🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-15-000-1993-09255-01(17959)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-1993-09255-01(17959)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D. C., 6 de abril de 2011

Radicación: 68001-23-15-000-1993-09255-01

Actor: José Pedro Hernán Tamayo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud-Instituto de Seguros SocialesDepartamento de Santander

Expediente: 17.959

Referencia: Apelación Sentencia Reparación Directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia del 30 de septiembre de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. El 14 de julio de 1991, la señora María del Carmen Aldana Perico, quien se encontraba en estado de embarazo, fue llevada al hospital San Bernardo de la ciudad de Barbosa, Santander, debido a que se encontraba enferma.

Ingresó a dicho hospital por urgencias donde fue atendida por el médico Jaime Eduardo Ortiz Villegas, quien le diagnosticó cólico biliar, le recetó calmantes para el dolor y ordenó dejarla en estado de observación. Al día siguiente, alrededor de las 10 de la noche, la señora sufrió una convulsión tónico clónica. Posteriormente fue remitida al hospital San Juan de Dios de San Gil, Santander, en donde la atendió el médico Jaime Osorio Rojas,

quien luego de practicarle una ecografía, dictaminó que el feto se encontraba muerto y que la paciente presentaba eclampsia. Con motivo de otras complicaciones, se decidió trasladarla a la clínica Los Comuneros de Bucaramanga, Santander, en la cual falleció el día 21 de julio de 1991.

II. Lo que se demanda

2. El 15 de julio de 1993, los señores José Pedro Hernán Tamayo, quien actuaba a nombre propio y en representación de sus menores hijas Yudi Esperanza y Angela Marcela Tamayo Aldana, José Enrique Aldana Perico, Estanislao Aldana y Marora Perico quienes actuaban a nombre propio y en representación de sus hijas menores María Consuelo Aldana y Luz Stella Aldana Perico, presentaron demanda mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., contra la Nación – Ministerio de Salud – Instituto de Seguros Sociales – Departamento de Santander, con el objeto de que se les declarara solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte de la señora María del Carmen Aldana Perico, el día 21 de julio de 1991, toda vez que por negligencia, error en el diagnóstico y tratamiento tardío de su patología, se presentaron varias complicaciones que conllevaron a su muerte (fols. 15 a 21 del c. 1).

3. En consecuencia, solicitaron que se les condenara a pagar, por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, el equivalente de 1.000 gramos oro a favor de cada uno de los demandantes José Pedro

Hernán Tamayo Aldana, en su calidad de compañero permanente de la referida señora; Ángela Marcela Tamayo Aldana y Yudi Esperanza Tamayo Aldana, en calidad de hijas, y Estanislao Aldana y Marora Perico, en calidad de padres de la occisa. De igual forma y por el mismo concepto pidieron el pago del equivalente de 500 gramos oro a favor de cada uno de los demandantes José Enrique Aldana Perico, María Consuelo Aldana Perico y Luz Stella Aldana Perico, en calidad de hermanos de la difunta (fol. 17 del c.1).

4. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se pidió el pago de los gastos de traslado del cadáver, funeral y entierro de la señora María del Carmen Aldana Perico, a favor del señor José Pedro Hernán Tamayo. A su vez, se solicitó el pago de las sumas de dinero que por concepto del salario hubiera devengado la mencionada señora, desde cuando tuvo lugar su deceso hasta cuando hubiera podido vivir, a favor de su compañero permanente e hijas, teniendo en cuenta el promedio de vida vigente para personas de su sexo y edad, y que debido a que la occisa trabajaba en el hogar, debía efectuarse la liquidación con base en el salario mínimo legal vigente, con el correspondiente aumento de las prestaciones sociales (fol 17 del c.1).

III. Trámite procesal

5. El departamento de Santander contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que no es responsable de los hechos u omisiones de los médicos, ni de los organismos ejecutores de nivel local, regional o de los institutos de orden nacional en relación con la prestación del

servicio salud de conformidad con lo dispuesto por la Ley 10 de 1990, según la cual los departamentos están a cargo de la prestación de servicios de salud de segundo y tercer nivel en hospitales regionales, especializados y universitarios, mas no de aquellos organismos ejecutores del nivel local, regional o nacional; por lo tanto en este caso la responsabilidad recaería sobre el I.S.S., por ser un ente autónomo con personería jurídica.

6. De igual forma, propuso como excepciones la ausencia de legitimación en la causa y la inexistencia de obligación alguna, toda vez que la relación extracontractual no se produjo entre la víctima y el departamento de Santander sino entre la primera y el I.S.S., y por consiguiente, no existe una obligación contractual o extracontractual a su cargo.

7. Por último, pidió llamar en garantía a los doctores Jaime Eduardo Ortiz Villegas, médico del hospital de Barbosa, Alberto Páez y Jaime Osorio médicos del I.S.S., el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 1 de junio de 1994 (fols. 31 a 37, 43 a 45 y 77 a 81 del c.1).

8. El llamado en garantía Jaime Eduardo Ortiz Villegas contestó la demanda y alegó que no rechazaba ni admitía las pretensiones, debido a que de acuerdo con las circunstancias, se encontraban ante un hecho de caso fortuito que no podía ser evitable por el ser humano. Afirmó que la señora mencionada, quien era beneficiaría del I.S.S., ingresó al centro de atención médica debido a un dolor abdominal acompañado de vomito de contenido alimenticio; que al analizar todos los síntomas, llegó a la

conclusión que se trataba de una alteración orgánica por ingestión de alimentos contaminados o altamente preparados en grasa y por lo cual dispuso mantenerla en observación; que mientras la paciente estuvo bajo su cuidado, mostró mejoría y se registró que los signos vitales del feto estuvieron dentro de los límites normales. Por último, señaló que la eclampsia tuvo lugar de manera posterior al haber estado bajo su cuidado (fols.137 a 142 del c. 1).

9. El llamado en garantía Alberto Páez Rueda contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Manifestó que no tenía “personería sustantiva” en la relación procesal, toda vez que es médico general del I.S.S., no tiene contrato alguno con los hospitales de Barbosa, San Gil o Bucaramanga por los cuales deba responder o garantizar sus actos en la prestación del servicio de salud desplegado por éstas entidades y desarrollaba únicamente consultas externas en horario diurno de lunes a viernes, por lo cual no intervino en la atención que le fue prestada a la señora María del Carmen Aldana Perico de conformidad con los hechos narrados en la demanda (fols. 85 a 89 del c. 1).

10. El llamado en garantía Jaime Osorio Rojas contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Al respecto, señaló que en su condición de médico, obró de manera diligente y acuciosa en la prestación del servicio con el objeto de mejorar la situación de la paciente, en consideración a que cuando tuvo conocimiento de la misma, ésta ya padecía de eclampsia y el feto había muerto; con base en lo anterior, ordenó

practicarle una cirugía de cesárea para extraer el mismo con posterioridad a una transfusión de sangre para subir el nivel de plaquetas de la paciente y evitar problemas de coagulación que pusieran en peligro su vida. Por otra parte, encontró que la señora Aldana Perico sufría de una insuficiencia renal aguda, y en consecuencia, se decidió remitirla al centro clínico de Los Comuneros de la ciudad de Bucaramanga, toda vez que éste contaba con mejores recursos tecnológicos para el tratamiento de esta enfermedad. A su vez, propuso la excepción de falta de causa para el llamamiento en garantía debido a que no se anexó prueba siquiera sumaria de la existencia de un vínculo entre el llamado y el llamante (fols.122 a 124, 134 y 135 del c. 1).

11. La Nación-Ministerio de Salud contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones formuladas. Aseguró que a partir de la expedición de la Ley 10 de 1990, el Sistema Nacional de Salud se reorientó hacia la descentralización de tal forma que se realizó una redistribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. En la mencionada redistribución de funciones, le correspondió a la Nación ejercer como entidad rectora y, en consecuencia, el Ministerio de Salud asumió las funciones de formular políticas, determinar normas de calidad de los servicios de salud y controlar los factores de riesgo. De conformidad con lo anterior, afirmó que no es un organismo prestador del servicio de salud. Consecuentemente, propuso como excepciones la falta de legitimidad en la causa por pasiva, la inexistencia de la obligación y la incompetencia de la justicia administrativa

para conocer de asuntos en los cuales es parte el I.S.S., por ser ésta una empresa industrial y comercial del Estado (fols. 328 a 336 del c.1).

12. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso: PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de “Falta de Legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de la obligación” formuladas por el Departamento de Santander y la NACIÓN-MINISTERIO DE

SALUD-.

SEGUNDO: DECLÁRASE no probada la excepción de “INCOMPETENCIA DE

LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DE ASUNTOS EN QUE

ES PARTE EL ISS” formulada por la NACION-MINISTERIO DE SALUD-.

TERCERO: DECLÁRASE administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD; DEPARTAMENTO DE SANTANDER; y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la totalidad de los perjuicios irrogados a los actores con ocasión de la muerte de la señora MARÍA DEL

CARMEN ALDANA PERICO.

CUARTO: CONDENASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD; DEPARTAMENTO DE SANTANDER; y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE a favor del señor PEDRO HERNÁN TAMAYO la suma de un millón setecientos veintitrés mil veintinueve pesos ($1.723.029.oo).

QUINTO: CONDENASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD;

DEPARTAMENTO DE SANTANDER; y el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE en favor de ÁNGELA MARCELA TAMAYO ALDANA la suma de quince millones quinientos setenta y dos mil quinientos cincuenta y dos pesos ($15.572.552.00). Y, por el mismo concepto a favor de YUDY ESPERANZA TAMAYO ALDANA diecisiete millones setecientos setenta y siete mil ciento setenta y seis pesos ($17.777.176.oo).

SEXTO: CONDENASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD; DEPARTAMENTO DE SANTANDER; y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES los siguientes valores equivalentes al precio de venta que certifique el Banco de la República

a la fecha de ejecutoria de este proveído: José Pedro Hernán Tamayo (compañero): Mil (1.000) gramos de oro (sic) Ángela María y Yudi Esperanza Tamayo Aldana (hijas): Mil (1.000) gramos de oro para cada una. Estanislao Aldana y Marora Perico (padres): Quinientos (500) gramos de oro para cada uno de ellos. José Enrique, María Consuelo y Luz Stella Aldana Perico (hermanos): Lo que equivalgan doscientos cincuenta (250) gramos de oro para cada uno.

SEPTIMO: DENIEGANSE las restantes súplicas de la demanda.

OCTAVO: La NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD-, DEPARTAMENTO DE SANTANDER y EL INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES darán cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A.

NOVENO: DECLÁRASE igualmente responsables al Dr. JAIME EDUARDO ORTIZ VILLEGAS (Médico Adjunto del Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa), de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por los cuales deben responder las entidades demandadas. Esta, una vez efectúen el pago, deberán REPETIR contra el llamado por el valor total de la condena aquí impuesta.

DECIMO: Absuélvase de responsabilidad a los llamados en garantía Dres.

ALBERTO PAEZ RUEDA y JAIME OSORIO ROJAS atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. (…)

13. El Tribunal declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en la prestación de los servicios médicos asistenciales, bajo el título de imputación de falla presunta. Consideró que la responsabilidad estatal surgió por la deficiente atención prestada a la paciente María del Carmen Aldana Perico por el centro hospitalario del municipio de Barbosa, ante lo cual señaló que a pesar que ésta entidad no hubiera sido vinculada al proceso, no impedía el pronunciamiento de fondo en relación con las entidades que sí conformaron la parte demandada y respecto de las cuales se predicó la obligación de diligencia y cuidado en la prestación de los servicios médicos.

14. Sustentó la anterior postura en el hecho que la presión arterial de la paciente se encontraba muy por encima de los límites normales cuando estuvo en el centro médico mencionado, lo cual constituye un síntoma de alto riesgo en las madres embarazadas y ante lo cual no se encontró en la historia médica que se hubiera adoptado algún tipo de actuación que

demostrara diligencia, sino que las medidas de atención y cuidado que requería la patología de la señora Aldana Perico, es decir, el estado II de eclampsia que sufrió, no se adoptaron a tiempo, lo cual llevó a la muerte del feto y posteriormente al fallecimiento de la paciente. En adición a lo anterior, señaló que en un comienzo sólo se realizó un simple examen físico que llevó al error en el diagnóstico al determinar que la dolencia de la citada señora consistía en un cólico biliar.

15. En relación con los llamados en garantía, consideró que sólo debía responder el médico Jaime Eduardo Ortiz, toda vez que incurrió en culpa grave al omitir controlar de forma permanente y estricta la presión arterial de la paciente (fols. 366 a 403 del c.ppal).

16. El Instituto de Seguros Sociales interpuso oportunamente recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Afirmó que el tribunal a quo adoptó una decisión con base en el concepto emitido por el Grupo Clínico Forense, debido a que la historia clínica que obra en el expediente resultó en su mayor parte ilegible, y a pesar de que éste grupo conceptuó que la paciente recibió el tratamiento adecuado, el tribunal concluyó de forma distinta, presumió la responsabilidad y condenó. De igual forma adujo que no se tuvo en cuenta que el Tribunal de Ética Médica indicó que los médicos trataron de manera adecuada a la paciente Aldana Perico

(fols. 414 y 415 del c.ppal).

17. En el expediente obra escrito de sustentación de recurso de apelación

presentado por el Ministerio de Salud. Sin embargo, ésta entidad no interpuso el recurso mencionado y por consiguiente, el señalado escrito no será tenido en cuenta.

18. La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó convocar a las partes a audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandante. En esa ocasión, el Ministerio Público conceptuó que evidentemente existió una falla en la prestación del servicio médico, la cual se manifestó por medio de un inacertado diagnóstico y de ineficiente e inoportuna atención y tratamiento, por lo cual, debía declararse la responsabilidad de las entidades demandas con excepción del Ministerio de Salud y que el llamado en garantía, Ortiz Villegas, debería responder por la totalidad de la condena (fols. 441 a 456 del c. ppal).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

19. Por ser competente, procede la Sala a decidir1 2, el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, el 30 de septiembre de 1999. 1 En consideración a que el recurso de apelación fue interpuesto con anterioridad a que las normas de competencia de la Ley 446 de 1998 cobraran plena vigencia, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en 1993 estuviera a cargo en primera instancia de los tribunales administrativos era $6860.000. Como la pretensión mayor formulada por concepto de lucro cesante

fue de $30000.000, la cuantía del presente proceso resulta superior a la exigida para que sea de conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia. 2 El Tribunal a quo, en providencia del 23 de agosto de 1995, declaró la nulidad de lo actuado en relación con la vinculación al proceso del I.S.S., toda vez que de conformidad con la postura jurídica adoptada por el Consejo de Estado, las demandas por controversias que vinculan a dicha entidad debían presentarse ante la jurisdicción ordinaria en consideración a que su naturaleza jurídica cambió de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado en virtud del Decreto 2148 de

1992. Este auto fue apelado por la parte demandante y posteriormente, por auto del 20 de febrero de 1996, el Consejo de Estado revocó la providencia recurrida y ordenó la continuación del proceso contra todos los demandados, comoquiera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sí es competente para juzgar a ésta entidad, cuando se demande por un acto propio de la función administrativa que desempeña, a pesar de tener la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado. Señaló que lo anterior se configura en el presente caso debido a que de conformidad con lo consagrado por la Constitución Política, la prestación del servicio de salud es uno de los fines del Estado que se encuentra a cargo de la mencionada entidad, el cual se realiza a través de la función administrativa, por cuanto mediante esta función se da cumplimiento a los fines de aquel. En adición, resaltó que cuando la parte demandada es plural y respecto de uno de los demandados es clara la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual se presenta en este caso, en virtud del fuero de atracción ésta puede conocer de las controversias en relación con los otros demandados

sin importar que la competencia para juzgarlos le corresponda a la jurisdicción ordinaria (fols. 246 a 251 del c. 1 y 50 a 57 del c. 2).

20. Previo a efectuar el análisis de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, la Sala observa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del C. de P. C.3, la apelación sólo se entenderá interpuesta en lo desfavorable respecto del único apelante, es decir, el I.S.S.. El estudio de responsabilidad se realizará sin hacer más gravosa la situación de esta entidad en virtud del principio de la non reformatio in pejus4 que se deriva del inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Política colombiana5.

II. Validez de los medios de prueba

21. Los llamados en garantía Alberto Páez Rueda y Jaime Osorio Rojas allegaron en copias simples la decisión del 26 de febrero de 1993, proferida por el Tribunal de Ética Médica, Seccional de Santander. En consecuencia, estos documentos no podrán ser tenidos en cuenta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. C.. El llamado en garantía Jaime Eduardo Ortiz Villegas allegó el original de dicho fallo junto con la contestación de la demanda; sin embargo, este documento no fue tenido como prueba de carácter documental por el auto del 14 de diciembre de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en consideración a que no realizó la contestación en los términos de ley, y por consiguiente, tampoco podrá ser valorado en la presente decisión (fols. 92 a 3 “Artículo 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al

apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella (…)” 4 Ver sentencia del 11 de agosto de 2005, exp. 08001-23-31-000-1991-00268-01 (15070), actor: Banco Ganadero, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 1800123-31-000-1997-01198-01 (18357), actor: Inés Cote de Turbay y otros, C.P. Enrique Gil Botero. 5 “Artículo 31.- Toda sentencia podrá ser consultada o apelada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 100, 125 a 133, 144 a 152 y 160 a 164 del c. 1).

22. Fueron allegadas al proceso copias auténticas de la investigación adelantada por la Unidad de Fiscalías de Vélez con motivo de la muerte de la señora Aldana Perico. La Sala valorará los documentos pertinentes de dicha investigación debidamente trasladada al proceso contencioso administrativo, toda vez que fue solicitada por la parte demandante y aceptada por el único apelante en su recurso de apelación que obra a folios 414 y 415 del cuaderno principal6.

23. El día 14 de marzo de 1995, se llevó a cabo audiencia para la recepción de testimonios en cumplimiento del despacho comisorio No. 028 procedente del Tribunal Administrativo de Santander, a la cual acudieron los señores

José Enrique Aldana Perico, María Antonia Granados, Ezequiel Boada González y María Amparo Ballesteros de Bohada. La Sala observa que en consideración a que el señor José Enrique Aldana Perico obra como parte demandante en el presente proceso, el testimonio que rindió no es viable como medio probatorio y en consecuencia no podrá ser valorado.

24. La Sala considera que a pesar de la pobre elaboración de la historia clínica, la misma no es totalmente ilegible; aporta información suficiente y clara, y es determinante para establecer o no la imputación de la responsabilidad patrimonial al I.S.S., en el presente caso. 6 “También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión” sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 05001-23-31-000-1993-00588-01(17805), actor: Luz Mila Zapata de Carvajal y otros, C.P.

Myriam Guerrero de Escobar.

III. Los hechos probados

25. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso administrativo y valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las

siguientes circunstancias fácticas relevantes: a) El día 11 de septiembre de 1989, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Santander y el Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa celebraron el contrato “institucional de asistencia intrahospitalaria parcial”, cuyo objeto consistió en que el primero se comprometía con el segundo a prestar a los beneficiarios de éste debidamente identificados, cuando fueron remitidos por el centro de atención de Barbosa o en casos de urgencia, los servicios, entre otros, de “1) Atención medico-quirurgica intrahospitalaria de nivel intermedio en las especialidades de medicina interna, cirugía, gineco-obstetricia y pediatría (…) 5) Práctica de exámenes de laboratorio clínico, rayos x, banco de sangre y otros de ayuda diagnóstica y complementación terapéutica disponible en el Hospital, que se ordenen a los pacientes hospitalizacos (sic), atendidos en urgencias y ambulatorios remitidos 6) Atención de urgencias con el recurso científico del Hospital en forma permanente, para los casos definidos en el Manual”. De igual forma, se estipuló que el Instituto de Seguros Sociales controlaría el cumplimiento oportuno y eficiente de los servicios que el hospital se comprometía a prestar, que la vigencia del contrato tendría un término de 2 años a partir de su perfeccionamiento y se pactó la exoneración de responsabilidad del I.S.S., por el tratamiento inadecuado que el hospital hubiera suministrado a los beneficiarios de aquella entidad (contrato que obra en copia auténtica. fols. 66 a 69 del c. 1).

b) La señora María del Carmen Aldana Perico era la afiliada No. 907222222 del I.S.S., número de afiliación que se cita a lo largo de la historia clínica allegada al proceso (oficio original SGSCC-0617, expedido por el Subgerente de Salud de la IPS clínica Los Comuneros el día 30 de octubre de 1997, fols. 351 del c. 1). c) El día 14 de julio de 1991, la paciente María del Carmen Aldana Perico ingresó al Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa, por urgencias, en virtud de su afiliación al I.S.S., y en consideración al contrato “institucional de asistencia intrahospitalaria parcial” celebrado entre ésta entidad y la primera. En dicho centro hospitalario fue atendida por el médico Jaime Eduardo Ortiz Villegas, quien laboraba como personal de planta (documento original No.023 del 10 de febrero de 1995 expedido por el director del referido centro médico; copia auténtica de la historia clínica de la paciente, fol. 187 del c. 1 y fol. 31 del c. 3). d) El ingreso de la señora Aldana Perico se dio por motivos de dolor abdominal localizado en hipocardio y flanco derecho de tres horas de evolución, acompañado de vómito de contenido alimenticio y sin otro síntoma. Del examen físico se concluyó que la paciente tenía una tensión arterial de 160/95, 88 de frecuencia cardíaca y del examen ginecobstetra se adujo que el feto tenía fetocardia de 150. Ante las anteriores observaciones, el médico Ortiz Villegas diagnosticó (i) dolor abdominal derecho y (ii) cólico

biliar, y en consecuencia, ordenó hospitalizar a la paciente, proporcionarle dieta líquida, dextrosa en agua destilada al 5% 500cc, buscapina, una ampolla endovenosa cada 8 horas, placil, una ampolla endovenosa de inmediato y controlar los signos vitales (copia auténtica de la historia clínica de la paciente, fol. 31 del c. 3). e) La paciente fue hospitalizada por orden del médico Ortiz Villegas y los tiempos de suministro de la buscapina y el placil están relacionados en el control de medicamentos cumpliéndose con lo indicado sin observarse que hubiera recibido otro tipo de tratamiento durante la fecha indicada. Durante todo el día en que fue hospitalizada y a pesar del tratamiento que le fue suministrado, la señora Aldana Perico se quejó de dolores leves (informe de enfermería incluido en la copia auténtica de la historia clínica de la paciente. fols. 26 y 27 del c. 3; testimonios rendidos por María Antonia Granados, Ezequiel Boada González y María Amparo Ballesteros de Bohada el 14 de marzo de 1995, fols. 209 a 213 del c. 1). f) A las 10 de la noche del 14 de julio de 1991, la paciente Aldana Perico presentó convulsión tónico clónica generalizada de más o menos 40 segundos de duración. Se le aplicó valium intravenoso subyugular, se observó que la tensión era de 160/120, que había hiperreflexia generalizada y que no se auscultaba fetocardia ni soplo placentario. La tensión posterior llegó a 150/100 (copia auténtica de la historia clínica, fol. 27 del c. 3).

g) El día 15 de julio de 1991, se confirmó que no se auscultaba fetocardia ni soplo placentario, se ordenó remitirla para valoración por ginecobstetra y se le diagnosticó i) eclampsia y ii) mortinato. Consecuentemente, la paciente fue trasladada al hospital San Juan de Dios de San Gil, donde fue tratada por el médico Jaime Osorio Rojas, quien observó que la paciente ingresó en estado grave semiinconsciente y ordenó practicarle una ecografía, examen del cual concluyó que el feto se encontraba muerto y que la paciente sufría de eclampsia (copia auténtica de la historia clínica. fol. 28 y del c.3; documento original reconocido por el médico Osorio Rojas en diligencia del 8 de marzo de 1995, fols. 215 y 232 del c. 1 ). h) El día 21 de julio de 1991, durante sesión de hemodiálisis en la clínica Los Comuneros de Bucaramanga, la paciente presentó una marcada depresión respiratoria, por lo cual se le trasladó a la unidad de cuidados intensivos de dicho centro médico, donde luego de aplicar masaje cardiaco, aplicación de adrenalina y otros medicamentos, falleció por “DEPRESION CARDIORESPIRATORA, TRASTORNO HIDROELECTROLITICO, INSUFICIENCIA RENAL AGUDA, ACV-ECLAMPSIA.-“ (copia auténtica de la historia clínica de la paciente. fol. 70 del c.3; copia auténtica del registro de defunción de la señora Aldana Perico, fol 8 del c. 1). i) El día 26 de octubre de 1993, mediante oficio No. 893-93-GCF-RBO-, el

Instituto de Medicina Legal, Grupo Clínico Forense, presentó un informe sobre los aspectos relevantes de las enfermedades padecidas por la señora María del Carmen Aldana Perico con sus respectivas complicaciones, tratamientos y la evolución de su historia clínica, en el marco de la indagación preliminar iniciada por el Juzgado 18 de Instrucción Criminal con motivo de su muerte. De dicho informe es menester resaltar lo siguiente: A continuación hacemos un bosquejo sobre la patología presentada por la citada señora: Hipertensión inducida por el embarazo (HIE), aquí se agrupan ciertas afecciones manifiestas por alteraciones vasculares, que se caracterizan por: 1) Hipertensión. 2) Proteinuria. 3) Edema. La hipertensión inducida por el embarazo incluye 2 cuadros clínicos: 1.-Preeclampsia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...