CE - 6_760012333000202200483011SENTENCIA20220824095603_TCListadoTitulados133113771104274889-2022
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- CE - 6_760012333000202200483011SENTENCIA20220824095603_TCListadoTitulados133113771104274889-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 760012333000202200483011 Recurso de apelación contra la sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca
Solicitante: ENRIQUE AARÓN CAICEDO ROMERO TESIS: NO SE CONFIGURAN LAS CAUSALES DE INCOMPATIBILIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 126, NUMERAL 2, DE LA LEY 136 DE 1994, Y 291 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, LUEGO DE LA SUSCRIPCIÓN DE
SEIS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA
GESTIÓN CON INDERVALLE, POR EDIL DE LA COMUNA 15 DEL
DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO,
EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del edil de la comuna 15 del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga
alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual. 2
Número único de radicación: 76001 23 33 000 2022 00483 01
Solicitante: ENRIQUE AARÓN CAICEDO ROMERO Servicios de Santiago de Cali2, señor VÍCTOR MARIO RENTERÍA MARTÍNEZ, por hechos ocurridos durante el ejercicio de los períodos constitucionales 2016-2019 y 2020-2023.
I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano ENRIQUE AARÓN CAICEDO ROMERO, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de la investidura del señor VÍCTOR MARIO RENTERÍA MARTÍNEZ, edil de la comuna 15 del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, por hechos ocurridos dentro de los períodos constitucionales 2016-2019 y 2020-2023, al considerar que transgredió el régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 127 y 291 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 126, numeral 2, 127 y 128 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943; 8º, numeral 1, literales a) y f) de la Ley 80 de 28 de octubre de 19934; y 41 y 48, parágrafo 2º de la Ley 617 de 6 de 2 Ley 1933 de 1o. de agosto de 2018 “[…] Por medio del cual se categoriza al municipio de Santiago de Cali como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios […]”: “[…] Artículo 2. Categorización. Categorícese al municipio de Santiago de
Cali como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios. Artículo 3. Régimen aplicable. El Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali se regirá por la Ley 1617 de 2013, “por la cual se expide el régimen para los distritos especiales” y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan […]”. 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 4 “[…] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Solicitante: ENRIQUE AARÓN CAICEDO ROMERO octubre de 20005, esto es por la celebración de contratos con entidades públicas de forma simultánea con el ejercicio de su cargo de elección popular.
I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: Sostuvo que en los comicios de 25 de octubre de 2015 y 27 de octubre de 2019, el señor VÍCTOR MARIO RENTERÍA MARTÍNEZ resultó elegido edil de la comuna 15 del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en
representación del Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U, para los períodos 2016-2019 y 2020-2023, respectivamente. Señaló que el edil estaba inhabilitado para ser inscrito y elegido en el mencionado cargo por ser contratista de una entidad pública como lo es el INSTITUTO DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, en adelante INDERVALLE, establecimiento público del orden departamental, -Gobernación del 5 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Solicitante: ENRIQUE AARÓN CAICEDO ROMERO Valle del Cauca-, al haber suscrito el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión núm. 2025-2019 de 12 de abril de 2019 hasta el 31 de octubre de ese año, por valor de $10.500.000, a pesar de que para la fecha ya se encontraba desempeñando sus funciones como edil de la mencionada comuna 15, período constitucional 2016–2019; y que la prestación de servicios
profesionales fue realizada personalmente por el edil, de manera independiente, sin subordinación jurídica ni vínculo laboral alguno con INDERVALLE. Anotó que el edil celebró, en lo sucesivo, además del anterior, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión núms.: (i) 3469-2019 por valor de $3.000.000, con una duración del 12 al 19 de noviembre de 2019; (ii) 1136-2020 por valor de $4.500.000, con una duración del 18 de marzo al 9 de mayo de 2020; (iii) 2888-2020 por un valor de $4.200.000, con una duración desde el 22 de septiembre al 30 de noviembre de 2020; (iv) 2021-1248 por un valor de $6.000.000, con una duración del 12 de febrero al 31 de mayo de 2021; (v) y IND-21-0888 por un valor de $7.500.000, con una duración desde el 15 de agosto al 30 de diciembre de 2021; para un total de seis contratos con INDERVALLE. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Solicitante: ENRIQUE AARÓN CAICEDO ROMERO Sostuvo que, por lo anterior, el edil incurrió en la incompatibilidad de los servidores públicos determinada en el artículo 127 de la Constitución Política, esto es que “[…] Los servidores públicos no
podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos […]”, causal de incompatibilidad descrita en los artículos 2º, 127 y 291 de la Constitución Política; 126, numeral 2, y 127 y 128 de la Ley 136; 8º, numeral 1, literales a) y f) de la Ley 80; y 41 y 48, parágrafo 2º, de la Ley 617. Aduce que los ediles tienen la condición de servidores públicos en tanto son miembros de “[…] una corporación administrativa territorial […]”; y que el artículo 123 de la Constitución Política establece que los servidores públicos son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. I.3.- El edil guardó silencio en esta oportunidad procesal. Sin embargo, durante la audiencia pública de 6 de mayo de 2022, como constancia de sus argumentos de defensa, radicó escrito de igual fecha en el que manifestó que los documentos aportados dentro del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Solicitante: ENRIQUE AARÓN CAICEDO ROMERO acervo probatorio están yendo en contra de los requisitos de formalidad y solemnidad que deben cumplir todos los negocios jurídicos que se desarrollan con el Estado colombiano, pues se quiere
demostrar la solicitud de pérdida de investidura con documentos sin valor probatorio y que ‘dejan viva’ toda la duda razonable al señor magistrado en cuanto a que el edil cometió faltas a las normas que regulan las inhabilidades para ser elegido y posesionado como tal. Alegó que el solicitante no logró demostrar, ni en los hechos y mucho menos en las pruebas, que haya cometido falta alguna, por lo que no es susceptible de sentencia jurídica en su contra. Que debido a que las normas citadas por el solicitante en ningún momento hablan de las inhabilidades, y aun así existiendo el artículo 124 de la Ley 136, no se prevé la inhabilidad para ser elegido edil por la celebración de contratos de prestación de servicios con entidades del orden departamental, como lo es INDERVALLE. Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a los requisitos de celebración y perfeccionamiento de los contratos estatales, pidió no seguir con el trámite a una solicitud que no cumple los requisitos formales en su contenido y mucho menos logra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Solicitante: ENRIQUE AARÓN CAICEDO ROMERO respetar los cánones de solemnidad que se exigen, normativamente, para contratos estatales.
Presentó, por su parte, lo que denominó la ‘excepción previa’ de ‘ineptitud de la demanda’, por cuanto el solicitante no cumplió con
los requisitos formales, debido a que no señaló los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados, los fundamentos de derecho de las pretensiones, ni las normas supuestamente violadas por el edil, requisitos indispensables para la radicación y trámite de las demandas, según la Ley 1437 de 18 de enero de 20116; y que, conforme con lo anterior, el solicitante plasmó, en el hecho tercero de su escrito, dos hechos en uno solo, con lo cual no dio cumplimiento al artículo 162, numeral 3, de la Ley 1437. Citó los artículos 39 ‘De la forma del contrato estatal’ y 41 ‘Del perfeccionamiento del contrato’ de la Ley 80, así como jurisprudencia relacionada con la materia para, finalmente, proponer lo que denomina ‘excepciones de mérito’ de ‘Indebida solicitud de pretensión’, porque la solicitud padece, no solo de falencias estructurales, argumentativas y probatorias, sino que, además, 6 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Solicitante: ENRIQUE AARÓN CAICEDO ROMERO pretende argumentar su petitum bajo pruebas que no cumplen las exigencias legales para que sean perfectas, es decir que podríamos estar ante pruebas sin valor jurídico. De ‘Carencia probatoria de los supuestos fácticos que soportan las pretensiones’, toda vez que no
podrán concederse las consecuencias jurídicas de una norma cuando no se cumplen sus supuestos facticos, motivos por los cuales las pretensiones del solicitante están llamadas a fracasar; y de ‘Buena fe’ como quiera que el edil actuó conforme a derecho y de buena fe, dentro de los límites constitucionales y laborales, sin intenciones de causar daño y se ciñó a las cargas que en materia de la Corporación se le otorgan dentro del marco legal. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, a través de sentencia de 11 de mayo de 2022, denegó la pérdida de investidura del señor VÍCTOR MARIO RENTERÍA MARTÍNEZ, en calidad de edil de la comuna 15 del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, por hechos relacionados con el ejercicio de los períodos constitucionales 2016-2019 y 2020-2023, para lo cual señaló que las Juntas Administradoras Locales son corporaciones públicas y “[…] cuerpos de representación elegidos por el pueblo, que participan en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Solicitante: ENRIQUE AARÓN CAICEDO ROMERO la elaboración de planes y programas, de propuestas de inversión, que tienen funciones de vigilancia y control de la gestión pública […]”, y es por este motivo que los ediles que hacen parte de éstas tienen la calidad de servidores públicos.
Mencionó que el edil suscribió los seis contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión con INDERVALLE, núms.: (i) 20252019 de 12 de abril de 2019 hasta el 31 de octubre del mismo año, por valor de $10.500.000; (ii) 3469-2019 por valor de $3.000.000, con una duración del 12 al 19 de noviembre de 2019; (iii) 1136-2020 por valor de $4.500.000, con una duración del 18 de marzo al 9 de mayo de 2020; (iv) 2888-2020 por un valor de $4.200.000, con una duración desde el 22 de septiembre al 30 de noviembre de 2020; (v) 2021-1248 por un valor de $6.000.000, con una duración del 12 de febrero al 31 de mayo de 2021; (vi) e IND-21-0888 por un valor de $7.500.000, con una duración desde el 15 de agosto al 30 de diciembre de 2021. Sostuvo que la causal de pérdida de investidura alegada en la solicitud no se encuentra configurada, pues en el régimen de incompatibilidades de los ediles se establece que este tipo de servidores no pueden “[…] celebrar contrato alguno en nombre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Solicitante: ENRIQUE AARÓN CAICEDO ROMERO propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo
municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen […]”, -artículo 126, numeral 2, de la Ley 136-, y en atención a lo probado en el proceso, el edil, a pesar de que sí incurrió en una conducta que le es expresamente prohibida por la Constitución, no celebró contrato alguno con alguna entidad pública del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, al ser INDERVALLE una entidad del orden departamental. Citó apartes de la sentencia de 9 de diciembre de 2010, proferida dentro del proceso de pérdida de investidura con número único de radicación 22000-23-15-000-2010-001541-01, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado discernió acerca de los requisitos para la configuración de la incompatibilidad prevista, específicamente para los ediles, en el artículo 126 de la Ley 136, luego de lo cual apuntó que, para su materialización, era necesario que el negocio jurídico se hubiese celebrado con una entidad del mismo municipio en donde se ostentara dicha calidad. Manifestó que si bien en la solicitud se hizo alusión a la inhabilidad del actor para ser elegido edil ante la celebración de los referidos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Solicitante: ENRIQUE AARÓN CAICEDO ROMERO contratos, no podía pasar por alto que dentro del régimen de
inhabilidades de este tipo de servidores públicos no se establece esta conducta, -artículo 124 de la Ley 136-, sumado a que jurisprudencialmente se ha establecido que la violación al régimen de inhabilidades no es causal de pérdida de investidura de los ediles, a pesar de que en algún momento se hubiese considerado lo contrario. Concluyó que, independientemente de que la conducta en la que incurrió el edil sea reprochable en otro tipo de escenarios, debido a las múltiples disposiciones que le prohíben a un servidor público celebrar contratos con entidades públicas, entre ellas, una de orden constitucional, ante la interpretación restrictiva de las causales de pérdida de investidura, en el presente asunto no se configura la conducta comoquiera que los contratos celebrados por el accionado no lo fueron con una entidad del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, lo que impide probar el elemento territorial que establece la incompatibilidad analizada en el artículo 126 de la Ley 136.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
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Solicitante: ENRIQUE AARÓN CAICEDO ROMERO El solicitante, actuando en nombre propio, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, en el que indica que es confusa e incoherente toda vez que la Ordenanza núm. 022 de 1997, creó el
INDERVALLE como establecimiento público del orden departamental, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y formaría parte del Sistema Nacional del Deporte; y que la Resolución IND-SG núm.218 de 22 de febrero de 2021, adoptó la estructura del instituto al menos las dependencias que le permitan cumplir con las funciones de planeación, participación, coordinación y desarrollo de programas para fomentar la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, la asistencia técnica y administrativa y las actividades de cooperación, promoción con los municipios, -incluyendo el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali-, y las entidades deportivas y recreativas. Sostiene que, si bien INDERVALLE no fue creado por el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, todos sus servicios los presta a los 42 municipios incluyendo a ese Distrito en el que el edil ejecutó los seis contratos. Citó providencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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Solicitante: ENRIQUE AARÓN CAICEDO ROMERO las que se consideró que “[…] El elemento territorial sí concurre porque la Contraloría Departamental del Valle del Cauca ejerce las funciones en todo el departamento, y ello incluye, el municipio de Santiago de Cali […]”; y de la Sección Quinta de esta Corporación, -
6 de agosto de 2020, rad.: 44001-23-40-000-2019-00175-01-, en la que se determinó que “[…] no le asiste razón al recurrente cuando alega que existe una diferenciación entre las circunscripciones departamentales y las municipales, las cuales son independientes entre sí para efectos del régimen de inhabilidades, en virtud de la jurisprudencia de esta corporación que, pacíficamente desde el año 2012, ha señalado que no es aceptable que se puedan escindirse los electores del departamento de los electores de sus municipios […]”. Aduce, a partir de lo anterior, que el INDERVALLE es una entidad del orden departamental que tienen su domicilio en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, y ejerce en esta circunscripción territorial como se evidencia en el desarrollo de los seis (6) contratos ejecutados por el señor edil de la Comuna 15 en dicho Distrito. Manifiesta que, de acuerdo con la norma de las causales taxativas de pérdida de investidura de los ediles, -artículo 48 de la ley 617-, éstas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
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Solicitante: ENRIQUE AARÓN CAICEDO ROMERO son de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva, porque no admiten interpretaciones extensivas o analógicas.
Alega que las entidades territoriales, -artículo 286 de la Constitución
Política-, se refieren a las entidades político-administrativas públicas del orden territorial, tales como departamentos, municipios, distritos y territorios indígenas; que es así como el artículo 291 de la Carta Política, dispuso las incompatibilidades de los servidores públicos, funcionarios de las entidades territoriales, así: “[…] los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura […]”. Por lo anterior, reitera que se revise y analice de fondo la controversia planteada, y se revoque la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de la solicitud, esto es que se decrete la pérdida de investidura del accionado.
IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN
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Solicitante: ENRIQUE AARÓN CAICEDO ROMERO El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881, no fue descorrido por el edil.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico De conformidad con los precisos argumentos expuestos en el recurso de apelación por el solicitante, le corresponde a la Sala establecer si el accionado, señor VÍCTOR MARIO RENTERÍA MARTÍNEZ, incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en la
configuración de las incompatibilidades previstas en los artículos 126, numeral 2, de la Ley 136 y 291 Superior, esto es, por la celebración de seis contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión con INDERVALLE, de forma simultánea con el ejercicio de su cargo de edil del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, durante los períodos constitucionales 2016-2019 y 2020-2023. V.2.- De la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 126, numeral 2, de la Ley 136, con fines de pérdida de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16
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Solicitante: ENRIQUE AARÓN CAICEDO ROMERO investidura de ediles o miembros de Juntas Administradoras
Locales El artículo 126, numeral 2, de la Ley 136, prevé: “[…] Artículo 126. Incompatibilidades. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no podrán: (…)
2. Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En cuanto a la duración de tales incompatibilidades y sus excepciones, el mismo estatuto determina: “[…] Artículo 127. Duración de las incompatibilidades. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 617 de 2000.
El nuevo texto es el siguiente: > Las incompatibilidades de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta administradora local, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[…] Artículo 128. Excepciones. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que se pueda, ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos: a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan legítimo interés; Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17
Número único de radicación: 76001 23 33 000 2022 00483 01
Solicitante: ENRIQUE AARÓN CAICEDO ROMERO b) Formular reclamos por cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que gravan a las mismas personas; c) <Literal modificado por el artículo 45 de la Ley 617 de 2000.
El nuevo texto es el siguiente: > Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo
soliciten. d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público […]”. En lo que respecta a esta incompatibilidad, la Sección ha sostenido, en el marco de su aplicación para concejales, lo cual se prohíja en el caso de ediles y miembros de Juntas Administradoras Locales, lo siguiente: “[…] Acerca de la celebración de contratos con las entidades públicas del respectivo municipio por sí o por interpuesta persona, la Sección ha destacado7: “(…) En lo que tiene que ver con la causal de incompatibilidad invocada, su configuración presupone que la celebración del contrato tenga lugar cuando el concejal ya ha sido legalmente investido de dicha calidad, esto es, cuando ese acto de naturaleza negocial tiene ocurrencia con posterioridad a su posesión” […]”8. La Sección encuentra que para que se configure esta prohibición se requiere que el edil o miembro de la Junta Administradora Local, estando en ejercicio de sus funciones, (i) haya celebrado contrato 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de agosto de 2013, número único de radicación 68001-23-33-000-2013-00181-01(PI), consejero ponente Guillermo Vargas Ayala 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de julio de 2010, número único de radicación 25000-23-15-000-2009-01495-01(PI), consejera ponente María Claudia Rojas Lasso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Número único de radicación: 76001 23 33 000 2022 00483 01
Solicitante: ENRIQUE AARÓN CAICEDO ROMERO alguno, en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio dentro del cual ejerce su mandato popular, o
(ii) haya sido apoderado ante las mismas entidades, salvo que actúe, directamente o por medio de apoderado, en los siguientes asuntos: a) diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, él mismo, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan legítimo interés; b) formulación de reclamos por cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que gravan a las mismas personas del literal anterior; c) uso de aquellos bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten; y d) ser apoderado o defensor en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público. V.3.- De la incompatibilidad establecida en el artículo 291 constitucional Por su parte, el artículo 291 de la Constitución Política establece la siguiente restricción: “[…] Artículo 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Número único de radicación: 76001 23 33 000 2022 00483 01
Solicitante: ENRIQUE AARÓN CAICEDO ROMERO perderán su investidura […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En este evento, deberá verificarse que el miembro de la corporación pública territorial, aún en ejercicio de sus funciones, haya accedido a ocupar un empleo público en la administración pública. V.4.- Caso concreto V.4.1.- Del análisis objetivo de las causales de incompatibilidad alegadas en el recurso de apelación Una vez revisado con detenimiento las piezas que integran el expediente, la Sala pone de presente, de forma preliminar, dos circunstancias que delimitan la resolución del caso concreto: la primera es que de todas las causales de incompatibilidad invocadas en la solicitud de pérdida de investidura, el Tribunal únicamente abordó la prevista en el artículo 126, numeral 2, de la Ley 136, dejando al margen el análisis de las ordenadas en el artículo 127 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 8º, numeral 1, literales a) y f) de la Ley 80, así como la establecida en el artículo 291 Superior. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20
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Solicitante: ENRIQUE AARÓN CAICEDO ROMERO Y, la segunda es que, ante este escenario judicial, el apelante decidió elaborar reparos, únicamente, en torno a la configuración de las
incompatibilidades de los artículos 126, numeral 2, de la Ley 136, y 291 Constitucional, sin incluir señalamiento alguno respecto del examen de las demás prohibiciones traídas en la solicitud inicial. Es así como, en el marco de estas particularidades, que la Sala se ocupará, exclusivamente, y como quedó consignado desde el planteamiento del problema jurídico en el caso bajo estudio, de las precisas objeciones elevadas por el apelante en su escrito de alzada y que restringen la discusión a la configuración de las incompatibilidades previstas en los artículos 126, numeral 2, de la Ley 136 y 291 Constitucional. De conformidad, entonces, con el acervo probatorio obrante en el proceso, la Sala pudo constatar que el señor VÍCTOR MARIO RENTERÍA MARTÍNEZ, fue elegido edil de la comuna 15 del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en representación del Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U, para los períodos 2016-2019 y 2020-2023, según consta en los Formularios E26-JAL de 2 de noviembre de 2015 y E26-JAL de 12 de noviembre de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21
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Solicitante: ENRIQUE AARÓN CAICEDO ROMERO Fue allegada por el solicitante el acta de 22 de enero de 2020, en la
que consta la posesión del accionado en e
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