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CE-68000-12-31-000-2006-03225-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-68000-12-31-000-2006-03225-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA - Debe probarse su inscripción para poder solicitar los beneficios de la Ley 387 de 1997 / DESALOJO OFICIAL DE DESPLAZADOS - No procede la suspensión si los interesados no se inscriben en el Registro Unico de Población Desplazada / DERECHO A LA VIDA - No se vulnera si el desplazado no se inscribe como tal / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - No se vulnera si el desplazado no se inscribe como tal / DESPLAZADOS - Deben inscribirse en el Registro Unico de Población Desplazada para reclamar los beneficios de la Ley 387 de 1997 En el asunto sub exámine, los actores interponen acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la igualdad, libre circulación, a la vivienda digna, a la educación y alimentación equilibrada y al debido proceso, finalmente pretende que se ordene al Alcalde del Municipio de Floridablanca como medida provisional se abstenga de impartir orden de desalojo de la población desplazada asentada en el sector de Villa Nazareth de La Cumbre, por la Agencia Presidencial para la Acción social y la Cooperación Internacional Acción Social (antes Red de Solidaridad Social), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento de Santander, el Municipio de Floridablanca, la Alcaldía y Secretaria de Gobierno Municipal. Aunque no se desconoce el hecho notorio y lamentable que sufren miles de personas que se ven forzadas a abandonar sus sitios de residencia y trabajo, por

las amenazas y temor que generan las acciones de los grupos armados ilegales o subversivos, considera la Sala que en éste caso no se presenta vulneración de derecho fundamental alguno, por las accionadas. El legislador define la condición de desplazado en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 387 de 1997. Dentro de los organismos encargados de atención a la población desplazada, según el artículo 32 de la Ley 387 de 1.997, establece los requisitos para ser incluido en el Registro Único de Población Desplazada. Los accionantes efectivamente no probaron encontrarse inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, sino que por el contrario insisten en que se suspenda la orden de desalojo por la invasión al predio aludido y pretenden de las autoridades gubernamentales que se les preste ayuda pronta y eficaz sin haber acudido a los procedimientos establecidos por la ley para que puedan acceder a los beneficios ofrecidos si reúnen los requisitos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de mil seis (2006) Radicación número: 68000-12-31-000-2006-03225-01(AC)

Actor: JULIO ALBERTO QUINTERO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación propuesta por los actores Aminta Mejia Galvis,

Jennifer Pimiento Ferreira, Gloria Inés Galvis Ferreira, Ana Cristina Valderrama, William Galvis Valderrama, Fidelina Galvis García, Giovanni Galvis Valderrama, Oliva Plata Sarabia, María Arias de Duran, Otilio Duran Rodríguez, Carlos Andrés Fontecha Nieves, Esperanza Gómez Pabòn y el Señor Alfonso Hernández Lozano quienes dicen actuar en nombre propio y en representación de la población desplazada, contra la providencia del 10 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la acción de tutela, contra el Municipio de Floridablanca, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento de Santander, y la Secretaría de Gobierno Municipal, levantó la medida provisional adoptada en el auto admisorio de la demanda dejando sin efecto la orden de suspensión del desalojo del predio y finalmente exhortó a los accionantes para que reunidos los requisitos mínimos requeridos por cada autoridad en particular acudan a las diferentes autoridades administrativas que conforman el Sistema Nacional para la atención integral de la población desplazada por la violencia, para obtener la ayuda legal si a ella tuvieren lugar. ESCRITO DE TUTELA Julio Alberto Quintero y Otros manifiestan encontrarse en situación de desplazamiento forzado e instauraron, acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social (antes Red de Solidaridad Social), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento de Santander, el Municipio de Floridablanca, la Alcaldía y

Secretaria de Gobierno Municipal por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la igualdad, libre circulación, a la vivienda digna, a la educación y alimentación equilibrada y al debido proceso. Pretenden que se ordene al Alcalde del Municipio de Floridablanca como medida provisional se abstenga de impartir orden de desalojo de la población desplazada asentada en el sector de Villa Nazareth de La Cumbre. Solicitaron ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social (antes Red de Solidaridad Social), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento de Santander, el Municipio de Floridablanca, la Alcaldía y Secretaria de Gobierno Municipal, lo siguiente:

1. Entregar las ayudas humanitarias de emergencia a los núcleos familiares que se encuentren en el asentamiento de Villa Nazareth en su condición de desplazados.

2. Se les brinde albergue temporal a las familias demandantes, mientras se resuelven de fondo las peticiones.

3. Cesar los atropellos y las vías de hecho tendientes a un desalojo violento, sin tener en cuenta su condición de desplazados.

4. Inscribir a todas las familias que se encuentran en el sitio señalado, para que posteriormente puedan acceder a todas las prerrogativas que la ley les otorga como población desplazada.

5. Adelantar las gestiones tendientes a garantizar la cobertura permanente de los servicios de salud y educación de las familias demandantes.

6. El otorgamiento de proyectos y subsidios con el fin de garantizar un autosostenimiento y la

solución del problema de vivienda. Como fundamento de sus pretensiones expusieron los siguientes hechos: Manifiestan los accionantes que se encuentran ubicados desde hace aproximadamente un (1) año, en el predio conocido como Villa Nazareth del sector de la Cumbre (Municipio de Floridablanca-Santander) en donde comparten 110 familias desplazadas forzadas provenientes de diferentes zonas del país, donde coexisten en condiciones infrahumanas y de pobreza absoluta en una zona desconocida y sin que muchos de ellos hayan sido inscritos en la Red de Solidaridad Social. Según lo consagrado en la Ley 387 de 1997, artículo 1º, la persona que se ve obligada a migrar de su lugar de residencia a otro sitio dentro del territorio nacional por causa de la violencia y vulneración de derechos humanos para salvaguardar su vida y la de su familia se considera desplazado forzadamente. Precisan haber tenido conocimiento que en el mismo lugar con anterioridad se había presentado la misma situación de desplazamiento y la Alcaldía Municipal recogió las necesidades de 300 familias que fueron reubicadas en el proyecto ‘GONZÀLEZ CHAPARRO’ el cual no puede constituirse en elemento legal para ser objeto de vejámenes por parte de las diferentes autoridades gubernamentales, argumentando haber solucionado lo relacionado con esa comunidad, toda vez que se trata de familias distintas y la obligación del Estado para atender sus necesidades básicas no ha cesado. Manifiestan no tener conocimiento de diligencia judicial tendiente al desalojo de las familias que actualmente se encuentran ubicadas en el predio aludido. El Inspector Segundo de Policía Municipal procedió mediante el uso de la fuerza a

desalojarlos de manera arbitraria e ilegal, sin que autoridad alguna les hubiera notificado proceso de lanzamiento por ocupación de hecho y sin que se les brindara un albergue provisional. Manifiestan que como desplazados se han convertido en dobles víctimas, primero del desplazamiento forzado por efectos del conflicto armado interno del cual no son actores y, segundo, de la violación de sus derechos humanos de manera sentida y grave por la desatención y desprotección por parte del Estado y de las instituciones y autoridades que lo representan y que deben generar soluciones duraderas. (Fls. 1-17). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander en proveído del 10 de octubre de 2006 (Fls. 553-577), negó el amparo solicitado; levantó la medida provisional adoptada en el auto admisorio de la demanda, dejando sin efecto la orden de suspensión del desalojo del predio aludido; exhortó a los accionantes para que cumplidos los requisitos por cada ente en particular, acudan ante las diferentes autoridades administrativas que conforman el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la violencia, para que si hubiere lugar a ello, sean beneficiarias de las prerrogativas de ley. El Municipio de Floridablanca al dar contestación a la tutela (Fls. 402-405) estima que debe negarse la acción al no vislumbrarse perjuicio irremediable pues la conducta de la autoridad pública es legítima y se ajusta a la Constitución y a la Ley, que los accionantes invadieron un predio ajeno por lo cual es procedente

pedir la restitución a través del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho por lo que fijó aviso en el lote materia de la querella policiva. El día 7 de septiembre de 2006 el Despacho del Inspector comisionado por el Alcalde procedió al traslado con apoyo de la policía, el grupo Smad, la delegada de la Secretaria de Gobierno y el Comisario de Familia, al inmueble informando a los ocupantes el motivo de la diligencia, la cual ya había sido suspendida por la acción de tutela No. 0765-2001 del Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca. Igualmente los reiterados oficios de la parte demandante donde requieren al Municipio a que restituya el inmueble; en dicha diligencia se alinderó el inmueble y por inconvenientes de orden público y falta de garantías en cuanto a la seguridad se suspendió la diligencia; resalta que los ocupantes del predio no aportaron pruebas que justificaran legalmente su presencia en el, pues no se opusieron a la diligencia, ni demostraron la posesión legal del inmueble. Adicionalmente expresa que el Municipio a través del Banco Inmobiliario adelanta programas de vivienda de interés social cuyos beneficiarios son entre otros la población desplazada por la violencia, para lo cual, en cumplimiento de directivas nacionales se han establecido los requisitos y procedimientos para el pago del subsidio de vivienda al clasificarlos dentro del grupo de beneficiarios. La Administración Municipal ha estado atenta a mitigar la problemática del desplazamiento forzado, como lo demuestra el desarrollo urbanístico denominado ‘Urbanizaciòn González Chaparro’ y ‘Juan Pablo II’.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por intermedio de su regional (Fl. 542) precisa que vienen prestando los servicios a la población desplazada ubicada en el Municipio de Floridablanca, incluyendo la población desplazada ubicada en la invasión de Villa Nazareth, a través de la Fundación Colombo Alemana, en las modalidades de Hogares de Bienestar de 0-7, Fami y Restaurante Escolar. El compromiso en la última mesa de trabajo con representantes de la población desplazada y con el Centro Zonal del ICBF, fue presentar los listados de los niños y jóvenes, a fin de verificar la población aún no cubierta para ser incluida en los servicios, sin que hasta la fecha los líderes en mención hayan cumplido con lo acordado. La Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional ACCIÒN SOCIAL (Fls. 434-450) al dar contestación a la tutela argumenta que deben negarse las peticiones de los accionantes por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, al no vulnerarse derecho fundamental alguno. Indica que les viene brindando a los desplazados orientación y apoyo y no tiene dentro de sus funciones la administración de recursos para subsidio de vivienda, salud ò educación. Su labor fundamental es impartir orientación a las entidades a las cuales les corresponde dar trámite directo de las solicitudes. Puntualiza que para acceder a los diferentes beneficios gubernamentales otorgados por la Ley 387 de 1997 y su Decreto Reglamentario No. 2569 de 2000 a la población desplazada, no es requisito iniciar acción de tutela, sino acudir ante las diferentes autoridades administrativas teniendo en cuenta sus necesidades y

con el cumplimiento de los requisitos exigidos por cada organismo en particular. Teniendo en cuenta que la tutela se refiere al hecho de existir familias en situación de desplazamiento, se procedió a realizar el cruce de información con el sistema de registro único de población desplazada por la violencia –RUPBy se procedió a verificar la sistematización de ayudas, encontrando que varias de las personas relacionadas como accionantes no han declarado su desplazamiento ante las autoridades competentes y por lo tanto no están incluidas en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, y otras, una vez agotado el procedimiento no quedaron inscritas en el mismo, porque se encuentran dentro de las causales de no inscripción contenidas en el Decreto Reglamentario No. 2569 de 2000; a los debidamente inscritos se les ha venido haciendo entrega de la atención humanitaria de emergencia conforme a la Ley 387 de 1997. El Gobernador de Santander (Fls. 465-482) frente a la problemática de la población desplazada y lo relacionado con la acción de tutela indica que debe rechazarse por improcedente, porque la administración ha venido desarrollando proyectos para la solución de la vivienda de dichas familias que se encuentren en los niveles del SISBEN I y II, precisando que son las Cajas de Compensación Familiar las que determinan los requisitos que deben cumplir los aspirantes al subsidio de vivienda. Plantea la falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que al Departamento no le corresponde implementar programas de reubicación de familias, porque es al Municipio de Floridablanca a quien le corresponde dirigir,

controlar y coordinar todas las actividades tanto administrativas como operativas que se produzcan dentro de su jurisdicción. El Tribunal al analizar la demanda, los escritos de contestación y las pruebas arrimadas, concluye que la acción de tutela debe negarse al no vislumbrarse vulneración de los derechos fundamentales señalados por los accionantes. Precisa que tanto la Ley 387 del 18 de julio de 1997 como las normas reglamentarias, establecen a cargo del Estado y a favor de la población desplazada por la violencia obligaciones prestacionales, las cuales no se limitan a la atención humanitaria de emergencia. Para tener derecho a las soluciones que ofrece la ley, en su artículo 32 se han establecido unos requisitos mínimos, consistentes en que el afectado declare su condición de desplazado ante la autoridad competente y posteriormente se inscriba en el Registro Único de Población Desplazada como lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencias de 19 de marzo de 1999, expediente ACU-647 y 26 de marzo de 1999, expediente ACU-654. Observó que en la Alcaldía Municipal de Floridablanca se adelanta un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho1 a raíz de la invasión del inmueble denominado Suratoque, como da cuenta la orden de lanzamiento proferida por el Alcalde Municipal el 4 de septiembre de 2006, y el aviso fijado el 5 de ese mismo mes y año, mediante el cual el comisionado Inspector Primero de Policía notifica la continuación de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho fijada para las 7:30 del día siete (7) de ese mismo mes y año.

Resalta que desde el 14 de junio de 2001, el Alcalde Municipal profirió orden de lanzamiento por ocupación de hecho respecto del predio citado en esta providencia y que la diligencia fue suspendida por la tutela No. 0765-01 del Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca y desde entonces han transcurrido más de 5 años; como lo afirma el ente territorial es una decisión de carácter administrativo impartida dentro de un proceso policivo y que no puede ser desconocida por el Juez y por ello levanta la medida provisional de suspensión de la orden de desalojo. 1 Demanda presentada el 9 de junio de 2000, radicación No. 412-01, Actor Sociedad Pàez y Barrera, contra personas indeterminadas. Concluye que los accionantes para acceder a los beneficios legales deberán concurrir ante las diferentes autoridades administrativas que conforman el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, dándose inicio a la fase de atención humanitaria de emergencia y les informa sobre los beneficios en materias de educación, salud, alimentación, vivienda, etc. Cumpliendo con los requisitos exigidos por cada ente en particular, conforme a lo ya expresado. Los representantes de esa población desplazada deberán presentan ante el Centro Zonal del ICBF de Floridablanca, el listado de niños y jóvenes de acuerdo con el compromiso adquirido en la mesa de trabajo. LA IMPUGNACION Los actores Aminta Mejia Galvis, Jennifer Pimiento Ferreira, Gloria Inés Galvis Ferreira, Ana Cristina Valderrama, William Galvis Valderrama, Fidelina Galvis García, Giovanni Galvis Valderrama, Oliva Plata Sarabia, María Arias de Duran,

Otilio Duran Rodríguez y Carlos Andrés Fontecha Nieves (Fls. 581-583) y la actora Esperanza Gómez Pabòn con el Señor Alfonso Hernández Lozano quien dice actuar en nombre propio y en representación de la población desplazada (Fls. 584-609) impugnaron la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Consideran que verdaderamente son familias desplazadas que se encuentran inscritas en el registro ùnico de población desplazada por la violencia, por lo que se ubicaron en el municipio de Floridablanca sin haber podido lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales establecidos en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios. Manifiestan que en reiteradas oportunidades han acudido ante la Alcaldía Municipal para obtener solución a sus necesidades, pero la respuesta siempre es negativa, por lo que se vieron avocados a ubicarse en el terreno que actualmente ocupan por carecer de recursos propios para sufragar sus necesidades. Sostienen que el Municipio de Floridablanca no ha tenido voluntad política para atender a la población desplazada por cuanto a la fecha no ha sido posible que cite a comité municipal, toda vez que el último se efectuó en marzo de 2006, y no existen programa de vivienda para ellos porque el proyecto de ‘Bellavista’ era para las familias que pudieran cancelar más de dos millones de pesos. Que la solución dada a los desplazados solamente da cobertura a 35 familias que ya tienen asignado el subsidio de vivienda, por lo que insisten en la acción de tutela.

Por su parte Esperanza Gómez Pabòn y Alfonso Hernández Lozano, quienes dicen actuar en nombre propio y en representación de la población desplazada, consideran que el Tribunal se equivoca por cuanto la población desplazada puede acceder a los diferentes programas de atención integral en atención a su situación, y no es necesario que previamente se hubiere efectuado la correspondiente Inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos. Precisan que al levantarse la medida provisoria correspondiente a la orden de desalojo sin ordenar la correspondiente reubicación de los desplazados a la Administración Municipal de Floridablanca, persiste y aumenta la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto una vez desalojados se ven obligados a vivir junto con sus familias a la intemperie en condiciones infrahumanas y de insalubridad. Sintetizan sus argumentos señalando que el Tribunal como razones jurídicas válidas para la denegación de la tutela y obstaculizar por ende el acceso a la administración de justicia, señala la existencia de subsidios de vivienda, la ejecución de normatividad jurídica relacionada con el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho; por lo que es preciso recordar que los oferentes son los que al final indican cuales son los requisitos financieros para acceder a ellos, por lo que no es posible que la única respuesta sea la de poder postularse a subsidios. En ningún momento se oponen a la ejecución del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho y el correspondiente desalojo pacífico, sin que antes les

brinden la posibilidad de una reubicación o el acceso a un albergue temporal, en condiciones de seguridad y salubridad y a su vez les sean entregadas las ayudas necesarias y exigidas por la propia Corte Constitucional y los organismos internacionales.

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico Consiste en determinar si los accionantes se encuentran en condiciones de desplazados forzados para así lograr las prerrogativas que para tal fin ha establecido la ley. Por lo tanto, pretenden la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la igualdad, libre circulación, a la vivienda digna, a la educación y alimentación equilibrada y al debido proceso, finalmente pretende que se ordene al Alcalde del Municipio de Floridablanca como medida provisional se abstenga de impartir orden de desalojo de la población desplazada asentada en el sector de Villa Nazareth de La Cumbre los cuales consideran vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acción social y la Cooperación Internacional Acción Social (antes Red de Solidaridad Social), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento de Santander, el Municipio de Floridablanca, la Alcaldía y Secretaria de Gobierno Municipal. 2 . Lo Probado en el Proceso Mediante escrito del 4 de septiembre de 2006, el Alcalde del Municipio de Floridablanca, ordena continuar con la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas y desconocidas por invasión del inmueble denominado Suratoque, tal como se dispuso en el proveído del 14 de junio de 2001. (Fl. 407).

Aviso del 4 de septiembre de 2006 y fijado el 5 del mes y año, señalando como

fecha para llevar a cabo la diligencia el día 7 de septiembre de 2006 a loas 7:30 a.m. (Fl. 408). Acta de la diligencia de lanzamiento, donde se consigna que por inconvenientes de orden público y no tener suficiente apoyo policivo se suspendió la diligencia por falta de garantía. (Fl. 409). Copia de diferentes contratos mediante los cuales se brinda apoyo a la población desplazada consistente en el retorno de familias, establecimiento de actividades agroindustriales, suministro de almuerzos, realización de actividades culturales, etc. (Fls. 330336). 3 . Consideraciones de la Sala El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Situación que no ocurre en éste caso. En el asunto sub exámine, los actores interponen acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la igualdad, libre circulación, a la vivienda digna, a la educación y alimentación equilibrada y al debido proceso, finalmente pretende que se ordene al Alcalde del Municipio de Floridablanca como medida provisional se abstenga de impartir orden de desalojo de la población desplazada asentada en el sector de

Villa Nazareth de La Cumbre, por la Agencia Presidencial para la Acción social y la Cooperación Internacional Acción Social (antes Red de Solidaridad Social), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento de Santander, el Municipio de Floridablanca, la Alcaldía y Secretaria de Gobierno Municipal. Manifestaron que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, pues en el lugar donde se encuentran ubicados como consecuencia de la violencia es objeto de una orden de desalojo que se pretende ejecutar de manera arbitraria e ilegal sin que se les ofrezcan soluciones de fondo ante las necesidades que padecen, por lo que piden se les permita permanecer en el sitio que ocupan conocido como Villa Nazareth del Sector de la Cumbre (Floridablanca) y piden que sus familias sean inscritas en el Registro Nacional de Desplazados para que puedan acceder a las prerrogativas legales como población en condición de desplazamiento y se les concedan subsidios para que se les garantice un autosostenimiento y una vivienda digna. En la contestación de la demanda informa el Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que los accionantes no han cumplido con el requisito establecidos en la Ley 387 de 1997, como es hacer la declaración de los hechos objeto de desplazamiento a la autoridad competente para luego ser incluidas en el Registro Único de Población Desplazada, en el cual tampoco aparecen. A su turno la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informa que se les ha venido prestando servicios a la población desplazada ubicada en la invasión Villa Nazareth, a través de la Fundación Colombo Alemana y finalmente

resaltan que en la mesa de trabajo con representantes de la población desplazada, se llegó al compromiso consistente en presentar los listados de los niños, niñas y jóvenes a fin de verificar la población no cubierta y proceder a incluirla en los servicios del ICBF, sin que hasta la fecha se haya cumplido. Aunque no se desconoce el hecho notorio y lamentable que sufren miles de personas que se ven forzadas a abandonar sus sitios de residencia y trabajo, por las amenazas y temor que generan las acciones de los grupos armados ilegales o subversivos, considera la Sala que en éste caso no se presenta vulneración de derecho fundamental alguno, por las accionadas. El legislador define la condición de desplazado en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 387 de 1997 dice: “Artículo 1º. Del desplazada Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. Dentro de los organismos encargados de atención a la población desplazada, según el artículo 32 de la Ley 387 de 1.997, establece los requisitos para ser

incluido en el Registro Único de Población Desplazada, al expresar: “Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, las personas colombianas que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1º de esta ley y que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipales o Distritales , o cualquier despacho judicial de acuerdo con el procedimiento de recepción de cada entidad y

2. Que además remitan para su inscripción copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior a la Dirección General Unidad Administrativa especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que esta entidad designe a nivel departamental, distrital o municipal.” Los accionantes efectivamente no probaron encontrarse inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, sino que por el contrario insisten en que se suspenda la orden de desalojo por la invasión al predio aludido y pretenden de las autoridades gubernamentales que se les preste ayuda pronta y eficaz sin haber acudido a los procedimientos establecidos por la ley para que puedan acceder a los beneficios ofrecidos si reúnen los requisitos.

Por las anteriores razones el proveído impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE, la providencia de 10 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal

Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela promovida por Julio Alberto Quintero y Otros contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social (antes Red de Solidaridad Social), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento de Santander, el Municipio de Floridablanca, la Alcaldía y Secretaria de Gobierno Municipal que negó la acción de tutela, levantó la medida provisional adoptada en el auto admisorio de la demanda dejando sin efecto la orden de suspensión de desalojo y finalmente exhortó a los accionantes para que reunidos los requisitos requeridos por cada autoridad en particular acudan a las diferentes autoridades administrativas para obtener la ayuda legal si a ella tuvieren derecho. Cópiese, notifíquese, remítase copia de esta providencia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anteri

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