CE-68-1944-08-23
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68-1944-08-23
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
PENSION – Prescripción / PENSIONES MILITARES – Transmisión / PENSION MILITAR – Improcedente por no demostrar la calidad de heredera CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GONZALO GAITAN Bogotá, veintitrés (23) de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: SARA BENITO REVOLLO
Demandado: Referencia: La señorita Sara Benito Revollo, mayor y vecina de esta ciudad, diciéndose hija legítima y única heredera del General Antonio Benito Revollo, quien murió en el año de 1921 (11 de abril), en goce de pensión militar, demandó del Ministerio de Guerra el reconocimiento y pago de la prestación social, periódica o unitaria, a que tuviera derecho, de conformidad con las Leyes 149 de 1896, 21 de 1904, 49 de 1909, 71 de 1915 y 75 de 1925, artículo 22.
El Ministerio, por Resolución número 768 de 20 de mayo postrero, negó la solicitud de la actora. Esta interpuso contra la expresada Resolución el recurso de alzada, el que le fue otorgado, y por ello vino el expediente al Consejo de Estado. Como ha llegado el tiempo oportuno, se procede a resolver. El Ministerio fundó su negativa en que las leyes vigentes en la época en. Que falleció el pensionado, no concedían ninguna prestación para los herederos de los pensionados muertos; y por otra parte, en que si hubiera existido algún derecho, éste prescribió por haber transcurrido veinte años sin que se ejercitara la acción
correspondiente, después de la muerte del pensionado. El señor Fiscal, en su vista de fondo, está de acuerdo con los puntos de vista del Ministerio, y además, advierte que la demandante no ha acreditado debidamente su condición de hija legítima del pensionado muerto. El Consejo observa que aun cuando respecto de la prescripción, la Ley 116 de 1928 elevó el término a treinta años para solicitar pensiones, es lo cierto que por los otros aspectos es inobjetable lo dicho por el Ministerio, y también por la Fiscalía, cuyo concepto se transcribe en seguida como fundamento de este fallo.
Dice así: "... La filiación legítima de la demandante con relación al General Antonio Benito Revollo no se halla acreditada formalmente, como lo estatuye el artículo 22 de la Ley 57 de 1887. "En efecto, no se trajeron las partidas de matrimonio y de bautizo correspondientes, expedidas por el respectivo párroco, ni la certificación de no haber sido halladas, a efecto de poder ocurrir a la prueba supletoria de testigos para establecer la posesión notoria, como lo previene el artículo 395 del Código Civil. En tales circunstancias, hay que concluir que no se ha demostrado la calidad de heredera que alega la señorita Sara Benito Revollo, pues el estado civil no puede acreditarse sino con pruebas específicas que para el caso no figuran en el expediente. "Por otra parte, es evidente que cuando se dice falleció el General Antonio Benito Revollo , -11 de abril de 1921, estaba en vigencia el artículo 3º de la Ley 80 de
1916, que dice:
Desde la promulgación de la presente Ley ninguna pensión será transmisible ni acumulable. Con la muerte del agraciado queda extinguida la pensión.' (Subrayo). De modo que por este aspecto tampoco hay lugar al reconocimiento solicitado por la demandante, aun aceptando que tuviera personería para accionar como heredera." En virtud de lo dicho, el Consejo de Estado, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la Resolución apelada, del que se ha hecho mérito en este fallo. Copíese, notifíquese y devuélvase.