CE-68001-23-15-000-1993-09231-01(14654)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1993-09231-01(14654)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / USO DE ARMAS DE FUEGO /
TRANSPORTADOR / CONTRATO DE TRABAJO / CONTRATO DE TRABAJO A
TÉRMINO INDEFINIDO / CONTRATISTA / CONTRATO DE TRANSPORTE
TERRESTRE / CONTRATOS DE ECOPETROL / SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE / FUERZAS MILITARES / EJÉRCITO NACIONAL El fallecimiento del señor (…) quedó acreditado con el Registro Civil de Defunción (…). En esta oportunidad se indicó como causa de la muerte “PARO CARDIACO (…), PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”) Igualmente, fue incorporado al proceso el contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre la víctima (…) y el señor (…) para desempeñar las labores de conductor. De dicho acuerdo se destaca que en principio fue sometido a las normas sustantivas laborales y en cuanto al desarrollo de sus funciones se consignó que el trabajador debía viajar a los diferentes sitios (…) indicados por el empleador. (…) Además, fueron anexados al proceso, diferentes contratos de transporte celebrados entre ECOPETROL y los señores (…). ECOPETROL” y el señor (…) celebraron un contrato de transporte, en el cual el contratista se obligó a suministrar los vehículos, equipos, herramientas y personal, para el transporte de materiales, equipos y personal. (…) El personal requerido sería nombrado y removido por el contratista y no tendría
vinculación laboral con Ecopetrol. (…). No obstante las obligaciones consignadas en dichos contratos de transporte, dicho servicio de transporte estuvo a disposición de la Unidad Militar acantonada en jurisdicción del Municipio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la muerte de civiles que prestan servicios a las fuerzas militares ver sentencia de 5 de febrero de 1998, Exp. 12043, C.P. Daniel
Suárez Hernández.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN
OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE
CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO Como se ha sostenido en otras oportunidades, ha existido confusión, tanto en la
jurisprudencia como en la doctrina, frente a los regímenes del daño especial y el riesgo excepcional, pues, bajo las dos orientaciones la actividad desarrollada por la administración es lícita; esta ejerce en cumplimiento de un deber legal y se aplica con fundamento en el rompimiento del principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas, en el daño especial la actividad no resulta ser peligrosa, en cambio en la teoría del riesgo excepcional, la actividad de la administración es la que coloca en situación de riesgo al individuo, la cual se ejerce en provecho o en beneficio suyo y le impone a los asociados una carga que no tienen porque soportar. De tal modo que en este último caso, el fundamento de la responsabilidad descansa sobre el hecho de que el daño sufrido surge de la actividad riesgosa creada por el Estado, la que sin duda resulta imputable a la administración; en cambio en el daño especial, la actividad lícita ejercida por la administración rompe con el principio de igualdad frente a las cargas públicas y lesiona los intereses del administrado.
FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE
PROTECCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL /
RESPONSABILIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES / ACTIVIDAD GUERRILLERA / ATAQUE GUERRILLERO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMAS DE FUEGO / TRANSPORTADOR - Civil /
CONDUCTOR DE VEHÍCULO / ESTRATEGIA MILITAR / CONTRATO DE
TRANSPORTE TERRESTRE - Al servicio del Ejército Nacional / FUERZAS MILITARES / EJÉRCITO NACIONAL / VEHÍCULO PARTICULAR – Al servicio de las fuerzas militares / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / OMISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL
[L]a realidad procesal muestra que el establecimiento militar resulta responsable con fundamento en el régimen de falla del servicio. En primer lugar, porque los vehículos objeto del atentado guerrillero estaban a disposición del Ejército Nacional y dicha institución era quien impartía directamente las ordenes de transporte y resolvía sobre las suerte de las rutas que debían cumplirse. La entidad derivaba un beneficio permanente al usufructuar los vehículos particulares, y la institución consideraba dicha medida como una estrategia militar, en cuanto resultaba más seguro el servicio de vehículos particulares que el aprovechamiento de los propios, para el ejercicio de una operación militar con el propósito de no despertar sospechas sobre la presencia de tropas en la zona. RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / OMISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / TRANSPORTADOR - Civil /
CONDUCTOR DE VEHÍCULO / ESTRATEGIA MILITAR – Misión oficial /
SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE – En beneficio del Ejército Nacional / FUERZAS MILITARES / EJÉRCITO NACIONAL / VEHÍCULO PARTICULAR – Al servicio de las fuerzas militares / MUERTE DE CIVIL / ACTIVIDAD GUERRILLERA / ATAQUE GUERRILLERO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL
SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN
[L]a administración no adoptó ningún tipo de precaución para la seguridad de los vehículos, estos se utilizaban indiscriminadamente para su servicio y en cambio dejaban a su suerte al particular transportador desconociendo que este último cumplía una misión oficial al margen de cualquier vinculación legal o contractual. [L]os conductores de las camionetas (…) ejercían una actividad oficial, y en cumplimiento de misiones administrativas operaban bajo las órdenes de cada unidad militar y por razón de esas especiales circunstancias fueron interceptados, asesinados los conductores y retenidos e incinerados los automotores por los delincuentes.
ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ZONA DE ALTO RIESGO / ZONA CON
ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ZONA DE CONFLICTO ARMADO /
GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CONFLICTO ARMADO INTERNO
COLOMBIANO / POSICIÓN DE GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE DEL
ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO
EXTRAORDINARIO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /
ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / RIESGO PREVISIBLE / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA
[D]ado el estado de guerra que vivía el país, la crisis de orden público que afectaba la zona, los grupos insurgentes que operaban activamente en el área, no eran raras las confrontaciones de este tipo o las emboscadas de que eran objeto los destacamentos militares o los particulares que ejercían actividades al servicio del ejército nacional. Frente a estos últimos, lo propio era brindar un apoyo logístico eficaz que impidiera el cruel asalto que terminó con la vida de los conductores indefensos e inermes, quienes prestaban un servicio permanente a la unidad militar sin ningún tipo de protección. [L]a entidad se hacía responsable de la mínima seguridad para que pudiesen circular en la zona; pero, contrario a lo que se esperaba, dejó a su suerte a los particulares, para que transitaran bajo las órdenes directas de cada comandante de unidad y continuaran con la prestación de dicho servicio especial, sin ningún tipo de apoyo en particular. FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO CAUSAL / PRUEBA DEL
NEXO DE CAUSALIDAD
[C]abe gobernar este asunto con fundamento en la falla del servicio por el incumplimiento de un deber legal, cuya omisión constituye el origen del daño causado, pues, la institución armada tenía la carga de prestar la mínima protección y la ausencia total de la misma facilitó el desenlace del hecho dañoso. En materia de responsabilidad constituye elemento fundamental el “Nexo Causal”, pues, en la medida que el daño tenga origen en la actividad de la administración, entendiendo como tal toda conducta positiva o negativa procede la declaratoria de responsabilidad, porque, la entidad incumplió con su deber de actuar, cuando tenía la carga de hacerlo.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR MUERTE / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO
DE NACIMIENTO / REGISTRO DE MATRIMONIO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PARÁMETROS PARA
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE
DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL Previamente a liquidar los perjuicios morales, se observa que los demandantes acreditaron la calidad con la cual concurrieron al proceso. Con el Registro Civil de Matrimonio (…) acreditaron la calidad de cónyuges. Ahora bien, los Registros Civiles de Nacimiento de los señores (…) acreditaron la calidad de hermanos de la víctima (…). Igualmente está acreditada la calidad de hijo (…) Los elementos de juicios relacionados conducen a acceder al reconocimiento por concepto de perjuicios morales a favor de la madre, los hermanos, la compañera permanente y la hija extramatrimonial. En ese sentido se mantendrá la orientación dada por la Sala y reconocerá el máximo que en casos como este a ordenado la jurisprudencia, de tal manera que la Sala recoge lo dicho en sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 – 15646 de 6 de septiembre del 2001, que reviso la orientación dada por la corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos, con el propósito principal de dar cumplimiento a los principios de equidad y reparación integral del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación de perjuicios morales ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez, sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / HIJO EXTRAMATRIMONIAL – Reconocimiento de perjuicios materiales Para la liquidación de los perjuicios materiales, se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente (…), se actualizará con los índices de precios al consumidor. (…) Obtenido el resultado se descontará el 50 % que corresponde al monto que la víctima utilizaba en su propio sostenimiento y del otro 50 % se liquidarán los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la hija extramatrimonial hasta la mayoría de edad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 68001-23-15-000-1993-09231-01(14654)
Actor: GLADYS PINZÓN ESPINOZA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de noviembre de 1997, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES El 2 de julio de 1993 GLADYS PINZÓN ESPINOZA, LAURA CRISTINA VELASQUEZ PINZON, MARIA ENGRACIA LOSA, MARIA HERMINIA, HECTOR, ORLANDO, YOLANDA y LUZ MILA VELAZQUEZ LOZA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, de la muerte del señor GUSTAVO VELASQUEZ LOZA en hechos ocurridos entre los días 21 y 22 de febrero de 1993.
Declaraciones: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional), es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden sufridos por los demandantes a consecuencia de la muerte del señor GUSTAVO VELASQUEZ LOZA, ocurrida en el Filo de Turbay, vereda Santacruz de la Colina, comprensión municipal de Matanza (Santander), en hechos acaecidos entre los días 21 y 22 de febrero de 1993.
Condenas DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Daño moral subjetivo: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) pagará 1000 gramos de oro a cada uno de los
demandantes, al precio de venta correspondiente a la fecha del hecho dañoso indexado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación del I.P.C., o al precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria, según la opción que resulte más favorable para los damnificados. PERJUICIOS MATERIALES Daño emergente: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) pagará a GLADYS PINZÓN ESPINOZA la indemnización por perjuicios materiales (daño emergente) en cuantía de SETECIENTOS MIL PESOS ($ 700.000,oo), indexada desde la época del hecho dañoso hasta la época del fallo mediante el i.p.c. certificado por el DANE, correspondiente este valor al monto total pagado a la Funeraria Sagrado Corazón, de Bucaramanga, por las exequias de GUSTAVO VELASQUEZ LOZA...
Lucro Cesante: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) indemnizará a GLADYS PINZÓN ESPINOZA y LAURA CRISTINA VELASQUEZ PINZON la indemnización por lucro cesante, sobre un ingreso mensual equivalente al salario mínimo legal vigente en Colombia para la fecha de los hechos, es decir, $ 81.500, comprende dos periodos indemnizatorios, que se calculan mediante las siguientes fórmulas de matemáticas financieras adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de
Estado.
Lucro cesante: Esta representado por el auxilio económico que la demandante GLADYS PINZÓN ESPINOSA y su hija LAURA CRISTINA VELASQUEZ PINZÓN, quienes dependían económicamente del occiso,
perdieron a consecuencia de la desaparición de la víctima...” Para la prosperidad de sus pretensiones, la parte actora señaló : “1. El Ejército de Colombia mantiene cerca al sitio conocido como El Filo de Turbay, vereda Santa Cruz de la Colina, comprensión municipal de Matanza (Santander), pero a donde se llega por el lado de Rionegro (Santander), una base militar, destinada a las actividades contraguerrilleras en esa peligrosísima zona de la geografía nacional, en la que operan destacamentos armados de las “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Farc), el “Ejército de Liberación Nacional (Eln)” y el “Ejército Popular de Liberación (EPL)”, grupos que integran la así autodenominada “Coordinadora Guerrillera”.
2. Para hacerle llegar víveres y suministros a las tropas acantonadas allí, las autoridades Castrenses de Bucaramanga, ciudad donde tiene su sede la Quinta Brigada del Ejército, bajo cuya jurisdicción operan los militares de Turbay, enviaron a esa región en guerra, completamente inermes, indefensos, sin acompañamiento militar alguno, tres civiles: Humberto
Rueda Suárez, Gustavo Velásquez Loza y Fabio Solano Villegas.
3. Una cuadrilla guerrillera los interceptó un poco más allá del Rionegro, en el sitio conocido como “La Virgen”, hurto la carpa, la cual fue bajada en el sitio “Bremen” y asesinó a balazos a los indefensos transportadores, por considerarlos “auxiliares” del Ejército.
Los automotores donde se transportaban las provisiones para la base militar de Turbay, ya saqueados, fueron abandonados en un sitio llamado
“Quebraditas”, incinerados y pintados los guardabarros con consignas del ELN y el EPL.
4. En “agradecimiento” por el acto heroico en el cual perdieron la vida, las autoridades castrenses rechazaron ante los medios de comunicación, enfáticamente que los jóvenes asesinados tuvieran algo que ver con el ejército y que estuvieran cumpliendo algún servicio especial para el mismo, postura que, ante las evidencias, posteriormente hubieron de cambiar.
5. La institución no le colaboró a las humildes familias afectadas, ni siquiera con el costo del sepelio. Para poder enterrar decentemente a sus muertos, los familiares de las víctimas tuvieron que llegar a endeudarse
con la Funeraria Sagrado Corazón, ubicada en la carrera 19 No. 21-34 de Bucaramanga, que fue la que hizo las exequias. Solo a título personal, algunos militares se hicieron presentes en los dolorosos funerales de los jóvenes salvajemente acribillados, personas honradas, trabajadoras, inermes, pobres, llenas de necesidades, con familias que esperaban su contribución diarias en la rebusca del pan, sin otra arma que su fé en el trabajo, a quienes sobre sus cadáveres todavía sin cristiana sepultura, la institución negó, como si no quisiera saber nada de ellos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: “No se aportó al proceso prueba que demuestre que la Nación por conducto de sus Fuerzas Armadas cumplió actividad administrativa en la modalidad de acción o de omisión, que pueda calificarse como causa
eficiente de los hechos generadores de los perjuicios sobre los cuales se reclama. Esta situación que imposibilita concretar el elemento esencial de la falla en el servicio requerida para estructurar la responsabilidad administrativa. Al efecto, se observa que no hubo solicitud para que los Agentes uniformados prestaran especial custodia a los conductores, y por ende no podía exigírsele su presencia en el lugar de los hechos. De otra parte, todo el material probatorio indica que, fueron delincuentes ajenos a la Institución los que perpetraron los hechos dañosos. Pero, no se demostró que la causa determinante para atacar a GUSTAVOS VELASQUEZ LOSA y a sus amigos estuviese dirigida contra las instituciones armadas, pues la autoría de la guerrilla no está procesalmente comprobada. En el expediente no existen elementos contundentes que permitan adquirir certeza sobre el particular . No se aportó al plenario copia de la investigación penal ni de otros documentos indicadores de la actividad de los subversivos como autores de los delitos cometidos ese días; en tal virtud, mal podría el Tribunal partir de una suposición para estructurar sobre ella la responsabilidad de la administración. Los mismos elementos de juicios igualmente permiten inferir que, fueron delincuentes comunes o paramilitares quienes causaron el hecho, con el exclusivo fin de apropiarse de la carga que se transportaba, lo que rompería cualquier nexo causal con la prestación del servicio. A lo anterior debe agregársele la circunstancia de que, los conductores carecían de relación funcional con las Fuerza Armadas habida consideración que dependían laboralmente del señor CARMEN ROSO SEPULVEDA, contratista de ECOPETROL quien voluntariamente se
comprometió a cumplir la labor encomendada, a sabiendas de los riesgos que se corren por colaborar con ambas instituciones. Es por ello, por lo que, la actividad estaba amparada por un seguro. En el caso de estudio ni la normatividad superior ni el acuerdo de voluntades presentan fuerza vinculante para la Nación frente a los demandantes, razón por la cual no hay lugar a resarcir los perjuicios solicitados. Además, conforme se constata al folio 271 los mismos fueron resarcidos por el patrono del occiso, señor SEPULVEDA, quine en últimas estaba obligado a hacerlo, o en su defecto la Empresa Colombiana de Petróleos con quien se pactó el contrato en virtu del cual se movilizaban los carros atacados.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación, en estos términos : “1º. El aprovisionamiento de las tropas del Ejército Nacional es finalidad de interés nacional. 2º. La víctima (al igual que sus dos compañeros de infortunio) murió a consecuencia de tratar de aprovisionar de víveres a las tropas del Ejército Nacional. 3º. Alguien tiene que aprovisionar a las tropas, porque la Nación no puede permitir que su Ejército Nacional se muera de hambre. 4º. La responsabilidad de la Nación frente a los demandantes no es un problema contractual, que es a lo que quiere reducirlo el Ministerio de Defensa Nacional y la mayoría del Tribunal Administrativo de Santander. ..... Aceptado, pues, está, incluso en el fallo, el aspecto teleológico del atentado cometido por la insurgencia revolucionaria contra el vehículo en
que se desplazaba la víctima: se trataba de golpear, no a personas comunes y corrientes, sino al Ejército Nacional, en la base misma de su subsistencia. Como lo anota el H. Magistrado Ordóñez Maldonado, se trataba de castigar a lo que la guerrilla entiende como colaboradores o auxiliadores del Ejército Nacional en la guerra. En tiempos bélicos, lógico es que llevarles aprovisionamiento de víveres a las tropas comporta n riesgo. Riesgo que las fuerzas armadas del Estado no puede poner en los hombros solitarios de una persona civil e inerme. En el proceso quedó claro que, precisamente, el Ejército Nacional envió a la zona a estos muchachos, mediante el mecanismo poco claro de un contrato celebrado con un transportador, no por el Ejército, sino por Ecopetrol, por temor a que sus propios hombre fueran emboscados y asesinados por la guerrilla . Por ello, para “despistar” al enemigo, acudió a la idea de mandar personal civil, el cual, es de esta manera, quedaba inmerso, y en solitario, frente al enorme peligro que ellos representaba. Ni las víctimas, ni pucho menos los demandante, suscribieron contrato alguno con el Ejército Nacional para transporte de víveres a las tropas, pasando por entre las líneas enemigas, o, en otras palabras, atravesando territorios claramente infestados por presencia enemiga. El proceso evidencia, que el señor CARMEN ROZO SEPULVEDA (sic), que fue quien suscribió el pregonado contrato – ni siquiera con el Ejército Nacional, sino con la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS
(ECOPETROL), no se entiende porque, tampoco conocía donde ibas a enviar a sus conductores, pues la Quinte Brigada nada le informó al respecto.” En la etapa de alegatos de conclusión de la segunda instancia, la parte actora insistió en la legalidad de lo pedido, la entidad demandada guardó silencio y la señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, al rendir concepto de fondo, solicitó revocar la decisión del Tribunal y acceder a las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen : Oportunamente, GLADYS PINZÓN ESPINOZA, LAURA CRISTINA VELASQUEZ PINZON, MARIA ENGRACIA LOSA, MARIA HERMINIA, HECTOR, ORLANDO, YOLANDA y LUZ MILA VELAZQUEZ LOZA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, de la muerte del señor GUSTAVO VELASQUEZ LOZA en hechos ocurridos entre los días 21 y 22 de febrero de 1993. Para la prosperidad de sus pretensiones señalaron que para esa fecha los señores GUSTAVO VELASQUEZ LOZA, FAVIO SOLANO VILLEGAS Y HUMBERTO RUEDA SUÁREZ, transportaban en unos vehículos de propiedad del señor CARMEN ROSSO SEPULVEDA DURÁN víveres para una base de ejército acantonada en jurisdicción del Municipio de Rionegro (S), cuando fueron
interceptados por una columna guerrillera, quienes hurtaron los bienes que transportaban, incineraron los vehículos y asesinaron a balazos a los indefensos transportadores, por considerarlos “auxiliares” del Ejército. Los automotores donde se transportaban las provisiones para la base militar de Turbay, fueron abandonados en un sitio llamado “Quebraditas” y pintados los guardabarros con consignas del ELN y el EPL. DESARROLLO DE LOS HECHOS El 26 de febrero de 1993, en relación con las circunstancias especiales que rodearon el hecho, el Comandante del Batallón Ricaurte informó al Comandante de la Quinta Brigada lo siguiente : “Con el presente me permito informar a ese Comando sobre los hechos sucedidos el día 21 de febrero de 1993 en jurisdicción del Municipio de Rionegro (S), sitio Vereda Bremen, corregimiento de SANTA CRUZ DE LA COLINA donde fueron asesinados dos conductores particulares quienes ocasionalmente prestaban sus servicios en el Batallón Ricaurte, así: Los señores HUMBERTO RUEDA SUARES Y GUSTAVO VELASQUEZ LOZA, laboraban en la Empresa de Transportes ROZO SEPULVEDA, de propiedad del señor CARMEN ROZO SEPULVEDA. La citada empresa tiene afiliados los vehículos a la Empresa ECOPETROL, esta entidad a su vez presta como apoyo en vehículos y con sus respectivos conductores a esta Unidad Táctica en compensación a la seguridad prestada a las estaciones de bombeo ubicadas en las regiones de PAYOA y PROVINCIA. El día 21-FEB-93, se dirigieron al sitio denominado el FILO, jurisdicción del
Municipio de EL PLAYON, en dos camionetas Pick-Up 350 de placas IN 6359 y IN 6783 respectivamente con el objeto de entregar unos víveres a las patrullas que se encuentran adelantando operaciones en ese sector avaluados en un monto total de $ 1.285.168,oo los cuales fueron interceptados por insurgentes integrantes de la XX Cuadrilla de las FARC, que delinquen por esa zona, cuyos cabecillas son ISNARDO MURCIA (a. Jimmy), NN (A. Oscar), NN (a. Santander), ANA LUCIA ALARCON (a.
Magaly), MIRIAM TOLOZA (a. Lucero), JUAN GIRALDO TOLOZA (a.
Giro), CRISTOBAL TOLOZA (a. Omar).
Estos sediciosos una ves retuvieron los vehículos procedieron a incendiarlos y a asesinar a los citados conductores los cuales fueron torturados y masacrados vilmente, (sic) darle muerte (sic), de igual forma hurtaron los víveres hasta la fecha se desconoce su destino exacto a donde fueron llevados los conductores. El día 22 a las 16 horas la Policía del Municipio de Rionegro (S), informó la aparición de tres (3) cuerpos, los cuales fueron encontrados por un campesino y quien informó que además se encontraban dos (2) vehículos tipo 350 incinerados. A las 20:00 horas del mismo día, los cadáveres fueron reconocidos por los familiares, señora MARIA ENGRACIA LOZA y el señor MARIO RUEDA padres de los fallecidos quienes pudieron comprobar que fueron torturados ya que presentaron contusiones en el
cuerpo, les fueron arrancadas las uñas, mutilados los testículos y sus cuerpos quemados posteriormente por los subversivos antes de fallecer. (Fl 65 y 66)” El 14 de marzo de 1995, el Comandante de la Policía de Santander en respuesta a las inquietudes del Tribunal señaló : “El día 6 de abril de 1993, se recibe de la Secretaría de la Unidad Previa y Permanente de esta ciudad, las necropsias practicadas a los cadáveres de GUSTAVO VELASQUEZ LOZA, FAVIO SOLANO VILLEGAS y HUMBERTO RUEDA SUÁREZ. De inmediato la Unidad Investigativa de Policía Judicial de la SIJIN, bajo dirección y coordinación con la Fiscalía Regional Delegada ante esta Unidad y Procuraduría 55 Judicial en lo Penal, inició investigación preliminar No. 322 contra DESCONOCIDOS, por el delito de HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS. Dentro de la investigación se pudo establecer que los hechos sucedieron el día 23 de febrero de 1993, en Predios de la Finca El Siglo, vereda El Bremen, corregimiento Santa Cruz de la Colina del municipio de Matanza, cuando los extintos GUSTAVO VELASQUEZ LOZA, FAVIO SOLANO VILLEGAS Y HUMBERTO RUEDA SUÁREZ, se desplazaban en dos volquetas marca CHEVROLET de placas IN 6359 y IN 6783 de propiedad del señor CARMEN ROZO SEPULVEDA, dichos vehículos y conductores se encontraban al servicio del Ejército Nacional y transportaban víveres para una base acantonada en ese corregimiento, cuando fueron interceptados por un gran número de bandoleros, unos de civil y otros
uniformados, portando armas de largo y corto alcance, quienes los asesinaron, quemaron los automotores y hurtaron los víveres. Por informaciones de habitantes de la zona y actividad de inteligencia desarrollada, se conoce que esta región tiene influencia de la cuadrilla CLAUDIA ISABEL ESCOBAR JEREZ del autodenominado UC-ELN. En cuanto a presencia del Ejército Nacional en esta jurisdicción, sugiero muy respetuosamente se dirija al Comando de la Segunda División con sede en esta Capital para tal información.” (fls. 140 y 141) El 29 de marzo de 1995 el Comandante del Batallón Antonio Ricaurte en relación con los hechos informó al Comandante de la Quinta Brigada : “1. Los hechos sucedidos en el sitio conocido como El Filo Turbay, vereda Santa Cruz de la Colina, municipio de Matanza, el día 2114:00ENE-93, donde fueron asesinados los señores HUMBERTO RUEDA SUÁREZ, edad 26 años y GUSTAVO VELASQUEZ LOZA, edad 27 años, quien
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