CE-68001-23-15-000-1993-9584-01(13629)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-1993-9584-01(13629)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRANSITOInexistencia por culpa de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEn accidente de tránsito / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Culpa exclusiva de la víctima En este caso en principio, estarían acreditados los presupuestos de la responsabilidad por riesgo a cargo del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, como quiera que si bien no se estableció que esa entidad, para la fecha de los hechos, fuera la propietaria del vehículo, éste estaba al servicio de dicho ente, era conducido por un agente suyo y el mismo fue abordado por la víctima. Pero esa imputación se encuentra desvirtuada en la relación causal, pues como lo expuso la entidad demandada, lo solicitó el Ministerio Público en primera instancia y lo decidió el Tribunal, la ocurrencia del hecho no tuvo su causa en la actividad de la Administración, a pesar de lo riesgosa, sino en la conducta asumida por la víctima. No obstante su edad -17 años-, el joven OMAR era una persona con la suficiente capacidad para discernir cualquier eventualidad, y para decidir si abordaba o no el vehículo, y al hacerlo, asumió voluntariamente el riesgo inherente a su comportamiento. No siempre que la persona asuma el riesgo automáticamente desvirtúa cualquier responsabilidad, pues en el transporte ordinario de pasajeros bien puede ocurrir un hecho ajeno a la voluntad del pasajero que pueda generar obligaciones para el transportador; o un hecho de la víctima que exima al transportador o un hecho de la víctima exoneratoria de responsabilidad. El fundamento de la demanda consiste en que un vehículo no
apto para ello, se destinó al transporte de pasajeros, circunstancia que precisamente trasladaba al eventual usuario la decisión de abordarlo o no, bajo las circunstancias de relativa idoneidad anotadas en la demanda. Concluyendo, se acumularon varios elementos, todos ajenos a la actividad de la Administración que fueron determinantes del daño. Primero, la decisión voluntaria de OMAR VALBUENA VELÁSQUEZ, de abordar el automotor al servicio del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA y una vez a bordo del mismo ejecutar una peripecia extraña y a todas luces osada; y un tercer evento, consistente en la omisión de la víctima y los demás pasajeros, de colocar la baranda de seguridad, a sabiendas del riesgo que dicha omisión generaba para ellos mismos. La Sala considera en consecuencia evidenciada de una parte, la CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA por su comportamiento, y de otra, la inexistencia de vínculo causal entre la conducta del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA y el daño por el cual se demanda, y por tanto SE CONFIRMARÁ la sentencia apelada en cuanto DENEGÓ las pretensiones. Sentencia 9584 del 02/04/26. Ponente: JESUS MARIA CARRILLO
BALLESTEROS. Actor: VICTOR MODESTO VALBUENA A. y NUBIA
VELÁSQUEZ MANTILLA. Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002)
Radicación número: 68001-23-15-000-1993-9584-01(13629)
Actor: VICTOR MODESTO VALBUENA A. y NUBIA VELÁSQUEZ MANTILLA Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 17 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante la cual dispuso: “1. DENIEGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.
2. Condénase en costas a la parte demandante. Tásense”
ANTECEDENTES
1. Causa petendi. En síntesis, relatan los demandantes que el 17 de noviembre de 1991, OMAR VALBUENA VELÁSQUEZ, de 17 años, murió en el Hospital de San Rafael de Barrancabermeja, después de haber caído de un camión propiedad de ese municipio, conducido por un empleado también oficial.
Aducen que el conductor del camión recogió pasajeros particulares y llevaba sobrecupo, contraviniendo el destino oficial del automotor, y por ello demandan que se declare responsable al municipio de los daños generados con ese hecho. Como indemnización pretenden que la entidad demandada pague a los señores VICTOR MODESTO VALBUENA AMAYA y NUBIA VELÁSQUEZ MANTILLA, en su condición de padres de la víctima perjuicios morales equivalentes a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos, y los perjuicios materiales que llegaren a probarse dentro del proceso (fls. 13 a 28).
2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal orientó la decisión con fundamento en el régimen de la falla del servicio presunta, lo definió jurisprudencialmente y advirtió que en él, el onus probandi no se contrae a la falla sino al establecimiento del hecho causante del daño y de la relación de causalidad entre éste y la conducta imputada a la Administración, la cual puede exonerarse desvirtuando la premisa base de la presunción de falla.
Citó apartes de la prueba testimonial, de la cual concluyó que “....el occiso Omar Valbuena por su propia voluntad abordó el camión de placas VM 0297 junto con otro compañero, ubicándose dentro de la carrocería, y de un momento a otro consideró oportuno tirarse de manera inconsulta sobre el piso del vehículo desde lo alto de la baranda lateral, pero con tan mala suerte que cayó mal, su cuerpo rodó sobre el tablado, siendo luego expulsado de la máquina en movimiento, cayendo a la carretera donde se produjo serias y graves lesiones corporales en su integridad....” , y con fundamento en ello descartó la responsabilidad de la Administración, la cual trasladó a la culpa exclusiva de la víctima (fls 198 a 217).
3. Recurso de apelación. La parte demandante insistió en la responsabilidad de la Administración, primero, porque quedó demostrado que el vehículo oficial recogió personas particulares, por fuera de sus funciones; que del automotor cayó el joven OMAR VALBUENA VELÁSQUEZ y que el vehículo era conducido por empleado del municipio. Que la obligación de vigilancia y control fue omitida por el Municipio de Barrancabermeja, pues una máquina dispuesta
para el servicio exclusivo del municipio, fue dedicada un día no laborable a transportar jugadores de fútbol al corregimiento La Fortuna, y en su retorno recoger otros particulares, entre ellos al joven VALBUENA VELÁSQUEZ, y que por ello no hay duda de la existencia de la relación de causalidad entre la muerte del joven y el daño causado a los demandantes con ese hecho (fls. 219 a 222).
4. Segunda instancia. En esta instancia ninguna de las partes alegó y el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala en principio, comparte los razonamientos en los cuales se basó el Tribunal para determinar la culpa exclusiva de la víctima como hecho excluyente de la responsabilidad imputada en la demanda al Municipio de Barrancabermeja. Según el artículo 90 de la Constitución Política “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, norma que constituye el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial del Estado en Colombia. La demanda informa que el 17 de noviembre de 1991, OMAR VALBUENA VELÁSQUEZ se dirigía de la zona urbana de Barrancabermeja a la vereda La Nutria (San Vicente de Chucurí) a bordo de un camión de obras públicas de propiedad del municipio de Barrancabermeja, y cuando el camión marchaba con sobrecupo, OMAR “...cayó del improvisado medio de transporte masivo sufriendo lesiones que fueron letales”. Prueba del daño Según historia clínica correspondiente a OMAR VALBUENA, ingresó al
Hospital Integrado San Rafael de Barrancabermeja el 17 de noviembre de 1991 a las 17:50 horas, “en coma profundo con gran otoriaquia y otoliquia bilateral, con salida de hestes - masa encefálica trauma craneoencefálico severo Ix base de cráneo” y a las 18:00 horas se dejó constancia que “Paciente fallece a pesar de las medidas de reanimación “ (fls. 60 y 60 vto.). La Unidad de indagación preliminar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial practicó a las 19:10 del 17 de noviembre de 1991, el levantamiento del cadáver de OMAR VALBUENA VELÁSQUEZ, según formato nacional suscrito por el responsable de esa Unidad (fl. 115). La defunción de OMAR VALBUENA VELÁSQUEZ quedó registrada en la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja, según certificado expedido por esa oficina (fl. 18). Queda entonces demostrada la ocurrencia de los hechos generadores del daño, el accidente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el deceso del señor VALBUENA VELÁSQUEZ por el cual se reclama indemnización, y corresponde ahora determinar si existió relación necesaria entre alguna actividad u omisión de la Administración y el daño referido. Régimen que gobierna el tema La Sala ha sostenido: “... se afirma que una actividad es peligrosa cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes (Ver sentencias del 30 de abril de 1976, publicada en Gaceta Judicial Tomo CLII, primera parte, num.
2393 y del 27 de julio de 1997, en Gaceta Judicial CLV, primera parte, num. 2396”. “La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de prevención o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas. No debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto. “La experiencia ha permitido identificar algunos supuestos de actividades que representan un mayor riesgo y que han sido consideradas peligrosas...”1 En esa sentencia, siguiendo la interpretación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia contenida en sentencia del 22 de febrero de 1995, expediente 4345, la Corporación resolvió la controversia con fundamento en el régimen de presunción de falla, en el cual la parte demandada solo se exonera con la prueba de una causa extraña y no con la simple prueba de la diligencia y cuidado. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2000, expediente 13.816. Ya en otra oportunidad la Sala había precisado que probándose la propiedad del automotor con el cual se causó el daño, en cabeza de la entidad demandada; que se encontrara a su servicio y que el daño haya sido causado por un agente suyo, se estaría ante la ejecución de actividad peligrosa por conducción de vehículos, de la cual bien pueda derivarse su responsabilidad. Entonces, para que la entidad se exonere de responder por ese riesgo creado por ella, debía acreditar la fuerza mayor, la culpa de la víctima, o el hecho de un tercero, en los
dos últimos casos con carácter de exclusivo y determinante2. Propiedad del vehículo causante del daño Con la demanda, se anexó fotocopia de la certificación de seguros de N° 381-292572 expedida por La Previsora S.A. compañía de seguros, aplicada a la póliza N° 8-1746, con vigencia del 15 de diciembre de 1991 hasta el 14 de diciembre de 1992, que amparaba al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA respecto del camión marca international, modelo 86, tipo R-92, de placa VM-0297, de “servicio oficial” (fl. 21). Pero ese documento no es el idóneo para demostrar la propiedad sobre un vehículo. En efecto, según lo dispuesto por el artículo 88 (modificado por el decreto 1809 de 1990, art. 1°, mod. 76) del Código Nacional de Tránsito Terrestre “El registro terrestre automotor es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros (...)” Al contestar la demanda, el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA adujo no constarle los hechos 4, 5 y 6, en los cuales se afirmó que dicha entidad era la propietaria del vehículo camión distinguido con la placa VM-0297, marca
internacional, modelo 86 (fl. 38), y en el alegato, la entidad señaló que no fue demostrada “La relación jurídica entre el Municipio de Barrancabermeja y el instrumento con el cual, según la demanda, se produjo el daño (vehículo automotor)” (fls. 196 y 197). Adicionalmente y respecto del seguro, se observa que en la póliza del seguro anexa se observa como fecha de su expedición el “año 91 mes 12 día 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de octubre de 1997, expediente 12.226. 16”, y el hecho por el cual se demanda ocurrió el 17 de noviembre de 1991. Es claro que con un documento expedido con posterioridad no puede demostrarse una obligación contractual preexistente. En consecuencia, la parte demandada no probó el primer supuesto retenido por la jurisprudencia, relativo a la titularidad, dominio o propiedad del vehículo en cabeza de la entidad que se demande. Calidad del conductor y otros aspectos relevantes El señor UBADIEL MIER CHINCHILLA, quien conducía el vehículo camión distinguido con la placa VM-0297, era empleado oficial, vinculado al municipio de Barrancabermeja. Así quedó demostrado con los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el Jefe de la División de Servicios Administrativos de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, según la cual el señor UBADIEL MIER CHINCHILLA, identificado con c.c. 1.739.614 expedida en La Gloria “...se encuentra vinculado laboralmente a la Administración Central Municipal desde el 23 de mayo de 1984 hasta la fecha en el cargo detallado así:
OPERADOR DE MAQUINARIA IA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS MUNICIPALES” (fl. 27). b) Copia de la hoja de vida de servicios del trabajador, registro 0136, correspondiente a MIER CHINCHILLA UBADIEL, según la cual labora en la dependencia ‘Obras Públicas Municipales’ como operador maquinaria pesada desde ‘Mayo 23 de 1984’ (fl. 96), según nombramiento que se le hizo mediante decreto 392 de 22 de mayo de 1984 (fl. 98). c) En la declaración rendida por el señor MIER CHINCHILLA ante la Unidad de Indagación Preliminar, expresó: “Yo estaba prestando el servicio de la solicitud del camión para transportar dos equipos de fútbol (...) Es un camión novecientos (900) marca H.I. International, de placas VM0297, color gris, modelo 66...” (fl. 118). No hay duda, entonces, de la vinculación del señor UBADIEL MIER CHINCHILLA con el municipio de Barrancabermeja, persona aquella que conducía el camión de placas VM 0297 el día 17 de noviembre de 1991. No obstante la precariedad de la prueba en torno a la propiedad del vehículo en cabeza del municipio de Barrancabermeja, con la declaración del señor MIER CHINCHILLA se pone de presente que dicho automotor estaba al servicio de dicho ente territorial para el día de los hechos en los cuales perdió la vida el joven OMAR VALBUENA. Y con las declaraciones de DAVID MENDOZA AFANADOR (fl. 117), UBADIEL MIER CHINCHILLA (fl. 118), rendidas ante la Unidad de Indagación
Preliminar, quedó determinado que el joven OMAR VALBUENA VELÁSQUEZ, el 17 de noviembre de 1991, abordó el camión de placa VM 0297, conducido por el empleado del municipio de Barrancabermeja, en el cual iban otras personas. Nexo de causalidad. Rompimiento. En las circunstancias descritas, en principio, estarían acreditados los presupuestos de la responsabilidad por riesgo a cargo del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, como quiera que si bien no se estableció que esa entidad, para la fecha de los hechos, fuera la propietaria del vehículo, éste estaba al servicio de dicho ente, era conducido por un agente suyo y el mismo fue abordado por la víctima. Pero esa imputación se encuentra desvirtuada en la relación causal, pues como lo expuso la entidad demandada, lo solicitó el Ministerio Público en primera instancia y lo decidió el Tribunal, la ocurrencia del hecho no tuvo su causa en la actividad de la Administración, a pesar de lo riesgosa, sino en la conducta asumida por la víctima. A dicha conclusión se llega luego de examinarse lo siguiente: 1) Según el registro civil de nacimientos, serial 7071271 expedido por la Notaría Primera de Bucaramanga, OMAR VALBUENA VELÁSQUEZ nació el 21 de octubre de 1974, es decir, que para el 17 de noviembre de 1991 contaba con 17 años de edad (fl. 17). Según el artículo 28 del decreto 2737 de 1989 “Se entiende por menor a quien no haya cumplido los dieciocho (18) años”.
No obstante su edad, el joven OMAR era una persona con la suficiente capacidad para discernir cualquier eventualidad, y para decidir si abordaba o no el vehículo, y al hacerlo, asumió voluntariamente el riesgo inherente a su comportamiento. No siempre que la persona asuma el riesgo automáticamente desvirtúa cualquier responsabilidad, pues en el transporte ordinario de pasajeros bien puede ocurrir un hecho ajeno a la voluntad del pasajero que pueda generar obligaciones para el transportador; o un hecho de la víctima que exima al transportador o un hecho de la víctima exoneratoria de responsabilidad. El fundamento de la demanda consiste en que un vehículo no apto para ello, se destinó al transporte de pasajeros, circunstancia que precisamente trasladaba al eventual usuario la decisión de abordarlo o no, bajo las circunstancias de relativa idoneidad anotadas en la demanda. 2) En la investigación penal adelantada por el delito de homicidio por la Unidad de Indagación Preliminar, incorporada al proceso en debida forma por el Tribunal, declaró el señor DAVID AFANADOR MENDOZA (fl. 117), quien expuso: “... nos montamos sobre las estacas de la carrocería en la parte final, el occiso estaba a la derecha y nosotros a la izquierda y el automotor arrancó hacia la vía a San Vicente, nosotros veniamos molestando y cuando llegamos al sitio denominado Las Margaritas cuando el Gritó “Me tiro”. El se tiró desde las estacas a caer en el plachón (sic) pero se cayó hacia atrás cayendo a la carretera...” (se resaltó).
Esa misma versión fue recogida en el informe CTPJ-UIP.312, rendido el 30 de noviembre de 1991 por dos agentes especiales de la Unidad de Indagación Preliminar (fl. 119), y está corroborada por el informe rendido por detective del D.A.S., de fecha 9 de marzo de 1992 según el cual “En declaraciones tomadas a las señoras MARTHA MONROY e INGRID JOHANA MONROY, manifestaron que el señor OMAR VALBUENA se lanzó del vehículo cuando éste se encontraba en movimiento” (fl. 137). Por su parte, en declaración del señor UBADIEL MIER CHINCHILLA, conductor del camión, igualmente señaló que transcurridos 10 minutos de recorrido, fue interrumpido por unos golpes en la cabina para que parara porque “se había tirado un muchacho”, aunque no precisó qué persona le dijo, porque a la mayoría de ellos no los conocía (fl. 118). Con estas pruebas, que no fueron desvirtuadas por ninguna otra, quedó determinado que el joven VALBUENA VELÁSQUEZ venía molestando, y que de un momento a otro gritó ‘me tiro’ y efectivamente brincó desde el lugar donde se encontraba, nadie sabe con qué intención, maniobra que le trajo como consecuencia caer sobre la carretera, ocasionándose las graves lesiones que le produjeron su muerte. El impulso repentino del joven OMAR a abandonar el vehículo a pesar de que éste estaba en marcha a “unos 60 kilómetros por hora”, según el testigo David Afanador, fue, en las circunstancias anotadas, la única causa generadora de su propio daño.
- Según el aparte que de la declaración de DAVID AFANADOR MENDOZA (fl. 117) se transcribió atrás, según el cual “... nos montamos sobre las estacas de la carrocería en la parte final...”, se evidencia la falta de seguridad del vehículo consistente en que no tenían puestas las estacas, o puertas, pero en esa omisión de seguridad concurre el comportamiento del conductor y de los pasajeros, entre ellos OMAR VALBUENA, quienes prefirieron pararse sobre esas puertas sin importarles que precisamente ocupaban la parte final del automotor.
Esa versión es corroborada por el conductor, señor MIER CHINCHILLA, al expresar que “las compuertas se le habían quitado para que se subieran, los que se subieron la quitaron ellos mismos” y cuando se le preguntó que a sabiendas de la responsabilidad por qué no colocó las compuertas, reconoció “...que en esa cuestión de cargar gente es muy difícil de manejarlos a ellos y no hacen caso” (fl. 118). Entonces, el camión sí contaba con este elemento de seguridad y disponía de él el día de los hechos, pero los ocasionales pasajeros desestimaron cualquier riesgo y confiadamente, luego de abordar el camión, omitieron colocar la compuerta en su sitio, para que cumpliera su función. 4) Adicionalmente, según la ‘Hoja de servicios” número 0136, correspondiente a MIER CHINCHILLA UBADIEL manejada por la oficina de personal del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA (fl. 96), se trata de un operador de maquinaria pesada, con pase de décima categoría, de 54 años de edad, sin ninguna anotación negativa, características que muestran a una persona con experiencia en el arte
de la conducción de vehículos, y por tanto idónea y responsable. Algunas de las pruebas aquí referidas, hacen parte de la investigación penal iniciada por la muerte de OMAR VALBUENA, y sobre ello se aclara que en la demanda (num. 7.- capítulo pruebas) se solicitó “...la expedición de copias auténticas y completas ... de la investigación penal correspondiente...” (fl. 20), y la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda estuvo de acuerdo con ello, pues adujo como pruebas “Las aportadas y solicitadas por el demandantes...” (fl. 39). Las copias de ese proceso penal fueron remitidas con oficio 0158 de febrero 8 de 1995 (fl. 112 y 113 a 140), lo que permite afirmar que su traslado se hizo legalmente y con la posibilidad de controvertirse por la parte demandada. Conclusión. La naturaleza del transporte, en el caso benévolo, no releva a la Administración de la observancia de las normas de tránsito y de seguridad, ni la libera del régimen aplicable a las actividades peligrosas. De otra parte, tal circunstancia tampoco agrava el compromiso en el campo de la responsabilidad, pudiendo exonerarse con la prueba de la inexistencia de nexo de causalidad. La reseña fáctica hecha, permite probar que si bien el camión al servicio del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA no estaba adaptado para el transporte regular de pasajeros y para el momento del accidente no mantenía las ‘compuertas’ en su sitio, ninguna de esas circunstancias fue determinante para su ocurrencia. Con las compuertas puestas o sin ellas, nadie, ni los compañeros de
viaje ni el conductor podían prever la actuación momentánea y sorpresiva asumida por el joven OMAR VALBUENA VELÁSQUEZ. Concluyendo, se acumularon varios elementos, todos ajenos a la actividad de la Administración que fueron determinantes del daño. Primero, la decisión voluntaria de OMAR VALBUENA VELÁSQUEZ, de abordar el automotor al servicio del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA y una vez a bordo del mismo ejecutar una peripecia extraña y a todas luces osada; y un tercer evento, consistente en la omisión de la víctima y los demás pasajeros, de colocar la baranda de seguridad, a sabiendas del riesgo que dicha omisión generaba para ellos mismos. La Sala considera en consecuencia evidenciada de una parte, la CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA por su comportamiento, y de otra, la inexistencia de vínculo causal entre la conducta del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA y el daño por el cual se demanda, y por tanto SE CONFIRMARÁ la sentencia apelada en cuanto DENEGÓ las pretensiones Sobre costas. Se recuerda que según el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 sólo la conducta temeraria de las partes justifica la condena en costas, y como en el presente caso no se observa conducta a la cual pueda dársele ese calificativo, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia de fecha 17 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. REVOCAR el numeral segundo de la misma sentencia, en cuanto condenó en costas a los demandantes. DEVOLVER el expediente una vez ejecutoriad la presente sentencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE Presidente de la Sala