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CE-68001-23-15-000-1994-00013-01(13638)

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Título
CE-68001-23-15-000-1994-00013-01(13638)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD – Destrucción de vehículo por parte de terceros / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA – Daño a la propiedad por parte de terceros / RIEGO CREADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA – No se probó que el atentado terrorista haya sido dirigido contra el Estado a través de sus bienes o sus servidores / RIESGO EXCEPCIONAL – No Configurado / FALLA EN EL SERVICIO - Incumplimiento por parte del Estado del deber de proteger a las personas residentes en el país en su vida honra y bienes / CONFLICTO ARMADO INTERNO – Hecho notorio / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO – No implica responsabilidad automática del Estado / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / FALLA RELATIVA EN EL SERVICIO – Presupuestos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – El daño no es imputable ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE TERRORISTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD – Destrucción de vehículo por parte de terceros / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Legitimación de la aseguradora / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Subrogación de la aseguradora hasta concurrencia de lo pagado Resulta necesario precisar que si bien, se encuentra demostrado en el proceso que el vehículo de placas XKF-615 para el día 19 de junio de 1992 (fecha en que

fue incinerado por subversivos), era de propiedad de Rafael Rincón Angarita, quien resultó afectado en su patrimonio, y en principio era el legitimado para ejercitar las acciones tendientes u obtener la reparación del daño sufrido, en virtud del contrato de seguro suscrito entre Rincón Angarita y la Compañía Aseguradora Colseguros S.A, esta última canceló a título de indemnización la suma de $14.309.628, por concepto de los daños sufridos por aquél como consecuencia de la pérdida total del automotor de su propiedad. Una vez efectuado el mencionado pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1096 del Código de Comercio, la empresa se subrogó hasta concurrencia de lo pagado, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro, y dado que, según la demanda, se consideró que el hecho dañoso le era imputable al Estado, bien podía la aseguradora ejercitar a su nombre la acción de reparación directa, como en efecto lo hizo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1096

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA – Daño a la propiedad por parte de terceros / RIEGO CREADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA – No se probó que el atentado terrorista haya sido dirigido contra el Estado a través de sus bienes o sus servidores / RIESGO EXCEPCIONAL – No Configurado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. En cuanto al fondo del asunto, se observa que la parte actora imputa la responsabilidad del Estado, por cuanto considera que éste creó un riesgo que colocó al propietario del vehículo en una situación excesivamente gravosa, pues debió soportar una carga superior a la de los demás administrados, con lo cual se vulneró, frente a aquél, el principio de igualdad ante las cargas públicas. A nivel doctrinario y jurisprudencial se ha entendido este régimen como fundamento de responsabilidad en cabeza del Estado cuando quiera que éste compromete su responsabilidad en la construcción de una obra o la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, con la utilización de medios o recursos técnicos que colocan a las personas o a sus patrimonios en situación de quedar expuestos a sufrir un “riesgo de naturaleza excepcional que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio”. De conformidad con los hechos probados, no se encuentra en el proceso debidamente acreditado que el daño sufrido por el propietario del vehículo, el cual fue reparado por la aseguradora, haya sido consecuencia de un atentado o

ataque dirigido contra el Estado a través de sus bienes o sus servidores y que, por tanto, como consecuencia de ello, se hubiera impuesto al particular una carga excesiva o superior a la que deben afrontar los demás administrados, pues a pesar de que en la denuncia formulada por el conductor del bus, éste indicó que los subversivos que incineraron el automotor habían manifestado que “lo hacían por cuestiones de Gobierno, por auto de detención del Sr. Cano”, lo cierto es que no pasó de ser una simple afirmación sin respaldo probatorio a más de que no aparece acreditado que la administración hubiera obligado al transportador a prestar ese día el servicio […] Conforme con lo anterior, no se estaría en el sub judice ante un riesgo excepcional creado por el Estado, capaza de comprometer su responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de febrero de 1999, exp. 10731. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / FALLA EN EL SERVICIO - Incumplimiento por parte del Estado del deber de proteger a las personas residentes en el país en su vida honra y bienes / CONFLICTO ARMADO INTERNO – Hecho notorio / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO – No implica responsabilidad automática del Estado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada Se endilga el incumplimiento por parte del Estado de su deber de proteger a las personas residentes en el país en su vida honra y bienes. En concreto, las fuerzas

militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y respecto a la Policía Nacional, ente del cual se imputa la conducta irregular, la Constitución la define como un cuerpo armado de naturaleza civil a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Las funciones de las fuerzas militares, están dirigidas a contribuir con el cumplimiento de los fines los fines encomendados al Estado, en especial la seguridad, relacionada en general con la prevención del delito y la tranquilidad, relacionada con la prevención de desordenes, así como al ejercicio del poder nacional, esto es la capacidad del Estado de ofrecer todo su potencial para responder ante situaciones que pongan en peligro el ejercicio de los derechos y libertades. Si bien, es un hecho notorio la situación de violencia que atraviesa del país desde hace varios lustros, tal circunstancia, por sí misma no implica una presunción en contra del Estado, en el sentido de que deba responder por todos los daños causados como consecuencia de atentados perpetrados por grupos subversivos, por el simple hecho de conocer de antemano la grave situación de orden público de una región determinada. De manera, que en los eventos en que una persona se vé disminuida en su patrimonio como consecuencia de un hecho terrorista, a fin de que resulte comprometida la responsabilidad del Estado, se requiere de la existencia de serios elementos indicativos, tales como amenazas, tomas continuadas en el mismo lugar, entre otros, de los cuales se pueda inferir con alguna certeza que la

ocurrencia de aquél era previsible para las autoridades públicas y que, en consecuencia, existía el deber jurídico a su cargo de adoptar las medidas tendientes para conjurar la situación y evitar que terceros salieran afectados en su integridad y en sus bienes. [...] En el caso objeto de estudio, no aparece acreditado que existiera conocimiento previo de la administración, bien a través de amenazas, informes de terceros, o informes de inteligencia sobre la turbación del orden público para el día 19 de junio de 1992, en el área donde se produjo el hecho dañoso, o sobre la presencia de insurgentes que obligaran la adopción de precauciones especiales por parte de la Policía Nacional. Nótese incluso que las pruebas obrantes en el expediente no dan cuenta de la existencia de retenes, tomas u otra actividad de la guerrilla que hicieran notoria su presencia en cercanías al sitio “La Azufrada”, y por el contrario, se demostró el sigilo con el que actuaron los subversivos, pues dos de ellos salieron a la vía y ordenaron al conductor detenerse, y luego de subirse lo obligaron a conducir hasta un sitio donde lo esperaba un vehículo manejado por miembros del mismo grupo, que los siguió hasta el sitio en donde finalmente procedieron a incinerar el automotor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 1990, exp. 6145.

IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / FALLA RELATIVA EN EL SERVICIO – Presupuestos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurada /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – El daño no es imputable Ahora bien, aún cuando en el informe rendido por el Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial del Departamento de Policía de Santander, se da cuenta que durante los años 1991 y 1992 se presentaron 51 y 89 atentados terroristas contra e transporte público, respectivamente, se reitera que no existían elementos de juicio que permitieran inferir la inminencia de un hecho terrorista, que obligara al Estado a hacer presencia en el sitio. Por lo demás, de aceptarse el argumento de la parte actora, en el sentido de que el hecho era previsible, no se explica la Sala por qué el transportador no adoptó alguna medida especial de seguridad o prevención para proteger su vehículo, por cuanto, de una parte, no se allegó ningún elemento probatorio tendiente a acreditar que se había solicitado protección a la administración y que esta se hubiera negado a suministrarla y, de la otra, no se demostró que se le hubiera obligado a prestar el servicio de transporte ese día, aún a sabiendas de la posibilidad de la ocurrencia de un hecho que turbara el orden público. Entonces, como el propietario del automotor, libremente decidió movilizar su vehículo, sin ninguna previsión especial, ni solicitar el concurso o apoyo de la fuerza pública, el daño por él sufrido no le resulta imputable a la Nación, teniendo en cuenta, además, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, respecto de la falla relativa del servicio, a la que se ha hecho referencia en los siguientes términos: "La sala ya ha tenido oportunidad de

pronunciarse sobre el carácter de relativo que presenta la falla del servicio y ha señalado que para hablar de ella hay que tener en cuenta la realidad misma, el desarrollo, la amplitud y la cobertura de los servicios públicos y que ella no puede tener la misma extensión en un país desarrollado, que en uno como el nuestro que apenas está en vía de desarrollo." "Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamenta la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes, pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como a los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que "nadie es obligado a lo imposible" De conformidad con lo anterior, al no ser imputable a la administración el hecho dañoso, por cuanto para ella no era previsible su ocurrencia, y por tanto no se podía exigir la presencia de fuerza pública en el sitio, fecha y hora en que fue incinerado el bus de propiedad de Rafael Rincón, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, como lo señaló el a quo, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de octubre de 1990, exp.

5737.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 68001-23-15-000-1994-00013-01(13638)

Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de enero de 1997, mediante la cual se dispuso: “1.- DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. 2.- Condenase en costas a la parte actora. Tásense.

I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 17 de junio de 1994 ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, (fl. 14), a través de apoderado, la Aseguradora Colseguros S.A, presentó demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por los hechos ocurridos el día 19 de junio de 1992, en los cuales fue incinerado el bus de propiedad de Rafael Angarita, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se DECLARE que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor RAFAEL RINCÓN ANGARITA, con ocasión del hecho terrorista ocurrido en las

circunstancias de tiempo, modo y lugar a que me refiero en los hechos de esta demanda y con el cual se destruyó totalmente el bus distinguido con las placas XK-6615 antes, hoy XKF-615, motor 20103622 DTS GSBDO, número de chasis N323785, marca ‘DODGE P-900’ modelo 1972, afiliado a la empresa COPETRAN, en donde aparece con el número interno 56.

SEGUNDA: Que se Declare que ASEGURADORA COLSEGUROS S.A, le canceló al señor RAFAEL RINCÓN ANGARITA, propietario del bus mencionado en la declaración anterior, la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($14.309.628.000) M/CTE, y que por esta razón y por ministerio de la ley, en fundamento del artículo 1096 del Código de Comercio, la firma ASEGURADORA COLSEGUROS, se ha SUBROGADO EN LOS DERECHOS para iniciar esta demanda.

TERCERA: Que se DECLARE que, como consecuencia de lo anterior, la demandada debe cancelar a La ASEGURADORA COLSEGUROS S.A, la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($14.309.628.000) M/CTE, ajustada con el Indice de Precios al Consumidor, a partir de julio 28 de 1992, hasta el día en que se produzca su pago.

CUARTA: Que se DECLARE que la demandada debe dar cumplimiento a la sentencia que resulte de esta pretensión, dentro de los términos señalados en el art. 176 del Código Contencioso

Administrativo y a reconocer y pagar intereses si se dan lo supuestos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “1º.) El señor RAFAEL RINCON ANGARITA, era propietario del vehículo distinguido con las placas XK-6615 antes, hoy XKF-615, marca ‘DODGE P-900’, modelo 1972, afiliado a la empresa COPETRAN en donde aparece con el número interno 56, con pérdida total de daños por valor de $14.309.628.00 y amparado bajo la póliza No. AU-1046000, ref.333, expedida por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. 2º) El día 19 de junio de 1992, cuando el mencionado bus cubría la ruta Bucaramanga – Barrancabermeja, a la altura del carreteable a La Azufrada, salieron al paso del vehículo dos individuos armados, haciéndolo parar y ya en el bus y teniendo encañonando al conductor IVALOD AGUIRRE ARIZA, lo obligaron a que tomara la carretera hacia Sabana sobre la cual los esperaba un carro el que se fue en pos del bus, y ya entonces hicieron detener el bus, para de inmediato ordenar tanto al conductor como a los pasajeros, a bajarse del automotor y luego procedieron a manifestar que eran de la Coordinadora y que lo hacían por el auto de detención contra el señor Cano, y acto seguido le prendieron fuego, resultando el vehículo totalmente incinerado como se acredita con la fotografía adjunta.- 3º) Lo consignado en el hecho inmediatamente anterior, es la represalia

que los grupos subversivos han realizado desde 1990 para acá, en contra de los vehículos que se movilizan por las carreteras del país con el ánimo de sembrar el terror y así exteriorizar su animadversión contra el Estado, acciones en las cuales se han destruido numerosos vehículos que han obligado al gobierno nacional asumir, por intermedio de la COMPAÑÍA LA PREVISORA, el pago de todos los siniestros generados por estas acciones terroristas. 4º) El transporte de pasajeros, es un servicio público prestado por particulares a quienes (sic), en virtud del reglamento de la actividad, soportan una serie de cargas excepcionales como lo disponen el Decreto 1393 de 1970 y Ley 15 de 1979 y Decreto 2624 de 1986. 5º) La compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A, pagó al señor RAFAEL RINCON ANGARITA, en su condición de propietario, la suma de $14.309.628.000, valor que por ministerio de la ley (artículo 1096 del Código de Comercio), fue subrogado por la entidad demandante.”

3. Contestación de la demanda.

Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso. (fls. 20 y 21). Argumentó que las compañías aseguradoras, tienen dentro de sus fines principales el asumir riesgos, a cambio del pago de una prima pactada en el contrato de seguro, por lo que, en consecuencia, son conscientes de que el objeto asegurado está sujeto a riesgos y contingencias, más aún, si se trata de vehículos, los cuales por su propia naturaleza están en constante peligro.

Manifestó que de accederse a las pretensiones de la demanda, implicaría que cada vez que ocurra una contingencia amparada por una póliza, el Estado debe retribuir el dinero cancelado por la aseguradora a su cliente. Así, cuando criminales roben o destruyan un bien que se encuentre asegurado, la compañía podrá repetir contra el Estado, alegando falla del servicio por omisión, lo cual resulta absurdo, pues llevaría a convertir al Estado en reasegurador de todas las empresas de seguro, sin obtener ningún beneficio, en desmedro de sus intereses. 5. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo el 30 de enero de 1996 se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fls. 74 y 75). 6. - La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 13 de enero de 1997 (fls. 92 a 109), denegó las pretensiones de la demanda. Consideró el juzgador de primera instancia, que de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso se estableció, que el hecho sucedió conforme lo señaló el demandante; igualmente, encontró probado el daño sufrido por Rafael Rincón Angarita y que al haber ocurrido éste en vigencia de la póliza que lo amparaba, el asegurador pagó al asegurado el valor correspondiente, subrogándose en sus derechos. Respecto al nexo, estimó el a quo que si bien la destrucción del vehículo se produjo por el accionar de grupos alzados en armas, por ese sólo hecho no se le puede imputar la responsabilidad a la Nación, por cuanto la fuerza

pública no participó en ellos, ni el propietario del vehículo o la aseguradora probaron que se hubiera solicitado protección especial a las autoridades. Adujo igualmente que no se le puede exigir al Estado proteger a los administrados hasta en los más mínimos riesgos, y menos aún, pretender que se coloque una escolta o vigilancia para cada uno de los ciudadanos. 7. - El recurso de apelación. La parte actora discrepó de la decisión del tribunal, en lo siguiente (fls 179 a 181): Afirmó que es incontrovertible que desde hace más de dos lustros el país vive en un estado de guerra no declarado, dentro del cual, la comunidad sufre perjuicios tanto en su honra, como en sus bienes, como consecuencia de esta situación. Que los vehículos, tanto particulares, como de servicio público, han sido objeto de ataques por grupos subversivos, sin que la fuerza pública logre evitar que esos hechos ocurran. Señaló que para la época en que ocurrió el hecho, los grupos subversivos consideraban como objetivo militar prioritario a los vehículos de las empresas transportadoras, y a su vez, el gobierno obligaba a las empresas transportadoras a cumplir las rutas correspondientes. Agregó que ante la frecuencia de tales atentados, el Estado asumió el pago de los daños y perjuicios sufridos por los propietarios, por intermedio de la compañía de seguros La Previsora S.A. Mencionó igualmente que cuando la Aseguradora Colseguros S.A canceló al propietario del bus la indemnización por pérdida total, en virtud de la subrogación asumió el costo de la guerra, lo cual resulta discriminatorio, en la medida en que como aseguradora asumió una carga pública en forma individual.

También argumentó, que dentro del expediente se encuentran las pruebas que acreditan los requisitos necesarios y pertinentes para que su derecho como demandante sea reconocido. Transcribió al efecto, apartes de la sentencias proferidas por el Consejo de Estado el día 18 de septiembre de 1993 y el día 30 de julio de 1992. 8.- Alegatos de conclusión. 7.1. El Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional solicitó la confirmación de la sentencia recurrida (fls. 138 y 129) por cuanto de la pruebas allegadas, no se evidencia la responsabilidad de la Policía Nacional, en la medida en que no existe nexo de causalidad entre los hechos y el daño, toda vez que el actuar terrorista le es imputable al tercero que efectuó el atentado. Aseveró así mismo, que no se acreditó que la empresa transportadora o el propietario del vehículo, hubieran solicitado protección a las autoridades. Por último, adujo que en virtud “del contrato de seguro celebrado por la Compañía demandante con el titular del rodante le obligaba a la aseguradora a asumir el riesgo y presentado el siniestro en virtud del contrato de seguro, estaba obligada a pagar los daños sufridos por el tomador o asegurado, de conformidad con las normas del contrato de seguro.” Ni la parte actora, ni el Ministerio Público actuaron en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Cuestión previa.

Resulta necesario precisar que si bien, se encuentra demostrado en el proceso que el vehículo de placas XKF-615 para el día 19 de junio de 1992

(fecha en que fue incinerado por subversivos), era de propiedad de Rafael Rincón Angarita, quien resultó afectado en su patrimonio, y en principio era el legitimado para ejercitar las acciones tendientes u obtener la reparación del daño sufrido, en virtud del contrato de seguro suscrito entre Rincón Angarita y la Compañía Aseguradora Colseguros S.A, esta última canceló a título de indemnización la suma de $14.309.628, por concepto de los daños sufridos por aquél como consecuencia de la pérdida total del automotor de su propiedad. Una vez efectuado el mencionado pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1096 del Código de Comercio, la empresa se subrogó hasta concurrencia de lo pagado, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro, y dado que, según la demanda, se consideró que el hecho dañoso le era imputable al Estado, bien podía la aseguradora ejercitar a su nombre la acción de reparación directa, como en efecto lo hizo.

2. Los hechos probados En relación con los hechos de que da cuenta la demanda, obran en el expediente los siguientes medios probatorios: 2.1. Fotocopia de la tarjeta de registro del bus marcha Dodge P-900, modelo 1982, con motor No 20103622 y chasis No N323785, afiliado a la empresa Copetrán y en el cual obra como último propietario Rafael Rincón Angarita (fl. 54). 2.2. Copia auténtica de la póliza 1046000 de la compañía Aseguradora Colseguros S.A, que amparaba al vehículo de placas XK6615, en la cual figuran como asegurados Daniel Carvajal y Rafael Rincón (fls. 46 a 51).

2.3. Tarjeta de viaje No 19988 de la Empresa Copetrán Ltda, en donde consta que el bus con No. interno 52 de propiedad de Rafael Rincón Angarita, salió de la ciudad de Bucaramanga el día 19 de junio de 1992 a las 5:30 am con destino a la ciudad de Barrancabermeja (fl. 6). 2.4. Telegrama enviado por el Director Seccional del DAS – Santander a la Dirección General de Inteligencia, el día 23 junio de 1992 (fl. 43), en el cual informa sobre los hechos ocurridos el día 19 de junio de ese año, en el sitio la Azufrada, así:

“...08:30 HORAS 19-JUN-92 SITIO LA AZUFRADA

JURISDICCIÓN MUNICIPIO DE LEBRIJA (SS) ANTISOCIALES

CUADRILLA ‘CAPITAN PARMENIO’ DEL ELN INCENDIARON

BUS EMPRESA COPETRAN NUMERO 056, CONDUCIDO POR

IVALDO AGUIRRE, MOMENTOS CUBRIA RUTA

BARRANCABERMEJA – BUCARAMANGA TRAS ARENGAR A

PASEJEROS CON CONSIGNAS ALUSIVAS DICHO MOVIMIENTO INSURGENTE....” 2.5. Denuncia presentada por Ivaldo Aguirre Ariza el día 19 de junio de 1992, ante Inspección Segunda de Policía Municipal del Municipio de Lebrija – Departamento de Santander (fl. 5) en la cual, además de indicar que el bus que conducía era de marca Dodge P 9000, modelo 72, afiliado a Copetrán, manifestó:

“Yo me vine de cinco y media de la mañana de Bucaramanga, llegando a La Azufrada salieron dos muchachos armados y me hicieron parar, se subieron y nos encañonaron, me hicieron desviar a la vía a Sabana más adelante había un carro esperándoles, y se fue siguiéndonos ya me dijeron que parara el carro y le dijeron a los pasajeros que se bajaran que le iban a meter candela que ellos eran de la Coordinadora que lo hacían por cuestiones del Gobierno por auto de detención del Sr. Cano, que iban a empezar quemando buses, bueno le metieron canela y dijieron (sic) que nos demoráramos media hora, ahí si podíamos salir, y se fueron.....” 2.6. Informe rendido el día 29 de diciembre de 1994 por el Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Departamento de Policía de Santander, relacionado con los hechos narrados en la demanda (fl 52): “...de acuerdo al archivo de la Unidad de Inteligencia, aparece registrado el hecho ocurrido el día 19 de junio de 1992, a la altura del sitio La Azufrada, sobre la vía de Bucaramanga – Barrancabermeja (sic) fue incinerado el bus de placas XKF-615, siendo los autores materiales e intelectuales bandoleros del XII frente de las FARC –UP, al mando en ese entonces de PEDRO QUIROGA. Igualmente me permito informar que durante los años de 1.991 y 1.992 se presentaron 51 y 89 atentados terroristas, respectivamente, en el territorio del Departamento de Santander contra el transporte público.....”

2.7. Comunicación de 2 de diciembre de 1994 (fl. 44), suscrita por el presidente de la Confederación Nacional de Transporte Urbano –CONALTUR-, en la cual informa que no posee estadísticas sobre el número de vehículos quemados en atentados terroristas entre los años 1989 a 1992, y agregó: “... que el Gobierno nacional expidió una póliza para todos los vehículos de servicio público a través de la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A, con el objeto de pagar esos vehículos de acuerdo a un reglamento expedido por la mencionada aseguradora. .....” 2.8. Oficio No 1121 de 7 de junio de 1995, en el cual el Jefe de la Sijin de Barrancabermeja informa que se revisaron los archivos existentes sobre el reporte diario de novedades, sin que apareciera registrado el día 19 de junio de 1992 la incineración del vehículo de placas XKF-615 (fl.66). 2.9. Orden de pago No 1126993 de 28 de julio de 1992 por valor de $14.309.628, expedida por Aseguradora Colseguros S.A, a favor de Rafael Angarita Rincón por concepto de perdida total del Bus Dodge P-900 modelo 72 de placas XK 6615.

3. Responsabilidad Patrimonial del Estado.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de

responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. En cuanto al fondo del asunto, se observa que la parte actora imputa la responsabilidad del Estado, por cuanto considera que éste creó un riesgo que colocó al propietario del vehículo en una situación excesivamente gravosa, pues debió soportar una carga superior a la de los demás administrados, con lo cual se vulneró, frente a aquél, el principio de igualdad ante las cargas públicas. A nivel doctrinario y jurisprudencial se ha entendido este régimen como fundamento de responsabilidad en cabeza del Estado cuando quiera que éste compromete su responsabilidad en la construcción de una obra o la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, con la utilización de medios o recursos técnicos que colocan a las personas o a sus patrimonios en situación de quedar expuestos a sufrir un “riesgo de naturaleza excepcional que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ej

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