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CE-68001-23-15-000-1993-09003-01(14137)-2003

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Título
CE-68001-23-15-000-1993-09003-01(14137)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – No probada ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Lesión ocular / HISTORIA CLÍNICA – Valor probatorio de la copia auténtica En cuanto al daño antijurídico sobre el que la actora estructura las súplicas de la demanda, esto es, la lesión ocular ocurrida el 26 de abril de 1991 en una de las calles de Bucaramanga y la posterior pérdida total de la visión del ojo izquierdo luego del tratamiento médico-clínico recibido, se tiene que éste igualmente se encuentra debidamente demostrado con las copias auténticas de las respectivas historias clínicas elaboradas en la Fundación Oftalmológica de Santander (FOS) (fls. 93 a 104 cdno. ppal.) y en la Clínica Marly de Bogotá (fls. 16 y 17 cdno. ppal.), coadyuvado por el dictamen emitido por la Sección de Medicina Laboral del ISSSeccional Santander el 17 de julio de 1992, RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - No configurada La parte actora considera que la responsabilidad patrimonial extracontractual alegada con la demanda respecto de la entidad en contra de la que dirigió la acción, se encuentra configurada por una falla del servicio cometida en la atención

médico-hospitalaria brindada a la paciente María Mercedes Olarte de Hernández que, según se afirma en la demanda, tuvo como consecuencia para ella la pérdida total de la visión del ojo izquierdo. […] [L]a parte actora sostiene que la pérdida de la capacidad de visión del ojo izquierdo de la señora María Mercedes Olarte de Hernández, establecida y definida por la División de Medicina Laboral de ISS – Seccional Santander en dictamen rendido el 17 de julio de 1992 -luego del tratamiento e intervenciones a las que fue sometida-, tuvo por causa un equivocado diagnóstico de la lesión por parte del médico tratante al servicio de la entidad demandada, en cuanto que el oftalmólogo de la Clínica Los Comuneros del ISS que tuvo a su cargo la atención del paciente, temeraria y desacertadamente opinó que se trataba de una herida superficial de la córnea del órgano afectado, la que sanaría por recuperación espontánea (fl. 302 cdno. ppal.), cuando, a juicio de la demandante, la paciente debió ser intervenida quirúrgicamente en forma inmediata y no dilatar tal procedimiento, para lo cual, si el citado centro hospitalario no disponía del equipo y personal necesario, aquella debió ser remitida prontamente al centro oftalmológico especializado, pero no haber dejado transcurrir todo el tiempo que finalmente debió pasar para que se ejecutara tal proceder, lo cual –se afirma en la demanda-, condujo a que la señora Olarte de Hernández terminara perdiendo la capacidad de visión del ojo izquierdo.

[…] [S]i bien en la Clínica Los Comuneros del ISS al parecer no se levantó historia clínica sobre la atención inicialmente brindada a la señora […], con ocasión de los servicios a ella brindados a raíz del accidente sufrido la noche del 26 de abril de 1991, sino que tales registros tan sólo datan a partir del 10 de mayo de ese mismo año, lo cual, sin duda constituiría una falla del servicio imputable a la entidad demandada; y de otra, que se encuentra acreditado el hecho de que la mencionada clínica no tuvo a disposición, el mismo día en que acudió por primera vez la señora […] en procura del servicio, el instrumental necesario para la práctica de la sutura de la córnea del órgano visual afectado, lo que obligó a posponer el procedimiento para el día inmediatamente siguiente, pese a constituir igualmente esa irregularidad una falla del servicio, no es suficiente para predicar en contra de la entidad demandada la responsabilidad patrimonial extracontractual que se pretende con la demanda. En efecto, no obstante que se encuentran demostrados el hecho dañoso, el daño antijurídico y una falla del servicio imputable al ISS, jurídicamente no es factible declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, toda vez que la parte actora no probó el nexo causal existente entre la falla del servicio y el daño. En otros términos, en el proceso no se encuentra demostrado que la ausencia de los registros clínicos relativos a los primeros días de atención en la Clínica Los Comuneros de Bucaramanga, haya sido precisamente la causa eficiente de la pérdida de la

capacidad de visión del ojo izquierdo, como tampoco que ésta hubiese sido la no sutura de la córnea el mismo día en que acudió a ese centro asistencial en busca de atención, ni tampoco que la causa en cuestión haya sido un diagnóstico y tratamiento equivocado o una supuesta remisión tardía de la paciente. Ninguna de las pruebas allegadas al proceso es demostrativa de esa precisa relación, ni en forma directa ni tampoco indirecta. Desde otra perspectiva, tampoco se encuentra probado que los controles y las dos remisiones subsiguientes a otros centros oftalmológicos mucho más especializados haya sido tardía y, que justamente ese hecho haya determinado la pérdida de la visión del ojo izquierdo de la demandante, tal como se afirma en la demanda. La prueba practicada no permite deducir, objetiva y razonadamente, tal conclusión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de noviembre de 1997, exp. 11701; sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. 11169 y sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 11901. VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / PRÁCTICA DEL TESTIMONIO / CARGA PROBATORIA – Debe probarse el nexo causal / NEXO DE CAUSALIDAD – No probado / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – No probada En el proveído en referencia, con base en las pruebas aportadas a la respectiva investigación fue analizada la queja y la ratificación que de ésta hizo la señora Olarte de Hernández, lo mismo que la versión de los hechos rendida por el médico

del ISS Humberto Casadiego Quintero. Al respecto, es de especial relevancia destacar que se dice haber evaluado la historia clínica de la paciente elaborada en la Clínica Los Comuneros del ISS, aunque, no se detalla si en ésta obran constancias sobre los días iniciales de la servicio prestado, lo mismo que el testimonio del doctor Eduardo Villarreal Martínez, oftalmólogo a quien la demandante dice haber consultado en forma particular luego de la remisión y tratamiento de que fuera objeto en la FOS. Sobre el particular, en la providencia que se comenta se hace trascripción de un aparte de dicho testimonio, en el que de manera expresa y categórica se afirma que el servicio impartido a la paciente por el doctor Humberto Casadiego Quintero en la clínica del ISS fue correcta, y que aún en la hipótesis de haberle sido brindado un servicio inmediato y con todos los equipos requeridos, las posibilidades de éxito eran muy bajas, debido a la particular gravedad de la lesión sufrida, por ser de muy difícil manejo y de muy mal pronóstico, así se tratase de los centros más especializados del mundo. […] Ese testimonio no fue practicado ni ratificado en este proceso contencioso; sin embargo, es pertinente advertir que la parte actora refirió la actuación del citado médico como soporte de las súplicas de la demanda pero, curiosamente no solicitó su práctica, pese a que parte de su carga probatoria era demostrar el nexo causal entre la falla del servicio imputada y el daño alegado. DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Por atención o remisión tardía del paciente / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No probado / NEXO DE

CAUSALIDAD – No probado [N]o es posible tampoco predicar en contra de la entidad demandada responsabilidad por una supuesta atención y remisión tardía de la paciente, que se hubiese traducido en una pérdida de oportunidad para ésta, como infundadamente se sugiere en la demanda, por cuanto, se reitera, en el proceso no existe ningún medio de prueba que establezca tal hecho, pues, no existe medio de convicción, ni directo ni indiciario, que permita arribar a esa conclusión; por el contrario, el análisis objetivo e integral del acervo probatorio conduce a concluir que el desenlace negativo de la lesión sufrida por la señora María Mercedes Olarte de Hernández, no tuvo por causa la calidad y oportunidad del servicio a ella brindado, sino, la naturaleza y gravedad misma de la herida accidental de la que infortunadamente fue objeto el 26 de abril de 1991, máxime si se tiene en cuenta que la medicina no es una ciencia exacta y, que por regla general, las obligaciones derivadas del ejercicio profesional de ella son de medio y no de resultado, sin que en el presente asunto se hubiese demostrado que el servicio fue tardío o inoportuno. Es más, sobre el particular la parte actora no aportó ni solicitó medio de prueba alguno dirigido a establecer esa pretendida relación de causalidad entre la oportunidad del servicio a ella brindado y las consecuencias finales de la lesión; tan solo pidió y fue decretado en su momento un dictamen pericial pero simplemente para que se cuantificaran los perjuicios sufridos y no para que se estableciera la causa del daño, experticia que pese a las múltiples designaciones hechas por el tribunal de instancia no se practicó, debido a la no aceptación de los

peritos, quienes para ello adujeron distintas excusas (fls. 105, 167 y 168, 173, 176 y 177, 197, 200, 203, 206 y 207, 210 a 212 y 216 cdno. ppal.). En cambio, la prueba que obra en el proceso indica que la pérdida de la visión del ojo izquierdo que sufrió la señora María Mercedes Olarte de Hernández, tuvo por causa determinante la naturaleza y entidad especialmente grave de la herida penetrante por ella padecida en el globo ocular.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO – No probada / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia [L]a Sala no comparte la decisión del a quo, y en consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda, sin condena en costas a la parte actora, debido a que la conducta de ésta no es constitutiva de temeridad, mala fe o abuso del derecho, presupuesto necesario según el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, para proferir ese tipo de decisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 68001-23-15-000-1993-09003-01(14137)

Actor: MARIA MERCEDES OLARTE DE HERNANDEZ

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Conoce la Sala de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 16 de junio de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual dispuso: “PRIMERO: Declárase Administrativamente (sic) responsable al Instituto de Seguros Sociales, de los perjuicios ocasionados a la demandante MARIA MERCEDES OLARTE DE HERNANDEZ, por las lesiones sufridas por ésta debido a falla médica, a partir del 26 de abril de 1991, cuando ingresó a la Clínica Los Comuneros de la ciudad de Bucaramanga. “SEGUNDO: Condénase al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante MARIA MECEDES OLARTE DE HERNÁNDEZ la cantidad equivalente a 1000 gramos de oro por perjuicio moral subjetivo, y la cantidad equivalente a 700 gramos de oro por daño fisiológico, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este fallo. “TERCERO: Condénase al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la accionante María Mercedes Olarte de Hernández, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $3.589.365; y la cantidad de $21.584.762,34, por concepto de lucro cesante debido, y futuro o anticipado. “CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: La Nación dará cumplimiento a la sentencia, en los

términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 274 y 275 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda A través de apoderado judicial, mediante escrito presentado el 24 de febrero de 1993 ante el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 24 a 39 cdno. ppal.), la señora María Mercedes Olarte de Hernández instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el fin de que se declare a ésta entidad responsable de los perjuicios de orden moral, material y fisiológico que dice haber sufrido por falla en la prestación del servicio médico, la que le produjo pérdida total de la visión del ojo izquierdo, en hechos ocurridos en la ciudad de Bucaramanga desde el 26 de abril de 1991 y que se consumaron el 17 de julio de 1992.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso lo siguiente: “Primero. María Mercedes Olarte de Hernández, vendedora al servicio de Suramericana de Seguros, fue inscrita en el Instituto de Seguros Sociales por dicha aseguradora, la cual tiene en el ISS los patronales 02-01-63-016 y 17016101987. El ISS entregó a la afiliada el carné # 9-27.980.891 que la acredita como afiliada a la Seguridad Social del Estado. “Segundo. Por el hecho de la afiliación la afiliada quedó amparada contra las contingencias de enfermedad general y maternidad (EGM), accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales (ATEP); invalidez, vejez y muerte (IVM), asi (sic) como asignaciones familiares a partir de la inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 22 Decreto 3063 de 1.989 “Tercero. El 26 de abril de 1.991 a eso de las nueve de la noche aproximadamente, en el momento en que la aseguradora se dirigía a su automóvil (sic) al sur de la ciudad, detuvo la marcha del automotor en el cruce de carr. (sic) 27 con la calle 56 para atender la señal del semáforo. Mientras esperaba el cambio de rojo a verde del semáforo, dos gamines no identificados hasta ahora lanzaron guijarros que impactaron en el vidrio panorámico del automotor, provocando como consecuencia la explosión del panorámico de seguridad, seguida de la dispersión de millares de pequeños trozos de vidrio, algunas de cuyas esquierlas (sic) se incrustaron en el ojo izquierdo de María Mercedes Olarte de Hernández. “Cuarto. De inmediato se dirigió María Mercedes a urgencias de la Clínica los Comuneros, del ISS. Luego de una larga espera fue atendida por el Doctor Humberto Casadiego, galeno al servicio del ISS en esa clínica, q (sic) diagnosticó una herida en la córnea del ojo izquierdo, y prescribió una cirugía; ésta de imposible ejecución en ese momento debido a la falta de instrumental quirurgico (sic) necesario para esa clase de cirugías, razón por la que se dio a la paciente una cita para el día siguiente. “Quinto. El 27 de abril de 1.991 María Mercedes fue de nuevo

atendida por el mismo galeno, quien ratificó su diagnóstico anterior y procedió a la sutura de la herida de córnea. En la clínica permaneció María Mercedes hasta el 29 de abril, fecha en que se dio la salida con la instrucción de retornar al cabo de noventa días para que le fuera retirada la catarata traumática del ojo izquierdo e igualmente para la colocación de una lente intraocular que teóricamente permitiría la recuperación de la visión del ojo izquierdo herido. “Sexto. La sutura que el Dr. Casadiego hizo a María Mercedes en la Clínica del ISS, por cuenta de esta entidad, no sirvió para la recuperación de la paciente. Al contrario, su estado de salud empeoró, habida cuenta que quedó sometida a dolores subjetivos intensos tanto en el ojo izquierdo como en el derecho, no estando éste afectado por lesión alguna. Se le dio entonces una nueva cita para el 10 de mayo de 1.991, a la cual concurrió María Mercedes pero infortunadamente con retardo, motivo por el que perdió la oportunidad de consulta. “Séptimo. Desesperada por el dolor, María Mercedes concurrió al consultorio particular del DR. Casadiego, quien la atendió en consulta, previo el pago del honorario. TAl (sic) como consta en la receta médica que se aporta como evidencia, aquél formuló unas gotas, droga que María Mercedes adquirió y se aplicó según las instrucciones, sin que esa medicina hubiera servido siquiera para aliviar en parte el dolor. “Octavo. De nuevo volvió a la Clínica Los Comuneros el 14 de

mayo de1.991, siendo atendida por el Dr. Casadiego, quien luego de algún examen insinuó, de manera por demás sutil, la posibilidad de haber perdido la visión por el ojo izquierdo, evidente por la inflamación que el ojo ameritaba, señal indicadora de la no existencia de mejoría alguna durante el tiempo transcurrido desde que la herida fue suturada, y sí en cambio de la existencia de alguna causa no prevista en el diagnóstico inicial, generadora de ese resultado dañino. Sin embargo, el Dr. Casadiego no procedió a la averiguación de cuál o cuáles las causas generadoras de esa inflamación contumaz. Dilató la respuesta a esa necesidad urgente, dándole a María Mercedes una nueva cita médica para el 16 de mayo. “Noveno. El 16 de mayo de 1.991 el Dr. Casadiego diagnosticó: “paciente con herida córnea ojo izquierdo y catarata traumática. Desde hace cinco días desarrolla hipotalamía y uveritis facolítica, por lo que se decide operar inmediatamente la catarata. Se remite por no existir los recursos técnicos en la clínica”. “Décimo. El 17 de mayo de 1.991 María Mercedes se presentó a la Fundación Oftalmológica de Santander (FOS), en cumplimiento de la remisión ordenada por el Dr. Casadiego. Llegó a la FOS luego de transcurridos veinte días de haber sido herida en la córnea del ojo por esquirlas de vidrio y de “haber sido sometida a sutura de córnea por el mismo trauma. En la FOS se le hizo una ecografía que evidenció “compatibilidad con hemorragia vitrea

(sic) reciente, “retina adherida” y la no presencia de cuerpos extraños internos (CEI). El ojo derecho fue hallado “normal”, en tanto que el izquierdo de imposible valoración. Se la sometió a tratamiento médico con “esteroides tópicos y sistemáticos, ciclopéjicos”. “Decimoprimero. El 29 de mayo de 1.991 y merced a nueva auscultación que se hizo en la FOS, se diagnosticó “hipertensión ocular secundario a bloqueo papilar”, razón por la que se la programó para una Iriditomía laser, la que se inició y hubo de ser suspendida por “sangrado iridiano”. “Decimosegundo. El 30 de mayo de 1.991 María Mercedes fue sometida a nueva cirugía, merced a la cual se le encontró en el ojo izquierdo un “cuerpo extraño interno (CEI) de material vidrio intracristalino”, que por su incrustación ocasionó la “ruptura de cápsula posterior y membrana ciclítica, por lo cual se practicó iriditomía en el sector, Membranectomía anterior y vitrectomía”. El post-operatorio fue normal. “Decimotercero. El 24 de juno de 1.991 se le practicó a María Mercedes un nuevo reconocimiento médico en la FOS, que evidenció el “desprendimiento total de retina con grado severo de P.V.R. (pérdida de la visión retinoscópica)”, potísima razón por la que la FOS impartió la instrucción de remitirla a Santafé de Bogotá para el tratamiento requerido, de alta especialidad oftalmológica,

en Fundonal. “Decimocuarto. Solicitó María Mercedes, en consecuencia, al ISS la cita para su atención en Fundonal de Santafé de Bogotá. Se la dieron para el primero de agosto de 1.991, no obstante la urgencia. “Decimoquinto. En consulta particular de María Mercedes con el Dr. Eduardo Villarreal Martínez, este previno que era imperativo el tratamiento inmediato y la cirugía especializada, pues no se podía perder el tiempo en más esperas y dilaciones como venía aconteciendo. “Decimosexto. De acuerdo con las instrucciones del Dr. Villarreal y profundamente preocupada por su estado de salud, María Mercedes se trasladó a Santafé de Bogotá, con sus propios recursos, luego de haber agotado todas las posibilidades en el ISS para obtener que en Fundonal la atendieran antes del primero de agosto de 1.991, sin resultado alguno. El 10 de julio de 1.991 la atendió en consulta particular el Dr. Ricardo Infante de Germán Ribón, tal como acredita el documento que se acompaña a la demanda, quien luego de prolijo y científico examen prescribió tratamiento quirurgico (sic) de urgencia que programó para el 23 de julio de 1.991 en la Clínica Marly S.A. “Decimoséptimo. En la fecha señalada se le practicó a María Mercedes una vitrectomía, retinopexia y la extracción de dos cuerpos extraños intraoculares (“Vidrios de gran tamaño”), al igual que “residuos de cristalino y cápsula, asi (sic) como una “retinectomía” en 180°, utilizando para la retinopexia perfluoro

carbonado y aceite de silicón”. “Decimoctavo. “La paciente evolucionó en el postoperatorio con hemorragia intraocular, la cual progresivamente aclaró, permitiendo visualizar la retina adherida en toda su extensión con algo de hemorragia en su superficie”, dice en documento que se aporta el Dr. Infante. María Mercedes regresó a Bucaramanga, donde continuó los controles del postoperatorio en el consultorio del Dr. Villarreal Martínez. “Decimonoveno. María Mercedes Olarte de Hernández pagó por su cuenta la consulta, derechos de clínica y honorarios del Dr. Infante y su equipo de auxiliares. Se presentan comprobantes de pago por la suma de $828.000.oo mcte., que no incluyen algunos de los que el ISS reintegró en una exigua proporción, tal como puede verse por la cuenta de cobro presentada. “Vigésimo. El 17 de julio de 1.992, luego de solicitud que hiciera María Mercedes, la Sección de Medicina Laboral del ISS calificó el mérito de la enfermedad padecida por aquella como consecuencia del infortunado trauma ocular que sufriera el 26 de abril de 1.991, expresando que se trata de la “perdida total” (sic) de la visión por el ojo izquierdo, enfermedad común que no da derecho a la asegurada María Mercedes a pensión alguna. “Vigésimoprimero. María Mercedes Olarte de Hernández perdió completamente la función visual de su ojo izquierdo, no como resultado del infortunado accidente del 26 de abril de 1.991, si no (sic) como una consecuencia de las fallas o faltas que hubo en el

servicio de atención médica en la Clínica los Comuneros, perteneciente al ISS; servicio médico que funcionó equivocada, tardía e irregularmente; que no se prestó dentro de las mejores condiciones que permitía la organización misma del servicio en razón de las dolencias tratadas, no solo en cuanto a equipo sino en cuanto a personal médico, irregularidades que ocasionaron a la demandante un daño irreparable y que comprometen la responsabilidad del ISS como ente estatal a cuyo cargo está el servicio público de la seguridad social, dada la existencia de la relación causal, o sea el vínculo que obliga al ISS a satisfacer las contingencias amparadas por el hecho de la afiliación. “Vigesimosegundo. El doctor que atendió a María Mercedes Olarte de Hernández en urgencias del ISS el 26 de abril de 1.991, médico Humberto Casadiego, dependiente del ISS, consideró necesaria en esa oportunidad de urgencia, una cirugía; que no lo hizo, debido a la supuesta o real falta de instrumental quirurgico (sic) apropiado, que aplazó para el día siguiente y que concluyó con una simple sutura, merced al equivocado diagnóstico de “herida de córnea en el ojo izquierdo”. Entonces el Dr. Casadiego hizo nada más que una pequeña cirugía perfunctoria de costura, que sólo contribuyó para agravar aún más la dolorosa y penosa situación de María Mercedes, a quien tampoco aliviaron los calmantes que aquél prescribió en su consultorio particular el 10 de mayo, ni la cirugía que tampoco hizo el 16 de mayo de 1.991 “por no existir los recursos técnicos en la clínica”, cuando ya sabía

el DR. (sic) Casadiego que el ojo izquierdo estaba perdido, y así lo había manifestado sutilmente a María Mercedes. Es entonces, sólo entonces y no antes, cuando el Dr. Casadiego dispone la remisión de María Mercedes a la FOS; vale decir, cuando ordena aquello q (sic) ha debido hacer desde el 26 o 27 de abril de 1.991, y que no hizo por esperar la sanación de la herida por sus propios medios naturales. “Vigesimotercero. Como médico de planta de la Clínica los Comuneros y como funcionario de la Seguridad Social al servicio del ISS, el doctor Casadiego sabía, tenía que saberlo por razón de su oficio en la Clínica los Comuneros, que en esa clínica no existían los recursos humanos, técnicos y científicos requeridos para el tratamiento y cirugía exigidos por las heridas en el ojo que presentó María Mercedes Olarte de Hernández. Se abstuvo desde el principio del Dr. Casadiego de ordenar la remisión de María Mercedes a la FOS o a FUNDONAL, al lugar adecuado, al lugar donde existieran los recursos necesarios para el tratamiento y cirugía que María Mercedes demandaba de urgencia. El Dr. Casadiego fue negligente, ineficaz, imprudente, temerario y torpe en el diagnóstico y tratamiento hecho a María Mercedes Olarte de Hernández. “Vigesimocuarto. El doctor Casadiego, médico del ISS, obró temerariamente. Opinó a la ligera que existía una herida de córnea, superficial, q (sic) sanaría por recuperación espontánea sin no se presentaba una infección de origen externo; para

prevenir esa infección suturó la herida. Sin embargo, el empeoramiento natural que siguió a la sutura del ojo izquierdo, observado por el Dr. Casadiego, tampoco le sirvió como indicio o senal (sic) evidente de una complicación en esa región; menos aún las súplicas de María Mercedes que en todos los tonos de su lenguaje le manifestó siempre la existencia de un dolor subjetivo que atormentaba, tanto en el ojo derecho como en el izquierdo. “Vigesimoquinto. Por causa de esa falla presunta en el servicio médico del ISS la sra. María Mercedes Olarte de Hernández perdió la visión en su ojo izquierdo. Y, a causa de esa pérdida irreparable aquella ha tenido, tiene y tendrá que soportar por siempre la mengua de sus ingresos laborales, dada la poderosa razón de haber disminuido, igualmente, su capacidad de trabajo por estar limitada sólo para desempeñar labores en sitios o lugares de trabajo donde no se requiere la visión binocular, ni alta concentración visual. Su capacidad emocional está, así mismo, disminuida, habida consideración que quedó colocada de por vida en una evidente situación de inferioridad que le impide competir en muchos campos de la actividad humana, sentimiento de inferioridad que se traduce en el de frustración, que naturalmente prodoce (sic) ese dolor físico que resulta del deseo intenso y humano de querer vivir a plenitud las emociones de la existencia humana y no poder hacerlo. Tiene que, por virtud de esa misma causa, convivir con la desdicha de estar privada para siempre del

placer de contemplar y ver con el sentido completo p pleno (sic) de la visión. Esas son, pues, las consecuencias de los daños subjetivos y fisiológicos que el ISS le irrogó.” (fls. 25 30 cdno. ppal. – negrillas del original).

3. La contestación de la demanda En el escrito de respuesta que obra a folios 48 a 54 de cuaderno principal del expediente, el apoderado judicial del ISS se opuso a las pretensiones de la demanda, sobre la base de aceptar como ciertos, sin reserva, los hechos de los ordinales primero, segundo, séptimo y decimotercero; respecto de los hechos descritos en los ordinales tercero, undécimo, duodécimo y decimoquinto a decimonoveno, manifestó que deben probarse y, en relación con los demás hizo el siguiente pronunciamiento: a) La primera cirugía no fue practicada a la paciente el mismo día en que acudió al servicio de urgencias sino al día siguiente, debido a dos causas: primero porque en la clínica no se disponía de un instrumental específico (pinza número 12) y, segundo, porque aquella debía dar aviso a sus familiares. b) El diagnóstico del médico que valoró desde un primer momento a la paciente fue el de herida de córnea con catarata traumática y herida penetrante al globo ocular. La primera de las intervenciones fue practicada por el doctor Humberto Casadiego Quintero del ISS, con el fin de suturar la córnea, permaneciendo la paciente en controles ambulatorios por tres días, bajo la indicación de que la cirugía mayor sería practicada en un centro especializado dos

o tres meses después. c) En la primera semana siguiente a la sutura de la córnea la paciente mostró una evolución satisfactoria, que no hacía pensar una lesión mayor; pero, debido a que luego evidenció signos de uveítis severa, esto es, inflamación interna, cuyas causas debían estar en el polo posterior y en la lesión cristaliliana, la señora María Mercede Olarte de Hernández fue remitida a un centro especializado, la Fundación Oftalmológica de Santander (FOS) con sede en Bucaramanga, por contar con el personal, equipos e instrumental idóneos y suficientes. d) En la FOS la paciente fue intervenida de la catarata, pero la ecografía practicada no indicó la presencia de ningún cuerpo extraño endo-ocular, por estar adherido a las paredes del globo ocular. e) Las heridas penetrantes del globo ocular son de difícil manejo y de mal pronóstico aún en los mejores centros de atención del mundo, por lo que la evolución del paciente depende más del tipo de lesión que del tratamiento recibido, razón ésta por la que el concepto emitido por “Medicina Legal” es correcto. f) La entidad demandada en modo alguno incurrió en falla del servicio, por cuanto la paciente fue atendida oportuna y diligentemente por el médico Humberto Casadiego Quintero al servicio del ISS, ya que la sutura de la córnea era el primer y obligado a paso a ejecutar, la que inclusive fue realizada con instrumental prestado por el propio médico tratante, sin que la no inmediatez de la intervención influyera en nada en el resultado final de la evolución de la paciente. Así mismo, señaló que la presencia de cuerpos extraños en el ojo de

la paciente no era posible detectar debido a la catara

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