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CE-68001-23-15-000-1993-00502-01(15996)-2011

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Título
CE-68001-23-15-000-1993-00502-01(15996)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL PATRIMONIAL DEL ESTADOPrivación Injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADCódigo penal de 1980. Decreto 2700 de 1991 articulo 414 / TITULO JURIDICO DE IMPUTACION - Objetivo / CAUSALIDAD E IMPUTACION - Diferencia La responsabilidad del Estado. Como se trata de hechos cuya ocurrencia se produjo en vigencia del Código Penal de 1980 y del decreto 2700 de 1991 (C. de

P. P), no tiene duda la Sala en buscar su encuadramiento en los supuestos establecidos en el vigente, para la época, artículo 414 del decreto 2700 de 1991, cuyo título de imputación, a tenor del discurso actual, es objetivo. En ese sentido, la Sala ha indicado que son tres los casos en los cabe encajar la responsabilidad del Estado a tenor del mencionado artículo: a) cuando se absuelve porque el hecho no existió, b) cuando el sindicado no cometió el hecho punible y, c) cuando la conducta no estaba tipificada como punible. Es menester para la Sala, aprovecha para ratificar la necesidad de establecer la necesaria diferenciación entre causalidad e imputación, especialmente cuando se trata de la responsabilidad objetiva del Estado. La causalidad es un proceso de conocimiento, reconocimiento del mundo externo, con el se busca la explicación fenomenológica de situaciones o eventos, en tanto que la imputación es un proceso de racionalización de la relación entre una conducta y los actos o hechos desplegados por los sujetos. En este sentido, cuando el artículo 90 de la Carta Política habla del daño antijurídico y este se proyecta a los casos establecidos en

el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, se llega a la conclusión que lo determinante no propiamente la causalidad como proceso objeto de valoración (probatoria), sino que lo es el daño propiamente (en el que se contiene dicha causalidad), y sólo teniendo que valorar y determinar si se trata de un daño antijurídico, o atribuible la lesión causada al afectado en cabeza del estado. En este contexto, la Sala entra a estudiar los hechos probados en el caso, para valorar y analizar el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL DE 1980 / DECRETO 2700 DE 1991ARTICULO 414

NOTA DE RELATORIA: Sobre los tres casos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, donde se predica la responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad, ver providencia del Consejo de Estado de septiembre 15 de 1994, Exp.:

9391. Acerca de la diferencia entre causalidad e imputación, puede consultar la aclaración de voto del Dr. Enrique Gil Botero, realizado a la sentencia de octubre 4 de 2007, Exp.: 16058.

HECHOS OCURRIDOS EN VIGENCIA DEL DECRETO 2700 DE 1991 - Artículo 414 / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Revocada. Preclusión de la investigación / DETENCION PREVENTIVA Y DETENCION HOSPITALARIAInjusta. El hecho no existió. Conducta desplegada por la víctima resultó atípica / MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA - Análisis de proporcionalidad

Como se trata de hechos que datan del año 1992, fecha en la cual se encontraba vigente el artículo 414 del decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal de la época) la doctrina continuada de la sala ha señalado que cuando una persona le ha sido impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva, y esta se revoca, con la consecuente preclusión de la investigación, en atención a la inexistencia del hecho, atipicidad de la conducta, tendrá derecho a la indemnización de los perjuicios que con dicha medida se hubiera causado, sin necesidad de demostrarse que la medida fue ilegal, errónea o arbitraria. En otras palabras, la legislación de la época planteaba que de producirse la detención preventiva en los anteriores términos, a esta le será atribuido el carácter injusto de contera. Se aclara que, de conformidad con la ley penal vigente para el momento de los hechos (y con la legislación vigente), para que una conducta fuera constitutiva de hecho punible, se requería que la misma fuera típica, antijurídica y culpable (art. 2º Decreto-Ley 100 de 1980). Por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la carta Política y en el vigente, para la época, 414 del C. de P. P., los demandantes tendrán derecho a la indemnización de perjuicios ya que se demostró que la medida de aseguramiento de detención preventiva y de detención hospitalaria a la que estuvo sometido Jorge Rodríguez García fue injusta, ya que la misma fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional con fundamento en la atipicidad de la conducta y la existencia de causal de

inculpabilidad, lo que desencadenó que el Fiscal Regional de Cúcuta, como competente para adelantar el proceso haya proferido la Resolución de Preclusión de la investigación a favor de Rodríguez García, con los mismos fundamentos de la segunda instancia. Co[sic] otras palabras, los hechos nos indican con claridad que es aplicable el primer caso del artículo 414 del C. de P. P, en cuanto a que el hecho no existió, al encontrarse que la conducta desplegada por la víctima fue atípica, como se logro establecer por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, y fue ratificado en la consulta a la resolución de preclusión de investigación surtida en septiembre de 1993 por la misma Fiscalía Delegada. Así mismo, la medida de aseguramiento se entiende, por las condiciones personales y de salud de Jorge Rodriguez García por fuera de lo proporcional, puesto que se estaría en una situación en la que no estaba obligado por un deber jurídico a soportar el daño causado. En este sentido, la Sala se apoya en el precedente según el cual, “En otros términos, el juez de lo contencioso administrativo debe determinar si la medida de aseguramiento, una vez concluido el proceso penal con la exención de responsabilidad de la persona a quien la cautela afectó, reunió los requisitos para ser considerada como una medida proporcionada, pues, de no ser así vale decir, en el evento de hacerse manifiesta la infracción al principio de proporcionalidad, se haría evidente la causación de un daño, en contra del particular que no se encontraría en el deber jurídico de soportar”.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTICILO 2 / DECRETO

2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: En relación a la indemnización por detención preventiva cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la investigación o auto de cesación de procedimiento, ver, sentencias del Consejo de Estado, de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, Exp.: 12.076 y 13.038, respectivamente, y de mayo 2 de 2002, Exp.: 13.449. Así mismo, sobre el análisis de proporcionalidad, que debe realizar el juez, de la medida de detención preventiva, ver sentencia del Consejo de Estado, de mayo 2 de 2007;

Exp.15989. PERJUICIOS MORALES - Indemnización en salarios mínimos legales mensuales vigentes / LIQUIDACION DE LOS PERJUICIOS MORALESEjercicio discrecional del juez / ARBITRIO IUDICIS - Intensidad del daño moral / CRITERIOS OBJETIVOS DE TASACION DEL PERJUICIOProporcionalidad y razonabilidad Por otra parte, y como la sentencia del Tribunal fijó el valor de la indemnización de los perjuicios morales en gramos de oro, la Sala tendrá en cuenta los criterios vertidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001 (Exps. 13.232 y 15.646) fijándose en salarios mínimos legales mensuales vigentes como medida de tasación, con lo que se responda a la reparación integral y equitativa del daño al estimarse en moneda legal colombiana. Para Sala es oportuno señalar, que si bien a partir de 2001 la jurisprudencia ha venido aplicando como criterio de

estimación de los perjuicios el salario mínimo mensual legal vigente de los perjuicios morales, no deja de seguir siendo un criterio que puede suponer un ejercicio discrecional (arbitrio iudicis) del juez de tasar los perjuicios morales, sin lograrse, aún, la consolidación de criterios objetivos en los que pueda apuntalarse la valoración, estimación y tasación de dichos perjuicios, con lo que se responda a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben operar para el juez como centro de atención, lo que hasta el momento ha sido defendido por la Sala al afirmar la existencia de “cierta discrecionalidad”, ya que el criterio determinante está radicado en la intensidad del daño moral, que usualmente se demuestra con base en las pruebas testimoniales las cuales arrojan una descripción subjetiva de quienes, por la cercanía, conocimiento o amistad deponen en la causa, restando objetividad a la determinación de dicha intensidad del daño moral. Pese a la anterior advertencia, la Sala liquidará la indemnización por los perjuicios morales a favor de los demandantes.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la tasación de los perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes, ver sentencia del Consejo de Estado, de septiembre 6 de 2001, Exps. 13.232 y 15.646.

PRUEBA DOCUMENTAL - No cumple los requisitos exigidos / DICTAMEN PERICIAL - Prueba decretada en primera instancia. Prueba dejada de practica sin culpa de quien la pidió / PRUEBA PERICIAL - Inconsistencia y falta de rigor científico / FACULTAD DEL JUEZ - Apreciar la fuerza de

convicción de la prueba La Sala considera que las pruebas documentales aportadas por la parte demandante durante el trámite de la apelación, no cumplen los requisitos taxativos del artículo 214 del C.C.A., de tal manera que no se puede entender que los mismos constituyan prueba legal, pertinente, conducente y útil para demostrar este daño que se reclama, razón por la que no se tendrá en cuenta para la demostración de estos perjuicios. En tanto que, la Sala encuentra ajustada a las exigencias del artículo 214 del C.C.A. la solicitud del dictamen pericial de, ya que se trataba de una prueba decretada en primera instancia por el a quo, que se dejó de practicar sin culpa de la parte demandante que la pidió. Y pese a que la parte demandante objetó por error grave el dictamen rendido y allegado el 24 de agosto de 1999 por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Nor-Oriente, Bucaramanga, la Sala considera que no le asiste razón a la misma, ya que no se demuestra que se trató de una “equivocación que de no haberse presentado, otro hubiera sido el resultado o el sentido del respectivo dictamen”, atendiendo, además, a las múltiples valoraciones e informes rendidos durante el proceso penal, que arrojan como conclusión: “No se considera que al señor JORGE RODRIGUEZ GARCIA se le hayan ocasionado lesiones físicas que le dejaran secuelas físicas durante el período comprendido entre septiembre de 1992 y septiembre de 1993”. En ese sentido, y fundada en la realidad del proceso, la Sala encuentra que el análisis vertido en el dictamen pericial hizo referencia a lo

ordenado en su práctica, teniendo en cuenta que fue una probanza solicitada por la parte demandante. Y como lo ha dicho la Sala, “Cuando la prueba pericial evidencia, como en el sub lite, tal grado de inconsistencia y falta de rigor científico, el juez, dentro de la facultad que le asiste para valorar toda la comunidad probatoria recaudada de conformidad con las reglas de la sana crítica, puede prescindir de tomar en consideración, para fallar, un experticio técnico rodeado de semejantes singularidades. Así se desprende de lo preceptuado por los artículos 237, numeral 6º y 241 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. Sólo al juez, en consecuencia, corresponde apreciar cuál es la fuerza de convicción que debe reconocerle al dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúna los requisitos legalmente exigidos para su validez y eficacia, habida cuenta que se trata de un elemento de prueba que debe valorarse y no de una función jurisdiccional, que es privativa del juez y, en esa medida, indelegable en los peritos. Una sujeción absoluta, inopinada y acrítica a la pericia, convertiría al juez en un autómata y a los peritos en verdaderos decisores de la causa. También la mejor doctrina ha sostenido cuanto aquí se viene afirmando en punto a la valoración que el fallador debe realizar de la prueba pericial”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la sentencia en cuanto a este aspecto de los perjuicios materiales, ya que no hay plena certeza de la relación causa a efecto entre la enfermedad hipertensiva de Jorge Rodríguez García y los efectos

causados por la detención, más cuando hay una situación preexistente que enerva la posibilidad de deducir la existencia del daño emergente futuro no consolidado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 237 NUMERAL 6 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 241 INCISO 1

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la valoración de la prueba pericial que debe hacer el juez, ver sentencia del Consejo de Estado, de diciembre 4 de 2006.

Exp.13168.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-15-000-1993-00502-01(15996)

Actor: JORGE RODRIGUEZ GARCIA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - FISCALIA GENERAL DE

LA NACION Referencia: ACCION DE DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 21 de agosto de 1998, mediante la que se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, por los daños y perjuicios sufridos

por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad que fue sometido el ciudadano JORGE RODRIGUEZ GARCIA.

SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA A FAVOR DE LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, a pagar al señor JORGE RODRIGUEZ GARCIA, la suma de quince millones setecientos sesenta y cinco mil seiscientos diecisiete pesos ($15.765.617.oo), por concepto de DAÑO EMERGENTE.

CUARTO: CONDÉNASE en abstracto a la NACIÖN_FISCALÏA GENERAL DE LA NACIÓNpor concepto de LUCRO CESANTE a favor del señor JORGE RODRIGUEZ GARCIA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A., modificado por el Artículo 56 de la Ley 446 de 1.998. La liquidación incidental se hará en los términos previstos en los artículos 178 del C.C.A. y 137 del C. de P. C., teniendo en cuenta los ingresos reales mensuales percibidos por el actor JORGE RODRIGUEZ GARCIA, para la época en que estuvo retenido (septiembre 25 de 1992-Febrero de 1993 Fl. 18 cuaderno Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional), ingresos estos últimos debidamente acreditados, e indexados conforme al índice de precios al consumidor.

QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÖN-, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor del señor JORGE RODRIGUEZ GARCÏA quinientos (500) gramos de oro; para su compañera MAGNOLIA RINCÖN MEJÏA trescientos (300) gramos de oro; para cada una de sus hijas GRACIELA ANDREA RODRIGUEZ RINCÖN y LEINY DANIELA RODRIGUEZ RINCÓN ciento cincuenta (150) gramos de oro; para su señora madre GRACIELA GARCÍA DE RODRIGUEZ doscientos (200) gramos de oro; y para cada uno de sus

hermanos NELSÓN RODRIGUEZ GARCÏA, MIRIAM RODRIGUEZ GARCÍA, EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ GARCÍA y JOSÉ HOMERO RODRIGUEZ GARCÍA, cincuenta (50) gramos de oro, al precio de venta que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

SEXTO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación de la causa por activa de la demandante ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ BLANCO, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del

C.C.A.

NOVENO: RECONÓCESE a la Dra. LENNY BARACALDO CAMACHO

como apoderada sustituta de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.-

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 10 de febrero de 1995, por Jorge Rodríguez García, Magnolia Rincón Mejía, Adriana Carolina Rodríguez Blanco, Graciela Andrea Rodríguez Rincón, Leiny Daniela Rodríguez Rincón, Graciela García de Rodríguez, Nelsón Rodríguez García, Miriam Rodríguez García, Edgar José Rodríguez García y José Homero Rodríguez García, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Que se declare administrativamente y solidariamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-, y a la NACIÓNFISCALÍ GENERAL DE LA NACIÖN-, de la totalidad de los daños antijurídicos sufridos por los demandantes, con ocasión de la detención y vinculación procesal injustas (sic) de que fue víctima el señor JORGE RODRIGUEZ GARCÍA, entre el 25 de septiembre de 1.992 y el 15 de septiembre de 1.993” Que se condene a las demandas al pago de los perjuicios así: “A favor del señor JORGE RODRIGUEZ GARCÏA, por concepto de DAÑO EMERGENTE: Los gastos médicos, de droga, hospitalización y honorarios de abogado”. “Por LUCRO CESANTE: El valor correspondiente a los ingresos dejados de percibir durante la

detención, a razón de $450.000 mensuales, según declaración de renta presentada por el actor, para un total de $2.337.499.oo”. “Por DAÑO MORAL el equivalente a 2.000 gramos de oro por la grave afectación sicológica, emocional, y el detrimento a la honra y buen nombre del demandante JORGE RODRIGUEZ GARCIA” “Y, a favor de cada uno de los restantes actores, por concepto de DAÑO MORAL: … MAGNOLIA RINCÖN MEJÏA, su compañera permanente, 1.000 gramos de oro. … GRACIELA ANDREA RODRIGUEZ RINCÖN, hija del procesado 1.000 gramos de oro. … LEINY DANIELA RODRIGUEZ RINCÖN, hija del procesado, 1.000 gramos de oro. … ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ BLANCO, hija del procesado, 1.000 gramos de oro. … GRACIELA GARCÏA DE RODRIGUEZ, madre del señor JORGE RODRIGUEZ –procesadola suma de 1.500 gramos de oro. … Para cada uno de los hermanos NELSON RODRIGUEZ GARCIA, MYRIAM RODRIGUEZ GARCIA, EDGAR JOSE RODRIGUEZ GARCIA y JOSE HOMERO RODRIGUEZ GARCIA, el equivalente a 1.000 gramos de oro” (fls. 46 a 48 c1). Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

El 25 de septiembre de 1992 , se llevó a cabo diligencia de allanamiento por parte de la Unidad Investigativa Regional de la SIJIN - Bucaramanga-, con fundamento en la orden impartida por el Fiscal Regional de Cúcuta en cuyo auto se estableció: “… la diligencia de allanamiento del inmueble ubicado en la calle 63 No. 17 F - 31 del Barrio Ricaurte (sic.) de la ciudad de Bucaramanga.” (fl.25 c1). “El mismo día, a las 15:30 horas del día, se llevó a cabo la diligencia de allanamiento, decretado para un local comercial ubicado en el Barrio Ricaurte donde funciona un depósito autorizado de licores, y no en la Ceiba donde se ubicaba la dirección en mención” (fl.25 c1). Como consecuencia del allanamiento realizado se produjo la vinculación del señor JORGE RODRIGUEZ GARCÍA al proceso penal, y la respectiva detención del mismo, ya que fue llevado “a las dependencias de la SIJIN para que rindiera indagatoria” (fls.25 y 26 c1). En esos momentos se advirtió de las “implicaciones cardíacas” que el señor RODRIGUEZ GARCÍA podía sufrir como consecuencia de su detención, por lo que fue ordenada la práctica de exámenes de medicina legal, lo que no se realizó, manteniéndolo en detención y sin atención médica. Se afirmó que hasta “el día 28 de septiembre de 1.992 el detenido sr. RODRIGUEZ no recibe atención médica” (fls.26 y 27 c1). El 28 de septiembre de 1992 y, una vez fue recibida la indagatoria del señor

RODRIGUEZ GARCÍA, y ante la notoriedad, calidades y atentados sufridos por el mismo, el Fiscal Regional ante la Unidad Investigativa Sijin, Grupo Unase de Bucaramanga solicitó a la Fiscalía Regional de Cúcuta “… autorización para que el Sr. RODRIGUEZ GARCÍA permanezca en las instalaciones de la SIJIN o QUINTA BRIGADA de esta ciudad”. Ese mismo día, el Fiscal Regional de Cúcuta “desestima la solicitud hecha por el Fiscal de Bucaramanga y ordena su traslado a la cárcel modelo de la ciuda (sic) de Cúcuta” (fl.27 c1). En la noche del 28 de septiembre de 1992 el señor RODRIGUEZ GARCÏA se vió afectado en sus sistema cardíaco, lo que fue comunicado por el Fiscal Regional 2 de Bucaramanga al Fiscal Regional de Cúcuta, pese a lo cual sólo hasta el 29 de septiembre del año en curso fue valorado el mismo en el Hospital Ramón González Valencia, en donde se concluyó luego de la valoración por Medicina

Legal que “PRESENTA CUADRO DE CRISIS HIPETENSIVA, EL CUAL

JUSTIFICA Y AMERITA PLENAMENTE SU HOSPITALIZACIÓN” (fl.27 c1).

Son múltiples las ocasiones en las que el señor RODRIGUEZ GARCÏA fue valorado y se requirió exámenes por su situación cardíaca, lo que se prologó durante toda la detención del mismo. El 2 de octubre de 1992 fue valorado por el Jefe del departamento de Servicios Forenses, quien conceptuó: “… Actualmente presenta Angor Pectoria con cifras ligeramente elevadas

de la enzima CPK-MD que es específica del miocardio y que podría indicarnos isquemia Miocárdica. Ante esta situación sigue JUSTIFICÄNDOSE SU HOSPITALIZACIÓN” (fl.202 del cuaderno 1 de investigación penal y 28 c1) El 8 de octubre de 1992 la Fiscalía Regional de Cúcuta ordenó su reclusión “en el Centro Penitenciario que señale la DIRECCIÓN GENERAL DE PRISIONES, (folio 211 del cuaderno No.1), sin que la misma se pueda llevarse acabo (sic) por la inestabilidad física del sr. RODRIGUEZ” (fl.28 c1). El 16 de octubre de 1992 la Fiscalía Regional de Cúcuta dicta la medida de aseguramiento (fl.29 c1). Pese a las recomendaciones y valoraciones médicas que prescribía la necesidad que el señor RODRIGUEZ GARCÍA permaneciera hospitalizado, el 21 de noviembre de 1992 “unidades del Departamento de Policía de Santander, se hicieron presentes en el Hospital Ramón González Valencia, e intentaron sacar al sr. RODRIGUEZ a la fuerza para llevarlo a la Cárcel Modelo de Bucaramanga, pese a su grave estado de salud, circunstancia que fue frustrada por las autoridades hospitalarias quienes le señalaron a dichos agentes de las exigencias legales para poder practicar dichas acciones” (fl.30 c1). El 23 de octubre de 1992 de acuerdo con una nueva valoración que fue realizada por Medicina Legal se conceptuó: “… el paciente presenta cuadro clínico compatible con insuficiencia coronaria e hipertención (sic) arterial inestable, que hace indispensable

continuar su hospitalización” (fl.29 c1) El 10 de diciembre de 1992 “la FISCALÍA DE CÚCUTA resuelve desfavorable la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por la defensa del sr. RODRIGUEZ” (fl.31 c1) El 18 de diciembre de 1992 Medicina Legal dando cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Regional de Cúcuta al practicar una de las valoraciones señaló:

“… ES IMPERATIVO QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE LLEVA

EL CASO DEL PACIENTE MENCIÓN, AUTORICE, FACILITE Y

SUPERVISE EL TRASLADO DEL PACIENTE… DONDE SE PRACTIQUEN

LAS PRUEBAS CARDIOVASCULARES SOLICITADAS

INSISTENTEMENTE POR EL PERSONAL MÉDICO DE ESPECIALISTAS QUE MANEJAN AL PACIENTE: PRUEBA DE ESFUERZO Y ANGIOGRAMA CORONARIA” (fl.142 del cuaderno 2 de investigación penal y 32 c1). El 1º de febrero de 1993 de acuerdo con concepto emitido por Medicina Legal “se logró estabilizar al sr. RODRIGUEZ”, lo que llevó a manifestar que “en ese momento no presenta grave enfermedad que amerite su hospitalización. El 10 de febrero de 1993 la Fiscalía Regional de Cúcuta ante la comunicación de Medicina Legal en la que se indicaba la mejoría del señor RODRIGUEZ GARCÍA expide auto ordenando “la detención en la Cárcel Modelo de Bucaramanga”. Sin embargo, el 11 de febrero de 1993 es notificada la providencia expedida el 4

de febrero de 1993 por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Nacional en la que ordena “… REVOCAR la resolución interlocutoria del 10 de diciembre de 1992 mediante la cual una Fiscalía Regional de Cúcuta no revocó la medida de aseguramiento impuesta con anterioridad contra JORGE RODRIGUEZ.” (fl.34 c1). El 24 de febrero de 1993 se señaló como la fecha en la que el expediente pasó al despacho del Fiscal Regional de Cúcuta para dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 4 de febrero de 1993, pese a lo cual sólo hasta el 25 de marzo de 1993 dicha Fiscalía vino a dar cumplimiento a la providencia de la Fiscalía General de la Nación, ordenando la libertad inmediata del señor RODRIGUEZ GARCÍA (fl.34 c1). Se destacó que en sendos conceptos de la Procuraduría Delega en lo judicial (de 19 de noviembre de 1992 y de 1 de febrero de 1993) se consideró que era viable revocar la medida de aseguramiento porque la conducta de Rodríguez García estaba amparada y porque no hubo dolo en la misma (fl.40 c1). Finalmente, el 23 de mayo de 1993 la Fiscalía Regional de Cúcuta profirió la Resolución de preclusión de la investigación a favor de Jorge Rodríguez García.

2. Actuación procesal en Primera Instancia. 1 El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 28 de marzo de 1995 inadmite la demanda y ordena subsanarla “señalando con precisión la entidad demandada, teniendo en cuenta la ausencia de capacidad jurídica para

ser parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN” (fl.54 c1). 2 La parte demandante el 31 de marzo de 1995 mediante escrito subsanó en la oportunidad legal la demanda (fl.55 c1). 3 El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 26 de abril de 1995 admitió la demanda, la cual fue notificada al representante legal de la entidad demandada el 31 de mayo y el 22 de junio de 1995 (fls. 57, 58, 60 y 64 c1). 4 La Nación-Ministerio de Defensa contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual no se pronunció acerca de los hechos y se opuso a todas las pretensiones, planteando los siguientes argumentos: El procedimiento de captura se realizó conforme a las previsiones legales, así como el allanamiento que tuvo su fundamento en un informe de inteligencia. Esto llevo a que se encontró “en el lugar de residencia de RODRIGUEZ GARCÍA, en estado de flagrancia… armas de propiedad del actor y munición cuya procedencia no era muy clara en las primeras indagaciones, circunstancia que conminó a los funcionarios investigadores a disponer la retención de JORGE RODRIGUEZ, captura para aclarar la tenencia de la munición” (fls. 66 y 67 c1). En consideración de esta demandada, el comportamiento del señor RODRIGUEZ GARCÍA revistó “un ingrediente de culpa, que sin llegar constituir delito, si denota la falta de cuidado y el comportamiento poco prudente” (fl.67 c1). Sostuvo esta demandada que ha falta de legitimación en la causa por activa

respecto a los hermanos del señor RODRIGUEZ GARCÍA y a su cónyuge, ya que no se acreditaron sus calidades (fl.68 c1). 5 La NaciónFiscalía General de la Nación contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual manifestó atenerse a los hechos que se demuestren en el proceso y se opuso a todas las pretensiones (fl.73 c1). Planteó los siguientes argumentos: Afirmó esta demandada que se respetaron y cumplimiento todos los principios rectores del proceso, “los que aunados a las etapas procedimentales, fueron agotadas una a una dentro del proceso penal, el cual concluyó con la preclusión de investigación”, de modo que se consideró que dicha actuación estuvo “lejos de ser tildada como “error judicial”, advirtiendo que el “funcionario competente dentro de todas las actuaciones en la investigación sólo se ciñó al marco legal que le era exigible y su proceder fue la base para que quien calificara el proceso dictaminara el última instancia la decisión que lo favorecio (sic)” (fl.76 c1). Planteó que fuera llamado en garantía el Fiscal Regional de Cúcuta, “teniendo en cuenta que el citado funcionario fue quien adoptó las medidas” (fl.76 c1). 6 El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 25 de agosto de 1995 denegó la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la NaciónFiscalía General de la Nación, teniendo como fundamento que “la intervención de un agente de la institución a quien la ley lo protege con la “reserva de su nombre” por razones de seguridad, no es viable acceder a la solicitud de llamamiento en

garantía” (fls.89 a 92 c1). 7 Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto de 11 de diciembre de 1995 y habiéndose convocado la audiencia de conciliación sin que prosperara, por auto de se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 8 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó el 30 de enero de 1998 los alegatos de conclusión mediante escrito en el que afirmó que la labor desempeñada por la Policía Nacional fue la de auxiliar de la justicia “en cumplimiento a las normas procesales penales, y no podía ser otra, pues iban bajo las ordenes de un señor Fiscal”, por lo que no se encuentra fundamento para endigarle falla del servicio (fl.219 c1). 9 El 27 de enero de 1998 la parte demandante presentó los alegatos de conclusión mediante escrito en los que reiteró lo manifestado en otras instancias (fls.212 a 218 c1).

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal declaró administrativamente responsable a la NACIÖN-FISCALÏA GENERAL DE LA NACIÓN, pero previo a ello resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL declarándolo como no prospera en atención a que sí se acreditaron las calidades tanto de los hermanos, como de las pruebas testimoniales se dedujo la calidad de compañera permanente de la señora Magnolia Rincón Mejía (fls.227 y 228 cp). Luego de resuelta la

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