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CE - 68001-23-15-000-1993-09239-01(14657)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 68001-23-15-000-1993-09239-01(14657)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HOMICIDIO / ATAQUE GUERRILLERO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO CAUSADO A CIVIL DURANTE CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DELITO EN CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / VEHÍCULO PARTICULAR De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. (…) [E]l asunto no [puede] dilucidarse a la luz de los títulos jurídicos de riesgo excepcional y daño especial, en la medida en que no fue la conducta material de los miembros de la fuerza pública la causante de la explosión de los vehículos, ni se acreditó la participación directa o indirecta de sus agentes en la consumación del hecho delictivo. Por el

contrario, se analizó la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio, concluyendo que: Los vehículos objeto del ataque guerrillero, se encontraban al servicio del Ejército Nacional. Era el Ejército quien impartía directamente las ordenes de transporte y establecía las rutas que tenían que cumplirse. La demanda obtenía como beneficio permanente el usufructo de los vehículos particulares, al punto que los utilizaban como estrategia militar con el fin de no despertar sospechas sobre el tránsito de tropas. No se adoptó ningún tipo de precaución para prestar seguridad en los vehículos, dejando desprotegidos a conductores que ejercían una actividad oficial y en cumplimiento de misiones administrativas operaban bajo las órdenes de cada unidad militar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los mismos hechos objeto de la demanda, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 5 de febrero de 1998. rad. 12043 y de 27 de noviembre de 2003, rad. 9231.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / NEXO CON EL SERVICIO / HECHO DEL TERCERO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HOMICIDIO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ATAQUE GUERRILLERO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO CAUSADO A CIVIL DURANTE CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO

INTERNO / DELITO EN CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO

ARMADO

[R]especto de [la víctima], no es posible predicar, como lo pretende la demanda, que había sido obligado por el Ejército para prestar una misión de carácter oficial, y que en desarrollo de ella perdió la vida, ni tampoco es posible sostener que se le colocó en una situación más gravosa o una carga excesiva o adicional, ya que de manera voluntaria, el joven (…) decidió movilizarse a ese sitio, sin el conocimiento y consentimiento previo de las fuerzas militares, quienes por lo demás no tuvieron ninguna participación en el hecho violento que causó su muerte. De otra parte, si bien el Estado tiene el deber general de proteger a todas las personas en su vida e integridad, no había ningún fundamento para que el Ejército prestara una especial protección a [la víctima], ya que en ningún momento este manifestó a las autoridades que viajaría, ni ninguna dependencia de este último frente a la institución militar que lo obligara a estar en ese sitio, pues se reitera, el occiso por mera liberalidad decidió transitar por una zona de reconocida peligrosidad y de alta presencia guerrillera, según lo indican los informes allegados al proceso y su presencia en el sitio de los hechos fue circunstancial. (…) [E]l hecho dañoso fue producto del hecho exclusivo de un tercero, que impide imputar al Estado su responsabilidad más aún, cuando respecto de [la víctima] no se configuró un actuar irregular de la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al deber de protección del Estado, cita: Sentencia del 11 de octubre de 1990, rad. 5737.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 68001-23-15-000-1993-09239-01(14657)

Actor: SERGIO LIZARAZO VILLEGAS

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de

noviembre de 1997, mediante la cual se dispuso:

“...PRIMERO: NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA.

SEGUNDO: CONDENASE EN COSTAS A LA PARTE

ACTORA....” I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 2 de julio de 1993 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander (fl. 20 vlto), a través de apoderado, el señor Sergio Lizarazo Villegas, presentó demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios morales y materiales causados por razón de la muerte de Fabio Augusto Solano Villegas, con las siguientes pretensiones.

“......Declaraciones. LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA

(Ejército Nacional), es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden sufridos por el demandante a consecuencia de la muerte del señor FABIO

AUGUSTO SOLANO VILLEGAS, ocurrida en el filo de Turbay, vereda Santa Cruz de la Colina, comprensión municipal de Matanza (Santander), en hechos acaecidos entre los días 21 y 22 de febrero de 1993. Condenas.

DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.

Daño moral subjetivo: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA

(Ejército Nacional) pagará 1000 gramos de oro al demandante, al precio de venta correspondiente a la fecha del evento dañoso indexado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación del I.P.C, o al precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria, según la opción que resulte más favorable para el damnificado.

PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA

(Ejército Nacional) pagará a SERGIO LIZARAZO VILLEGAS la indemnización por perjuicios materiales (daño emergente) en cuantía de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000), indexada desde la época del hecho dañoso hasta la época del fallo mediante el I.P.C, certificado por el DANE, correspondiente este valor al monto total pagado a la funeraria Sagrado Corazón, de Bucaramanga, por las exequias de FABIO AUGUSTO SOLANO

VILLEGAS.

El cálculo se hará aplicando la siguiente fórmula de matemática financiera, actualmente adoptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado....” 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “...1. El Ejército de Colombia, mantiene cerca al sitio conocido

como El Filo de Turbay, vereda Santa Cruz de la Colina, comprensión municipal de Matanza (Santander, pero a donde se llega por el lado de Rionegro (Santander), una base militar, destinada a las actividades contraguerrilleras en esa peligrosísima zona de la geografía nacional, en las que operan destacamentos armados de las ‘fuerzas armadas revolucionarias de Colombia (FARC’, el ‘Ejército de Liberación Nacional (ELN) y ‘El Ejército Popular de Liberación (EPL), grupos que integran la así autodenominada ‘Coordinadora Guerrillera’.

2. Para hacerle llegar víveres y suministros a las tropas acantonadas allí, las autoridades castrenses de Bucaramanga, ciudad donde tiene su sede la Quinta Brigada del Ejército, bajo cuya jurisdicción operan los militares de Turbay, enviaron a esa región en guerra, completamente inermes, indefensos, sin acompañamiento militar alguno, tres civiles:

Humberto Rueda Suárez, Gustavo Velásquez Loza y Fabio Augusto Solano Villegas.

3. Una cuadrilla guerrillera los interceptó un poco más allá de Rionegro, en el sitio conocido como La Virgen, hurtó la carga, la cual fue bajada en el sitio ‘Bremen’, y asesinó a balazos a los indefensos transportadores, por considerarlos auxiliares del

Ejército. Los automotores donde se transportaban las provisiones para la base militar de Turbay, ya saqueados, fueron abandonados en un sitio llamado ‘Quebraditas’, incinerados y pintados los guardabarros con consignas del ELN y el EPL4. En agradecimiento por el acto heroico en el cual perdieron la

vida, las autoridades castrenses rechazaron ante los medios de comunicación, enfáticamente que los jóvenes asesinados tuvieran algo que ver con el Ejército y que estuvieran cumpliendo algún servicio especial para el mismo, postura que, ante las evidencias, posteriormente hubieron de cambiar.

5. La institución no le colaboró a las humildes familias afectadas, ni siquiera con el costo del sepelio. Para poder enterrar decentemente a sus muertos, los familiares de las víctimas tuvieron que llegar hasta a endeudarse con la Funeraria Sagrado

Corazón, ubicada en la carrera 19 No 21-34 de Bucaramanga, que fue la que hizo las exequias. Sólo a título personal, algunos militares se hicieron presentes en los dolorosos funerales de los jóvenes salvajemente acribillados, personas honradas, trabajadoras, inermes, pobres, llenas de necesidades, con familias que esperaban su contribución diaria en la rebusca del pan, sin otra arma que su fe en el trabajo, a quienes, sobre sus cadáveres todavía sin cristiana sepultura, la institución negó, como si no quisiera saber nada de ellos.

6. La muerte de Pablo Augusto Solano Villegas ha producido a su hermano un daño moral inconmensurable.

Así , masacrado por la guerrilla colombiana en cualquier paraje de la geografía santandereana e ignorado por el Ejército Nacional, cuya existencia –como lo indica su mismo nombrees de interés nacional y no sólo de tal cual ciudadano, acabó este humilde héroe anónimo de la guerra atroz que libran el Estado Colombiano

y la insurgencia.

7. Las exequias del occiso las realizó la funeraria Sagrado Corazón de Bucaramanga, y su costo, cubierto por el señor SERGIO LIZARAZO VILLEGAS, fue de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000). ....” 3. - Contestación de la demanda.

Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso (fls. 30 a 38), argumentando que fueron terceros pertenecientes a una cuadrilla guerrillera los autores y responsables de la muerte de Fabio Augusto Solano Villegas, tal como lo consignó el Comandante del Batallón de Infantería No 14 Ricaurte, al rendir informe sobre los hechos. Afirmó que el Estado no tuvo ninguna participación en la producción del daño cuya reparación se reclama, y que no es posible dar aplicación a las teorías del daño especial y riesgo excepcional por cuanto fue directamente la acción de los guerrilleros la que originó el daño sufrido por el actor, sin que la administración hubiera intervenido, ya que los conductores fallecidos en desarrollo de su actividad laboral, cumplían un servicio contratado por la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL en el que el Ejército Nacional no era parte, sino destinatario de un servicio privado de transporte. Con fundamento en lo anterior, estimó que quienes deben responder son la entidad contratante y la empresa prestadora del servicio y en consecuencia, se configura falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. – Llamamiento en garantía A través de auto de 17 de noviembre de 1993 (fls. 70 a 75), el a quo

inadmitió el llamamiento en garantía formulado por la apoderada de la entidad demandada contra la Empresa Colombiana de Petróleos (fls 27 a 29). Mediante providencia de 24 de marzo de 1994, esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra dicha decisión, revocando el auto apelado y admitiendo el llamamiento en garantía. 5. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo el 13 de agosto de 1996 se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fl. 268). 6.- La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia de 12 de noviembre de 1997, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 280 a 293). A juicio del fallador de primera instancia, no se demostró que se hubiera solicitado a la fuerza pública prestar el servicio de vigilancia de los conductores, y tampoco estaba obligado a velar por la seguridad de los vehículos ya que el Ejército era el beneficiario del contrato celebrado para el transporte de víveres. Agregó que no aparece acreditado quién fue el causante de la muerte de Fabio Solano y en consecuencia no se puede asegurar que el ataque fue perpetrado por grupos guerrilleros que buscaban atentar contra la institucionalidad y que si bien, los vehículos transportaban víveres, no existía ningún vínculo legal o contractual con las fuerzas armadas, ya que el contrato había sido celebrado con ECOPETROL, y en virtud de este acuerdo los particulares suministraban los insumos.

El Magistrado Alejandro Ordoñez Maldonado salvó su voto, argumentando que en el expediente aparece demostrado que el ciudadano Fabio Solano Villegas murió por el accionar de grupos violentos, cuyo propósito es desestabilizar las fuerzas militares, más aún, cuando los particulares asesinados tenían la misión de transportar alimentos e insumos al personal que se hallaba en una zona de alta peligrosidad y que les permitía calificarlos como auxiliadores del Ejército. Dijo que aunque el Ministerio de Defensa trató de hacer ver que la entidad llamada a reparar el daño sufrido por el demandante es la Empresa Colombiana de Petróleos por ser quien suscribió con un particular el servicio de transporte, no debe desconocerse que el fin de dicho contrato era beneficiar a las fuerzas armadas. No obstante, indicó que aunque en este caso el particular no era empleado del contratista, y decidió desplazarse en el vehículo por su voluntad, tal circunstancia es causal para reducir la condena, pero no para exonerar de responsabilidad al Estado, ya que la víctima era ajena al enfrentamiento que se presenta entre el Ejército y los grupos al margen de la ley. 7. - El recurso de apelación. La parte actora discrepó de la decisión del tribunal, en lo siguiente: Afirmó que la víctima murió a consecuencia de aprovisionar de víveres a las tropas del Ejército Nacional, y la responsabilidad de a Nación no surge de una relación contractual, sino del hecho de que los particulares asesinados debieran llevar víveres a las tropas ubicadas en una zona de alto

riesgo. Señaló que con el atentado cometido por la insurgencia contra el vehículo en que se desplazaba la víctima no se buscaba golpear a personas comunes, sino al Ejército Nacional, en la base misma de su subsistencia. Afirmó que es un riesgo aprovisionar a las tropas, motivo por el cual no se pude dejar en indefensión a quienes cumplen esta misión, y en el proceso quedó establecido que la entidad demandada envió a las víctimas a una zona peligrosa valiéndose de un mecanismo poco claro, como lo es el contrato celebrado por una entidad diferente, en este caso ECOPETROL, por el temor de que sus propios hombres fueran asesinados y emboscados por la guerrilla razón por la cual, decidió enviar personal civil desarmado y solitario a afrontar el enorme peligro que ello representaba. Agregó que los demandantes no suscribieron ningún contrato con el Ejército en el cual se obligaran a transportar víveres atravesando territorios de alta influencia enemiga y que no se entiende por qué el señor Carmen Roso Sepúlveda, con quien se suscribió el contrato, no sabía a dónde se enviaría a sus conductores, ya que la Quinta Brigada nada le informó al respecto. Aseguró que los choferes civiles debían asumir su propia seguridad, cuando era al Ejército a quien le correspondía hacerlo, máxime cuando aquéllos exponían su vida por esa institución. 7.- Alegatos de conclusión. El apoderado de la parte actora, además de reiterar lo expuesto en la demanda y en el escrito de apelación, transcribió apartes de la sentencia

proferidas dentro de los expedientes 14654 y 12043, en las cuales se resolvieron demandas originadas por los mismos hechos. (fls. 324 a 348). En cuanto a la prueba del parentesco del demandante con la víctima, luego de un extenso recuento doctrinal y jurisprudencial, argumentó que este se encuentra demostrado con los certificados de nacimiento en los cuales consta que son hijos de una misma madre.(fls 324 a 348). La apoderada de la entidad demandada (fls 321 y 322) argumentó que en este caso no hubo solicitud por parte de los particulares para que uniformados prestaran especial custodia, a fin de que se pudiera exigir su presencia en el lugar de los hechos. Luego de reiterar lo afirmado en el escrito de contestación, dijo que el señor Fabio Lizarazo decidió viajar en el vehículo, con desconocimiento del Ejército, exponiéndose imprudentemente a los riesgos propios que esa situación revestía. La agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Los hechos probados En relación con los hechos de que da cuenta la demanda, obran en el expediente los siguientes medios probatorios: 1.1. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte del señor Fabio Augusto Solano Villegas, obra en el expediente la siguiente prueba documental 1.1.1. Informe rendido por el Comandante del Batallón Ricaurte el día 28 de febrero de 1993, dirigido al Comandante de la Quinta Brigada del Ejército: (fls 51 y 52) “...Me permito informar a ese Comando sobre los

hechos sucedidos el día 21 de febrero de 1993 en jurisdicción del municipio de RIONEGRO (S), sitio de la vereda Bremen, corregimiento de SANTA CRUZ DE LA COLINA, donde fueron asesinados dos conductores particulares, quienes ocasionalmente prestaban sus servicios en el Batallón Ricaurte, así: Los señores HUMBERTO RUEDA SUAREZ y GUSTAVO VELASQUEZ LOSA, laboraban en la empresa de transportes ROSSO SEPULVEDA, de propiedad del señor

CARMEN ROSSO SEPULVEDA.

La citada empresa tiene afiliados los vehículos a la empresa ECOPETROL, esta entidad a su vez presta apoyo en vehículos y con sus respectivos conductores a esta Unidad Táctica en compensación a la seguridad prestada a las estaciones de bombeo ubicadas en las regiones de PAYOA y PROVINCIA. El día 21-14-00 FEB 93 se dirigieron al sitio denominado EL FILO, jurisdicción del municipio de EL PLAYON, en dos camionetas Pick Up 350 de placas IN 6359 y UN 6783 respectivamente con el objeto de entregar unos víveres a las patrullas que se encuentran adelantando operaciones en ese sector avaluados en un monto total de $11.285.168.oo, los cuales fueron interceptados por los insurgentes integrantes de la XX cuadrilla de las FARC, que delinquen por esa zona cuyos cabecillas son ISNARDO MURCIA (a. Jimmy), NN. (a Oscar), NN. (a. Santander), ANA LUCIA ALARCON (A. Magaly), MIRIAM

TOLOZA (a. lucero), JUAN GIRALDO TOLOZA (A. Ciro),

CRISTOBAL TOLOZA (A. Omar)....

Estos sediciosos una vez retuvieron los vehículos procedieron a incinerarlos y a asesinar a los citados conductores los cuales fueron torturados y masacrados vilmente hasta darles muerte, de igual manera hurtaron los víveres y hasta la fecha se desconoce su destino exacto a donde fueron llevados o conducidos. El día 22 a las 15:00 horas la policía del municipio de RIONEGRO (S), informó la aparición de tres (3) cuerpos, los cuales fueron encontrados por un campesino y quien informó además se encontraban dos (2) vehículos tipo 350 incinerados. A las 20:00 horas del mismo día, los cadáveres fueron reconocidos por los familiares, señora MARIA ENGRACIA LOSA y el señor MARIO RUEDA, padres de los fallecidos quienes pudieron comprobar que fueron torturados, que presentaron contusiones en el cráneo, les fueron arrancadas las uñas, mutilados los testículos, y sus cuerpos quemados posteriormente por los subversivos antes de fallecer. El dictamen sobre las causas de la muerte de los dos conductores habrán de consignares en las respectivas diligencias de necropsia y se tiene conocimiento de que las autoridades civiles, circunstancialmente el inspector de Policía de Rionegro inició la correspondiente investigación de carácter penal en forma oficial.” 1.1.2 Oficio No 0919 de 8 de marzo de 1995, elaborado por el Comandante del Batallón Ricaurte (fl. 47): “...1 Hechos sucedidos el día 21 de enero de 1993, a las 14:00 horas en el Filo Turbay, vereda Santa Cruz de la Colina, municipio

de Matanza-.....” 2.- Víctimas: HUMBERTO RUEDA SUAREZ, 26 años, conductor. GUSTAVO VELASQUEZ LOZA, 27 años conductor. FABIO AUGUSTO SOLANO VILLEGAS, no tenía ninguna filiación con la institución, al parecer era un vecino de uno de los conductores y el Comando del Batallón no tenía conocimiento de que el mencionado señor viajaba en uno de los vehículos.

3. Vehículos. CAMIONETA 350 color azul, placas IN-6783

conducida por HUMBERTO RUEDA SUAREZ.

4. Los vehículos eran de propiedad del señor CARMEN ROSSO

SEPULVEDA.

5. La misión encomendada era llevar abastecimientos a la tropa que se encontraba en el área de filo Turbay, municipio de

Matanza.

6. No se encontraba personal militar responsable del cumplimiento de la misión.

7. Transportaban víveres a saber: papa, azúcar, sal, arroz y demás abarrotes.

8. Sí existe el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No 5

MERCEDES ABREGO y su misión es apoyar las demás unidades tácticas.

9. En este caso la institución militar no cubre la responsabilidad en razón a que de acuerdo con el contrato Ecopetrol suministra y vela por la seguridad en cumplimiento y desarrollo del mismo.

10. El batallón Ricaurte no cuenta con servicio de transporte aéreo.

11. En el filo Turbay no existe ninguna base Militar, únicamente se adelantan operaciones de registro y control del área coordinadas por la Unidad Táctica, y de acuerdo a las necesidades se efectúa

el transporte de víveres en la tropa.

12. Precisamente por razones de orden público se busca efectuar el transporte de los víveres en vehículos particulares para no ser detectados por elementos subversivos, y con este objetivo es que la Empresa Ecopetrol contrata los vehículos al señor CARMEN ROSSO SEPULVEDA, para que sea él quien busque los conductores que van a prestar el servicio a Ecopetrol, sin mediación de la institución militar.

13. En la región opera la cuadrilla Claudia Isabel Escobar Jerez del ELN y la XX cuadrilla de las FARC. Se encuentran varias contraguerrillas en el área con el propósito de contrarrestar el accionar delictivo de estos delincuentes.

14. No hay antecedentes de agresión a la Fuerza Pública en esa zona en los últimos años.

15. No existe ninguna Base Militar Turbay, solamente se adelantan operaciones de registro y control en esa área.

16. No se negó la prestación del servicio en favor de las tropas, lo que si es cierto es que ninguno de los dos conductores estaba vinculado a la institución militar, ya se aclaró que el contrato de trabajo lo celebra la Empresa Ecopetrol con el señor CARMEN ROSSO SEPULVEDA, quien es el que busca los conductores. Estos en ningún momento quedan vinculados al Ejército Nacional.

17. Por intermedio del señor CARMEN ROSSO SEPULVEDA propietario de los vehículos, se les costeó los gastos funerarios y las indemnizaciones correspondientes.

18. No se hizo presente la institución militar en las honras fúnebres por cuanto casi siempre las familias culpan al Ejército de la muerte de sus familiares y en estos momentos de dolor pueden

llegar a causar atropellos a la representación....” 1.1.3. Comunicación de 14 de marzo de 1995, firmada por el Comandante del Departamento de Policía de Santander (fls 156 y 157). “...El día 6 de abril de 1993, se recibe de la Secretaría Unidad Previa y Permanente de esta ciudad, las necropcias practicadas a los cadáveres de GUSTAVO VELASQUEZ LOZA, FABIO SOLANO VILLEGAS y HUMBERTO RUEDA SUARES. De inmediato la Unidad Investigativa de Policía Judicial de la SIJIN, bajo la dirección y coordinación con la Fiscalía Regional Delegada ante esta unidad y Procuraduría 55 judicial en lo penal, inició investigación preliminar No 322, contra DESCONOCIDOS por el

delito de HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS.

Dentro de la investigación se pudo establecer que los hechos sucedieron el día 23 de febrero de 1993, en predios de la finca EL Siglo, vereda El Bremen, corregimiento Santa Cruz de la Colina del municipio de Matanza, cuando los extintos GUSTAVO VELASQUEZ LOZA, FABIO SOLANO VILLEGAS Y HUMBERTO RUEDA SUAREZ, se desplazaban en dos volquetas marca CHEVROLET de placas IN-6359 y IN-6783 de propiedad del señor CARMEN ROSO SEPULVEDA, dichos vehículos y conductores se encontraban al servicio del Ejército Nacional y Transportaban víveres para una base acantonada en ese corregimiento, cuando fueron interceptados por gran número de bandoleros, unos de civil y otros uniformados, portando armas de

largo y corto alcance, quienes los asesinaron, quemaron los automotores y hurtaron los víveres. Por informaciones de habitantes de la zona y actividad de inteligencia desarrollada, se conoce que esta región tiene la influencia de la cuadrilla CLAUDIA ISABEL ESCOBAR JEREZ del autodenominado UC-ELN. En cuanto a presencia del Ejército Nacional en esta jurisdicción, sugiero muy respetuosamente se dirija al Comando de la Segunda División con sede en esta capital para tal información. Revisados nuestros archivos, no se encontró antecedente alguno sobre atentados bandoleros contra miembros de la Policía Nacional en el sector de Rionegro a Santa Cruz de la Colina....” 1.1.4. Oficio de 10 de marzo de 1995, suscrito por la Secretaria de Patología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual indica que en los libros de registro no aparece el nombre del cadáver de Fabio Augusto Solano Villegas (fl. 159). 1.1.5. Oficio No 1368 de 22 de marzo de 1993, firmado por el Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional (fls. 163 y164). “.....1. Los hechos sucedieron en el sitio conocido como filo Turbay, vereda Santa Cruz de la Colina en jurisdicción del municipio de Matanza (S), el día domingo 21 de enero de 1993 a las 2 pm. En los hechos fueron asesinados los particulares HUMBERTO RUEDA SUAREZ, de 26 años de edad y GUSTAVO VELAZQUEZ LOZA, de 27 años de edad. Anteriores

transportaban víveres en los siguientes vehículos, camioneta 350 color azul, placas IN-6783, y camioneta 350 color amarilla, placas IN-6959. Los particulares antes relacionados no son empleados del Ministerio de la Defensa al servicio del Ejército Nacional – Quinta Brigada, sus labores las prestaban directamente con el señor CARMEN ROSSO SEPULVEDA, quien es contratado por la empresa ECOPETROL, quien es quien asigna las camionetas para que estas estén al servicio del Ejército y Policía Nacional, para ser empleadas en labores administrativas de cada una de las unidades tácticas a las cuales las asignan. La empresa ECOPETROL colabora con este servicio, toda vez que la institución requiere de este medio de transporte toda vez que los recursos y medios asignados por el Estado en determinado momento son insuficientes para cumplir con prontitud y seguridad todas las labores administrativas internas. Así mismo me permito informarle que el Batallón Apoyo de Servicios para el Combate No 5 MERCEDES ABREGO, es orgánico de la Quinta Brigada del Ejército y sus funciones son de tipo administrativo...” 1.1.6. Comunicación de 4 de diciembre de 1995, suscrita por el Alcalde Municipal de Rionegro –Santander (fols. 250): “... 1. El secuestro y asesinato de los conductores FABIO SOLANO VILLEGAS, HUMBERTO RUEDA SUAREZ y GUSTAVO VELASQUEZ LOZA, aconteció en el municipio de matanza más exactamente en el corregimiento de SANTACRUZ DE LA

COLINA.

2. Operan en el municipio grupos subversivos del ELN, 20

FRENTE DE LAS FARC Y PL. Sí, hay una presencia del Ejército Nacional y del Grupo Contraguerrilla Guanes....” 1.1.7. Oficio No 0684 de 2 de febrero de 1996, firmado por el Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional (fls. 258 a 260): “...Conforme a lo comunicado por el Comando del Batallón de Infantería No 14 ‘RICAURTE’, fue informado el Comando del Ejército Nacional que los hechos acaecidos los días 21 y 22 de febrero de 1993 en el sitio conocido como FILO TURBAY Vereda Santa Cruz de la Colina, comprensión municipal de Matanza (Ss), fecha en que fueron ultimados los conductores HUMBERTO RUEDA SUAREZ y GUSTAVO VELASQUEZ LOZADA, empleados de la empresa de transportes de CARMEN ROSSO SEPULVEDA, contratista de ECOPETROL, así como también ultimaron al particular FABIO OLANO VILLEGAS acompañante de los mencionados occisos. Los citados conductores cumplían actividades de transporte de víveres y provisiones para las tropas en desarrollo del contrato celebrado entre ECOPETROL y la firma contratista CARMEN ROSSO SEPULVEDA, en aplicación a su vez del acuerdo contractual entre ECOPETROL y el EJERCITO NACIONAL en apoyo a operaciones militares. El asesinato de los conductores, como el hurto de los víveres y la incineración de los vehículos en que éstos se transportaban en desarrollo de su actividad contractual, fueron provocados por acciones delincuenciales presumiblemente cometidos por grupos subversivos que delinquen en la región donde ocurrieron los

hechos..... No está proscrito dentro del manejo administrativo en el Ejército Nacional, el transporte de víveres en el Ejército Nacional, el transporte de víveres y provisiones para las tropas, por parte de particulares o de empresas de transportes con carácter comercial que realizan tal actividad en ejercicio y de acuerdo con los términos del contrato suscrito con la empresa Ecopetrol... para el caso específico la contratación fue realizad

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