CE-68001-23-15-000-1993-08964-01(18008)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1993-08964-01(18008)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., julio siete (7) de dos mil once (2011)
Radicación: 18008
Actor: ROSMIRA BOHÓRQUEZ PEDRAZA Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.
Asunto: Acción de Reparación Directa (Sentencia) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 2
de julio de 1999 mediante la que se dispuso: “PRIMERO: DECLARESE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE ‘No comprender la demanda a todas las personas que constituyen el Litis consorcio necesario’.
SEGUNDO: DECLARESE PROBADA al tenor del artículo 164 del C.C.A. la excepción de falta de legitimación en la causa por activa
respecto del EDGAR PEREZ PARRA.
TERCERO: DECLARESE administrativamente responsable a la NACION –MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – de los perjuicios ocasionados a ROSMIRA BOHORQUEZ PEDRAZA como consecuencia de los hechos ocurridos el día 7 de octubre de 1992, en comprensión municipal de Santa Bárbara (Santander).
CUARTO: CONDENESE a la NACION –MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar a ROSMIRA BOHORQUEZ PEDRAZA por concepto de perjuicios morales el equivalente en dinero a ciento cincuenta (150) gramos oro.
QUINTO: CONDENESE a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA –
EJERCITO NACIONAL a pagar a ROSMIRA BOHORQUEZ PEDRAZA por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de setenta y ocho mil ochocientos veinte pesos ($78.820.00).
SEXTO: DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: ABSUELVASE de toda responsabilidad a la Cooperativa Santandereana de Transportadores –COPETRANatendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.”
ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Presentación de la demanda La demanda fue presentada el 29 de enero de 19931, por ROSMIRA BOHORQUEZ PEDRAZA y EDGAR PEREZ PARRA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas: “PRIMERA: LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) es responsable de la totalidad de daños y perjuicios de todo orden sufridos por los demandantes a consecuencia de las gravísimas lesiones personales recibidas por ROSMIRA BOHORQUEZ PEDRAZA el día 7 de octubre de 1992 en comprensión municipal de Santa Bárbara (Santander).
SEGUNDA: LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) pagará a los demandantes, como compensación por el daño moral subjetivo derivado de las lesiones sufridas, mil gramos de oro
convertidos en moneda nacional, al precio que certifique el Banco de la República, para la fecha de los hechos, actualizado a la fecha de 1 Fls. 4 a 31 del C. No. 1 ejecutoria del fallo mediante la aplicación de los índices de precios al consumidor, o, al precio de venta del mencionado metal en la fecha de dicha ejecutoria, según lo que más resulte favorable para la damnificada.
TERCERA: LA NACION, MINISTARIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) indemnizará a los actores el daño emergente sufrido a consecuencia de las lesiones recibidas, representado dicho perjuicio por el costo total del tratamiento médico, quirúrgico, anestesiológico, farmacológico, de fisioterapia, psiquiátrico y de todo orden que haya tenido que recibir hasta el momento del fallo, así como también el que deba recibir en el futuro.
El daño emergente vale hasta el momento, según nuestra estimación $1’500.000, dado que la demandante estuvo hospitalizada por varios días sin haberse logrado extraer el proyectil que se alojó en la cintura ya que de hacerlo significaría un riesgo mayor para la lesionada, hecho que determinó que la paciente esté aun sometida a fisioterapias, lo cual envuelve, bajo la genérica denominación de ‘tratamiento’, aspectos que tocan con la Psiquiatría, la Fisioterapia, la Radiología, y demás disciplinas científicas afines. (…) CUARTA: LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) indemnizará a la demandante el lucro cesante sufrido a
consecuencia de las lesiones recibidas, perjuicio que está representado por la incapacidad que determine Medicina Legal, todo ello de acuerdo con el salario mensual que devengaba la paciente en el cargo de Auditora de la Contraloría en el municipio de San Andrés (Santander) el día de los hechos. Para la liquidación del lucro cesante, se tomará como ingreso mensual de la víctima la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILPESOS ($124.000) (…) QUINTA: El monto indemnizatorio se actualizará, y la indexación se hará de acuerdo con los índices de precios al consumidor, en obedecimiento al Art. 178 del C.C.A.
SEXTA: LA NACION indemnizará a la actora el perjuicio fisiológico, distinto del daño moral, y denominado por la doctrina y la jurisprudencia de Francia “préjudice d’agrément”, y por la doctrina de Italia “perjuicio a la vida en relación”, en la cuantía que se fije de acuerdo con la Equidad, tal y como lo señala la moderna doctrina colombiana y lo ha aceptado hasta la presente la jurisprudencia del Tribunal Superior de Medellín.
SEPTIMA: LA NACION dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A” (Sic). 1.2. Fundamento fáctico Según la parte demandante, los hechos que motivaron la presentación de la demanda son los siguientes2: a) El día 7 de octubre de 1992, en el sitio “El Tope”, jurisdicción del municipio de Santa Bárbara, departamento de Santander, cuando viajaba como pasajera del bus de la empresa COPETRAN, de placas XV 0654, No.
interno 168, la señora ROSMIRA BOHÓRQUEZ PEDRAZA fue gravemente lesionada. b) La lesión fue causada por heridas de bala que recibió en el marco de un operativo militar adelantado por una patrulla del Ejército Nacional adscrita al batallón Los Guanes, contra cinco ocupantes del bus pertenecientes a la guerrilla, quienes momentos antes lo habían abordado portando armas de fuego. c) El incidente le ha causado perjuicios morales a la víctima y a su esposo. Las lesiones han sido objeto de tratamiento en la Clínica Chicamocha de Bucaramanga. 2 Folios 112 a 127 del C. No. 1. 1.3. Fundamento jurídico Según los demandantes, las lesiones sufridas son imputables al Estado debido a la falla del servicio que se presentó en el operativo militar, ya que se utilizaron elementos de alta peligrosidad, como son las armas de fuego, lo que hace presumir la responsabilidad del Estado3. Asimismo, a juicio de los demandantes se les debe indemnizar porque se les causó “un perjuicio de naturaleza especial y anormal, es decir, un daño que sobrepasa el grado común de sacrificio que los ciudadanos deben normalmente asumir, y que de no suceder así, se rompería por completo el principio constitucional de igualdad frente a la ley, uno de cuyos desarrollos es el principio de igualdad frente a las cargas públicas”4. Finalmente, en consecuencia de lo anterior, los demandantes consideran que el título de imputación de responsabilidad que recae sobre el Estado, es el riesgo excepcional, pues sostiene que así la actuación del ejército hubiese
sido plenamente legítima, impuso a la víctima y a los demás pasajeros del bus, una carga pública que vulnera el principio de igualdad5.
2. Actuación procesal en primera instancia 2.1. Admisión de la demanda
3 Fl. 12 del C. No. 1. 4 Fl. 12 del C. No. 1. 5 Fl. 14 del C. No. 1. El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 26 de febrero de 1993 admitió la demanda6, la cual fue notificada al Comandante de la Segunda División del Ejército Nacional el 15 de abril de 19937. 2.2. Contestación de la demanda El Ejército Nacional contestó la demanda en la oportunidad legal8, mediante escrito en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y expuso las siguientes razones: a) En cuanto a los hechos y omisiones afirmó lo siguiente: Que la tropa contraguerrilla DELFIN del batallón No. 5 Los Guanes, se encontraba en cumplimiento de misiones de orden público en jurisdicción del municipio de Santa Bárbara, cuando siendo las 9:00 a.m del 7 de octubre de 1992, los soldados recibieron fuego con armas de largo alcance por parte de unos guerrilleros que se movilizaban en el bus No. 168 de la empresa COPETRAN. Como consecuencia de la reacción de la tropa contraguerrilla, se produjo un intercambio de disparos que cesó cuando detectaron la presencia de civiles en el vehículo. Dicha situación fue aprovechada por los sujetos subversivos para intentar emprender la huida, sin embargo, el Ejército le dio de baja a los 5 guerrilleros y les incautó
material de guerra de uso privativo de las fuerzas militares. 6 Fl. 33 del C. No. 1. 7 Fl. 35 del C. No. 1. 8 Fls. 38 a 51 del C. No. 1. En virtud de la versión de varios ocupantes del vehículo, se determinó que minutos antes de la ocurrencia del hecho, en el sitio llamado La Ceba, los 5 guerrilleros abordaron el bus No. 168 de COPETRAN y repartieron propaganda subversiva. b) El demandado propuso las siguientes excepciones de mérito: Responsabilidad de la empresa transportadora COPETRAN. El Ejército Nacional trae a colación las normas que regulan el contrato de transporte y la responsabilidad extracontractual derivada de una actividad peligrosa, para señalar que el transportador es el responsable de los daños causados a los pasajeros en ejercicio de la actividad, en la medida que el fenómeno causante del daño es imputable a la esfera jurídica del deudor. El demandado señala que el deudor se obliga a transportar las personas sanas y salvas al lugar convenido, y que, aunque el cumplimiento de la obligación implique realizar una actividad que crea riesgos, ésta no será peligrosa si no es superior a la capacidad que tiene el hombre común y corriente de preverla o resistirla. En este orden, el demandado considera que la empresa COPETRAN es responsable, en la medida que por imprudencia del conductor y su ayudante, los pasajeros fueron expuestos a una situación de riesgo y peligro superior a la prevista en la actividad transportadora, cuando permitieron que los 5 subversivos fuertemente armados abordaran el
vehículo. Para el demandado, el conductor y su ayudante debieron, por encima de cualquier temor, negarse a acceder a lo solicitado por los subversivos, y ante una eventual insistencia, debieron incumplir de forma justificada el contrato, mediante el trasbordo o la suspensión del viaje. Inexistencia de falla o falta en el servicio. Considera el demandado que no se configuran los elementos jurisprudenciales que sustentan la teoría de la falla del servicio, a saber:
- Una actividad u omisión de la administración que permita calificar su comportamiento de irregular, negligente, imprudente o excesivo. Para el demandado, las tropas de la Quinta Brigada actuaron en defensa frente a los ataques de los subversivos. ii. Un daño real, cierto, determinado o determinable. Para el demandado no se discute que la señora ROSMIRA BOHORQUEZ REDRAZA fue una de las víctimas de los hechos. iii. Una relación de causalidad entre la actividad de la administración y el daño causado. Para el demandado, su actividad fue lícita y legítima, en cambio, en la producción del daño confluyeron la actuación del transportador y la guerrilla, configurándose así, la teoría de la concausalidad. Inexistencia de responsabilidad objetiva. Considera el demandado que al existir dos comportamientos ajenos al de la administración, productores del daño, estos son, el del conductor y su ayudante y el de la guerrilla, mal podría condenarse en forma plena a la Nación. Inexistencia de daño emergente. Considera el demandado que el daño emergente procede cuando un bien económico salió o saldrá del
patrimonio de la víctima, situación que no fue acreditada en el proceso. Sobre la indemnización del perjuicio fisiológico solicitado en la demanda, el Ejército Nacional sostiene que no ha sido objeto de regulación legal y que la jurisprudencia lo ha equiparado al daño moral subjetivo; por tanto, sólo es posible indemnizar la depresión síquica derivada de la herida o lesión que afectan de manera permanente la integridad corporal y funcional. c) El Ejército Nacional propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el Litis-consorcio necesario. A su juicio, se incoó la demanda sin que se hubiera integrado la Litis con personas como la empresa COPETRAN y los señores Hever Puentes y Carlos Puentes (conductor y ayudante del bus No. 168). 2.3. Llamamiento en garantía 2.3.1. El Ejército Nacional presentó escrito9 en el que solicitó llamar en garantía a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda – Copetrana fin de que sea obligada a responder administrativamente de los daños ocasionados a los accionantes, toda vez que era la empresa la que para el momento de ocurrencia de los hechos se encontraba prestando un servicio público y colocó a la víctima en una situación de riesgo y peligro superiores a las que debía soportar en virtud del contrato de transporte, derivándose por ello el deber solidario de resarcimiento. 2.3.2. Mediante auto de 7 de julio de 199310, el Tribunal Administrativo de Santander resuelve inadmitir el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada, toda vez que en el caso concreto no se cumple el
9 Fls. 67 a 71 del C. No. 1. 10 Fls. 74 a 77 del C. No. 1 supuesto del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, pues no aparece demostrado siquiera sumariamente en el expediente, “la existencia de una relación contractual que indique que entre la Cooperativa de Transportes Ltda. COPETRAN y la Nación se haya celebrado un negocio jurídico que obligue a la empresa llamada en garantía a responder por los perjuicios que se relacionan en la demanda; tampoco existe un título legal que permita arribar a esa convicción (…)”. 2.3.3. La apoderada judicial de la Nación –Ministerio de Defensapresentó el 13 de julio de 199311 recurso de apelación contra el auto que inadmite y niega darle trámite al llamamiento en garantía. Mediante auto de 22 de julio de 1993, el Tribunal Administrativo de Santander12 resolvió admitir el recurso de apelación y el Consejo de Estado, mediante auto de 10 de diciembre de 1993, resolvió revocar el auto en el que el Tribunal inadmitió el llamamiento en garantía de COPETRAN y, en su lugar, admitirlo13. 2.3.4. COPETRAN presentó oportunamente contestación al llamamiento en garantía y señaló que el daño se produjo como consecuencia de la extralimitación de la fuerza pública al abrir fuego de manera indiscriminada contra el bus de servicio público y, además, propuso como excepciones la culpa de terceros, estos son, la fuerza pública y los subversivos, y la causa extraña o fuerza mayor14. 2.4. Período probatorio
11 Fls. 78 a 81 del C. No. 1. 12 Fl. 82 del C. No. 1. 13 Fls. 91 a 96 del C. No. 2. 14 Fls. 111 a 116 del C. No. 2. Por medio de auto de 25 de octubre de 1993, el Tribunal Administrativo de Santander decretó las pruebas solicitadas por las partes, salvo las siguientes: el testimonio de ROSMIRA BOHORQUEZ PEDRAZA, la prueba pericial para determinar el daño emergente sufrido por persona distinta a la víctima de los hechos relacionados en la demanda, y la solicitud de traslado en copia auténtica de las pruebas que obran en otros procesos de reparación directa15. Las pruebas allegadas y practicadas en el proceso de la referencia son las siguientes: Informe presentado por el comandante del batallón No. 5 Los Guanes, en el cual relaciona los hechos ocurridos el día 7 de octubre de 1992, en el sitio El Tope, jurisdicción del municipio de Santa Bárbara, Santander16. Audiencia de recepción de testimonio de los señores SABINO
TARAZONA CASTAÑEDA y MERCEDES PLATA DE GALINDO.
Dicha diligencia se realizó el 4 de noviembre de 199317. Audiencia de recepción de testimonio de las señoras ANA DELIA MANCILLA y MERCEDES GOMEZ. Dicha diligencia se realizó el 8 de noviembre de 1993, sin que las requeridas se hicieran presentes18. Audiencia de recepción de testimonio del señor IVAN ORDOÑEZ
BERMUDES. Dicha diligencia se realizó el 10 de noviembre de 199319. 15 Fls. 87 a 91 del C. No. 1. 16 Fls. 52 a 56 del C. No. 1. 17 Fls. 95 a 96 del C. No. 1. 18 Fl. 97 del C. No. 1. 19 Fls. 98 y 99 del C. No. 1. Audiencia de recepción de testimonio de los señores CARLOS ENRIQUE PUENTES CASTILLO y HEVER PUENTES. Dicha diligencia se realizó el 8 de mayo de 199520 Oficio de la Fiscalía 24 de la Unidad Previa y Permanente, de fecha enero 27 de 199421. Oficio de la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. de fecha 31 de enero de 1994, mediante el cual se allegó copia auténtica de la tarjeta de viaje del bus No. 168 el 7 de octubre de 1992, y el contrato de afiliación del vehículo de placas XVJ 65422. Certificado del Banco de la República del valor de un gramo de oro fino para el día 2 de febrero de 199423. Oficio del Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander, de fecha 8 de febrero de 1994, en el cual informa que la demandante no figura como afiliada24. Certificado del DANE del índice de precios al consumidor25. Oficio de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, de fecha 28 de febrero de 1994, en el cual informa que el vehículo de placas XV 065 está registrado en la Dirección de Tránsito de San Gil,
departamento de Santander26. Oficio del periódico Vanguardia Liberal, de fecha febrero 24 de 1994, mediante el cual allegó el original del ejemplar de 8 de octubre de 199227. Oficio del Instituto Nacional de Medicina Legal, de fecha abril 8 de 1994, mediante el cual allegó copias auténticas de los dictámenes 20 Fls. 155 a 156 del C. No. 2. 21 Fl. 114 del C. No. 1. 22 Fls. 118 a 121 del C. No. 1. 23 Fl. 122 del C. No. 1. 24 Fl. 124 del C. No. 1. 25 Fl. 125 del C. No. 1. 26 Fl. 127 del C. No. 1. 27 Fls. 99 a 129 del C. No. 1. Nos. 1700 de 11-03-93 y 8035 del 13-11-92 practicados a la demandante28. Oficio del Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar, de fecha enero 11 de 1995, por medio del cual allegó copia auténtica del proceso penal No. 1.156-J-109-IPM, el cual consta en dos cuadernos con 689 y 274 folios cada uno29. Oficio de la Clínica Chicamocha, de fecha 12 de marzo de 2001, por medio del cual allegó copia simple de la historia clínica de la demandante30 2.5. Alegatos de conclusión Transcurrida la fase conciliatoria sin que hubiera acuerdo alguno, según acta de 28 de julio de 199531, se ordenó correr traslado común a las partes y al
agente del Ministerio Público para que formularan sus alegatos de conclusión32. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó en tiempo los alegatos de conclusión, mediante escrito en el cual solicita que se declare la responsabilidad solidaria de COPETRAN, del conductor del vehículo y de los subversivos, pues a partir del expediente penal militar y del testimonio del señor Sabino Tarazona, quedó demostrada la lesión sufrida por la señora ROSMIRA BOHORQUEZ PEDRAZA y el comportamiento de la Tropa Contraguerilla y del conductor del vehículo como sus causas directa e indirecta, respectivamente33. 28 Fls. 30 a 32 del C. No. 1. 29 Fl 134 del C. No. 1. 30 Fls. 248 261 del C. Ppal. 31 Fls. 144 Y 145 del C. No. 1. 32 Fl. 237 del C. No. 1. 33 Fls. 151 a 157 del C. No. 1. El Procurador 16 judicial, emitió concepto34, por medio del cual expuso argumentos con el fin de que el Tribunal accediera a las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público señaló que en relación con el llamamiento en garantía a COPETRAN, “la supuesta fuente de responsabilidad que se invoca es la de la responsabilidad extracontractual de que trata el artículo 2344 del C.C.”, pero que no es procedente darle trámite, puesto que no existe prueba idónea que responsabilice al conductor, el cual actuó en cumplimiento del contrato de transporte. Seguidamente afirmó que no existe duda de la responsabilidad
extracontractual del Estado, pues la Tropa Contraguerrilla omitió el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades. Señaló que el título de imputación podía ser: i) “la falla del servicio presunta, ya que en el operativo fueron utilizadas armas de alta peligrosidad que hacen presumir la responsabilidad de quien la ejerce”; o ii) el “daño especial, ya que todas estas personas a las que se les causó un daño no estaban obligadas a soportarlo y por lo tanto deberán resarcirse si el sacrificio excede el común de lo que los ciudadanos normalmente deben soportar”. La parte actora no presentó alegatos de conclusión, y en su lugar, interpuso recurso de reposición35 contra el auto por medio del cual se dispuso el traslado para alegar, por considerar que pruebas que resultaban necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no habían sido allegadas por las 34 Fls. 158 a 160 del C. No. 1. 35 Fls. 147 y 148 del C. No. 1. entidades oficiadas, a saber, la Clínica Chicamocha, el Juzgado Primero Promiscuo de Floridablanca y Medicina Legal. Mediante auto de noviembre 28 de 199536, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió acceder a las súplicas del recurso y, en consecuencia, devolvió el expediente al despacho. Posteriormente, mediante auto de 24 de septiembre de 199837, el Tribunal corrió nuevamente traslado a las partes para alegar en conclusión. Y, mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 1998, el Ministerio Público
señaló que reiteraba los argumentos expuestos en el concepto anterior38. 2.6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 2 de julio de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander resolvió: i) declarar no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el Litis consorcio necesario; ii) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del demandante EDGAR PEREZ PARRA; iii) declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados a la señora ROSMIRA BOHÓRQUEZ PEDRAZA; iv) condenar al Ejército Nacional a pagar a ROSMIRA BOHÓRQUEZ PEDRAZA 150 gramos oro por concepto de perjuicios morales y $78.820 por concepto de lucro cesante; v) denegar las demás pretensiones de la demanda; vi) absolver de toda 36 Fls. 161 y 162 del C. No. 1. 37 Fl. 170 del C. No. 1. 38 Fl. 171 del C. No. 1. responsabilidad a la Cooperativa Santandereana de Transportadores –
COPETRAN-39.
En cuanto a la existencia del daño y la imputación del mismo, el Tribunal consideró que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, resultó evidente que fue en el marco de un cruce de fuego indiscriminado que el Ejército Nacional, en ejercicio de una actividad propia de sus funciones y en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, cuando al parecer la patrulla fue atacada, que se produjeron las
lesiones sufridas por ROSMIIRA BOHÓRQUEZ. Pese a que la Tropa Contraguerrilla se encontraba en ejercicio legítimo de sus competencias cuando causó los perjuicios a la demandante, el Tribunal sostuvo que “con fundamento en la teoría del daño especial, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado y por lo tanto debe responder al excederse en la carga que normalmente debía soportar ROSMIRA BOHORQUEZ PEDRAZA en relación con los demás integrantes de la comunidad, rompiéndose así el principio de igualdad ante la ley o equilibrio frente a las cargas públicas, situación que torna antijurídico el daño ‘no porque la conducta de su autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva), sino porque el sujeto que lo sufrió no tenía el deber jurídico de soportarlo (antijuridicidad objetiva)’”. En segundo lugar, el Tribunal se pronunció en relación con los perjuicios, así: Daño emergente: no obra prueba que acredite los gastos derivados del tratamiento médico, quirúrgico, anestesiólogo, farmacéutico, ni de ningún orden. 39 Fls. 177 A 208 del C. Ppal. Lucro cesante: en el expediente obra prueba de la incapacidad de diez (10) días sin secuelas médicas dictaminada por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Sin embargo, la actora no allegó prueba idónea que acreditara el salario devengado a la fecha de los hechos, razón por la cual el Tribunal tomó como base el salario mínimo. Así, tomando en cuenta la siguiente fórmula, el Tribunal reconoció el pago de una indemnización por incapacidad definitiva de diez (10)
días a favor de la demandante, por el valor de $78.820.oo: VP = VH x IPC f. IPC i. Donde, VP = valor actualizado. VH = salario mínimo vigente para el año 1992, a saber, $65.190.
IPC f.: índice de precios al consumidor vigente a la fecha de los hechos.
IPC i.: índice de precios al consumidor vigente a la fecha de la sentencia. Daño moral: en atención a las heridas de las cuales fue víctima la señora ROSMIRA BOHÓRQUEZ, el Tribunal, a su arbitrium, reconoció la cantidad de 150 gramos oro a su favor.
En relación con el demandante EDGAR PEREZ PARRA, el Tribunal consideró que no le asiste legitimación por activa, ya que la inscripción del matrimonio se efectuó con posterioridad a los hechos, y el estado civil de las personas solo surte efectos frente a terceros desde la fecha del registro. Además, tampoco obra prueba testimonial que acredite la convivencia de los demandantes. Perjuicios fisiológicos: no obra prueba que demuestre la afectación a la vida de relación de la señora ROSMIRA BOHÓRQUEZ. Por último, respecto del llamamiento en garantía de COPETRAN, el Tribunal determinó que no existía una garantía de derecho sustancial en virtud de la cual el Ejército Nacional pudiera vincular al proceso a un tercero, para que en caso de sentencia condenatoria asumiera las obligaciones o reembolsara el pago. En consecuencia, absolvió de toda responsabilidad a la Empresa Santandereana de Transportadores Ltda. –COPETRAN-. 2.7. Recurso de Apelación
El 16 de julio de 1999 la parte actora interpuso recurso de apelación40 contra la sentencia de julio 2 de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de solicitar que: i) se revoque la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del demandante EDGAR PEREZ PARRA; ii) se reconozca a la señora ROSMIRA BOHORQUEZ la indemnización por daño emergente, cuyo monto está obligada a certificar la Clínica Chicamocha; iii) se tase la indemnización por lucro cesante por incapacidad definitiva; iv) se reconozca compensación por perjuicio fisiológico; v) se incremente razonablemente la compensación por daño moral. En relación con la supuesta falta de legitimación por activa de EDGAR PEREZ PARRA, el apelante sostiene que el Tribunal hizo una rígida interpretación de las normas sobre el estado civil y su efecto frente a terceros, y dejó de lado que en los proceso de reparación directa el “estado 40 Fls. 262 a 266 del C. Ppal. civil de las personas no es lo que se discute, sino haber sufrido o no un daño o perjuicio de cualquier naturaleza”. Además, sostiene que no aparece en el expediente prueba testimonial que acredite la relación de los demandantes, porque, si bien, dicha prueba fue decretada y el Tribunal comisionó para tal efecto al Juzgado Promiscuo Municipal de Floridablanca y el despacho comisorio fue devuelto al Tribunal debidamente diligenciado el 6 de mayo de 1994, no obra en el expediente. Ante tal irregularidad, el apelante presentó memorial el 3 de agosto de 1995
e interpuso recurso de reposición contra el auto que dispuso el traslado para alegar, sin que le dieran razón sobre el paradero de dicho despacho comisorio. Sobre la negativa del Tribunal de reconocer el daño emergente padecido por la señora ROSMIRA BOHÓRQUEZ, el apelante argumenta que independientemente de quien haya sufragado los gastos derivados del tratamiento médico, ya sea por la seguridad social, por la caridad familiar, por un hospital público, etc., si el tercero pagó sin la intención de extinguir la obligación del responsable, es posible que la víctima acumule las erogaciones que terceros realizaron en su favor y las propias, frente a la entidad pública responsable de todos los daños y perjuicios que haya sufrido. También, afirma que la liquidación del monto indemnizable en el evento en que la víctima no haya sufragado los gastos, o no haya demostrado su cuantía, debe efectuarse teniendo en cuenta lo que en el medio local valga, al momento del fallo, la asistencia necesaria pero suficiente para colocar o tratar de colocar a la víctima en las mismas circunstancias de salud en que se encontraba antes de sufrir la lesión. Respecto de la incapacidad temporal por diez (10) días reconocidas por el Tribunal, el apelante manifiesta que solicitó que se oficiara a Medicina Legal para que remitiera los reconocimientos que se hubiesen practicado a ROSMIRA BOHORQUEZ, pero también, para que practicara un nuevo reconocimiento a la misma lesionada, a fin de determinar su incapacidad definitiva y las consecuencias o secuelas; sin embargo, la entidad oficiada
cumplió parcialmente con las solicitudes planteadas, pues, remitió copia de los anteriores reconocimientos, pero no realizó uno nuevo en el marco del proceso contencioso. Finalmente, la parte demandante, en el mismo escrito en el que interpuso el recurso de apelación, solicitó que se decretaran las siguientes pruebas: i) que se requiera por desacato al Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, para que informe qué pasó con el despacho comisorio No. 013 de enero 19 de 1994 que le envió el Tribunal Administrativo de Santander; ii) que se practiquen los testimonios que debieron recibirse en cumplimiento de aquella comisión; iii) que se requiera al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses regional Nor-Oriente, Bucaramanga, para que practique un examen médico a la demandante a fin de determinar su incapacidad definitiva y las consecuencias de las lesiones sufridas; iv) que se requiera
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