radicó 2 Folios 128 a 142 del cuaderno 1. 2
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Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa poder en el cual facultó a su apoderado para que lo representara en el proceso, al paso que solicitó la expedición de copias del expediente.
9. Agregaron que, tras revisar la actuación, advirtió que el señor Wilson Gustavo Arévalo Hernández nuevamente suplantó su identidad, lo cual quedó en evidencia cuando en la diligencia de indagatoria se presentó como Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y se identificó con el número de cédula de esta persona; no obstante, la Fiscalía adelantó la investigación sin confirmar la plena identidad del procesado, a pesar de que debía emprender las labores de identificación e individualización que le correspondían, yerro que se evidenció no solo durante la instrucción, sino durante el juicio, en tanto que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira dictó sentencia anticipada el 30 de julio de 2003, sin establecer la identidad real del procesado, tomando como cierto la identificación que éste manifestó, “… omitiendo
toda clase de procedimientos legales óptimos y necesarios para determinar la veracidad de la información otorgada por el sindicado … violando el debido proceso”.
10. Puntualizaron que, a pesar de los requerimientos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, entidad que le colaboró al actor para remediar la situación irregular, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira no brindó información sobre el proceso penal, lo cual denotó un reconocimiento de los yerros en los que había incurrido.
11. Según la parte actora, se incurrió en una falla por la falta de identificación e individualización del delincuente que se pretendía judicializar; así, era claro que, para no incurrir en yerros, tanto en la etapa de instrucción y como en la de juzgamiento, esto es, al momento de emitir sentencia condenatoria, se requería la certeza jurídica de la plena identidad del procesado, lo cual no ocurrió, por lo que se le causaron afectaciones de orden moral, material, en su entorno familiar y laboral y daño al buen nombre; además, como las decisiones proferidas en el proceso penal y la sentencia condenatoria quedaron anotadas en los registros de las bases de datos de los diferentes órganos, ello afectó su honorabilidad y la de los demás miembros de su familia3.
La defensa
12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y, notificado el auto admisorio de la misma, las demandadas formularon los siguientes
argumentos de defensa:
13. La Nación – Fiscalía General de la Naciónseñaló que el daño por el cual se pidió indemnización recae en las posibles irregularidades en las que se incurrió 3 Folio 135 del cuaderno 1.
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Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa dentro del proceso penal 2003-00077 que se adelantó en contra de los señores Augusto Navia Arcos y Bayron Alexánder Ramos Ordóñez, por el delito de hurto calificado y agravado, proceso que este organismo conoció en etapa instructiva, en tanto que la etapa de juzgamiento le correspondió a los Juzgados Segundo Penal Municipal de Palmira y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
14. Precisó que, de las pruebas aportadas con la demanda, se observa que, en sentencia de tutela 035 del 24 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira amparó los derechos del acá demandante y ordenó a los referidos juzgados que aclararan la verdadera identidad del responsable del delito que se investigó en aquella causa, de manera que, “si hubiese en el plenario lugar a responsabilidad estatal, está recaería sobre la Rama Judicial”, sin que de las piezas probatorias aportadas se pueda determinar una actuación irregular del órgano de la instrucción con la entidad de comprometer su responsabilidad4.
15. La Nación -Rama Judicialse opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, para lo cual argumentó que, en el marco de la Ley 600 de 2000, la instrucción le compete a la Fiscalía General de la Nación, etapa en la cual se realizan las labores de identificación e individualización plenas
de los procesados, de manera que el daño alegado en la demanda no le es jurídicamente imputable.
16. Indicó que, si bien el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira condenó al señor Bayron Alexánder Ramos Ordóñez, dicha decisión fue motivada y soportada en las normas aplicables y en las pruebas legalmente aportadas al proceso, por tanto, no se evidenció una falla del servicio que le resulte atribuible.
17. Agregó que, en caso de una eventual condena, la misma debe proferirse en contra de la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con autonomía presupuestal y administrativa5.
Alegatos
18. Mediante auto del 21 de noviembre de 20116 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
19. La Nación – Fiscalía General de la Nación alegó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el demandante, a sabiendas de la existencia del proceso penal, no hizo uso de los recursos ordinarios contra las 4 Folios 161 a 169 del cuaderno 1. 5 Folios 175 a 181 del cuaderno 1. 6 Folio 194 del cuaderno 1.
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Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa decisiones que alegó le fueron nocivas, “coadyuvando con su propia culpa a la prolongación de su perjuicio”7.
20. La Nación -Rama Judicialratificó todos los argumentos de la contestación de
la demanda8.
21. En esa oportunidad procesal el Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio.
La decisión
22. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia9.
23. Consideró que, para la definición del caso concreto, aplicaría el título de imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que los hechos de la demanda dieron cuenta de una falla derivada de las aparentes irregularidades de las demandadas al investigar y condenar al señor Bayron Alexánder Ramos Ordóñez, por el delito de hurto calificado, sin percatarse que dicha conducta fue cometida por un sujeto distinto que suplantó su identidad.
24. Luego de referirse a los supuestos atendibles al título de imputación referido, el Tribunal sostuvo que se pudo establecer, que: i) el señor Bayron Alexánder Ramos Ordóñez fue vinculado al proceso 2003-00077, por el delito de hurto calificado y agravado que concluyó con sentencia de 30 de julio de 2003, en la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira lo declaró penalmente responsable y le impuso una condena de 33 meses y 10 días de prisión y pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; ii) el 14 de agosto de 2006, el actor tuvo conocimiento de la existencia del referido proceso cuando solicitó la expedición de copias del expediente, con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción, pese a lo cual, con posterioridad a esa fecha, no se evidenció que haya intervenido
en la causa penal; iii) el 3 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira declaró la extinción de la pena, por cumplimiento de los requisitos del artículo 67 de la Ley 599 de 2000 y ordenó que se realizara la respectiva anotación en los sistemas de información; iv) en 2007, el actor mediante peticiones dirigidas al DAS y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó la desanotación de la condena, en tanto que el verdadero delincuente suplantó su identidad, y v) en fallo de tutela de 24 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira amparó los derechos fundamentales a la identidad, honra y buen nombre del actor y, como consecuencia, ordenó a las 7 Folios 195 a 203 del cuaderno 1. 8 Folio 204 del cuaderno 1. 9 Folios 211 a 232 del cuaderno principal. 5
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Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa autoridades respectivas efectuar las anotaciones en las que constara que el señor Bayron Alexander Ramos Ordóñez era una persona ajena y distinta al individuo que fue sujeto procesal en la causa 2003-00077, lo cual se pudo establecer del cotejo dactiloscópico realizado por el DAS.
25. De conformidad con lo anterior, el a quo consideró que, si bien dentro de la
actuación se condenó al señor Ramos Ordóñez, siendo que el responsable era una persona distinta, lo cierto es que el actor, pese a tener conocimiento de la existencia del proceso penal desde el 14 de agosto de 2006, cuando otorgó poder para intervenir en el mismo, no desplegó ninguna actuación dirigida a corregir esta situación irregular, pues solo hasta un año después, en 2007, se limitó a acudir al DAS para que se corrigiera el certificado de antecedentes, lo cual no fue posible, en tanto que se requería de orden judicial; sin embargo, mediante sentencia del 24 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Palmira, en sede de tutela, ordenó que se efectuaran las anotaciones que revelaran la situación anómala.
26. A lo anterior agregó que con la decisión del juez de tutela se logró la corrección de los antecedentes penales del actor, lo que permitió la reivindicación de su buen nombre, honra e identidad, “situación por la que demás (sic) no solicita reparación de algún perjuicio que se hubiera podido ocasionar al señor RAMOS ORDÓÑEZ por la demora en la aludida corrección”.
27. Aclaró que, como lo que se reclama es el reconocimiento de perjuicios por el adelantamiento de la investigación y posterior fallo condenatorio, actuaciones que comprometieron el nombre del señor Ramos Ordóñez, la situación es diferente, en tanto que el afectado, no obstante tener conocimiento desde agosto de 2006 de la existencia del proceso penal y del proferimiento de la condena en su contra, “… no adelantó gestión alguna ante las autoridades judiciales, tendientes al
restablecimiento jurídico de su situación, limitándose a formular una petición de copias del plenario. Por ello dicha situación no permite a este juzgador deducir, como lo pretenden los actores, el perjuicio por el cual reclaman indemnización pecuniaria”.
28. Finalmente, el Tribunal consideró que “… no se advierte que en razón de la anomalía señalada en precedencia, el actor hubiera sufrido otro daño, o por lo menos no fue idóneamente acreditado en el sub lite, pues durante el período en que estuvo vigente la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira, ésta nunca se materializó, y por ende el derecho a la libertad del actor jamás fue afectado … Por lo anterior, como quiera que no se encuentran acreditados los presupuestos para la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se negaran las súplicas de la demanda”.
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II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación
29. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con la finalidad de que se revocara la sentencia; para tal propósito, centró su inconformidad en los siguientes
aspectos:
30. Cuestionó que, pese a que el a quo reconoció las irregularidades del proceso penal, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el actor no promovió
actuación alguna dirigida a corregir la situación jurídica ilegítima, argumento que consideró inadmisible, puesto que en el marco de un Estado Social de Derecho, la obligación principal de las autoridades radica en el respeto de los derechos fundamentales de los asociados; así, frente al actuar ilegítimo de los operadores judiciales, derivado de su claro desconocimiento de las labores de identificación e individualización, no puede oponerse el hecho de la víctima, en tanto que se le estaría imponiendo una carga adicional que no está en el deber jurídico de soportar.
31. Argumentó que en el proceso se acreditó “la odisea jurídica” que enfrentó el actor, en tanto que fue vinculado y condenado dentro de una causa penal, en la cual el verdadero responsable lo suplantó, por lo cual tuvo que soportar el peso de las anotaciones en sus antecedentes penales, con afectaciones en su índole laboral, a su honra y buen nombre, incluso, el juez de tutela fue claro en indicar que la suplantación de su identidad y la anotación de la condena le ocasionó dificultades y angustias por el temor de que se le confundiera con un delincuente, afirmaciones que no son subjetivas del juez sino que se inferían de hechos plausibles que fueron debidamente acreditados.
32. Finalmente, dijo que no puede reprocharse el hecho de que el actor omitió interponer los recursos de ley frente a la sentencia penal condenatoria, en tanto que éste nunca fue llamado a intervenir en ese juicio y cuando se enteró del proceso el fallo condenatorio ya estaba ejecutoriado10.
33. En proveído del 2 de julio de 201411, esta Corporación admitió el recurso de apelación y el 27 de agosto siguiente12 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
34. La Nación – Fiscalía General solicitó confirmar la sentencia del a quo, por cuanto no están dados los presupuestos que estructuran la falla del servicio, por 10 Folios 233 a 241 del cuaderno principal. 11 Folio 248 del cuaderno principal. 12 Folio 250 del cuaderno principal.
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Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa defectuoso funcionamiento de la administración de justicia13.
35. El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo recurrido, por considerar que el actor, pese a tener conocimiento del proceso en su contra, no adelantó a tiempo gestión alguna ante las autoridades judiciales para el restablecimiento jurídico de su situación y menos aún solicitó la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira, condena de la cual se desprenden los perjuicios que alegó.
36. Agregó que en el proceso no se acreditó la existencia de la falla del servicio alegada, “… toda vez que resulta claro que el señor Bayron conoció la sentencia penal proferida en su contra en el año 2003 y pese a que la legislación colombiana entrega diversas acciones para atacar de fondo dichas decisiones, estas no fueron
tenidas en cuenta ni utilizadas por el afectado, permitiendo que las consecuencias de la decisión trascendieran en el tiempo”14.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
37. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado.
Problema jurídico
38. El aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si las demandadas son responsables de los daños reclamados por la parte actora, derivados del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron en el marco del proceso penal 200300077 que se adelantó por el delito de hurto calificado y agravado, en el que, se vinculó, procesó y condenó al señor Bayron Alexander Ramos Ordóñez, siendo que el infractor de la conducta punible era una persona distinta, o si, como lo consideró el a quo, la conducta omisiva del demandante incidió en la causación del daño que reclama, en tanto que, pese a tener conocimiento de la existencia del proceso penal desde el 14 de agosto de 2006, cuando otorgó poder para intervenir en el mismo, no desplegó ninguna actuación dirigida a corregir esta situación irregular. Asimismo, se analizarán los daños derivados de las anotaciones de la sentencia condenatoria en las bases de datos de los sistemas de información judicial15. 13 Folios 252 a 255 del cuaderno principal. 14 Folio 274 del cuaderno principal. 15 Sobre este último aspecto, resulta oportuno precisar que, de una lectura íntegra de la demanda y
de los planteamientos del recurso, se advierte que la parte actora elevó pretensión en tal sentido, en tanto que como supuesto de imputación del daño adujo: “La forma de cómo ocurrieron los hechos y las circunstancias … ubican la responsabilidad al configurarse los siguientes elementos axiológicos … La relación de causalidad entre la falla del ente público y el daño cierto, ya que los actos del Fiscal y del Juez causan con la expedición de los documentos y providencias un claro daño a la 8
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Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Lo probado
39. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación:
40. El 1º de junio de 2003, a las 11:40 a.m., se produjo la captura, en aparente situación de flagrancia, de cuatro personas, entre ellas, una que estaba indocumentada, pero que dijo llamarse Bayron Alexánder Ramos Ordóñez16, quien se encontraba dentro de un vehículo estacionado en las inmediaciones del lugar donde se investigaba el hurto y la posterior venta de unos objetos de valor que habían sido sustraídos de un apartamento ubicado en el barrio Las Flores de Palmira (Valle del Cauca)17.
41. El 2 de junio de 2003, la Fiscalía 59 URI de Palmira decretó la apertura de una investigación previa, con miras a establecer la posible comisión del delito de hurto en circunstancias de agravación punitiva y sus posibles partícipes; así, entre otras
cosas, ordenó al Cuerpo Técnico de Investigación -CTIque tomara las respectivas impresiones dactilares de las personas capturadas, entre ellas, de quien dijo llamarse Bayron Alexánder Ramos Ordóñez18.
42. El mismo 2 de junio, la Fiscalía dio apertura a la instrucción, oportunidad en la cual solicitó los antecedentes penales del capturado que dijo llamarse Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y ordenó que fuera vinculado mediante indagatoria19, diligencia que se practicó el 4 de junio de 2003 y en la cual éste se identificó con el mismo nombre y con la cédula de ciudadanía 98.384.692 de Pasto (Nariño), hijo de Alfonso Ramos y Nohemí Ordóñez, fecha de nacimiento 5 de junio de 1974, de 27 años y residente en Popayán (Cauca). Al lado de lo cual se le individualizó como un hombre de tez trigueña, cabello oscuro, contextura mediana y de 1.72 metros de estatura, entre otros rasgos morfológicos. Frente a los hechos investigados el indagado manifestó que acompañó a sus amigos a Palmira, con el fin de visitar unas amigas, pero que cuando le dijeron que participara en el hurto de unas joyas, se negó y solo los esperó en el vehículo en el que se encontraba cuando fue capturado20. honorabilidad del ingeniero BAYRON ALEXANDER RAMOS ORDÓÑEZ, puesto que dichas providencias quedan anotadas en los registros de las bases de datos de los diferentes órganos de justicia y así enlodando y perjudicando no solo al titular del derecho sino que somete al mismo a un
escarnio público y además arrastra a los miembros más cercanos de su familia” (folio 135 del cuaderno 1). 16 Según acta de derechos del capturado visible a folio 271 del cuaderno 2. 17 Folio 270 del cuaderno 2. 18 Folio 286 del cuaderno 2. 19 Folio 293 del cuaderno 2. 20 Folios 303 a 321 del cuaderno 2. 9
Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850)
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43. El mismo 4 de junio, la Fiscalía 59 Local URI de Palmira mantuvo en detención al capturado, por lo cual tomó su impresión dactilar y expidió orden de encarcelamiento21, asimismo, remitió la actuación a las Fiscalías Locales para que definieran su situación jurídica, lo cual ocurrió el 10 de junio siguiente, cuando la Fiscalía 63 Local de Palmira le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva22.
44. Mediante escrito radicado el 22 de julio de 2003, el procesado manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada23.
45. El 23 de julio de 2003, la Fiscalía 63 Local de Palmira celebró diligencia de sentencia anticipada, en los términos del artículo 40 del C. de P. P.24, oportunidad en la cual el procesado aceptó de manera voluntaria los cargos en su contra; así, la Fiscalía remitió al asunto al conocimiento de los jueces penales municipales, para
que emitieran el fallo respectivo25.
46. El 30 de julio de 2003, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira (Valle) profirió sentencia anticipada en contra de Bayron Alexánder Ramos Ordóñez26, identificado con cédula de ciudadanía 98.384.692 de Pasto, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 5 de junio de 1974, hijo de Alfonso Ramos y Nohemí Ordóñez, residente en Popayán, 1.72 metros de estatura27.
47. Consideró que, por cumplirse los requisitos del artículo 232 del C. de P.P. y por haber sido aceptados por el procesado los cargos en su contra, resultaba procedente proferir sentencia condenatoria como coautor del delito de hurto calificado, con circunstancias de agravación punitiva y, por tanto, lo condenó a 33 meses y 10 días de prisión y, como pena accesoria, a la interdicción de sus derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión. 21 Folios 324 y 329 del cuaderno 2. 22 Folios 93 a 98 del cuaderno 2. 23 Folio 218 del cuaderno 2. 24 Ley 600 de 2000. Artículo 40: “A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada. Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su
delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. “Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales …”. 25 Folios 218 a 221 del cuaderno 2. 26 Folios 19 a 34 del cuaderno 1. 27 Folios 19 a 34 del cuaderno 1. 10
Radicación: 76001-23-31-000-2008-00951-01 (50.850)
Actor: Bayron Alexánder Ramos Ordóñez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
48. Al lado de lo anterior, concedió el subrogado de ejecución condicionada de la pena, en los términos del artículo 63 del Código Penal28, y, en consecuencia, suspendió la ejecución de la pena privativa de la libertad por un período de prueba igual al de la pena principal.
49. El mismo 30 de julio, el procesado Bayron Alexánder Ramos Ordóñez, quien se identificó con la cédula de ciudadanía 98.384.692 de Pasto, suscribió acta compromisoria, con fines de libertad, y prestó caución por valor de $100.000.oo.
50. Mediante oficios del 15 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira remitió copia de la sentencia penal condenatoria debidamente
ejecutoriada, con destino a la Procuraduría General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS29.
51. El 28 de agosto de 2003, el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para la supervisión del cumplimiento de la pena, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de esa especialidad30.
52. El 14 de agosto de 2006, el señor Bayron Alexánder Ramos Ordóñez radicó poder con destino al Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira (Valle), asunto 2003-00077, delito hurto calificado y agravado, en el cual facultó al abogado Henry León Guerrero Torres“… para que en mi nombre y representación asuma mi defensa dentro del dentro del proceso en referencia, ya que aparezco como vinculado por una suplantación”. Al lado de lo cual, el citado abogado, como abogado defensor del señor Ramos Ordóñez, solicitó al mencionado juez “… la expedición de copias de toda la actuación a fin de proveer defensa” 31. Se aclara que, con posterioridad al otorgamiento de este poder, no obran evidencias probatorias que revelen otras actuaciones que el señor Ramos Ordóñez haya adelantado dentro del citado proceso penal. 28 Ley 599 de 2000, artículo 63: “Suspensión condicional de la ejecución de la pena “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o únic
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