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CE-68001-23-15-000-1993-09387-01(13771)-2002

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Título
CE-68001-23-15-000-1993-09387-01(13771)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE

PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE

AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE MUERTE /

INEXISTENCIA DE AMENAZA DE MUERTE / PRUEBA DE AMENAZA DE

MUERTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO

[L]as pruebas contenidas en el proceso del caso sub examen, permiten ratificar el razonamiento de la Sala en cuanto el grupo en el cual se desplazaba el señor [...] no solicitó protección general ni protección especial para la fecha de los hechos, y que incluso ni siquiera se alertó a las autoridades sobre desplazamientos por zonas específicas de la región. En esos términos, la posible omisión en la seguridad del señor [...], a quien [...] servía como escolta en forma privada, no quedó probada, y por tanto la muerte de este último no puede atribuirse a ninguna de las entidades demandadas, y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala reitera los planteamientos jurídicos de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2002, rad. 13253, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros, por tratarse de los

mismos hechos que sirven de fundamento a la presente demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-1993-09387-01(13771)

Actor: LEONOR JOYA SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 03 de abril de 1997, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda. En ejercicio de la acción de reparación directa, LEONOR JOYA SÁNCHEZ, en su nombre y en representación de sus menores hijos ALEX ALDAIR JOYA y OMAR ANTONIO JOYA; MARINA DÍAZ en su nombre y en representación de su menor hijo SERGIO RENE GÓMEZ DÍAZ; NACIANCENO GÓMEZ BARRERA; NOHORA GÓMEZ DÍAZ; LUIS ENRIQUE GÓMEZ DÍAZ y LUZ STELLA GÓMEZ DÍAZ demandaron a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL), por los perjuicios materiales y morales a ellos causados con ocasión de la muerte del señor OMAR ANTONIO

GÓMEZ DÍAZ, en hechos ocurridos el 26 de agosto de 1991 sobre la carretera que de Bucaramanga conduce a Rionegro, Departamento de Santander. Pretenden se declare a la entidad demandada responsable administrativamente por esos hechos, y como consecuencia se le condene al reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales para cada uno de ellos. En el capítulo de los hechos ponen de presente que para la fecha de su fallecimiento, el señor OMAR ANTONIO GÓMEZ DÍAZ trabajaba como escolta del parlamentario TIBERIO VILLARREAL RAMOS, quien se desplazaba desde Rionegro a Bucaramanga en compañía de su esposa MARÍA ANTONIA HIGUERA DE VILLARREAL y los demás escoltas JORGE RAMÍREZ CORREA, ALEJANDRO OROZCO RIVERO y PEDRO ALFONSO ATUESTA GALVIS, y aproximadamente a las 3:30 p.m. fueron emboscados por el XX frente de las FARC, evento en el cual murió el señor OMAR ANTONIO GOMEZ DÍAZ Que el congresista TIBERIO VILLARREAL no tenía asignado servicio de escolta institucional, a pesar de ser de público conocimiento la existencia de amenazas en contra de su vida; y que fue esa falencia la que originó la producción del hecho dañino, pues el Estado no cumplió con el deber de proteger la vida de la esposa del político, respecto del cual era fácilmente presumible la exposición a peligro permanente (fls. 25 a 62 c. 5). La sentencia apelada. El a quo consideró que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar puesto que dentro del proceso de la referencia no

se acreditó que Villarreal Ramos, en forma oportuna, haya solicitado al Estado protección para su vida y la de sus allegados y que dicha solicitud le hubiere sido negada; y que dentro del expediente existe prueba que la policía Nacional prestó protección personal al señor Tiberio Villarreal, hasta cuando éste desistió de dicho servicio y optó por contratar los servicios de escolta privada. Agregó que “...la profesión de escolta, reporta peligros permanentes para quienes asumen dicho oficio, no solo por razones de las armas que utilizan sino por el riesgo mismo de la labor que realizan, pues su objetivo primario es el de defender la vida de la persona que deben custodiar ...”, y que en el caso OMAR ANTONIO GÓMEZ DÍAZ decidió aceptar el trabajo de escolta de Tiberio Villarreal, afrontando las consecuencias inherentes a tal actividad a sabiendas de que estaba exponiendo su vida e integridad personal (fl. 330). Finalizó exponiendo, que la Nación no puede convertirse en garante de todos los riesgos conocidos y asumidos de manera consciente por los ciudadanos del territorio nacional. La apelación. Inconforme con el fallo de instancia el apoderado de la parte actora lo apeló, aduciendo que TIBERIO VILLARREAL RAMOS recibió de manera reiterada amenazas contra su vida, por lo cual pidió protección de las autoridades del Estado, según se certifica en el oficio N° 0224 visible a folio 36, pero éstas hicieron caso omiso a dicha petición, lo cual genera una responsabilidad civil extracontractual del Estado por omisión en la prestación del

servicio. Resaltó la versión dada por el General Gil Colorado al diario vanguardia liberal el 29 de agosto de 1991, en la cual afirmó “... Que ya se tenía información de que iba a suceder un hecho como el del atentado del lunes contra el político TIBERIO VILLARREAL RAMOS, y que las fuerzas de seguridad le habían pedido al parlamentario que tomara las medidas pertinentes .... “ (fl. 346). : Concluyó exponiendo que la responsabilidad de los hechos acontecidos el 26 de agosto de 1991, recae por mandato constitucional en las autoridades de la República, y que evidentemente existe un nexo causal entre la conducta omisiva de éstas y la muerte del señor OMAR ANTONIO GÓMEZ DÍAZ. Trámite en segunda instancia. La parte actora presentó alegato, en el cual reitera los argumentos contenidos en la demanda y en el recurso de apelación (fls. 355 a 363 c. 5). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se advierte que en el proceso número 13253 respecto del cual se profirió sentencia el día 14 de febrero de 2002, se reclamaba por el señor TIBERIO VILLARREAL RAMOS y otros, indemnización por perjuicios causados a raíz de la muerte de su esposa, ocurrida en los mismos hechos que sirven de fundamento a la presente demanda Como los argumentos en los cuales se apoya la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala son justamente los mismos esbozados en la demanda ya resuelta, la Sala retoma los planteamientos jurídicos de la sentencia del 14 de

febrero de 2002, lo cual se justifica aún más, teniendo presente que la razón de ser de la responsabilidad pretendida es precisamente la pretendida falta de protección de VILLARREAL RAMOS, y las pruebas recaudadas tanto en uno como en otro proceso penden de las mismas circunstancias respecto de la muerte de GOMEZ DIAZ, fuente de la indemnización en este proceso. En esa sentencia que resolvió el caso igual al presente, se analizó la responsabilidad en circunstancias de terrorismo, el objetivo del ataque, y especialmente si el señor VILLARREAL RAMOS solicitó expresamente a alguna institución del Estado Colombiano, protección para sí y para sus familiares, y si la misma le fue negada, prestada en forma insuficiente, retrasada, o en fin, si se incumplió el deber de protección invocado, temas que coinciden con los argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso número 13771, en la cual se reafirmó que las entidades demandadas “....descuidaron sus deberes de tomar las medidas necesarias tendientes a obtener la protección del parlamentario (sic) TIBERIO VILLARREAL RAMOS, descuidando el hecho de que Villarreal Ramos hubiese pedido protección en forma constante y que de manera alguna se hubiere protegido la vida de este ciudadano y las de los que lo acompañaban por razones de orden familiar, político o laboral según el caso” (fl. 38 c. principal). Así se expresó la Sala en la sentencia del 14 de febrero de 2002: “En el caso sub análisis se evidencia que el daño cuya reparación se demanda fue causado material y directamente por agentes delictivos, sin que haya quedado probado fehacientemente su autoría en cabeza de la

subversión; mediante ataque sorpresivo, en área rural (sobre un carreteable), sobre un vehículo en el cual se transportaba el señor TIBERIO VILLARREAL RAMOS, quien se dedicaba a adelantar su campaña política para aspirar a ser Senador de la República; en momentos en que lo acompañaban su esposa y sus escoltas. Ha sostenido la Sala1: “... para resolver casos como el presente, se hace necesario intentar una aproximación teórica al punto debatido porque tratándose de hechos cometidos por terceros, que naturalmente no son agentes del Estado, se propugna por responsabilizarlo patrimonialmente en virtud de hechos violentos cometidos por personas al margen de la ley, con características semejantes o del mismo orden que corresponde a los actos terroristas. “Tradicionalmente en tiempos de paz, el Estado ha sido tenido por responsable, por hechos, actos, omisiones u operaciones atribuibles a la Administración, por falla en la prestación de los servicios públicos, o a cualquier otro título de imputación de los retenidos por la jurisprudencia como suficientes para comprometerlo cuando cause daño al administrado. “Una forma de violencia contemporánea es el denominado terrorismo, del cual pueden citarse las siguientes definiciones: “Del latín terror. Doctrina política que funda en el terror sus procedimientos para alcanzar fines determinados. El terrorismo no es por lo tanto un fin sino un medio. Su historia es tan antigua como la humanidad. Hay muchas formas de terrorismo: el físico, el psicológico, el religioso, el político, etcétera. El terrorismo es, en suma, la dominación por el terror. En todo caso procede de

una manera coercitiva, no dialoga y se impone por la violencia. Desde el punto de vista del Derecho Penal, el terrorismo se manifiesta mediante la ejecución repetida de delitos por los cuales se crea un estado de alarma o temor en la colectividad o en ciertos grupos sociales o políticos … El terrorismo es una figura heterogénea, pues puede revestir formas muy distintas de delitos, aunque predominan los que van contra las personas eligiendo la víctima entre jefes de Estado, ministros, muchedumbres o los que atentan contra la propiedad, ejecutándose en su mayoría por medio de incendios o explosivos…”2. “Dominación por el terror. Sucesión de actos de violencia 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2000, expediente N° 8490, demandante Sociedad Minera Ibirico; demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 2 Enciclopedia jurídica Omeba, Tomo XXVI, editorial bibliográfica argentina S.R.L., Buenos Aires, 1968, pp. 155 a 161. ejecutados para infundir terror. Generalmente, el terrorismo es utilizado como medio de lucha por algún grupo político, (…). En tiempos más próximos han utilizado el atentado terrorista muchas organizaciones nacionalistas, principalmente en los países colonizados,…”3. “Cuando el atentado es dirigido en concreto contra un elemento representativo del Estado, se produce en relación con los administrados damnificados un desequilibrio de las cargas públicas, o un daño especial, que si bien no es causado por el Estado, es padecido en razón de él, y en ese caso surge un título de imputación

que permite impetrar la reparación. “Si el atentado es indiscriminado, no es selectivo, y tiene como fin sembrar pánico y desconcierto social como una forma de expresión, por sus propias características cierra las puertas a una posible responsabilidad Estatal ya que es un acto sorpresivo en el tiempo y en el espacio, planeado y ejecutado sigilosamente, y por lo mismo, en principio imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad pública y como ya se ha dicho, los deberes del Estado, que son irrenunciables y obligatorios, no significan que sea por principio omnisciente, omnipresente ni omnipotente, para que responda indefectiblemente y bajo toda circunstancia. “Tratándose de los actos dañinos causados por la subversión, se tienen otras características adicionales a los definidos como terroristas. En efecto, las organizaciones al margen de la ley con supuestas o abiertas pretensiones políticas, incluyen en su plan de acción el ataque contra la riqueza pública y privada, su actuar es permanente o latente y su presencia aunque reconocida, es desconocida en cuanto a su ubicación geográfica, pues es mas o menos generalizada en todo el territorio nacional, actuando de modo sorpresivo, sobreseguro contra sus blancos elegidos, a la manera terrorista”. En el caso sub análisis, la información de prensa presentó el hecho del 26 de agosto de 1991 base de la demanda, como una acción terrorista de ‘una organización alzada en armas que opera en el área del municipio de Rionegro’; las personas que sobrevivieron al ataque afirmaron que los terroristas eran integrantes de grupos subversivos; los organismos de

inteligencia corroboraron tal aseveración, aunque esa autoría no quedó probada fehacientemente. Si bien la Constitución Política de 1991 consagra como una obligación de las autoridades públicas, la protección a la vida, honra y bienes de los colombianos, la misma no es de carácter absoluto. En estas circunstancias de terrorismo, la imputacio facti respecto de las fuerzas armadas está descartada en forma directa, y como se dijo, la imputación a la Administración se relega a uno de estos dos eventos: que el atentado se haya proferido contra un es establecimiento público, o contra un alto funcionario del Estado o de otro Estado acreditado en el nuestro, o contra un cuartel o destacamento de la fuerza pública, en fin, 3 Gran Diccionario Enciclopédico Plaza & Janés editores, Tomo XI, 8ª edición, Barcelona (Esp.), 1978. una institución, una persona o un elemento que represente al Estado Colombiano; o que por alguna otra connotación política o social, la persona haya solicitado al Estado protección especial y éste la haya desatendido.

A. El objetivo del ataque La Secretaría Auxiliar de la Cámara de Representantes, según constancia de fecha 16 de julio de 1992, anexada con la demanda, informó: “Que el doctor TIBERIO VILLAREAL RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía N° 2.155.039 de Rionegro-Santander, fue elegido Representante Principal por la circunscripción electoral del Departamento de Santander, para el período Constitucional 19901994. “Que tomó posesión de su cargo el día 20 de julio de 1990, según

consta en los anales N° 45 de 1990, página 2. “Que salió el 12 de diciembre de 1990, según consta en los anales N° 157 Bis de 1990, página 4. “Que entró el 13 de diciembre de 1990, según consta en los anales N° 157 Bis de 1990, página 9. Y actuó hasta el día 30 de Noviembre de 1991” (fl. 35 c. 3). Y el Subsecretario General de la Cámara de Representantes, dando respuesta a oficio del Tribunal el 25 de mayo de 1994 hizo constar: “Que el doctor TIBERIO VILLAREAL RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía N° 2.155.039 de Bucaramanga, fue elegido Representante Principal, por la circunscripción electoral de Santander, para el período Constitucional 1990-1994. “Que tomó posesión de su cargo el día 20 de julio de 1990, según consta en los anales N° 45 de 1990, página 2. “Que salió el 12 de diciembre de 1990, según consta en los anales N° 157 Bis de 1990, página 4 y fue reemplazado por el doctor Mario Suárez Flores (suplente). “Que entró el 13 de diciembre de 1990, según consta en los anales N° 157 Bis de 1990, página 9. “Que salió el 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual les fue revocada el mandato a los Congresistas” (fl. 204 c. 3). Con dichas constancias, quedó probado que el señor TIBERIO

VILLAREAL, para el día del atentado, 26 de agosto de 1991, era Representante a la Cámara. Sin embargo, no existe prueba determinante que el objetivo del ataque era precisamente el señor TIBERIO, dada su condición de Congresista. Basta ver la declaración del mismo TIBERIO VILLAREAL, rendida el 29 de agosto de 1991: “... y enseguida se acercó un tipo de los presuntos soldados y nos dejo (sic) bajencen (sic) del carro desramados (sic) yó le largue mi credencial de Congresista y que nos permitiera seguir a lo que el tipo respondio con palabras soes bajence (sic) o los bajo a plomo...” (fl. 63 vto. c. 2) (se resaltó). La declaración de SAMUEL FRANCO, quien expresó: “Cuando llegamos a ese sitio los uniformados le indicaban a los carros que pararan, el renault nueve ya estaba parado y yo ví que el Doctor TIBERIO se bajó y se identificó y uno de los uniformados le cogió el documento y se lo echó al bolsillo...” (fl. 93 c. 2) (se resaltó). Y la de CESAR TIBERIO VILLARREAL HIGUERA, hijo de TIBERIO VILLARREAL, quien igualmente expuso: “.. ellos nos pararon y nos decían que eran del retén móvil del Ejército que nos bajaramos que solamente eran (sic) una requisa entonces mi papá se identificó con una de sus credenciales y el soldado la miró y la guardó en el bolsillo de la camisa...” (se resaltó). Entonces, las personas que instalaron el falso retén, ni siquiera sabían

que estaban frente a un Congresista, y por el contrario, fue éste quien les dio la noticia, cuando de forma intempestiva mostró una credencial que lo acreditaba como tal. De haber sabido que en uno de los dos vehículos inmovilizados era el Congresista VILLARREAL, y de tener como objetivo su muerte o secuestro, hubiesen sido contundentes en su ataque, y no habrían solicitado a los ocupantes ‘bajarse’ de los vehículos para ‘una requisa’. No existe, de otra parte, documento alguno en el cual algún grupo subversivo haya reivindicado el hecho en el cual murió la esposa del señor TIBERIO. Origen del tiroteo que produjo el daño Adicionalmente, de la prueba recaudada en el proceso penal, queda demostrado que si bien los desconocidos provocaron la situación general de retención, el tiroteo se originó en la escolta del demandante. Reparando la declaración de SAMUEL FRANCO, expresó: “El que decía que era el comandante nos insistía que entregáramos las armas, yo me le iba encima entonces me tendía el fusil y me lo ponía el fusil en el pecho y me decía “entreguen las armas y no se me venga encima” entonces fue cuando yo saqué la pistola para entregársela, al yo sacar la pistola se la puse al tipo sobre el cuello, entonces el tipo quedó apuntándome con el fusil y yo quedé apuntándole con la pistola en el cuello, entonces fue cuando los demás individuos uniformados gritaban mas que entregáramos las armas, fue cuando yo le grité a los

compañeros que no nos dejáramos matar que corrieran, que se abrieran y corrieran...” (fl. 93 c. 2) (se resaltó). La versión de prensa recogida por el diario El Espectador, registró así la noticia: “Disparos “En ese momento Tiberio Villarreal y sus escoltas -quienes viajaban en el primero de los carrosse percataron de que se trataba de una celada y decidieron abrir fuego contra el grupo de desconocidos. “Sin dejar de accionar su pistola, Villarreal Ramos, no obstante la herida, logró llegar hasta una cañada ... “De acuerdo con informaciones oficiales, el grupo de atacantes estaba compuesto por unos 25 hombres, quienes en el atentado utilizaron, aparte de sus armas, granadas de fragmentación...” (fl. 357 c. 3). Otro de los declarantes, a quien se identificó con huella, sostuvo que “... entonces Julian dijo esto no es Ejército sino es guerrilla, entonces sacó la pistola y disparó y en ese momento entonces contestaron con ráfagas de la parte de arriba...” (fl. 32 vto. c. 2). En estas circunstancias, queda claro que el objetivo de quienes detuvieron los carros particulares donde se desplazaba el señor VILLARREAL RAMOS no era atacarlo, por la sencilla razón de que desconocían de quién se trataba. Si al menos conocieran la presencia del Congresista, lo hubiesen reconocido o no le hubiesen exigido identificarse. Pero aún después de saber ante quién se encontraban, los desconocidos no tenían dificultad alguna para atentar contra TIBERIO

VILLAREAL, dada la desproporción en términos de número de personas, de tipo de armas y de sorpresa. Adicionalmente, como quedó probado, fue el personal de TIBERIO quien provocó el tiroteo en medio del cual falleció la esposa del señor VILLARREAL. Los testimonios de los sobrevivientes y el informe de prensa así lo indican: uno de los escoltas abrió fuego, al tiempo que gritaba a sus compañeros que “se abrieran”, y entonces los desconocidos “contestaron con ráfagas” desde la montaña. Además, el propio Congresista también disparó su arma. Los hechos se muestran en forma sencilla: unos desconocidos obstaculizaron el tránsito de los vehículos, ninguno de ellos preguntó por el Representante; todo lo contrario, éste se apresuró a identificarse, luego de lo cual uno de sus escoltas disparó, y los irregulares respondieron el fuego. En esa medida, mal puede imputarse alguna responsabilidad a la Administración.

B. Solicitud de protección: general y particular para ese día Retomando lo dicho por la Sala en la sentencia de 27 de enero de 2000, expediente N° 8490, bajo la presión de los hechos y de los acontecimientos sociopolíticos, se abrió camino el estudio de actividades específicas, según la naturaleza del servicio que pretenda asegurar el Estado, y en ese orden de ideas surgen y se enriquecen temas, como el de la responsabilidad médica, la derivada del uso de las armas y la responsabilidad en general que pueda predicarse por la presencia o ausencia de las fuerzas armadas en todas sus expresiones, fuerzas militares, policía nacional, DAS y otros organismos de similar naturaleza.

El empleo de la fuerza, y la práctica de la violencia a veces sectorizada y en otras ocasiones generalizada -cuando proviene de particulares o terceros-, ha sugerido adicionalmente respuestas legislativas en procura de alivio para los damnificados, pero solo y muy excepcionalmente ha llegado a comprometer bajo el régimen de responsabilidad tradicional, en forma patrimonial al Estado. Sabido es que cuando el Estado emplea la fuerza legítimamente, aunque en principio no sabría tenerse como responsable, lo será si el daño que causa es antijurídico. De otro lado, si el Estado omite el empleo de la fuerza -hombres y armascon carácter disuasivo o para proteger o para reaccionar, también será responsable en la medida en que el juzgador encuentre falencia en sus deberes, cuenta tenida de la relatividad del servicio y de las circunstancias propias del evento sub judice. Se expresó en los hechos 15 y 16 de la demanda que el señor VILLARREAL RAMOS solicitó al Estado protección personal, la cual fue atendida por la Policía Nacional, para lo cual se le asignó al agente ACEVEDO ACOSTA OSCAR, pero que la misma se le brindó sólo hasta el mes de Enero de 1991, que para el 26 de agosto de 1991 no tenía escolta personal y que por tanto ello facilitó el ‘atentado’. Por su parte, la entidad demandada recordó el contenido del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil sobre la carga de la prueba, y precisó que “no existe prueba idónea que determine nítidamente que el doctor TIBERIO VILLARREAL RAMOS o alguno de sus familiares o amigos solicitó protección para su vida, la de sus allegados y que el Estado la

hubiese negado. Por el contrario existe prueba de que la Policía Nacional prestó el servicio de protección personal al Parlamentario VILLARREAL RAMOS, por intermedio del Agente ACEVEDO ACOSTA OSCAR, hasta cuando el propio beneficiario desistió del servicio (enero de 1991)” (fl. 101 c. 3), y que desde esa fecha el Departamento de Policía Santander no volvió a recibir solicitud expresa de intervención protectora y que optó por contratar los servicios de escolta privada. Para la Sala, lo cierto del caso es que el Estado no está forzado a prestar escolta personal a todo funcionario cuando éste no lo solicita, pues la obligación protectora del Estado no va hasta asignar oficiosamente un escolta por cada funcionario, aún en contra de la voluntad de éste. En esa medida, de no estar probada en forma expresa la petición en torno a la seguridad, no puede presumirse la responsabilidad de la Administración. Dentro del expediente se cuenta con el oficio 0224 de 16 de mayo de 1992 del Segundo Distrito de Policía de Santander, en el cual señaló: “Revisados y consultados los archivos de nuecera Unidad se encuentra que el servicio de escolta por parte de la Policía del Segundo Distrito Rionegro, se prestó hasta el mes de Enero del año 1991...” (fls. 36 y 167 c. 3). No existe, pues, prueba de que TIBERIO VILLARREAL RAMOS haya solicitado en forma expresa, para sí o para su familia, estudio de seguridad personal, o demandado la asignación de una escolta permanente, y que la entidad requerida haya hecho caso omiso de las

mismas. Tampoco quedó probado que para el 26 de agosto de 1991 hubiese recurrido a alguna autoridad para solicitar seguridad y protección en su desplazamiento al municipio de Rionegro y de éste a Bucaramanga. Por el contrario, el Segundo Comandante de la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga, en oficio 4810 de 14 de junio de 1994 fue enfático en señalar: “En los archivos de la Quinta Brigada no aparece ninguna solicitud que haya elevado el señor TIBERIO VILLARREAL RAMOS, donde solicite seguridad personal y la de su familia para el día 26 de agosto de 1991 ni información sobre recorrido a realizar por esta persona en la fecha señalada. “Los Batallones Ricaurte, Caldas, de Servicios y Guanes tampoco registran en sus archivos ninguna solicitud sobre el particular” (fl. 204 c. 3) (se resaltó). Queda entonces descartada una posible omisión en las autoridades para brindar al señor VILLARREAL RAMOS seguridad personal o seguridad en sus desplazamientos, pues ésta nunca fue cursada en forma expresa. Nada omitieron, pues, las autoridades, pues nada se les pidió. Incluso la Sala tuvo ocasión de señalar que no obstante haberse requerido la fuerza pública para la protección de sus bienes, “…la circunstancia de elevar petición de vigilancia y amparo no es per se una causa constitutiva de responsabilidad administrativa frente a los daños ocasionados, pues el control del orden público que corresponde al Estado no se maneja con criterio absoluto...”4. Tampoco podría imputarse una posible deficiencia en la seguridad, extendiendo el deber de las autoridades a una misión objetiva de

resultado: que no se produjera ningún acto que afectara el orden social, deseo si bien loable frente a cualquier sistema de gobierno, imposible de lograr, ni siquiera con los mayores esfuerzos y extremas medidas, a costos inimaginables. Como lo recordara la Corporación en el fallo 4 Sentencia mayo 8 de 1998, expediente 11.837, actor: Luis Miguel Fernández Vega. citado5, aparejado a los deberes a cargo del Estado, corresponde a todos los asociados por igual la carga del riesgo de vivir en sociedad con todos los gajes que ello reporta. Y en el caso del señor VILLARREAL RAMOS, éste pareció olvidar esos riesgos, y en lugar de precaverlos dando aviso a las autoridades, se dedicó a tareas políticas en zonas rurales, exponiéndose imprudentemente a un mayor riesgo. Por su parte, el Estado, no autoriza ni patrocina ni prohija, ni acepta su responsabilidad por los daños perpetrados por organizaciones o grupos al margen de la ley, que no lo representan bajo ningún aspecto porque mas bien son sus su contradictores y opositores. CONCLUSIONES Retomando lo dicho en la sentencia del proceso 8490 “...la guerra que se vive hacia el interior de nuestras fronteras ha permitido comprender cómo grupos beligerantes utilizan el factor sorpresa generando con ello un fenómeno de naturaleza tan irresistible como inevitable”. Casos también se han dado en donde un ataque tiene propósitos distractores, como cuando actúan con el deliberado propósito de engañar a la fuerza pública para perpetrar otros actos de mayor magnitud. Siendo así, no tiene sentido extender responsabilidad a la Nación porque no se previó un hecho delictivo, precisamente cuando el posible

afectado no solicitó protección alguna y frente a los hechos, su escolta personal fue quien tomó la iniciativa de disparar en contra de los desconocidos, generando con ello la muerte de la señora MARIA ANTONIA HIGUERA DE VILLARREAL, por la cual se demandó, sin que en tal hecho haya estado presente de alguna manera la Administración, razones de orden fáctico y jurídico por las cuales se CONFIRMARÁ la sentencia apelada en cuanto denegó las pretensiones de la demanda”. Las pruebas aducidas en el caso sub examen fueron las mismas que le sirvieron de fundamento a la Sala para fallar el caso precitado. En efecto, se trasladó el proceso penal 2135 que adelantó la Fiscalía Regional de Cúcuta por los delitos de homicidio y lesiones personales, en el cual aparece como ‘ofendido HIGUERA DE VILLARREAL MARIA y TIBERIO VILLARREAL’ (cuadernos 1, 2, 3 y 4), en los cuales se recibieron las pruebas citadas en el fallo con el cual se decidió el caso de Tiberio Villarreal. Las pruebas individuales que reposan en este proceso 13771 no desvirtúan las del proceso ya fallado, y tampoco confirman los argumentos de la demanda. Ciertamente, con la demanda se anexaron algunas pruebas para 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2000, expediente 8490, actor: Sociedad Minera Ibirico. demostrar la legitimidad de los demandantes, como regi

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