CE-68001-23-15-000-1993-09385-01(13253)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1993-09385-01(13253)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL / CÓNYUGE / FUERZAS ARMADAS
REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / ACTIVIDAD GUERRILLERA / ATAQUE GUERRILLERO / REPRESENTANTE A LA CÁMARA / CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR / CANDIDATO A SENADOR DE LA REPÚBLICA / HECHO DE UN TERCERO / ATAQUE TERRORISTA / GRUPO SUBVERSIVO / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / FALTA DE PRUEBA En el caso sub análisis se evidencia que el daño cuya reparación se demanda fue causado material y directamente por agentes delictivos, sin que haya quedado probado fehacientemente su autoría en cabeza de la subversión; mediante ataque sorpresivo, en área rural (sobre un carreteable), sobre un vehículo en el cual se transportaba el señor (…), quien se dedicaba a adelantar su campaña política para aspirar a ser Senador de la República; en momentos en que lo acompañaban su esposa y sus escoltas. En el caso sub análisis, la información de prensa presentó el hecho (…) base de la demanda, como una acción terrorista de ‘una organización alzada en armas que opera en el área del municipio de Rionegro’; las personas que sobrevivieron al ataque afirmaron que los terroristas eran integrantes de grupos subversivos; los organismos de inteligencia corroboraron tal aseveración, aunque esa autoría no quedó probada fehacientemente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños por ataques terroristas ver sentencia de
27 de enero de 2000, Exp. 8490, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE /
DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE
PROTECCIÓN / DEBERES DEL ESTADO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL
ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS /
OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / RECURSOS DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL TERCERO /
VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
A LA POBLACIÓN CIVIL / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO
ARMADO INTERNO COLOMBIANO / DAÑO CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY Si bien la Constitución Política de 1991 consagra como una obligación de las autoridades públicas, la protección a la vida, honra y bienes de los colombianos, la misma no es de carácter absoluto. En estas circunstancias de terrorismo, la imputacio facti respecto de las fuerzas armadas está descartada en forma directa, y como se dijo, la imputación a la Administración se relega a uno de estos dos
eventos: que el atentado se haya proferido contra un es establecimiento público, o contra un alto funcionario del Estado o de otro Estado acreditado en el nuestro, o contra un cuartel o destacamento de la fuerza pública, en fin, una institución, una persona o un elemento que represente al Estado Colombiano; o que por alguna otra connotación política o social, la persona haya solicitado al Estado protección especial y éste la haya desatendido.
ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA / GRUPOS TERRORISTAS /
PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA DE TERRORISMO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD
POR TERRORISMO / VÍCTIMA DE TERRORISMO / OBJETIVO MILITAR / REPRESENTANTE A LA CÁMARA / CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR / CANDIDATO A SENADOR DE LA REPÚBLICA / RETÉN DE GRUPO ARMADO
AL MARGEN DE LA LEY
[Q]uedó probado que el señor (…), para el día del atentado, (…) era Representante a la Cámara. Sin embargo, no existe prueba determinante que el objetivo del ataque era precisamente el señor (…), dada su condición de Congresista. (…) Entonces, las personas que instalaron el falso retén, ni siquiera sabían que estaban frente a un Congresista, y por el contrario, fue éste quien les dio la noticia, cuando de forma intempestiva mostró una credencial que lo acreditaba como tal. De haber sabido que en uno de los dos vehículos inmovilizados era el Congresista (…), y de tener como objetivo su muerte o
secuestro, hubiesen sido contundentes en su ataque, y no habrían solicitado a los ocupantes ‘bajarse’ de los vehículos para ‘una requisa’. No existe, de otra parte, documento alguno en el cual algún grupo subversivo haya reivindicado el hecho en el cual murió la esposa del señor. CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / ESCOLTA / USO DE ARMA DE FUEGO / DISPARO CON ARMA DE FUEGO / REPRESENTANTE A LA CÁMARA / ENFRENTAMIENTO ARMADO / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN EN EL DAÑO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY Adicionalmente, de la prueba recaudada en el proceso penal, queda demostrado que si bien los desconocidos provocaron la situación general de retención, el tiroteo se originó en la escolta del demandante. (…) En estas circunstancias, queda claro que el objetivo de quienes detuvieron los carros particulares donde se desplazaba el señor (…) no era atacarlo, por la sencilla razón de que desconocían de quién se trataba. Si al menos conocieran la presencia del Congresista, lo hubiesen reconocido o no le hubiesen exigido identificarse. (…) Adicionalmente, como quedó probado, fue el personal (…) quien provocó el tiroteo en medio del cual falleció la esposa del señor (…). Los testimonios de los sobrevivientes y el informe de prensa así lo indican: uno de los escoltas abrió fuego, al tiempo que gritaba a sus compañeros que “se abrieran”, y entonces los desconocidos
“contestaron con ráfagas” desde la montaña. Además, el propio Congresista también disparó su arma. Los hechos se muestran en forma sencilla: unos desconocidos obstaculizaron el tránsito de los vehículos, ninguno de ellos preguntó por el Representante; todo lo contrario, éste se apresuró a identificarse, luego de lo cual uno de sus escoltas disparó, y los irregulares respondieron el fuego. ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / ALCANCE DEL DERECHO A LA VIDA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / USO LEGITIMO DE LA FUERZA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MANTENIMIENTO DEL
ORDEN PÚBLICO / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / AMENAZA A LA SEGURIDAD PÚBLICA / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Retomando lo dicho por la Sala en la sentencia de 27 de enero de 2000, expediente N° 8490, bajo la presión de los hechos y de los acontecimientos sociopolíticos, se abrió camino el estudio de actividades específicas, según la
naturaleza del servicio que pretenda asegurar el Estado, y en ese orden de ideas surgen y se enriquecen temas, como el de la responsabilidad médica, la derivada del uso de las armas y la responsabilidad en general que pueda predicarse por la presencia o ausencia de las fuerzas armadas en todas sus expresiones, fuerzas militares, policía nacional, DAS y otros organismos de similar naturaleza. El empleo de la fuerza, y la práctica de la violencia a veces sectorizada y en otras ocasiones generalizada -cuando proviene de particulares o terceros-, ha sugerido adicionalmente respuestas legislativas en procura de alivio para los damnificados, pero solo y muy excepcionalmente ha llegado a comprometer bajo el régimen de responsabilidad tradicional, en forma patrimonial al Estado. Sabido es que cuando el Estado emplea la fuerza legítimamente, aunque en principio no sabría tenerse como responsable, lo será si el daño que causa es antijurídico. De otro lado, si el Estado omite el empleo de la fuerza -hombres y armascon carácter disuasivo o para proteger o para reaccionar, también será responsable en la medida en que el juzgador encuentre falencia en sus deberes, cuenta tenida de la relatividad del servicio y de las circunstancias propias del evento sub judice.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños por ataques terroristas ver sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 8490, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA AMENAZA
/ AMENAZA DE MUERTE / CONOCIMIENTO DEL RIESGO
EXTRAORDINARIO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /
PRUEBA DE AMENAZA DE MUERTE / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE Se expresó en los hechos (…) de la demanda que el señor (…) solicitó al Estado protección personal, la cual fue atendida por la Policía Nacional, para lo cual se le asignó al agente (…), pero que la misma se le brindó sólo hasta el mes de Enero de 1991, que para el 26 de agosto de 1991 no tenía escolta personal y que por tanto ello facilitó el atentado. Por su parte, la entidad demandada recordó el contenido del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil sobre la carga de la prueba, y precisó que “no existe prueba idónea que determine nítidamente que el doctor (…) o alguno de sus familiares o amigos solicitó protección para su vida, la de sus allegados y que el Estado la hubiese negado. Por el contrario, existe prueba de que la Policía Nacional prestó el servicio de protección personal al Parlamentario (…), por intermedio del Agente (…), hasta cuando el propio beneficiario desistió del servicio (…), y que desde esa fecha el Departamento de Policía Santander no volvió a recibir solicitud expresa de intervención protectora y
que optó por contratar los servicios de escolta privada. Para la Sala, lo cierto del caso es que el Estado no está forzado a prestar escolta personal a todo funcionario cuando éste no lo solicita, pues la obligación protectora del Estado no va hasta asignar oficiosamente un escolta por cada funcionario, aún en contra de la voluntad de éste. En esa medida, de no estar probada en forma expresa la petición en torno a la seguridad, no puede presumirse la responsabilidad de la Administración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROTECCIÓN DE
AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / FALTA DE PRUEBA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / ESCOLTA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE No existe, pues, prueba de que (…) [el señor] (…) haya solicitado en forma expresa, para sí o para su familia, estudio de seguridad personal, o demandado la asignación de una escolta permanente, y que la entidad requerida haya hecho caso omiso de las mismas. Tampoco quedó probado que para el 26 de agosto de 1991 hubiese recurrido a alguna autoridad para solicitar seguridad y protección en
su desplazamiento al municipio de Rionegro y de éste a Bucaramanga. (…) Queda entonces descartada una posible omisión en las autoridades para brindar al señor (…) seguridad personal o seguridad en sus desplazamientos, pues ésta nunca fue cursada en forma expresa. Nada omitieron, pues, las autoridades, pues nada se les pidió. (…) Tampoco podría imputarse una posible deficiencia en la seguridad, extendiendo el deber de las autoridades a una misión objetiva de resultado: que no se produjera ningún acto que afectara el orden social, deseo si bien loable frente a cualquier sistema de gobierno, imposible de lograr, ni siquiera con los mayores esfuerzos y extremas medidas, a costos inimaginables. Como lo recordara la Corporación en el fallo citado, aparejado a los deberes a cargo del Estado, corresponde a todos los asociados por igual la carga del riesgo de vivir en sociedad con todos los gajes que ello reporta. Y en el caso del señor (…), éste pareció olvidar esos riesgos, y en lugar de precaverlos dando aviso a las autoridades, se dedicó a tareas políticas en zonas rurales, exponiéndose imprudentemente a un mayor riesgo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio por omisión ver sentencia de 8 de mayo de 1998, Exp. 11837, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR HECHO DEL TERCERO / HECHO IMPREVISIBLE /
IMPREVISIBILIDAD
[N]o tiene sentido extender responsabilidad a la Nación porque no se previó un hecho delictivo, precisamente cuando el posible afectado no solicitó protección alguna y frente a los hechos, su escolta personal fue quien tomó la iniciativa de disparar en contra de los desconocidos, generando con ello la muerte de la señora (…), por la cual se demandó, sin que en tal hecho haya estado presente de alguna manera la Administración, razones de orden fáctico y jurídico por las cuales se CONFIRMARÁ la sentencia apelada en cuanto denegó las pretensiones de la demanda.
CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /
CRITERIO SUBJETIVO VALORATIVO DE LA CONDENA EN COSTAS /
TEMERIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / MALA FE / INEXISTENCIA DE MALA FE Respecto de las condena en costas a los demandantes, aunque la decisión del a quo se justifica en cuanto para esa fecha no regía otra norma, la Sala recuerda que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 ató la condena en costas a la “conducta asumida por las partes”, y como en el presente caso no se observa conducta tal que autorice imponer a la parte demandante condena en costas, se revocará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-1993-09385-01(13253)
Actor: TIBERIO VILLARREAL RAMOS y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de diciembre de 1996, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La demanda. En ejercicio de la acción de reparación directa, TIBERIO VILLARREAL RAMOS, en su nombre y en representación de los menores
CARMEN INÉS y CESAR TIBERIO VILLARREAL HIGUERA; y JUANA SIERRA
VIUDA DE HIGUERA, MARIA ANTONIA VILLARREAL HIGUERA, OLGA CECILIA
VILLARREAL HIGUERA, EVELIO HIGUERA SIERRA, GILDARDO HIGUERA
SIERRA, HERMES HIGUERA SIERRA, ANA VICTORIA HIGUERA DE BARAJAS,
MARCO FIDEL HIGUERA SIERRA, JUAN DE DIOS HIGUERA SIERRA y CRISTINA HIGUERA DE MALDONADO, demandaron a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios materiales y
morales a ellos causados con ocasión de la muerte de la señora MARÍA ANTONIA HIGUERA DE VILLARREAL, en hechos ocurridos el 26 de agosto de 1991 sobre la carretera que de Bucaramanga conduce a Rionegro, Departamento de Santander. Pretenden se declare a la entidad demandada, responsable administrativamente por esos hechos, y como consecuencia se le condene al reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales para cada uno de ellos. En el capítulo de los hechos ponen de presente que el 26 de agosto de 1991 TIBERIO VILLARREAL RAMOS se desplazaba del Municipio de Rionegro a la ciudad de Bucaramanga, en compañía de su esposa MARÍA ANTONIA HIGUERA DE VILLARREAL y los escoltas OMAR ANTONIO GOMEZ, JORGE RAMÍREZ CORREA, ALEJANDRO OROZCO RIVERO y PEDRO ALFONSO ATUESTA Galvis, y aproximadamente a las 3:30 p.m. fueron emboscados por el XX frente de las FARC, evento en el cual murió la señora MARÍA ANTONIA
HIGUERA DE VILLARREAL.
Que el Parlamentario TIBERIO VILLARREAL no tenía asignado servicio de escolta personal, a pesar de ser de público conocimiento la existencia de amenazas en contra de su vida; y que fue esa falencia la que originó la producción del hecho dañino, pues el Estado no cumplió con el deber de proteger la vida de la esposa del político, respecto del cual era fácilmente presumible la exposición a peligro permanente (fls. 48 a 87 c. 1). La sentencia apelada. El a quo consideró que las pretensiones no
estaban llamadas a prosperar “... porque no se demostró la actividad de la administración, presupuesto indispensable para la procedibilidad de un fallo que condene a la Nación al pago de perjuicios”; pues “...ni al Ejército ni a la Policía hubo solicitud especial de protección por parte del parlamentario TIBERIO VILLARREAL RAMOS para él o para sus familiares...”. Estimó que en el expediente se echa de menos prueba concreta sobre la manera como ocurrió el atentado, y a pesar que los periódicos informaron del mismo, dichas noticias no pueden ser tenidas como pruebas, por cuanto “...éstas no siempre guardan fidelidad con los hechos reales”. Concluyó afirmando: “No puede en este evento admitirse que hubo una falla del servicio constituida por la omisión en salvaguardar la vida de la occisa, pues si las autoridades no estaban enteradas de los peligros inminentes que ella corría, mal podría exigírseles un comportamiento diferente. Como se ha dicho en casos similares, no puede el Estado estar atento para proteger de manera absoluta a todos los habitantes en todos los rincones del territorio patrio. (...) “En el caso de estudio, si el señor VILLARREAL RAMOS había recibido amenazas contra su vida y la de sus familiares, estaba en la obligación de formular la correspondiente denuncia penal, y de exigir protección especialmente para sus desplazamientos. De esta manera si podría responsabilizar a los cuerpos de seguridad por haber omitido su deber de auxiliarlo ante el llamado. Empero, no existe dentro del proceso prueba alguna al respecto. Por consiguiente, falta en este caso el fundamento objetivo que permita responsabilizar al Estado por haber omitido el cumplimiento de sus deberes, pues mal podría
destinar agentes de seguridad para proteger a cada uno de los habitantes en todos los lugares del territorio” (fls. 404 a 421). La apelación. Inconforme con el fallo de instancia el apoderado de la parte actora lo apeló, aduciendo que el Parlamentario TIBERIO VILLARREAL RAMOS recibió de manera reiterada amenazas contra su vida, por lo cual pidió protección de las autoridades del Estado, la que se mantuvo hasta enero de 1991, pero para el día de los hechos estaba tanto él, como su familia y allegados, completamente desprotegido. Que según declaración rendida por el General CARLOS JULIO GIL COLORADO al periódico Vanguardia Liberal el 29 de agosto de 1991 “...ya se tenía información de que iba a suceder un hecho como el del atentado del lunes contra el político TIBERIO VILLARREAL RAMOS, y que las fuerzas de seguridad le habían pedido al Parlamentario que tomara las medidas pertinentes”, pero que era a las autoridades del Estado a quienes competía brindar esa seguridad (fls. 435 a 439 c. 1). Trámite en segunda instancia. La parte actora presentó alegato, en el cual reitera los argumentos contenidos en la demanda y en el recurso de apelación (fls. 446 a 449 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala encuentra que la sentencia recurrida merece confirmación, por cuanto no aparece demostrada la falla del servicio ni el daño antijurídico que la parte actora alega como fuente generadora de responsabilidad, y tampoco aparece en parte alguna título de imputación que pudiera vincular directa y
definitivamente al Estado en la producción del daño cuya reparación se pretende. En el caso sub análisis se evidencia que el daño cuya reparación se demanda fue causado material y directamente por agentes delictivos, sin que haya quedado probado fehacientemente su autoría en cabeza de la subversión; mediante ataque sorpresivo, en área rural (sobre un carreteable), sobre un vehículo en el cual se transportaba el señor TIBERIO VILLARREAL RAMOS, quien se dedicaba a adelantar su campaña política para aspirar a ser Senador de la República; en momentos en que lo acompañaban su esposa y sus escoltas. Ha sostenido la Sala1: “... para resolver casos como el presente, se hace necesario intentar una aproximación teórica al punto debatido porque tratándose de hechos cometidos por terceros, que naturalmente no son agentes del Estado, se propugna por responsabilizarlo patrimonialmente en virtud de hechos violentos cometidos por personas al margen de la ley, con características semejantes o del mismo orden que corresponde a los actos terroristas. “Tradicionalmente en tiempos de paz, el Estado ha sido tenido por responsable, por hechos, actos, omisiones u operaciones atribuibles a la Administración, por falla en la prestación de los servicios públicos, o 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2000, expediente N° 8490, demandante Sociedad Minera Ibirico; demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. a cualquier otro título de imputación de los retenidos por la jurisprudencia como suficientes para comprometerlo cuando cause daño al administrado.
“Una forma de violencia contemporánea es el denominado terrorismo, del cual pueden citarse las siguientes definiciones: “Del latín terror. Doctrina política que funda en el terror sus procedimientos para alcanzar fines determinados. El terrorismo no es por lo tanto un fin sino un medio. Su historia es tan antigua como la humanidad. Hay muchas formas de terrorismo: el físico, el psicológico, el religioso, el político, etcétera. El terrorismo es, en suma, la dominación por el terror. En todo caso procede de una manera coercitiva, no dialoga y se impone por la violencia. Desde el punto de vista del Derecho Penal, el terrorismo se manifiesta mediante la ejecución repetida de delitos por los cuales se crea un estado de alarma o temor en la colectividad o en ciertos grupos sociales o políticos … El terrorismo es una figura heterogénea, pues puede revestir formas muy distintas de delitos, aunque predominan los que van contra las personas eligiendo la víctima entre jefes de Estado, ministros, muchedumbres o los que atentan contra la propiedad, ejecutándose en su mayoría por medio de incendios o explosivos…”2. “Dominación por el terror. Sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror. Generalmente, el terrorismo es utilizado como medio de lucha por algún grupo político, (…). En tiempos más próximos han utilizado el atentado terrorista muchas organizaciones nacionalistas, principalmente en los países colonizados,…”3. “Cuando el atentado es dirigido en concreto contra un elemento representativo del Estado, se produce en relación con los administrados damnificados un desequilibrio de las cargas públicas, o
un daño especial, que si bien no es causado por el Estado, es padecido en razón de él, y en ese caso surge un título de imputación que permite impetrar la reparación. “Si el atentado es indiscriminado, no es selectivo, y tiene como fin sembrar pánico y desconcierto social como una forma de expresión, por sus propias características cierra las puertas a una posible responsabilidad Estatal ya que es un acto sorpresivo en el tiempo y en el espacio, planeado y ejecutado sigilosamente, y por lo mismo, en principio imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad pública y como ya se ha dicho, los deberes del Estado, que son irrenunciables y obligatorios, no significan que sea por principio 2 Enciclopedia jurídica Omeba, Tomo XXVI, editorial bibliográfica argentina S.R.L., Buenos Aires, 1968, pp. 155 a 161. 3 Gran Diccionario Enciclopédico Plaza & Janés editores, Tomo XI, 8ª edición, Barcelona (Esp.), 1978. omnisciente, omnipresente ni omnipotente, para que responda indefectiblemente y bajo toda circunstancia. “Tratándose de los actos dañinos causados por la subversión, se tienen otras características adicionales a los definidos como terroristas. En efecto, las organizaciones al margen de la ley con supuestas o abiertas pretensiones políticas, incluyen en su plan de acción el ataque contra la riqueza pública y privada, su actuar es permanente o latente y su presencia aunque reconocida, es desconocida en cuanto a su ubicación geográfica, pues es mas o menos generalizada en todo el territorio nacional, actuando de modo sorpresivo, sobreseguro contra
sus blancos elegidos, a la manera terrorista”. En el caso sub análisis, la información de prensa presentó el hecho del 26 de agosto de 1991 base de la demanda, como una acción terrorista de ‘una organización alzada en armas que opera en el área del municipio de Rionegro’; las personas que sobrevivieron al ataque afirmaron que los terroristas eran integrantes de grupos subversivos; los organismos de inteligencia corroboraron tal aseveración, aunque esa autoría no quedó probada fehacientemente. Si bien la Constitución Política de 1991 consagra como una obligación de las autoridades públicas, la protección a la vida, honra y bienes de los colombianos, la misma no es de carácter absoluto. En estas circunstancias de terrorismo, la imputacio facti respecto de las fuerzas armadas está descartada en forma directa, y como se dijo, la imputación a la Administración se relega a uno de estos dos eventos: que el atentado se haya proferido contra un es establecimiento público, o contra un alto funcionario del Estado o de otro Estado acreditado en el nuestro, o contra un cuartel o destacamento de la fuerza pública, en fin, una institución, una persona o un elemento que represente al Estado Colombiano; o que por alguna otra connotación política o social, la persona haya solicitado al Estado protección especial y éste la haya desatendido.
A. El objetivo del ataque La Secretaría Auxiliar de la Cámara de Representantes, según constancia de fecha 16 de julio de 1992, anexada con la demanda, informó: “Que el doctor TIBERIO VILLAREAL RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía N° 2.155.039 de Rionegro-Santander, fue elegido
Representante Principal por la circunscripción electoral del Departamento de Santander, para el período Constitucional 19901994. “Que tomó posesión de su cargo el día 20 de julio de 1990, según consta en los anales N° 45 de 1990, página 2. “Que salió el 12 de diciembre de 1990, según consta en los anales N° 157 Bis de 1990, página 4. “Que entró el 13 de diciembre de 1990, según consta en los anales N° 157 Bis de 1990, página 9. Y actuó hasta el día 30 de Noviembre de 1991” (fl. 35 c. 3). Y el Subsecretario General de la Cámara de Representantes, dando respuesta a oficio del Tribunal el 25 de mayo de 1994 hizo constar: “Que el doctor TIBERIO VILLAREAL RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía N° 2.155.039 de Bucaramanga, fue elegido Representante Principal, por la circunscripción electoral de Santander, para el período Constitucional 1990-1994. “Que tomó posesión de su cargo el día 20 de julio de 1990, según consta en los anales N° 45 de 1990, página 2. “Que salió el 12 de diciembre de 1990, según consta en los anales N° 157 Bis de 1990, página 4 y fue reemplazado por el doctor Mario Suárez Flores (suplente). “Que entró el 13 de diciembre de 1990, según consta en los anales N° 157 Bis de 1990, página 9. “Que salió el 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual les fue
revocada el mandato a los Congresistas” (fl. 204 c. 3). Con dichas constancias, quedó probado que el señor TIBERIO VILLAREAL, para el día del atentado, 26 de agosto de 1991, era Representante a la Cámara. Sin embargo, no existe prueba determinante que el objetivo del ataque era precisamente el señor TIBERIO, dada su condición de Congresista. Basta ver la declaración del mismo TIBERIO VILLAREAL, rendida el 29 de agosto de 1991: “... y enseguida se acercó un tipo de los presuntos soldados y nos dejo (sic) bajencen (sic) del carro desramados (sic) yó le largue mi credencial de Congresista y que nos permitiera seguir a lo que el tipo respondio con palabras soes bajence (sic) o los bajo a plomo...” (fl. 63 vto. c. 2) (se resaltó). La declaración de SAMUEL FRANCO, quien expresó: “Cuando llegamos a ese sitio los uniformados le indicaban a los carros que pararan, el renault nueve ya estaba parado y yo ví que el Doctor TIBERIO se bajó y se identificó y uno de los uniformados le cogió el documento y se lo echó al bolsillo...” (fl. 93 c. 2) (se resaltó). Y la de CESAR TIBERIO VILLARREAL HIGUERA, hijo de TIBERIO VILLARREAL, quien igualmente expuso: “.. ellos nos pararon y nos decían que eran del retén móvil del Ejército que nos bajaramos que solamente eran (sic) una requisa entonces mi papá se identificó con una de sus credenciales y el
soldado la miró y la guardó en el bolsillo de la camisa...” (se resaltó). Entonces, las personas que instalaron el falso retén, ni siquiera sabían que estaban frente a un Congresista, y por el contrario, fue éste quien les dio la noticia, cuando de forma intempestiva mostró una credencial que lo acreditaba como tal. De haber sabido que en uno de los dos vehículos inmovilizados era el Congresista VILLARREAL, y de tener como objetivo su muerte o secuestro, hubiesen sido contundentes en su ataque, y no habrían solicitado a los ocupantes ‘bajarse’ de los vehículos para ‘una requisa’. No existe, de otra parte, documento alguno en el cual algún grupo subversivo haya reivindicado el hecho en el cual murió la esposa del señor
TIBERIO.
Origen del tiroteo que produjo el daño Adicionalmente, de la prueba recaudada en el proceso penal, queda demostrado que si bien los desconocidos provocaron la situación general de re
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