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CE-68001-23-15-000-1993-09338-01(12426)-2003

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Título
CE-68001-23-15-000-1993-09338-01(12426)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

SERVIDOR PÚBLICO CON FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DAÑO EN

EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DAÑOS SUFRIDOS POR

MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN

PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[L]os miembros de la institución militar asumen los riesgos propios de tal actividad, la muerte por causa y con ocasión del servicio, y de llegarse a concretar tal evento, se someten al régimen especial de indemnizaciones previsto por la ley para ellos y sus allegados, como sucedió con los demandantes en este proceso. La Sala ha establecido que para declarar la responsabilidad estatal en este tipo de casos, debe acreditarse que el daño tuvo una causa distinta, en el sentido que el agente fue víctima de una falla del servicio de la administración, o se le sometió a un riesgo diferente o desproporcionado al que normalmente debe asumir como miembro de la fuerza pública. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 1997, Exp. 10021, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 3 de mayo de 2001, Exp. 12338, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO En el proceso no se encuentra acreditada la manera como ocurrió el hecho y, menos aún, que se haya configurado una falla del servicio. Efectivamente, no se cuenta con ningún medio probatorio que permita establecer las circunstancias en las murió el suboficial del Ejército Nacional; tampoco, que dicho evento se debiera a que se le ordenó desplazarse al campo de operaciones militares en precario estado de salud, especialmente por sufrir una miopía que afectaba gravemente su visión y que no le permitió defenderse durante el enfrentamiento armado. Se agrega a lo anterior que el uniformado había solicitado el retiro del servicio, por tener un serio enfrentamiento con el comandante de la unidad militar a la cual estaba adscrito. (…) La parte demandante no acreditó la falla del servicio, como tampoco las circunstancias en las cuales ésta se verificó, cuando debía hacerlo, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO

DEL TERCERO - Acreditado / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL

TERCERO / MUERTE DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES /

MUERTE EN MISIÓN DE SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO

[L]a muerte del sargento J. E. V. R. se debió al hecho exclusivo de un tercero. Al

morir en servicio activo y por razón del mismo, en enfrentamiento armado con la guerrilla, riesgo propio de su condición de miembro del Ejército Nacional, adscrito a una unidad de Contraguerrilla, sus familiares fueron indemnizados conforme al estatuto de personal para los miembros de las fuerzas militares, decreto 1211 de

1990. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición [L]a Sala revocará la condena en costas impuesta por el Tribunal. Si bien la decisión fue adversa a la parte actora, no incurrió en conductas dilatorias o temerarias como las señaladas, pues se limitó a tratar de acreditar la responsabilidad de la administración, asunto diferente es que, una vez valoradas las pruebas del proceso se negaran las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 68001-23-15-000-1993-09338-01(12426)

Actor: ASCENSIÓN REYES DE VANEGAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del nueve de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se negaron las peticiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el seis de agosto de 1993, por medio de apoderado, Ascensión Reyes de Vanegas, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Sandra Liliana Vanegas Reyes, y su hijo mayor Jorge Eduardo Vanegas Reyes solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte de su esposo y padre Jorge Enrique Vanegas Romero, en hechos ocurridos en Cimitarra (Santander), el 24 de agosto de 1991 (folios 13 a 28).

Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a las citadas entidades a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a dos mil gramos de oro a cada uno de los demandantes (folio 14). En respaldo de sus pretensiones la parte actora narró que el 29 de agosto de 1991, el sargento del Ejército Nacional, Jorge Enrique Vanegas murió a consecuencia de heridas de bala en enfrentamiento armado con la guerrilla, ocurrido en el área de Campo Capote del municipio de Cimitarra (Santander). El suboficial cumplía ordenes de operaciones emanadas de la Décima Cuarta Brigada, como comandante encargado de la contraguerrilla Reptil, del Batallón N° 14 Palagua. El 20 de julio anterior se le había ordenado desplazarse al área, no lo hizo, aduciendo que sufría una miopía avanzada, una ulcera gástrica y problemas en los omoplatos que no le permitían cargar equipo de campaña, además, dejó

constancia que temía por su integridad personal, por las amenazas y malos tratos de que había sido víctima por el comandante del batallón. Sobre la situación conoció el comandante de la Décima Cuarta Brigada y la procuraduría, los cuales no actuaron para evitar que se cometiera algún abuso contra el suboficial. El tres de agosto de ese año, el comandante de la Brigada le ordenó presentarse ante el comandante del batallón y el 29 murió en el área de operaciones. Se trató de una orden manifiestamente imprudente, dictada con ligereza y sin reflexión, dado que era el único resultado posible ante los graves quebrantos de salud que sufría el suboficial, tan es así que fue el único muerto en el enfrentamiento armado: “... es fácil poder deducir sin ser experto, ni en medicina ni en combate que la muerte se debió a la falta de VISIÓN, pues los demás integrantes de la patrulla si pudieron posiblemente observar al enemigo, más el suboficial VANEGAS ROMERO no, por encontrarse prácticamente ciego. Siendo así que al obligar a ir a una persona en tales condiciones no se puede pasar por alto que hubo FALTA O FALLA DEL SERVICIO sumada a la actividad riesgosa” (folio 15). Así mismo, se presentó omisión por parte de los comandantes de la Brigada y del Ejército Nacional al no atender las peticiones del suboficial, quien para proteger su vida solicitó el retiro de la institución (folios 14 a 17).

2. La demanda fue admitida mediante auto de 30 de agosto de 1993 y notificada en debida forma (folios 30 a 33).

3. El Ministerio de Defensa manifestó que se reservaba el derecho de contradicción de acuerdo con las pruebas que se practicaran en el proceso. En todo caso, la muerte del sargento Jorge Enrique Vanegas Romero fue a causa de un enfrentamiento armado con la subversión. En cuanto al estado de salud previo a su muerte, señaló que las incapacidades sicofísicas de los oficiales y suboficiales de la fuerzas militares son objeto de calificación previa a la consideración de los ascensos y permanencia del personal en la institución militar

(folios 35 a 38).

4. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de nueve de febrero de 1994, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar de conclusión

(folios 43, 44, 409, 416, 417 y 448). El Representante del Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues la muerte del sargento Jorge Eliécer Vanegas Romero fue causada por la acción criminal de miembros de la subversión, es decir, fue el hecho de un tercero (folios 449 a 451). La apoderada del Ministerio de Defensa manifestó que la muerte del sargento Vanegas Romero ocurrió en un enfrentamiento con la guerrilla, en servicio activo, por lo que se otorgó a sus familiares la indemnización establecida en el decreto 1211 de 1990. El deceso del suboficial se debió al hecho de un tercero, sin que pueda predicarse ningún grado de culpa de la administración. Como miembro del Ejército Nacional el sargento primero Vanegas Romero asumió los riesgos propios de la actividad militar y en caso de algún siniestro, se sometía

a la legislación especial establecida para los miembros de las fuerzas militares. Respecto de la solicitudes previas de retiro, anotó que la función militar cesa en el momento en que se haya aceptado la renuncia de la institución y se haya notificado el retiro. En el presente caso, aunque el suboficial estuviese tramitando su solicitud de baja, estaba obligado a cumplir las ordenes de sus superiores (folios 422 a 454). La parte demandante guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del nueve de mayo de 1996, el Tribunal Administrativo de Santander negó las peticiones de la demanda. El a quo consideró que la parte actora no había determinado las circunstancias en la cuales murió el sargento Vanegas Romero, como tampoco se había acreditado la falla de la administración que se alegaba en la demanda. En el mismo sentido, el deceso del sargento Vanegas Romero ocurrió con ocasión de una operación de orden público y como miembro de la institución militar estaba obligado a cumplir con las obligaciones propias del cargo y a observar los reglamentos de la institución. Lo anterior, porque de acuerdo a dichos reglamentos, en el evento de muerte en servicio activo se encuentra previsto un régimen de indemnizaciones, las que fueron pagadas a la familia del occiso. Si bien el suboficial ejercía una actividad especialmente riesgosa, debía afrontarla por ser miembro del Ejército Nacional, sin que sus allegados pudieran aspirar a un resarcimientos más allá del previsto en la ley (455 a 472).

III. RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de

primera instancia (folio 474). En la sustentación señala que la falla del servicio, probada en el proceso, consiste en haber enviado al sargento Vanegas Romero a cumplir una misión oficial sin estar apto físicamente para realizarla, reitera que no era necesario tener conocimientos científicos para saber “que una persona sin visión era blanco del enemigo, como así ocurrió”. Añade que el suboficial no podía dejar de cumplir la orden, pues podía ser sometido a una medida disciplinaria, porque en el medio castrense las ordenes no pueden ser incumplidas. Por último, manifiesta que debe separarse la indemnización de carácter laboral de la que configura la falla del servicio por acción u omisión de la administración (folios 482 a 484). El recurso fue concedido el cinco de junio de 1996 y admitido el 14 de enero de 1997 (folios 476 y 486). En el traslado para alegar de conclusión la parte demandante presentó el escrito respectivo. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 543). El apoderado de los demandantes solicita que se tome en cuenta la fórmula médica del examen oftalmológico practicado al sargento Vanegas Ramírez, documento del cual se había solicitado ratificación por parte del médico tratante, pero no fue posible hacerlo en ninguna de las instancias. El documento acredita el estado de salud en que fue enviado el suboficial a realizar el operativo, causa directa de su muerte, ya que “una persona carente de visión era blanco fijo de los guerrilleros” (folios 545 y 546).

IV. CONSIDERACIONES:

1. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se

encuentran demostrados los siguientes hechos: a) El 29 de agosto de 1991, a las 7:30 a.m., murió Jorge Enrique Vanegas Ramírez, por hemorragia aguda, a causa de herida con arma de fuego de largo alcance, conforme al registro civil de defunción de la notaria única de Barrancabermeja (folio 344). b) Sobre la manera como se presentó el hecho, obra en el expediente el informe administrativo por muerte, número 002 del Batallón de Contraguerrillas N° 14 Palagua, de la misma fecha, en el área general de Campo Capote, en el que se manifiesta lo siguiente: “El día 29 de Agosto de 1991 se encontraba la Compañía BOLIVAR compuesta por las Contraguerrillas RUISEÑOS (sic) y REPTIL, cumpliendo la orden de operaciones N° 10037 de la Décima Cuarta Brigada en el área general de Campo Capote; la Contraguerrilla REPTIL entró en contacto armado al ser emboscada la patrulla en un cruce de camino por miembros del XXIII Frente de las FARC. En el contacto armado fue asesinado el SP. VANEGAS ROMERO JORGE ENRIQUE por heridas de arma de fuego en la pierna izquierda que propinó (sic) su muerte. El Suboficial se desempeñaba como Comandante de la Contraguerrilla en reemplazo de su titular. Por la situación que se presenta en el área de operaciones y por medidas de seguridad, el levantamiento del cadáver, la necropsia y la emisión del registro de defunción se efectuó en Barraca Bermeja (sic). “De acuerdo a lo establecido en el Decreto 1211 de 1991 (sic) Artículo 189,

se conceptúa que su muerte fue en el servicio por causa y razón del mismo y por acción directa del enemigo” (folio 78). Los mismos datos se encuentra en el acta de defunción de la misma unidad militar, de 10 de septiembre de 1991 (folios 98 y 99). c) Conforme al artículo citado en el informe administrativo, mediante resolución 7777, de 14 de noviembre de 1991, del Ministerio de Defensa, el sargento primero Vanegas Romero fue ascendido póstumamente a sargento mayor (folio 133). d) De la misma manera, mediante resolución del mismo ministerio 9891, de dos diciembre de 1992, le fueron reconocidas a la señora Ascensión Reyes de Vanegas y a sus hijos, Jorge Eduardo y Sandra Liliana Vanegas Reyes, las prestaciones sociales por la muerte en servicio activo de su esposo y padre, conforme al artículo 189 del decreto 1211 de 1990 (folios 190 a 194). De acuerdo con lo anterior, el 29 de agosto de 1991, en el área de Campo Capote del municipio de Cimitarra, murió el sargento primero Jorge Enrique Vanegas Romero, en enfrentamiento con la guerrilla, cuando se encontraba al mando de una patrulla de contraguerrilla del Batallón N° 14 Palagua del Ejército Nacional. Por tratarse de un deceso en servicio activo y con ocasión del mismo, fue ascendido, de manera póstuma, al grado de sargento mayor, e indemnizados sus familiares, quienes figuran en el presente proceso como demandantes, conforme a lo previsto en el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, decreto 1211 de 1990.

2. Lo anterior no es suficiente para condenar a la demandada en el presente caso, dado que los miembros de la institución militar asumen los riesgos propios de tal actividad, la muerte por causa y con ocasión del servicio, y de llegarse a concretar tal evento, se someten al régimen especial de indemnizaciones previsto por la ley para ellos y sus allegados, como sucedió con los demandantes en este proceso. La Sala ha establecido que para declarar la responsabilidad estatal en este tipo de casos, debe acreditarse que el daño tuvo una causa distinta, en el sentido que el agente fue víctima de una falla del servicio de la administración, o se le sometió a un riesgo diferente o desproporcionado al que normalmente debe asumir como miembro de la fuerza pública. En sentencia de 25 de julio de 2000 señaló: “En este orden de ideas, no hay duda de que el agente Juan Carlos Palma Gómez falleció en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, para establecer la responsabilidad del Estado en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, asuman los riesgos inherentes a la misma actividad y están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo o en las previsiones especiales que cobijan a los conscriptos. Sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido en los siguientes eventos: “a. Por falla del servicio. A este respecto, dijo la Sala Plena en sentencia

del 13 de diciembre de 1983, expediente No. 10.807: (...) “2. No obstante cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio, sino que han sido causadas por falla del servicio, el funcionario, o el militar, en su caso, que las sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud... “Ejemplos típicos de esta situación se presentan en todos los casos en que el accidente se produce por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente tales como el militar que perece al cruzar un puente en construcción, sin señales de peligro o aquel que muere víctima de un agente de policía ebrio en horas de servicio y cuando el militar no interviene en el operativo sino que cruza accidentalmente por el lugar. También se dan los casos en que los hechos exceden los riesgos propios de ejercicio: tal es el caso del militar que perece en accidente de tránsito debido a falta de sostenimiento del vehículo oficial que lo transporta, o el militar que perece en accidente de avión debido a que éste fue defectuosamente reparado por el servicio de mantenimiento. En todos estos casos la actividad propia del militar no juega ningún papel y su no indemnización plena rompería el principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. “Este principio es fundamental: todo ciudadano es igual a los demás frente a la ley. El principio constitucional que ordena al Estado proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y sobre el cual se fundamentan las acciones indemnizatorias según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, deben cubrir por igual a quien desempeña una función de servicio público como a quien es un simple

ciudadano y no devenga sus ingresos del erario público. No sería justo que la calidad de servidor público prive a un ciudadano del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión”1. “b. Cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. Ha considerado la Sala que cuando se expone al funcionario a un riesgo mayor se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas y hay lugar a la indemnización plena o integral de los perjuicios causados. Así, en providencia del 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187, se precisó: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Solo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referidos a quienes se encuentran en 1 Se verificó también la inexistencia de dicha falla, entre otras, en sentencias del 12 de diciembre de 1996, exp: 10.437; del 28 de agosto de 1997, exp: 10.021 y del 3 de mayo de 2001, exp: 12.338 condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”2. La parte actora alega que la muerte del sargento Jorge Enrique Vanegas Romero, se debió a la falla del servicio en la que incurrieron sus superiores, al enviarlo a una zona de operación sin estar en condiciones físicas de

hacerlo. Situación que entra a considerarse a continuación.

3. En el proceso no se encuentra acreditada la manera como ocurrió el hecho y, menos aún, que se haya configurado una falla del servicio.

Efectivamente, no se cuenta con ningún medio probatorio que permita establecer las circunstancias en las murió el suboficial del Ejército Nacional; tampoco, que dicho evento se debiera a que se le ordenó desplazarse al campo de operaciones militares en precario estado de salud, especialmente por sufrir una miopía que afectaba gravemente su visión y que no le permitió defenderse durante el enfrentamiento armado. Se agrega a lo anterior que el uniformado había solicitado el retiro del servicio, por tener un serio enfrentamiento con el comandante de la unidad militar a la cual estaba adscrito. Sobre el particular se tienen las siguientes pruebas: a) Obra en el expediente una fórmula de la “Óptica Selecta” de Barrancabermeja, a nombre de Jorge Enrique Vanegas, con fecha 13 de julio sin determinar el año, en la que se observa:

Ex Ext: CAMARA ANT. NORMAL

LEVE HIPEREMIA CONJUNTIVAL

POR ESFUERZO MUSCULAR OFTALMOSCOPÍA: FONDO DE OJO NORMAL OD:- 075 S [ilegible] 25/ OI::- 125 S [ilegible] 25/

25

USO: PERMANENTE

COLR: BLANCOS

CLASE: PLÁSTICOS

DP: MIOPÍA

[firma ilegible] (folio 12) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, expediente: 14.001, actora: Luz Dary Suaza Castrillón.

Se trata de un documento declarativo emanado de un tercero, que puede ser valorado en la presente instancia, dado que la parte demandada no solicitó su ratificación, dado que fue presentado en vigencia del del artículo 22, numeral 2, del Decreto 2651 de 1991, que entró a regir a partir del 10 de enero de 1992, según el cual: “Los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa”. Además, esta disposición, que fue derogada por la Ley 446 de 1998, fue recogida en términos casi idénticos por el artículo 10, numeral 2 de esta última. b) Copia autentica de la historia clínica del occiso, del Hospital Militar Central, en donde se informa una hospitalización por seis días, con fecha de salida el 18 de febrero de 1989, con “Diagnóstico principal: Ulcera Gástrica Benigna”. Posteriormente se reportan tres consultas externas, por la misma causa y otras molestias gástricas, el 10 de mayo siguiente, el seis de junio y el 24 de agosto de 1990 (folios 65 a 75). c) Sobre la situación profesional del Sargento Vanegas Romero, obra una solicitud voluntaria de retiro del servicio activo dirigida al Comandante del Ejército, de 14 de mayo de 1991, la que fundó en que llevaba más de 20 años como miembro de la institución. La misma fue apoyada por el comandante del Batallón Palagua, mediante comunicación del 22 de mayo siguiente, en la que anota que el rendimiento profesional del suboficial había sido deficiente en los

últimos seis meses. También se encuentra la comunicación de apoyo del comandante de la Décima Cuarta Brigada, del 11 de junio del mismo año. El 13 de junio, dicha solicitud fue negada por el Departamento de Personal del Ejército Nacional, E-1, se fundamentó en que el suboficial solo llevaba ocho meses desde su último ascenso a sargento primero y los reglamentos de la institución requerían que cumpliera dos años en el cargo (folios 201 a 205). d) Con la demanda, fueron aportadas dos informes firmados por sargento Vanegas Romero, dirigidos a sus superiores. En el primero, de 21 de julio de 1991, al “Señor Capitán, COMANDANTE PDMA”, informa que no se ha hecho presente en el área de operaciones, porque quería solucionar su baja de la institución militar, evitar problemas con el comandante del Batallón Palagua y no obstaculizar las acciones por su estado de salud; sobre el asunto manifestó: “2. Por no causar traumas en las operaciones de Contra-Guerrillas que adelantan en el área de Operaciones por encontrarme mal de salud, enfermo de miopía de acuerdo al dictamen médico del especialista no veo de día mucho menos de noche, tener úlcera gástrica siendo operado dos veces con transfusión de sangre no habiéndome recuperado me afecta la aguantada de hambre de cinco y ocho días como me ha ocurrido, tener lo homoplatos (sic) dislocados por causa de un accidente de combate y no poder cargar mucho peso en el equipo y armamento” (folio 7). Debe anotarse que si bien dicha solicitud se encuentra firmada por el

suboficial, no se encuentra ninguna constancia de que efectivamente haya sido entregada a sus superiores. En la segunda comunicación, del tres de agosto siguiente, dirigida al Comandante de la Décima Cuarta Brigada del Ejército, manifiesta que se hará presente en el área de operaciones conforme a la orden que se le ha dictado. En la misma, solicita el traslado del Batallón Palagua, debido al enfrentamiento con el comandante de esa unidad militar, mientras se resuelve su retiro definitivo del servicio, ya que había sido víctima de represalias por esa razón, además de la dificultades que implicaba patrullar sin ninguna seguridad como era sin radio y sin víveres, por lo menos durante una semana (folio 8). e) También se encuentra una comunicación del suboficial, de 22 de julio de 1991, dirigida al procurador provincial de Puerto Berrio, en la que le solicita que interceda para que sea retirado del servicio activo, ya que hizo esa solicitud, desde el 24 de mayo de ese año, y no se le había dado curso, igualmente, no quería problemas, debido a la persecución de un comandante superior (folio 9). Obra en copia simple una declaración que rindió ante el mismo funcionario, sin embargo, no puede ser valorada por no cumplir con los requisitos prescritos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sobre el valor probatorio de las copias (folio 10). El 28 de febrero de 1992, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares solicitó al Departamento de Personal del Ejército Nacional información sobre la solicitud de baja del suboficial. En la repuesta, con fecha ilegible, se

manifiesta que el trámite había sido suspendido en junio de 1991 y que posteriormente el suboficial había muerto en enfrentamiento armado, el 29 de agosto de ese año (folios 197 a 1999, copia de la hoja de vida). De la fórmula oftalmológica se deduce que a Jorge Enrique Vanegas le fue diagnosticada una miopía y de acuerdo con ella le fueron recetados lentes con carácter permanente. No se puede establecer la fecha exacta del documento, ya que se especificó el día y el mes, pero no el año de la fórmula. No es posible llegar inferir otras circunstancias de la anterior prueba, como lo pretende el apoderado de la parte actora. Efectivamente, no puede asumirse, sin más, que fue elaborada inmediatamente antes del hecho, como tampoco inferir, a partir de ella, una cadena de acontecimientos que llevaron a la muerte del suboficial Vanegas Romero. Se tendría que colegir que, después del diagnostico no recibió ningún tratamiento, o que fue forzado a desplazarse al área de operaciones sin utilizar los lentes que le fueron recetados, y que la circunstancia determinante de su fallecimiento fue la dificultad para ver al enemigo durante el enfrentamiento armado, suposiciones sucesivas que irían contra cualquier lógica de valoración probatoria. Tampoco es posible deducir, de las demás pruebas, el grave estado de salud del afectado, que se alega en la demanda, y el de que sus superiores fueron indiferentes ante tal situación. En la copia de la historia clínica únicamente se acredita que padecía de ulcera gástrica, no se hace referencia a la lesión en los

omoplatos, ni a la miopía. En cuanto al documento de 21 de julio de 1991, en la que el sargento Vanegas Romero hace referencia a estas dolencias, no existe constancia alguna en el proceso que permita afirmar que fue entregado a sus superiores. En las demás comunicaciones suscritas por el suboficial, éste no hace referencia a su estado de salud, como son la solicitud de retiro, del 14 de mayo, la queja ante la procuraduría provincial de Puerto Berrio, del 22 de julio, y informe al comandante de brigada, del tres de agosto. En los documentos, enviados a sus superiores y a la procuraduría, el sargento Vanegas Romero se queja del enfrentamiento con el comandante del Batallón Palagua, y éste, al apoyar la solicitud de retiro de su subalterno, la fundamenta en su bajo rendimiento profesional. Lo único claro del asunto es que el sargento quería retirarse de la institución cuanto antes, así lo había manifestado a sus superiores, y que por esa razón su rendimiento era deficiente, como lo prueba la comunicación del comandante del batallón; también es claro que recibió la orden de presentarse en la zona de operaciones, y que se había negado a cumplirla. Sin embargo, no es posible concluir, sin ningún otro respaldo probatorio, que por tal situación, se dictó una orden encaminada a poner riesgo la vida del suboficial, como era enviarlo a patrullar sin estar en condiciones físicas para hacerlo, dado que no se encuentra probada tal condición, y porque no se puede deducir de las pruebas aportadas, que el enfrentamiento entre el suboficial y su superior haya llegado a una situación tan grave, como la que se alega en la

demanda. La parte demandante no acreditó la falla del servicio, como tampoco las circunstancias en las cuales ésta se verificó, cuando debía hacerlo, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así las cosas, la muerte del sargento Jorge Enrique Vanegas Romero se debió al hecho exclusivo de un tercero. Al morir en servicio activo y por razón del mismo, en enfrentamiento armado con la guerrilla, riesgo propio de su condición

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