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CE-68001-23-15-000-1993-9137-01(13273)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-1993-9137-01(13273)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Aplicación de régimen de responsabilidad objetiva por riesgo en muerte de menor / ACCIDENTE DE TRANSITO - Transporte benévolo / TRANSPORTE BENEVOLO - Tratamiento jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Aplicación de régimen de responsabilidad objetiva por riesgo en muerte de menor Como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corporación, cuando para la prestación del servicio la Administración utilice o despliegue instrumentos o actividades peligrosas y a consecuencia de ello se cause un daño, la responsabilidad deberá estudiarse desde la óptica de la responsabilidd objetiva por riesgo. Precisamente, según esta orientación jurisprudencial, la conducción de vehículos se encuentra inmersa en dicho régimen puesto que tal actividad encierra un riesgo objetivamente apreciable. Entonces, en estos eventos, el actor debe demostrar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la relación de causalidad con el hecho causante del daño, mientras que la entidad demandada se desligará de la responsabilidad pretendida, demostrando la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. En el sub-judice, de los elementos probatorios destacados se observa que, aunque guiada por nobles intenciones, la conducta del agente estatal fue imprudente al transportar de manera inadecuada a los nueve menores en un vehículo que no era apto para la prestación de este servicio. Bajo esta perspectiva jurídica y demostrado como se encuentra el daño antijurídico sufrido por los actores y su relación de causalidad

con la conducción del vehículo oficial, deberá declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial del Departamento de Santander, pues se probó la falla. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 2 de diciembre de 1999, Exp. 11900 sobre el transporte benévolo PERJUICIOS MORALES A MENOR En cuanto a la indemnización del menor FABIO ANDRÉS FERREIRA MEZA, hermano de la víctima, el fallador de primera instancia denegó su reconocimiento aduciendo que “dada su corta edad para la época de los hechos -3 años y mediose infiere que era incapaz de comprender y experimentar la pena moral que justifique su reparación pecuniaria.” Esta decisión será modificada por no compartir el criterio del a-quo sobre la “incapacidad” de FABIO ANDRÉS FERREIRA, dada su corta edad, para experimentar aflicción ante la pérdida de un ser querido. Son variadas las expresiones constitucionales, legales y doctrinales que destacan la especial protección que debe proveerse a los infantes en su vida y desarrollo. Constituiría un verdadero desconocimiento de sus derechos y garantías, privarlos, en razón de su edad, de la posibilidad de ser indemnizados por los perjuicios emocionales ocasionados con la pérdida de un ser querido. Bajo esta perspectiva, y en virtud de haberse acreditado su parentesco con la víctima y presumirse con ello su condición de damnificado, la sentencia de primera instancia será modificada y la Sala reconocerá al menor FABIO ANDRÉS FERREIRA MEZA, a título de perjuicio moral, el equivalente en salarios mínimos a

500 gramos de oro.

Nota de Relatoría: Se reitera sentencia del 2 de diciembre de 1999, Exp. 11900

Sentencia 9137 del 02/04/26. Ponente: JESÚS MARIA CARRILLO

BALLESTEROS. Actor: NUBIA MEZA QUIÑONES Y OTRO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá D.C., abril veintiséis (26) de dos mil dos (2.002) Radicación número: 68001-23-15-000-1993-9137-01(3273)

Actor: NUBIA MEZA QUIÑONEZ Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER (SECRETARÍA DE AGRICULTURA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (folios 369 a 371) y el apoderado de la firma Latinoamericana de Seguros S.A. -antes Seguros del Comercio S.A.- (folios 373 y 374), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de noviembre de 1996, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO.- DECLARASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER del accidente ocurrido el 24 de mayo de 1991, en la Vereda Clavellinas del Municipio de Aratoca (sder), en el que perdió la vida la menor

ELGA JOHANNA FERREIRA MEZA.

SEGUNDO.- CONDENAR AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER a

pagar a la señora NUBIA MEZA QUIÑÓNEZ, el equivalente a UN MIL (1.000) gramos de oro por concepto de perjuicios morales. TERCERO.- DECLARASE que las Compañías de Seguros del Comercio S.A. (hoy Latinoamericana de Seguros S.A.), Gran Colombiana S.A., Seguros Atlas S.A., Seguros del Caribe S.A.y Seguros del Estado S.A. deben pagar al departamento de Santander el valor que esta entidad cancelará como resultado de la presente sentencia. CUARTO.- EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del c.C.A.”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Pretensiones de la demanda: El 22 de abril de 1993, la señora Nubia Meza Quiñónez, actuando en nombre propio y en representación del menor Fabio Andrés Ferreira Meza, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido y reconocido, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda contra el departamento de Santander – Secretaría de Agricultura, solicitando declarar su responsabilidad administrativa por el accidente ocurrido el 24 de mayo de 1991 en la vereda Clavellinas del municipio de Aratoca (Santander), en el cual perdió la vida la menor Elga Johanna Ferreira Meza (folios 22 a 26).

Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes reclaman a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: “2.- Con base en la anterior petición solicito a los Honorables

Magistrados condenar al Departamento de Santander al pago de los perjuicios morales inferidos con ocasión de los hechos de la demanda a la madre de la victima (sic) NUBIA MEZA QUIÑÓNEZ, en cuantía de UN MIL GRAMOS ORO. 3.- Solicito a los Honorables Magistrados condenar al Departamento de Santander al pago de los perjuicios morales inferidos con ocasión de los hechos de la demanda al hermano de la victima (sic) FABIO ANDRES FERREIRA MEZA, en cuantía de QUINIENTOS GRAMOS ORO. 4.- Solicito a los Honorables Magistrados ordenar a la entidad demandada cancelar los anteriores valores de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 5.- Las condenas líquidas de dinero serán reajustadas de acuerdo a lo establecido por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo”.

2. Los hechos: Los hechos y omisiones citados en la demanda como fundamento de las pretensiones, son los siguientes: “1El tractor marca ZETOR 7011-5, con número de serie 028189, modelo 1985, perteneciente al Departamento de Santander, adscrito a la secretaría de Agricultura y Ganadería del Departamento, durante el mes de Mayo de 1991 se encontraba cumpliendo misión oficial en el municipio de Aratoca, siendo conducido por el señor

RODRIGO MATAJIRA DURAN.

2En cumplimiento de las funciones encomendadas por la secretaría de Agricultura , el viernes 24 de abril de 1991 aproximadamente a las 7:30 a.m., el señor RODRIGO MATAJIRA DURAN se desplazaba

conduciendo el vehiculo (sic) mencionado en el numeral anterior, por la vereda clavellinas del municipio de Aratoca en compañia (sic) de su hermano OMAR MATAJIRA DURAN, con destino a una vereda vecina. 3Durante el recorrido RODRIGO MATAJIRA DURAN permitió que nueve menores abordaran el automotor con el objeto de llevarlos a la escuela cercana. 4Los menores que abordaron el vehículo (sic) fueron: ELGA

JOHANA FERREIRA MEZA, ALBA JANNETH PIMIENTO ESLAVA,

DIOMEDES PIMIENTO ESLAVA, NELLY AMADO NÚÑEZ, LEONOR

AMADO NÚÑEZ, MAURICIO DIAZ ALVAREZ, HUBER ANGARITA

QUINTERO, LUIS ANTONIO ANGARITA Y ELSY JOHANA

SAAVEDRA SÁNCHEZ.

5El automotor con todos sus tripulantes (Once en total) sufrió un accidente en el sitio denominado “El Loqueto”, volteandose (sic) sobre una zanja y ocasionando la muerte a las menores ELGA JOHANA FERREIRA MEZA Y ALBA JANNETH PIMIENTO ESLAVA, y lesionando a las demas (sic) menores. 6El conductor del tractor, RODRIGO MATAJIRA DURAN, a la fecha de dicho accidente, se desempeñaba como empleado oficial al servicio de la secretaría de Agricultura y Ganadería del Departamento de Santander, nombrado mediante resolución No. 1341 del 14 de Junio de 1984 de la Gobernación de Santander. 7El tractor que conducía RODRIGO MATAJIRA DURAN, adscrito a

la secretaría de Agricultura del Departamento estaba destinado exclusivamente a las labores de arado en las zonas circunvecinas al municipio de Aratoca y no al transporte de pasajeros, como fué el uso que se le dió. 8ELGA JOHANA FERREIRA MEZA, nació el 15 de junio de 1982, dentro del matrimonio contraido (sic) por FABIO FERREIRA HERNANDEZ y NUBIA MEZA QUIÑONEZ, union (sic) dentro de la cual también nació FABIO ANDRES FERREIRA MEZA el 14 de Noviembre de 1987. 9la muerte de la menor ELGA JOHANA FERREIRA MEZA de ocho años de edad ocasionó una perdida (sic) irreparable para su madre NUBIA MEZA QUIÑÓNEZ y para su hermano FABIO ANDRES FERREIRA MEZA, perdida (sic) traducible en perjuicios morales.”

3. La Sentencia Apelada El Tribunal encontró debidamente acreditado que el 24 de mayo de 1991 a las 7:00 a.m. en el área rural del municipio de Aratoca (Santander), el tractor oficial marca Zetor 7011-5, al servicio de la secretaría de Agricultura del Departamento de Santander, conducido por el señor Rodrigo Matajira Durán, en el que se transportaban nueve menores, se precipitó a un abismo habiendo fallecido en el accidente dos de sus ocupantes.

Señaló el a-quo que tratándose del ejercicio de actividades peligrosas (extensión de redes de energía, armas de dotación oficial, conducción de vehículos) “la responsabilidad puede calificarse como presunta”, en la cual el

demandante debe probar que el perjuicio se produjo, que el daño es indemnizable y que el hecho es imputable a la administración, sin entrar por ello a demostrar la falla del servicio. En el caso concreto, el fallador de primera instancia encontró demostrado que el tractor causante del daño era de propiedad del departamento de Santander, que para la fecha del accidente estaba adscrito al uso oficial y se encontraba en misión del servicio. Así mismo, que el señor Rodrigo Matajira Durán, conductor del vehículo, se encontraba vinculado a la mencionada entidad territorial, dependiente de la secretaría de Agricultura como Auxiliar Operador de Bulldozer. Para el Tribunal, adicionalmente la administración incurrió en una omisión a) por no ejercer un control efectivo sobre el uso del vehículo oficial y b) por no reglamentar en forma precisa este aspecto, lo cual se tradujo en un proceder negligente que, en su criterio, fue determinante del daño. Por otra parte, el a-quo rechazó la configuración del fenómeno de la fuerza mayor o caso fortuito por cuanto la causa desconocida que dio lugar a la ruptura del eje derecho de la llanta delantera del tractor, le es imputable al conductor como guardián de la actividad que generó el daño. Tampoco aceptó el argumento de la entidad demandada en cuanto a la culpa de padres de la víctima por permitir que ésta abordara el vehículo, pues dicha afirmación no encontró respaldo probatorio en el proceso. Menos aún, admitió la tesis de la complacencia con que la víctima subió al tractor por tratarse de una menor de 10 años de edad que no comprendía el riesgo al que se

sometió. Con fundamento en las anteriores razones, el Tribunal rechazó las excepciones denominadas “inexistencia de responsabilidad administrativa del departamento de Santander”, “inexistencia de obligación alguna de la demandada frente a los demandantes”, “inexistencia de obligación alguna de la Sociedad de Seguros del Comercio frente al departamento de Santander”, declarando, en consecuencia, la responsabilidad administrativa del ente territorial demandado. A título de perjuicio moral, reconoció a la madre de la víctima el equivalente a 1.000 gramos de oro, pero negó la indemnización a favor del menor Fabio Andrés Ferreira Meza por cuanto, para la época de los hechos, contaba con 3 años de edad, lo que lo hacía incapaz de comprender y experimentar la pena moral cuya indemnización se pretende. La Compañía de Seguros de Comercio S.A. (hoy Latinoamericana de Seguros S.A.), Gran Colombiana S.A., Seguros Atlas S.A., Seguros del Caribe S.A. y Seguros de Estado S.A., llamadas en garantía dentro de la actuación, fueron condenadas a pagar al departamento de Santander, a prorrata, el reembolso de las sumas que la entidad pague a título de indemnización.

4. Los recursos de apelación: Inconformes con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora, la firma Latinoamericana de Seguros S.A. (antes Seguros del Comercio S.A.) y el departamento de Santander, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia emitida el 20 de noviembre de 1996, el cual fue sustentado en los siguientes términos: 4.1. Recurso de apelación interpuesto por la parte actora (folios 369

a 371): Solicita este extremo procesal reconocer la correspondiente indemnización por perjuicio moral al menor Fabio Andrés Ferreira Meza. En síntesis, aduce que es contrario a la lógica y a los estudios científicos considerar que un niño de 3 años y medio no sufre un daño moral ante la pérdida de su única hermana y compañera de juegos, y que, así mismo, no se afecta con el dolor, el miedo y la amargura padecidos por su madre con la muerte de su hija. 4.2. Recurso de apelación interpuesto por Latinoamericana de Seguros S.A. (folios 373 y 374): Manifiesta esta sociedad su inconformidad con la decisión recurrida, aduciendo que el Tribunal no tuvo en cuenta la conducta procesal de la parte actora, quien no compareció a la audiencia de conciliación. Que también desconoció la ausencia de responsabilidad penal del conductor del vehículo oficial, así como la culpa de los padres de la víctima. Disiente del fallo de primera instancia en cuanto condenó a las compañías aseguradoras por daños morales, los cuales se encuentran excluidos de la cobertura del amparo, más aún en circunstancias como la presente cuando el vehículo se ha destinado a labores distintas de las normales. En general, solicita revocar la sentencia del Tribunal y, en subsidio, exonerar a la firma Latinoamericana de Seguros S.A. 4.3. Recurso de apelación interpuesto por el departamento de Santander (375). Manifiesta su inconformidad por haber endilgado total responsabilidad a la entidad territorial, subestimando la culpa de la víctima que, en su entender, se materializa en la conducta descuidada de la madre que no

prestó el cuidado necesario a la menor ni le garantizaba el transporte al centro escolar.

5. Actuación en esta instancia: Por haber sido debidamente sustentado el recurso por la parte actora y del llamado en garantía, la apelación fue admitida mediante providencia del 13 de mayo de 1997 (folio 384). Corrido el traslado común a las partes para alegar, y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 386), éstos guardaron silencio (folio 388).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará parcialmente la decisión del Tribunal, en lo relativo al criterio indemnizatorio, por las razones que a continuación se exponen:

A. Lo probado en el proceso: En primer lugar, la Sala advierte que con los documentos visibles a folios 2 y 3 del cuaderno principal, los demandantes demostraron el interés con el cual concurrieron al proceso, esto es, la señora NUBIA MEZA QUIÑÓNEZ en calidad de madre de la víctima y el menor FABIO ANDRÉS FERREIRA MEZA en su condición de hermano.

De acuerdo con la prueba documental que obra en la actuación, se observa que la menor ELGA JOHANNA FERREIRA MEZA falleció en el municipio de Aratoca (Santander) el día 24 de mayo de 1991 por “COLAPSO CARDIORESPIRATORIO – DESPLAZAMIENTO AMIGDALAS CEREBELOSAS HACIA AGUJERO MAGNO-TRAUMA CRANEOCEFALICO”, como lo acreditan los documentos obrantes a folios 4, 5 y 6 c.p.

En cuanto a los hechos materia de esta controversia, el Informe de Accidente suscrito por el Inspector departamental de Policía de Aratoca (folios 10 - 11 c.1 y folios 2 - 3 c.2) indica que el 24 de mayo de 1991 en el sitio denominado El Loqueto de dicha municipalidad, el tractor marca Zetor, modelo 1984, de la Secretaría de Agricultura de Santander, conducido por el señor Rodrigo Matajira Durán, que transportaba 11 personas, sufrió un aparatoso accidente en el que fallecieron dos menores, entre ellos ELGA JOHANNA FERREIRA MEZA, y resultaron heridos otros siete. El Juzgado Quince de Instrucción Criminal en providencia de 11 de junio de 1992 decretó la cesación de todo procedimiento a favor de Rodrigo Matajira Durán, por haber actuado amparado por la causal de inculpabilidad descrita en el numeral 1º del artículo 40 del Código Penal, por las siguientes razones (folios 12 a 21 c.p): “(...) Como lo anota nuestro distinguido colaborador Fiscal, las pruebas apuntan a demostrar que RODRIGO MATAJIRA DURAN no cometió delito alguno y que el accidente se produjo no por culpa del sindicado sino por un “caso fortuito” imposible de prever por parte de éste. Totalmente de acuerdo se halla el Despacho en lo que respecta a que el accidente se produjo por una falla mecánica del tractor y que a consecuencia de ello este rodó varios metros, causando lesiones a la gran mayoría de sus pasajeros y la muerte a ELGA JOHANA

FERREIRA MEZA y ALBA JANETH PIMIENTO ESLAVA.

Aunque es evidente que el tractor conducido por el procesado, no es vehículo apto para el transporte de pasajeros, lo cierto es que en el presente caso el Despacho encuentra que ese aspecto nada tiene que ver ya que no existe relación de causalidad en ello y el accidente. Las probanzas de otra parte no señalan que el sindicado hubiera obrado culposamente y que lo que simplemente quizo (sic) fue prestar una colaboración a sus ocasionales pasajeros en razón a los escazos (sic) medios de transporte que existen por el lugar donde ocurrieron los hechos.(...)”. En este orden de ideas, la Sala encuentra debidamente acreditada la muerte de la menor ELGA JOHANNA FERREIRA MEZA (folio 4 c.p.) cuando se transportaba en un tractor de propiedad del Departamento de Santander, adscrito a la secretaría de Agricultura de dicha entidad (folio 9 c.p.), así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia. Sobre estas circunstancias, el señor Rodrigo Matajira Durán, conductor del tractor oficial, manifestó (folios 221 a 227): “(...)PREGUNTADO: Sobre los hechos objeto de declaración?

CONTESTO: “El 24 de mayo de 1991, un viernes me levanté común y corriente, revisé la máquina, me disponía a dirigirme a mi sitio de trabajo en la vereda Clavellinas de Aratoca, antes de salir de la casa la señora Rosa me pidió el favor que le llevara los niños a la escuela, ya que por el camino hacia donde yo me dirigía quedaba la escuela, salimos como a las seis y media o faltando veinte para las siete de la

mañana como a un kilómetro iban otros niños y me pidieron el favor que los llevara también, ahí si iba la niña, dentro de esos niños que recogí iba la niña JOHANA, más abajo recogí otros niños y más abajo, no se exactamente la distancia fue el accidente, se descachó la rueda delantera derecha y rodamos al abismo digámolo (sic) así, como habían unas casas no muy cerca yo grité para que me dieran auxilio y vinieron unos señores, también por vendición (sic) de Dios se apareció una camioneta que traía unos señores para una reunión y ellos ayudaron a sacar unos heridos y a la vez me trajeron al hospital porque yo también estaba herido. En la misma camioneta me llevaron al Comando y les informé del accidente y también pidieron ayuda a la Defensa Civil y a la comunidad y se desplazaron a traer los heridos, estando en el hospital me enteré de que se había muerto la niña Johana y allá en el accidente si me dijeron que se había muerto la otra niña, no me acuerdo el nombre, la hija de dpña NUBIA, yi (sic) pernotaba (sic) ahí donde doña Rosa, de ahí de donde doña Rosasaqué dos de nombre Diomedes y Johana, se aclara, Johana es la hija de doña Rosa que la saqué de la casa con el niño Diomedes, la hija de doña NUBIA si no me acuerdo cómo se llama, que la recogí en el camino con otros niños”. PREGUNTADO: Sabe usted la razón por la que se descayó (sic) la rueda delantera derecha del vehículo que usted majejaba (sic) el día del accidente?

CONTESTO: “No se, es un caso increíble que se hubiera escachado

(sic), ya que es un material de acero y grueso”. PREGUNTADO: Díganos qué misión debía cumplir el día de los hechos?

CONTESTO: “Iba a cumplir mi labor como tractorista de la secretaría en la finca de un usuario que había pagado los servicios”.

PREGUNTADO: Por cuenta de quién usted desarrollaba la labor a que se refiere en su respuesta anterior? CONTESTO: Por cuenta de la secretaría de Fomento Agropecuario que es la que maneja el programa de maquinaria agrícola del departamento.(...)”.

Por otra parte, se demostró en la actuación que el conductor del vehículo oficial, Rodrigo Matajira Durán, para el día de los hechos se encontraba vinculado laboralmente al Departamento de Santander -Secretaría de Agricultura y Ganaderíay cumpliendo funciones propias de su cargo (folios 7, 8 y 164 a 169 c.p.).

B. Responsabilidad de la Administración Con base en los elementos probatorios analizados, la Sala acomete el estudio del régimen de responsabilidad desde el cual debe abordarse el examen del presente asunto.

Para tales efectos, vale la pena traer a colación algunas de las consideraciones sobre el transporte benévolo y el régimen dentro del cual se enmarca la responsabilidad administrativa cuando en la producción del daño media la conducción de un vehículo oficial. Frente a similares hechos, la Sala expuso(1): “(...) Según los hechos probados, en la especie, se evidencia un caso de transporte benévolo, ejercido por un agente oficial en desarrollo de sus labores propias del cargo, con elemento automotor

destinado a fines distintos del transporte de personas, hecho respecto del cual, en principio participan primero para decidirlo los padres demandantes y el agente conductor, y luego, éste despliega al mando de su máquina la actividad en cuyo desarrollo se produce el hecho generador del daño. “Situaciones como ésta dieron lugar al particular estudio de la responsabilidad civil que finalmente fue calificada como extracontractual, sin que fuera óbice para comprometerla la pretendida aceptación del riesgo por parte del beneficiado con el transporte benévolo. La política judicial que inspiró esta responsabilidad consultó el beneficio a las relaciones de cortesía y expresiones de solidaridad, y por ello fue prudente al principio en atribuir una responsabilidad sin culpa probada, y no se aplicó in extenso la teoría de la garantía por razones de conveniencia y oportunidad, o realidades sociológicas y no estrictamente jurídicas. “El transporte benévolo, difiere del transporte sin remuneración, o del transporte interesado que puede darse en el caso de conducir a su propio médico o a un mecánico. “Las soluciones al transporte benévolo fueron varias, sucesivas y diversas. En ocasiones el transportador benévolo obtuvo la 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sent.2 de diciembre de 1999. Rad.11.900. C.P.Jesús M. Carrillo B. reparación de todo el daño experimentado personalmente y en su vehículo, en tanto que el transportado sólo accedía a la mitad de la indemnización, aunque luego se le otorgó completa a cargo del otro automovilista, con prohibición de repetir contra el transportador. “Esas dificultades desaparecieron con un cambio de actitud

jurisprudencial, pues en principio se quería no mostrar severidad contra la gentileza y la cortesía, pero sin perder de vista el seguro que los automovilistas deben constituir para daños causados a terceros, y era entonces el propio transportador asegurado quien alentaba al transportado a hacerse pagar, y así poco a poco el transportado benévolo fue tratado como un tercero. A menudo se entendió como transporte interesado cuando media participación en los gastos de combustible o reemplazos al volante, o participación en gastos de peajes, pero siempre en la vía conducente al favorecimiento de la víctima, descargándola de la prueba de la culpa del automovilista que transportó graciosamente. “Se llegó, finalmente, a tener que el accidente de tránsito probaba por sí mismo la culpa del conductor sin necesidad de establecer falsa maniobra, mal estado mecánico de la máquina, exceso de velocidad o euforia alcohólica del conductor, el accidente probaba la culpa por sí mismo y siempre que la causa del accidente no podía establecerse, la culpa se tenía por probada o al menos presumida definitivamente, quedando el transportado benévolo al nivel del tercero, o como un peatón ordinario. Era la teoría d los hechos culposos, bajo la denominación de culpa virtual, sin modo de limitar su aplicación al campo de los accidentes automovilísticos, y esas teoría hacía inocua la búsqueda de la verdadera culpa, de la imprudencia o de la negligencia. “Restringida la aplicación de la teoría de los hechos culposos o de la culpa virtual al transporte benévolo, se protegía al transportado bajo el régimen de la responsabilidad sin culpa aunque no idénticamente,

porque si el transportador podía establecer que la pérdida del control de su auto provenía de un vicio mecánico imprevisible (auto nuevo), no era responsable si probaba que ninguna culpa podía reprochársele, cuando semejante prueba no suprime la responsabilidad fundada del guardián de la cosa por vicios de ella. Igualmente la culpa virtual desaparecía si el accidente se debía a enfermedad del conductor cuando se aceptó que la “ausencia epiléptica no exonera al obligado en virtud de la responsabilidad sin culpa”, cuando es guardián de la cosa. “El trecho entre la responsabilidad sin culpa y la responsabilidad con culpa se hizo mínimo y fue franqueado por una sentencia de 1968, cuando se declaró que el transportado benévolo puede demandar a su transportador sobre la base de la responsabilidad sin culpa y en adelante el transportado puede reclamar reparación integral insolidum cuando lo estime, del transportador y del otro, en caso de colisión, habiendo desaparecido la teoría de la culpa virtual. “En el caso sub análisis, por tratarse de la responsabilidad patrimonial del Estado generada en las circunstancias atrás anunciadas, naturalmente el régimen aplicable es el que corresponde a la responsabilidad derivada del artículo 90 de la C.P. y de los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia, teniendo en cuenta la eventual falla de la Administración o cualquier otro título de imputación que fuere aplicable a la actividad de conducción de vehículo automotor, en la modalidad de transporte benévolo. “Concretamente, el tradicional régimen de la falla probada del servicio ha sido desplazado por el de la presunción de

responsabilidad, cuando se está frente a conductas desplegadas con la utilización de armas o vehículos, evento denominado por la jurisprudencia como originado en actividades peligrosas.(...)”. Como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corporación, cuando para la prestación del servicio la Administración utilice o despliegue instrumentos o actividades peligrosas y a consecuencia de ello se cause un daño, la responsabilidad deberá estudiarse desde la óptica de la responsabilidd objetiva por riesgo. Precisamente, según esta orientación jurisprudencial, la conducción de vehículos se encuentra inmersa en dicho régimen puesto que tal actividad encierra un riesgo objetivamente apreciable. Entonces, en estos eventos, el actor debe demostrar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la relación de causalidad con el hecho causante del daño, mientras que la entidad demandada se desligará de la responsabilidad pretendida, demostrando la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. En el sub-judice, de los elementos probatorios destacados se observa que, aunque guiada por nobles intenciones, la conducta del agente estatal fue imprudente al transportar de manera inadecuada a los nueve menores en un vehículo que no era apto para la prestación de este servicio. Bajo esta perspectiva jurídica y demostrado como se encuentra el daño antijurídico sufrido por los actores y su relación de causalidad con la conducción del vehículo oficial, deberá declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial del Departamento de Santander, pues se probó la falla.

C. La aducida concurrencia de culpas: Reiteradamente el Departamento de Santander argumentó que la

culpa de la víctima se materializaba en el descuido de la madre, quien no prodigaba a la menor el transporte hasta el centro escolar. Sin embargo, fue el mismo conductor del vehículo oficial accidentado quien en su declaración admitió que recogió a la menor ELGA JOHANNA FERREIRA MEZA sin que mediara un consentimiento previo de su madre (folios 224 a 227), por lo tanto, no puede hacerse referencia a una culpa compartida entre las partes, puesto que la actora no contribuyó a la realización del daño.

D. Los perjuicios: Solicitó la parte actora a título de indemnización del perjuicio moral, el equivalente a 1000 gramos de oro para NUBIA MEZA QUIÑÓNEZ, madre de la víctima, y 500 gramos de este metal para el menor FABIO ANDRÉS FERREIRA MEZA, en su calidad de hermano.

El a-quo accedió a la pretensión respecto de la señora MEZA QUIÑÓNEZ, al reconocer la aflicción que le originó el deceso de un ser querido. Efectivamente, la Sala encuentra debidamente acreditada la relación de parentesco existente entre la actora NUBIA MEZA QUIÑÓNEZ y ELGA JOHANNA FERREIRA MEZA, pues el documento público visible a folio 2 del cuaderno principal demuestra su condición de madre de la víctima, lo cual permite presumir el daño moral originado

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