CE - 6_760012333000202100304011AUTOQUERESUEL20221012122128-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 6_760012333000202100304011AUTOQUERESUEL20221012122128-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 76001233300020210030401
Demandante: Global Shipping Agencies S.A.S.
Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN1
Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de febrero de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. Global Shipping Agencies S.A.S. presentó demanda2, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, con fundamento en las siguientes pretensiones: 1 De conformidad con el Decreto 4048 de 2008, es una entidad organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica,
autonomía administrativa y presupuestal, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2 La demanda fue presentada por medio de apoderado el 22 de febrero de 2021. 3 De conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2
Núm. único de radicación: 76001233300020210030401 “[…] PRINCIPALES Solicito del honorable despacho se sirva decidir las siguientes pretensiones: Primero. Que se declare la revocatoria del Acta de Aprehensión 230 de 23 de julio de 2019 proferida por la Jefatura de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura de la DIAN que aprehende la mercancía amparada en el documento de transporte EGLV741800028491 de 15 de agosto de 2018.
Segundo. Que se declare la revocatoria de la Resolución núm. 1250 de 14 de noviembre de 2019 proferida por la Jefatura de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura de la DIAN que decomisa la mercancía amparada en el documento de transporte EGLV741800028491 de 15 de agosto de 2018. Tercero. Que se declare la revocatoria de la Resolución 455 del 30 de junio de 20204 proferida por la Jefatura de la División de Gestión Jurídica de la Dirección
Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura de la DIAN que confirmó el decomiso efectuado por la Resolución a la que se refiere el numeral anterior, respecto de la mercancía amparada en el documento de transporte EGLV741800028491 de 15 de agosto de 2018. Cuarto. Que como resultado de las citadas revocatorias se ordene la entrega de la mercancía decomisada a GLOBAL SHIPPING, para su posterior reembarque hacia 7 COLON CONTAINER TERMINAL, o su transbordo para su posterior salida hacia su destino final fuera del país. SUBSIDIARIAS Como pretensión subsidiaria y, si en gracia de discusión, se llegase a considerar por parte de su despacho que GLOBAL SHIPPING incumplió una formalidad aduanera al no incluir en el manifiesto de carga ni en el informe de descargue de inconsistencias el documento de transporte, se declare la nulidad por infracción de la norma en que debe fundarse, originada en la indebida aplicación de la norma sancionatoria de la Resolución núm. 214 de 26 de febrero de 2019. […]” (Destacado fuera del texto). Actuación procesal en primera instancia
2. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 3 de septiembre de 2021, inadmitió la demanda para que la parte demandante: i) enviara la demanda y sus anexos a la parte demandada, conforme a lo establecido en el numeral 8.° del artículo 162 de la Ley 1437, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20215; ii) allegara la constancia de notificación de la Resolución núm. 455 de 30 de junio de 2020, y iii) aportara la
constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. 4 Resolución núm. 455 de 30 de junio de 2020, “[…] Por la cual se decide un recurso de reconsideración […] Acto Impugnado: Resolución núm. 1250 de 14/11/2019 […]”, expedida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura. 5 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Núm. único de radicación: 76001233300020210030401
3. Esta providencia se notificó por estado el 17 de septiembre de 20216 y contra ella no se interpuso ningún recurso.
Escrito de 1 de octubre de 2021 presentado por la parte demandante
4. La parte demandante, mediante escrito de 1 de octubre de 2021, remitió el soporte de envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada y allegó la constancia de notificación expedida por la empresa de notificaciones 4-72, según la cual la Resolución núm. 455 de 30 de junio de 2020 se notificó a la parte demandante, el 6 de julio de 2020.
5. Asimismo, aportó copia de la solicitud de conciliación extrajudicial y la
constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. Al respecto, precisó: “[…] Nos permitimos remitir copia de la solicitud de conciliación presentada a la Procuraduría General de la Nación con fecha de 28 de octubre de 2020 y la respectiva constancia de agotamiento de dicha conciliación con fecha del 3 de noviembre de 2020: Al respecto, quisiéramos aclarar lo siguiente:
1. Como lo mencionamos la solicitud de conciliación se presentó el pasado 28 de octubre de 2020.
2. No obstante, la constancia de la Procuraduría relaciona una fecha diferente a la de la radicación real como se puede evidenciar en los stickers de radicación de dicha solicitud.
3. Frente a esta inconsistencia, el 19 de febrero de 2021, se remitió solicitud de corrección de la constancia a la Procuraduría (adjuntamos evidencia), sobre el cual no se ha tenido respuesta hasta el momento.
4. No obstante, hemos presentado derecho de petición (el cual adjuntamos), a fin de que la entidad se pronuncie al respecto y una vez contemos con el documento ajustado a la realidad, procedamos a allegarlo a su despacho. […]” (Destacado fuera del texto).
Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos
6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 7 de febrero de 20227, resolvió: “[…] RECHAZAR la demanda presentada a través de apoderado judicial por la sociedad GLOBAL SHIPPING AGENCIES S.A.S. contra a DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”.
6 Cfr. aplicativo WEB SAMAI “[…] 4_760012333000202100304014EXPEDIENTEDIGI20220909115359.zip […]” – “[…] PROCESO DESCARGADO DE SAMAI […]” - “[…] 005 SOPORTE NOTIFICACION AUTO QUE INADMITE.pdf […]”. Cfr. Folio 1 del archivo digital. 7 Cfr. aplicativo WEB SAMAI “[…] 4_760012333000202100304014EXPEDIENTEDIGI20220909115359.zip […]” – “[…] PROCESO DESCARGADO DE SAMAI […]” - “[…] 016 AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA.pdf […]”. Cfr. Folios 6 a 8 del archivo digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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7. Para fundamentar su decisión, señaló que: i) la Resolución núm. 455 de 30 de junio de 2020 se notificó a la parte demandante, el 6 de julio de 2020 y ii) “[…]
[l]a parte actora sostiene que el día 28 de octubre del 2020, radicó ante el Procurador Noveno Judicial ll para Asuntos Administrativos la solicitud de conciliación extrajudicial. En este punto debe explicarse que la parte demandante nunca aportó, ni con su demanda ni en la subsanación, soporte documental alguno que acreditara la presentación de su solicitud en esa fecha, tan solo afirma que presentó una petición ante la Procuraduría para que se corrigiera el certificado respectivo, en cuanto a la verdadera fecha de la presentación de la solicitud de
conciliación –28 de octubre de 2020–, pues en dicho documento aparecía una fecha errada –3 de noviembre del 2020–. La interesada sí aportó copia de la petición. […] Como quiera que la Sala no cuenta con un elemento certero que le permita definir la verdadera fecha de presentación de la solicitud de conciliación, por resultar más favorable a la parte actora, se tomará como referencia el 28 de octubre de 2020, que fue la fecha por esta alegada. […]”.
8. Asimismo, explicó que el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 inició el 7 de julio de 2020; vencía, inicialmente, el 7 de noviembre de 2020, y fue suspendido faltando 9 días para su vencimiento, desde la presentación de la solicitud de conciliación hasta la ocurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 640 de 5 de enero de 20018.
9. Al respecto, explicó “[…] [l]os elementos aportados en el expediente indican que la audiencia de conciliación se terminó celebrando el día 18 de febrero de 2021, es decir, fue celebrada mucho después de vencidos los 3 meses de haberse radicado la solicitud de conciliación. […]. Lo anterior resulta de relevancia pues, tal y como lo explica el referido artículo 21 de la ley 640 de 2001, respecto a los escenarios que sobrevengan distintos elementos facticos, se encuentra plausible y determinado el último escenario planteado en la norma, esto es, una vez transcurridos los 3 meses desde la presentación de la solicitud de conciliación se
reanudaba el término faltante de caducidad. Concretamente, en el caso bajo estudio, si la solicitud fue presentada el 28 de octubre de 2020, el término de caducidad estuvo suspendido hasta el 28 de enero del 2021. […]”.
10. De conformidad con lo anterior, consideró que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo previsto en el 8 “[…] Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. […]”.
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Núm. único de radicación: 76001233300020210030401 numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437, debido a que, una vez reanudado el término y al contabilizar los 9 días faltantes referidos supra9, el término vencía, el 8 de febrero de 2021, y la demanda fue presentada, el 22 de febrero de 2021.
Recurso de apelación y sus fundamentos
11. La parte demandante, mediante escrito de 16 de febrero de 202210, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que no había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, a su juicio, el término se debió mantener suspendido hasta el 18 de febrero de 2021, fecha en que se realizó la conciliación extrajudicial.
En ese sentido, adujo que: “[…] Por un hecho externo, no atribuible a nosotros como parte demandante,
se fijó fecha de la audiencia para el día 18 de febrero de 2021 por parte de la entidad. Con esto se tiene que, desde una parte es requisito sine qua non para presentar la demanda el agotar el trámite de conciliación previa, por lo que aun habiéndose presentado la misma sin agotar el requisito, esta habría sido rechazada por no haber agotado este trámite. Como consecuencia, acorde la ley, no se tenía alternativa por parte del demandante, más que agotar el requisito previo de conciliación y para llevarlo a cabo habiendo presentado en tiempo y forma la solicitud, no queda otra actuación ante la fijación de fecha de la conciliación por parte de la Procuraduría, que atenernos como usuarios a lo que la entidad dictamine, no siendo causa atribuible al demandante la fecha en que se dio la audiencia y posteriormente con esta, se podría presentar la demanda que se elevó ante su despacho. Adicional a lo anterior y si resultare que aún con todo lo manifestado, no se verificara lo expuesto por nuestra parte, el término para adelantar el trámite mencionado puede ser ampliado por las partes, que al momento de fijación de la fecha por la Procuraduría, al no manifestarse ninguna de las partes al respecto, se entiende como una aceptación tácita de la ampliación de este término, para celebrar audiencia como requisito de procedibilidad y posteriormente, presentar la demanda, aspecto sin el cual se daría rechazo inmediato. [T]ratandose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para demandar en esta jurisdicción
cuando el asunto en cuestión sea conciliable, por lo que sin que se llevara a cabo, se habría rechazado de plano la demanda, que se hubiera interpuesto por el demandante en ese momento, ya que para la fecha de cumplimiento de los 3 meses citados por su Despacho, no se habría celebrado la referida audiencia. […]. Por lo que con esto se tiene que la obligación de fijación de la fecha de audiencia recae en el ministerio público, que en este caso fue, por el cual se dio su celebración en tiempo más allá del que inicialmente debía ser programada y como se mencionó ya en este documento, ante los procedimientos y actuaciones del ministerio público respecto de fijación de fechas para actuaciones, como demandantes no tenemos injerencia alguna dentro de la decisión que toma el ministerio público a través de la procuraduría. Lo que nuevamente verificaría, que 9 Que transcurrieron entre 29 de enero de 2021 y el 8 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que el sábado 6 de febrero de 2021 era un día inhábil. 10 Cfr. aplicativo WEB SAMAI “[…] 4_760012333000202100304014EXPEDIENTEDIGI20220909115359.zip […]” – “[…] PROCESO DESCARGADO DE SAMAI […]” - “[…] 020 RECURSO DE APELACION.pdf […]”. Cfr. Folio 1 del archivo digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Núm. único de radicación: 76001233300020210030401 el demandante en su actuar se ha encontrado siempre en tiempo y forma en su
solicitud de acceso a la justicia, negada con el rechazo de la demanda por elementos fácticos ajenos a su conducta y habiendo actuado de buena fe y conforme lo dictamina la ley. […]” (Destacado fuera del texto).
II. CONSIDERACIONES
12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; v) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el análisis del caso concreto, y vii) las conclusiones.
Competencia
13. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
Procedencia del recurso de apelación
14. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación.
15. Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201211, norma
aplicable por la remisión de que trata el artículo 306 de la Ley 1437, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación y se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a las cuales se contrae dicho recurso, puesto que los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que habrá de adoptarse en segunda instancia. 11 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Núm. único de radicación: 76001233300020210030401
16. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 7 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437.
Problema jurídico
17. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias
judiciales
7. Vistos los artículos: i) 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; ii) 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) 302 y 305 de la Ley 156412, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales.
8. Esta Sección13 ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado. 12 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901.
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Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
18. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2.°, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; ii) 2014, 21 y 35 de la Ley 640 de 5 de enero de 200115, y iii) 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo 201516, sobre el requisito de procedibilidad y la suspensión del término de caducidad de la acción.
19. De conformidad con lo anterior se considera que la demanda para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control.
20. Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de cinco (5) meses17 contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y ocurrida alguna de las dos últimas circunstancias indicadas anteriormente se reanuda el término.
21. Esta Sección18 ha precisado sobre el alcance de la expresión “lo que ocurra
primero” del artículo 21 de la Ley 640, lo siguiente: “[…] La frase “lo que ocurra primero” consagrada en la parte final del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, precisamente se estableció para ponerle un límite temporal a la suspensión del término de caducidad originada en la conciliación 14 En concordancia con lo establecido en el inciso 4.° del artículo 9 del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, “[…] [p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”. 15 “[…] Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. […]”. 16 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”. 17 De conformidad con lo previsto en el artículo 9° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el cual resulta aplicable al caso concreto, dado que los efectos de la misma estuvieron vigentes desde su expedición hasta la finalización del estado de emergencia sanitaria decretado por el Ministerio de Salud, esto es, el 30 de junio de 2022. 18 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de agosto
de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación: 05001233100020020365701. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, proceso identificado con el número único de radicación: 41001233300020140026301. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 8 de octubre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020140012300. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Núm. único de radicación: 76001233300020210030401 prejudicial y para evitar que el acceso a la Administración de Justicia se viera afectado eventualmente por la tardanza en el trámite de dicho requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, por ello, cumplidos los tres meses a que se refiere la norma en comento, reinicia el computo del término de caducidad sin importar si está pendiente la celebración de la audiencia o la expedición de las constancias de no conciliación y el solicitante queda habilitado para instaurar la demanda correspondiente. […]” (Destacado fuera del texto). “[…] En atención a lo previsto en la norma transcrita, es evidente que la suspensión del término de caducidad originada en el trámite de la conciliación extrajudicial no puede prorrogarse más allá de los tres meses siguientes a la
presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación y es el interesado quien debe estar atento al vencimiento de dicho plazo a fin de evitar la radicación de demandas por fuera de los términos legalmente establecidos. […]”. (Destacado fuera del texto). Análisis del caso concreto
22. En el caso sub examine, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 7 de febrero de 2022, rechazó la demanda por caducidad del medio de control, por considerar que: i) la Resolución acusada núm. 455 de 30 de junio de 2020 se notificó a la parte demandante, el 6 de julio de 2020; ii) el término de caducidad inició el 7 de julio de 2020, por lo que vencía, inicialmente, el 7 de noviembre de 2020; iii) el término se suspendió faltando 9 días para su vencimiento, desde el 28 de octubre de 2020, fecha de la presentación de la solicitud de conciliación, según lo afirmado por la parte demandante, hasta el 28 de enero de 2021, fecha en que venció el término de tres (3) meses previsto en el artículo 21 de la Ley 640; iv) una vez reanudado el término y al contabilizar los 9 días faltantes referidos supra, el término vencía, el 8 de febrero de 2021, y v) la demanda fue presentada, el 22 de febrero de 2021.
23. La parte demandante en el recurso de apelación señaló que no se configuró la caducidad del medio de control, por cuanto, a su juicio, el término se debió
mantener suspendido hasta el 18 de febrero de 2021, fecha en que se realizó la conciliación extrajudicial, en la medida que la fijación de la referida fecha era un hecho externo que recaía en el Ministerio Público, el cual no le era atribuible; el no agotamiento del requisito de procedibilidad habría generado el rechazo de la demanda y el término para adelantar la conciliación había sido ampliado de mutuo acuerdo por las partes.
24. Sobre el particular, la Sala precisa que, según lo previsto en la normativa y la jurisprudencia referida supra, la suspensión del término de caducidad opera por una sola vez, es improrrogable y, para el caso sub examine, no podía ir más allá
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Núm. único de radicación: 76001233300020210030401 de los cinco (5) meses siguientes a la presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que en el presente asunto resulta aplicable lo previsto en el artículo 9° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, según el cual el plazo de tres (3) meses para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 fue ampliado a cinco (5) meses.
25. En ese sentido, en el caso sub examine, es preciso indicar que: 25.1. La Resolución acusada núm. 455 de 30 de junio de 2020, por medio de la
cual se resolvió un recurso de reconsideración, se notificó a la parte demandante, el 6 de julio de 202019. 25.2. El término de caducidad inició el 7 de julio de 2020 y culminaba, inicialmente, el 7 de noviembre de 2020; sin embargo, la parte demandante afirmó que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Novena Judicial ll para Asuntos Administrativos, el 28 de octubre de 2020; allegó una petición en la cual solicitó al respectivo Procurador corregir el Acta de Conciliación núm. 20-237-E-2020-57752520 y acreditó que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, el 28 de octubre de 2020, con los sellos de radicación correspondientes21, esto es, faltando 9 días para el vencimiento inicial del término. 25.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la audiencia de conciliación extrajudicial debía intentarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la presentación de la solicitud, plazo que vencía el 28 de marzo de 2021. 25.4. Al respecto, el Procurador Noveno Judicial ll para Asuntos Administrativos certificó, en la constancia de conciliación fallida, que el 18 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial y se hizo entrega del acta correspondiente. 25.5. En ese sentido, el término de caducidad se suspendió entre el 28 de octubre de 2020 hasta el 18 de febrero de 2021 y se reanudó el 19 de febrero de 2021,
faltando 9 días para su vencimiento. 19 Cfr. aplicativo WEB SAMAI “[…] 4_760012333000202100304014EXPEDIENTEDIGI20220909115359.zip […]” – “[…] PROCESO DESCARGADO DE SAMAI […]” - “[…] 009 ANEXOS SUBSANACIÓN […]” - “[…] CERTIFICACIÓN ENTREGA – NOTIFICACIÓN 472.pdf […]”. Cfr. Folio 1 del archivo digital. 20 Cfr. aplicativo WEB SAMAI “[…] 4_760012333000202100304014EXPEDIENTEDIGI20220909115359.zip […]” – “[…] PROCESO DESCARGADO DE SAMAI […]” - “[…] 009 ANEXOS SUBSANACIÓN […]” - “[…] GSA – Corrección constancia conciliación […]”. Cfr. Folio 1 del archivo digital. 21 Cfr. aplicativo WEB SAMAI “[…] 4_760012333000202100304014EXPEDIENTEDIGI20220909115359.zip […]” – “[…] PROCESO DESCARGADO DE SAMAI […]” - “[…] 007SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA […]” - “[…] Radicados Conciliación 718[…]”. Cfr. Folio 1 del archivo digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Núm. único de radicación: 76001233300020210030401
26. De conformidad con lo anterior, la Sala procede a realizar la contabilización del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, así: Notificación Término Solicitud de Audiencia Reanudación Fecha de
Resolución inicial conciliación de del término y vencimiento del núm. 455 de 30 conciliación tiempo término para de junio de restante22 presentar la 2020 demanda 6 de julio de 7 de julio a 7 28 de 18 de febrero 19 de febrero 27 de febrero de 2020 de octubre de de 2021 de 2021, 2021 noviembre 2020 faltando 9 días de 2020 para finalizar el término
27. En ese orden, es preciso indicar que la parte demandante radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 22 de febrero de 202123, por lo que la Sala considera que esta fue presentada dentro del término procesal oportuno dispuesto en la normativa que regula la materia.
Conclusión
9. En suma, la Sala revocará el auto de 7 de febrero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que, en el caso sub examine, no se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ
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