CE - 6_760012331000201101146011SENTENCIA20220726092213_TCListadoTitulados133131869432446387-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 6_760012331000201101146011SENTENCIA20220726092213_TCListadoTitulados133131869432446387-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 10 de junio de 2022
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01146-01(52660)
Actor: Solanyel Nieto Zarate Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa / defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / falta de prueba del daño Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque, a pesar de que se anunció la venta en subasta de la “propiedad” sobre un terreno, se adjudicaron unos “derechos de cuota” sobre el mismo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia de 29 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 1 de agosto de 20112, Solanyel Nieto Zarate, en ejercicio de la
acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó3: “Que se declare a [la demandada] (…) administrativamente responsable por los graves perjuicios morales, materiales ocasionados [a la demandante] con motivo del Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia dentro del proceso civil radicado bajo el número 1998-00273 que se adelantó en el Juzgado 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 21 y 22 del cuaderno 1. 3 Folio 7-9 del cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-31-000-2011-01146-01(52660)
Actor: Solanyel Nieto Zarate Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ Octavo Municipal de Cali, en una evidente Falla del Servicio con carácter de responsabilidad objetiva”.
2. Síntesis de los perjuicios reclamados: Perjuicios morales Perjuicios materiales 100 S.M.L.M.V. “pues como es bien Lucro cesante consolidado: los intereses más corrección sabido que esta clase de procesos monetaria sobre la suma de $41’200.000 [que corresponde
al precio pagado en la diligencia de remate] causa angustia, zozobra, tristeza” Daño emergente: $5’000.000 “por concepto de limpieza y estudios topográficos que se le hicieron al bien inmueble”
3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones4, adujo: 4. 1) Dentro de un proceso ejecutivo se decretó y registró el embargo de los derechos que, en común y proindiviso, tenía el ejecutado sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-263867 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. En ese proceso se ordenó el remate de los bienes embargados y secuestrados y en el aviso, que con tal fin se preparó (ordenado en auto de 29 de octubre de 2007), se indicó que la diligencia recaía sobre ‘Un (1) lote de terreno ubicado en la vereda Las Colonias del Corregimiento de Pavitas, jurisdicción del municipio de La Cumbre, posee un área de 18.200 Mts2, incluyendo una franja de terreno de 150 mts, de largo por 5 mts de ancho que se utiliza como servidumbre, el cual se encuentra totalmente delimitado por cercas de alambre de púas y piñuelo en parte…’”. 5. 2) Llegado el día de la diligencia (4 de diciembre de 2007), el juzgado le adjudicó el terreno a la demandante por $40’000.000, los cuales pagó, junto con la suma de $1’200.000, correspondientes al 3% del valor ofertado.
Por auto de 25 de febrero de 2008, el Juzgado aprobó el remate y, para su entrega, comisionó a la autoridad competente del municipio de La Cumbre. 6. 3) El 3 de abril de 2008 se intentó realizar la entrega del bien “hecho que no se pudo llevar a cabo”, pues, según lo hizo constar el comisionado, en el acta de remate, se habían consignado los linderos de un predio de 3000 metros cuadrados y una servidumbre, información que no coincidía con el predio rematado. Se dejó constancia de que “la señora Solangel Nieto ha insistido que la entrega se haga con la servidumbre, toda vez que así apareció en el aviso de remate y en el acta de remate”. 7. 4) El 22 de agosto de 2008, la rematante solicitó “nuevamente la entrega del inmueble rematado”. Por auto de 6 de agosto de 2009, el 4 Folio 9-14 del cuaderno 1. 2 de 10
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Actor: Solanyel Nieto Zarate Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ juzgado indicó que, “como ·nadie puede transmitir más allá de lo que tiene” y dado que lo que había sido objeto de embargo y secuestro fueron los derechos en común y proindiviso que tenía el ejecutado sobre el inmueble, “la entrega debe concretarse a tales derechos, correspondiéndole a la rematante adelantar las acciones pertinentes para su deslinde o división
material”. Alegó que el juzgado indicó que no era procedente la entrega real y material, “porque el objeto del remate fueron derechos en común y proindiviso”. 8. 5) A juicio de la parte actora, si lo rematado fueron unos derechos en común, así debió haberse indicado cuando se publicó el aviso del remate. El error, que se detectó casi 2 años después de la adjudicación, denota la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, “la cual se ve reflejada en la situación de [la demandante], causándole tristeza e inseguridad”. 1.2. Posición de la parte demandada
9. La Rama Judicial, sobre la base de que las actuaciones dentro del proceso ejecutivo estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que “dentro de un proceso de remate, proceden recursos que podía alegar dentro del proceso y aún antes de su adjudicación, de los cuales no se avisora que haya hecho uso”. 1.3. Sentencia de primera instancia
10. Concluyó que a la actora se le causó un daño, pues se ofreció en remate un bien “sin limitación alguna” pero, finalmente, se le adjudicó un bien “de características y anexidades diferentes” ya que, según indicó el Juzgado al responder una solicitud de la rematante5, lo embargado en este caso habían sido unos derechos de cuota, de manera que la entrega estaba referida a ellos y a la actora le correspondía tramitar el deslinde o la división material.
11. Por lo anterior, condenó a la Rama Judicial a pagar a la demandante
20 S.M.L.M.V. a título de perjuicio moral, pues “sufrió una frustración de sus expectativas” ya que tendría que ejercer su derecho de dominio en comunidad. Negó el reconocimiento del lucro cesante porque el dinero de la demandante se utilizó para una compra que fue efectiva, a tal punto que el acto de remate se registró en el folio de matrícula inmobiliaria y “…sin que 5 Realizada luego de la adjudicación 3 de 10
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Actor: Solanyel Nieto Zarate Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ haya probado que el valor finalmente pagado no corresponde con el real de la porción de predio que le fue entregado, máxime cuando el remate se hizo sobre el 70% del valor real del inmueble”. Sobre el daño emergente (por limpieza del lote y estudios topográficos), indicó que, si se asumiera que la actora asumió esos gastos, los mismos corresponderían a actos de señor y dueño. 1.4. Recursos de apelación
12. La parte demandante alegó que, la aseveración del Tribunal según la cual a la actora se le entregó una porción del terreno adquirido no era cierta, pues en el acta de entrega se dejó constancia de que los linderos del remate correspondían a los de otro inmueble y que el bien a entregar no tenía la servidumbre que se anunció.
13. Agregó que su situación se agravó cuando el Juzgado rematante le indicó que lo adquirido habían sido derechos en común y pro indiviso, por
lo que la entrega material solicitada era improcedente. En ese contexto, indicó que las condiciones en las que fue puesta por la administración de justicia, permanecerían hasta que adelantara las diligencias de división o deslinde indicadas por el juzgado, lo cual era inaceptable y, en su caso, se agravaba por el hecho de que sus derechos se encontraban amenazados por terceros, por lo que, además de esas diligencias, tendría que tramitar un proceso posesorio, “situación gravosa y complicada” que, agregó, no se cubría con los 20 S.M.L.M.V. reconocidos por perjuicio moral, por lo que solicitó el aumento de esa suma.
14. Y sobre la falta de reconocimiento del daño emergente, indicó que “el origen de la limpieza [del predio] se dio como consecuencia de la creencia de la [demandante] en cuanto a la futura entrega del bien inmueble”. En síntesis, solicitó “el incremento en la suma concedida en la modalidad de perjuicios morales y el reconocimiento de lo solicitado en la suma de %5’000.000,oo”.
15. La Rama Judicial solicitó que se revocara la sentencia apelada, pues en este caso había culpa exclusiva de la víctima. Al respeco, indicó que estaba demostrado que la rematante “se hizo presente al proceso debidamente representada por abogado, adicionalmente el proceso de orígen así como las demás actuaciones que integran el trámite ejecutivo y su posterior remate son de acceso público. Teniendo permanente, plena y total consulta del antecedente procesal”. Así, prosiguió, “el oferente debe
estar atento no solo de su beneficio e interés económico, sino también de la idoneidad y fundamento jurídico del trámite de remate, el cual implica 4 de 10
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Actor: Solanyel Nieto Zarate Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ que cuando menos se dé coincidencia entre las partes procesales y los bienes sobre los cuales se va a realizar la postulación”.
16. Agregó que las expectativas netamente comerciales, no constituían “prueba suficiente de perjuicio moral (…) razón por la cual se solicita igualmente no otorgar indemnización en este aspecto”.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3.
Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar
17. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente, porque la demanda se presentó de manera oportuna6.
18. Verificados los presupuestos procesales, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará las pretensiones. Con tal fin, pondrá en evidencia que la demandante no acreditó, de manera fehaciente, la existencia del daño alegado, ni de los perjuicios materiales e inmateriales
cuya indemnización demandó, valoraciones que son viables en esta instancia, en la medida en que la Rama Judicial planteó en su recurso que debió declararse probada una causa eximente de responsabilidad, posición que, necesariamente, conlleva un análisis de todos los elementos de la responsabilidad. 2.2. Análisis sustantivo
19. Como el daño es el primer elemento de análisis dentro del estudio de la responsabilidad civil, la Sala identifica que la afectación alegada en la demanda, habría consistido en la frustración de los derechos de Solanyel Nieto en su condición de rematante, en concreto, por la falta de identidad del objeto que fue materia de subasta pues, alegó, el Juzgado 8 Civil 6 Como en este caso la demanda busca la indemnización de perjuicios derivada de diferencias entre el inmueble que fue anunciado en subasta y el que pretendió entregarse a la demandante, la caducidad de la acción estaría llamada a contarse una vez que quedó en firme la providencia del juzgado que, por solicitud de la parte demandante, se pronunció sobre ese específico aspecto, lo que sucedió con el Auto de 6 de agosto de 2009, providencia que se notificó por estado el 13 de agosto de ese mismo año. Como la demanda se presentó el 11 de agosto de 2011, es claro que lo fue antes de que se completaran los 2 años a los que la legislación condiciona el ejercicio de la acción de reparación directa. 5 de 10
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Actor: Solanyel Nieto Zarate Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ Municipal de Cali anunció públicamente la venta de la propiedad de un lote rural de determinadas características7, pero luego, ese mismo Juzgado, determinó que lo que había sido materia de subasta fueron apenas unos derechos de cuota sobre ese bien.
20. Aunque es cierto que, en el Auto de 6 de agosto de 20098, el Juzgado concluyó que lo embargado habían sido unos derechos de cuota y que, como tal, el objeto sobre el que recayó la venta estaba referido a esos derechos, lo que implicaba que la demandante tendría que promover las acciones para conseguir el deslinde o la división material del predio, observa la Sala que, en este caso, no existe prueba de que hubiera adquirido un título diferente a aquel por el que hizo postura dentro de la diligencia de remate, como pasa a explicarse.
21. En este caso se demostró que Jorge Humberto Patiño (demandado dentro del proceso ejecutivo), con anterioridad a la iniciación de dicho proceso, realizó en 1992 una “venta parcial” sobre el terreno que era de su propiedad; ese lote, según se desprende del folio de matrícula inmobiliaria 370-263867, tenía una superficie inicial de 2 hectáreas más 1200 metros cuadrados (esto es: 21200 metros cuadrados). La venta, que tuvo lugar en 1992, se concretó expresamente en una porción de terreno de 3000 metros cuadrados, y así se hizo constar en dicho folio de matrícula inmobiliaria9.
22. Al momento de realizar la diligencia de secuestro dentro del proceso ejecutivo, se indicó que el terreno secuestrado tenía una superficie
aproximada de “18.200 metros cuadrados”10. A partir de allí, es posible inferir, sin mayores esfuerzos, que de los 21200 metros que originariamente tenía el predio, con ocasión de la venta parcial de los 3000 metros, el terreno, materialmente, pasó a tener los 18200 que fueron materia de embargo, secuestro y posterior remate.
23. En esas condiciones, contrario a lo que aseveró en su momento el Juzgado 8 Civil Municipal de Cali (en pronunciamiento que la parte actora no cuestionó por equivocado, sino que utilizó para poner en evidencia la existencia de defectos en el trámite del proceso de remate), el principio de realidad sobre la forma impone que, en este asunto, se embargó, secuestró 7 En el acta de remate se consignó que el objeto de la diligencia era: “Un lote de terreno ubicado en la Vereda Las Colonias del Corregimiento de Pavitas, jurisdicción del municipio de La Cumbre, posee un área de 18.2000 Mts2 …” (fl. 171 del cuaderno 2). En el auto por medio del cual se aprobó la diligencia de remate, se indicó que se había rematado un inmueble de las siguientes características: “Un lote de terreno ubicado en la Vereda Las Colonias del Corregimiento de Pavitas, jurisdicción del municipio de La Cumbre, posee un área de 18.2000 Mts2 …” (fl. 180 del cuaderno 2). 8 Folio 226-230 del cuaderno 2.
9 Folio 217 del cuaderno 2. En la anotación 2, de 29 de julio de 1992, se registró que, por escritura 44 del 3 de febrero de 1992, se realizó una “venta parcial lote área: 3000 M2”. Y en la anotación 5, de 21 de abril de 2008, se registró lo siguiente: “Adjudicación en remate área restante 18.200 M2…”. 10 Folio 115 del cuaderno 2. 6 de 10
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Actor: Solanyel Nieto Zarate Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ y remató, en efecto, un terreno específico y no unos derechos de cuota sobre el mismo11.
24. En otras palabras, independientemente de que el juez que tramitó la ejecución hubiera sostenido que lo que se adjudicó fueron unos derechos en común, ello no pasó de ser una equivocación que si bien podía llevar a confusión acerca del objeto materia de remate, no afectó el derecho de propiedad que adquirió la actora sobre 18.200 metros cuadrados, lo cual se puede concluir a partir del título de adjudicación, el certificado de tradición, el avalúo de la propiedad y la diligencia de secuestro.
25. Nótese que, de un lado, la venta parcial que se realizó en 1992 no se refirió a una cuota o porcentaje ideal sobre el derecho de dominio, sino que recayó sobre un área específica de terreno, tal y como como se registró en la matrícula inmobiliaria; además, puede inferirse que esa parte vendida fue
desagregada del predio de mayor extensión, habida cuenta que, posteriormente, dentro del proceso ejecutivo, específicamente en desarrollo de la diligencia de secuestro, se manifestó que el lote tenía una extensión aproximada ya no de 21200 sino de 18200 metros cuadrados, área en la que, es pertinente indicarlo, también coincidió el perito que realizó el avalúo del terreno para efectos de su remate12. Lo anterior, a su vez, pone en evidencia que, contrario a lo que alegó la demandnante, en su caso no sería necesario adelantar un proceso divisorio con el fin de desagregar materialmente el área que adquirió en la diligencia de remate.
26. En ese orden de ideas, la Sala echa de menos la existencia del daño invocado, que en la demanda se concretó en la afectación patrimonial que, para la demandante, representó el hecho de que, supuestamente, se le adjudicaron unos derechos de cuota y no la propiedad sobre 18200 metros cuadrados de terreno. Cabe precisar que, el pronunciamiento del Juzgado de 6 de agosto de 2009, no cambió ni modificó la diligencia de remate, ni el auto por medio del cual se adjudicaba una propiedad a la demandante.
27. Por no haber sido solicitado desde la demanda, la Sala no hará ningún pronunciamiento acerca de uno de los argumentos del recurso, según el cual, la situación de la demandante en relación con el predio rematado se encuentra amenazada por terceros.
28. Ahora, si en gracia de discusión hubiera lugar a tenerlo por acreditado 11 Dicho principio, para el caso, encontraría respaldo en el numeral 4 del artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil, conforme al cual, no hay lugar a declarar una nulidad en el evento en el que, a pesar de comprobarse un vicio en el procedimiento, “el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. 12 En el Avalúo se indicó: “El terreno objeto de peritación posee un área de: 18.200 mts 2…”. 7 de 10
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Actor: Solanyel Nieto Zarate Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ el daño alegado por la demandante (esto es, que se le adjudicaron unos derechos de cuota y no la propiedad sin limitaciones de ese tipo), lo cierto es que la actora no tenía derecho a la indemnización de los perjuicios en la forma en que fueron reclamados en la demanda. En este punto, la Sala en primer lugar, se referirá al perjuicio moral que fue el único reconocido en primera instancia y, posteriormente, se referirá al lucro cesante y al daño emergente.
29. La parte actora no allegó ningún elemento de juicio del que pudiera desprenderse la existencia del perjuicio moral que alegó haber experimentado, perjuicio que, en estos casos, no había lugar a presumir, como terminó por hacerlo la Sentencia recurrida. A esta actuación, se insiste, solo se allegó copia del proceso ejecutivo, dentro del cual no hay elementos de juicio que, directa o indirectamente, permitan tener prueba de la existencia e intensidad de un perjuicio inmaterial con ocasión del
trámite del remate.
30. En relación con el lucro cesante, este perjuicio no fue reconocido en primera instancia y que tal negativa no fue materia de reparos concretos al sustentar el recurso de apelación, lo que releva a la Sala de su análisis. En cualquier caso, existe prueba de que el derecho de dominio quedó inscrito a favor de la demandante quien, con respaldo en reciente pronunciamiento de esta Subsección, no tendría derecho al reconocimiento de frutos civiles sobre la suma que pagó para participar en la venta forzada, pues el remate no fue declarado ineficaz13, ni se demostró fehacientemente la existencia de alguna otra circunstancia que ameritara que, en este caso, la actora tuviera derecho a una restitución, así fuera fuera parcial, de esa suma (por ejemplo, que el bien rematado tuviera una extensión sustancialmente inferior a la publicitada, siempre que, desde luego, ello fuera imputable a la Rama Judicial).
31. A propósito del daño emergente, si la demandante asumió gastos por 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de marzo de 2022, Rad.: 15001-23-31-000-2003-01387-01 (56034). En este fallo se indicó: “Así las cosas, comoquiera que el capital de los demandantes se destinó de manera efectiva al pago de la inversión por ellos proyectada, no podrían pretender, so pena de enriquecerse, conservar para sí el producto de su inversión (la propiedad sobre el inmueble rematado) y, al mismo tiempo, reclamar los frutos que ese capital estaría llamado a producir, mucho
menos cuando la imposibilidad de usarlo habría sido consecuencia de vicisitudes consustanciales al trámite de una diligencia de remate. Cosa distinta, pero que no es el supuesto que acá se presentó, sería el caso en el que la diligencia de remate y sus actos posteriores hubieran sido declarados sin efectos y que, por ende, el dominio del inmueble no les hubiera llegado a los demandantes por alguna razón. En tal escenario, a condición de que la ineficacia del remate fuera atribuible a la Rama Judicial, los rematantes tendrían derecho a la restitución de su capital y, siempre que lo probaran, a reclamar a título de indemnización los réditos que estaba llamado a producir de haber permanecido en su poder. Como la venta en el caso bajo estudio, se insiste, fue efectiva, la reclamación de los demandantes no podía recaer sobre los frutos civiles del capital, sino, eventualmente, sobre los frutos que el inmueble adquirido con ese capital pudo producirles, escenario en el cual tenían la carga de acreditar que ese bien, en verdad, estaba llamado a reportarles un determinado beneficio patrimonial y, adicionalmente, que la privación de esa ventaja resultaba imputable a la Rama Judicial”. 8 de 10
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Actor: Solanyel Nieto Zarate Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ la limpieza del terreno, así como el pago de honorarios del levantamiento topográfico del predio, de esos conceptos no podría responsabilizar a la Rama Judicial, pues lo primero correspondería a la realización de actos
propios de señorío (sea que la demandante los hizo a título personal o con cargo a la comunidad propia de la indivisión del derecho real de dominio), y del segundo, en ausencia de prueba irrefragable de que, en este caso, se presentaron fallas al momento de identificar el área que sería materia de remate, habría lugar a concluir que la elaboración de estudios topográficos, correspondería, también, a una expresión de los atributos del derecho de dominio.
32. En síntesis, en ausencia de prueba de la existencia de un daño y subsidiariamente, ante la imposibilidad de reconocer los perjuicios cuya indemnización se reclamó, la Sala concluye que las pretensiones de la demanda no podían ser acogidas, razones por las cuales revocará la sentencia apelada. 2.3. Sobre la condena en costas
33. Como no se evidencia temeridad en la actuación procesal de la parte actora (artículo 171 del C.C.A), la Sala no la condenará en costas en ninguna de las instancias.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 29 de julio de 2014, proferida por el
Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
SEGUNDO: NEGAR, por las razones expuestas en la parte considerativa, las pretensiones de la parte actora.
TERCERO: Sin costas en ambas instancias.
CUARTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las
ordene, expídanse copias de la presente decisión.
QUINTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 de 10
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01146-01(52660)
Actor: Solanyel Nieto Zarate Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto Con aclaración de voto